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Expediente Nº: PS/00356/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 20 de abril de
2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte
reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los
siguientes:
“presencia de cámaras instaladas por el vecino próximo a su vivienda” conside-
rando que pudiera afectar a su intimidad personal y/o familiar sin causa justificada (fo-
lio nº 1).
Junto con la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que constata la
presencia de varas cámaras instaladas en la fachada del inmueble del vecino denun-
ciado, pudiendo las mismas estar mal direccionadas sin causa justificada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fe-
cha 05/05/21 y 28/05/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia
en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna se ha realizado sobre
las cámaras instaladas.
TERCERO: Con fecha 6 de julio de 2021 la Directora de la Agencia Española de Pro-
tección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte recla-
mante.
CUARTO: Con fecha 1 de septiembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: En fecha 18/10/21 se requiere atenta colaboración de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad para que desplazados al lugar de los hechos constaten los hechos
objeto de reclamación, aportando prueba documental a tal efecto.
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SEXTO: Con fecha 07/11/21 se realiza inspección ocular de la vivienda constatando la
presencia de cuatro cámaras de seguridad instaladas por motivos de seguridad de la
misma.
“la vivienda en cuestión es contigua a la parcela de la reclamante (parcela 66)
y son divididas por un muro de bloques de hormigón existiendo un desnivel entre
estas, situándose por encima de la parcela requerida (parcela 65)
“se puede observar un cartel en el vallado frontal de la vivienda en el cual da
aviso de la existencia de alarma y cámaras de video-vigilancia pertenecientes a la
Empresa Securitas Direct”
Denuncias presentadas, consultado el Sistema SIGO de la Guardia Civil,
constan ocho hechos en los que aparecen denuncias vía penal, de A.A.A. contra la
reclamada.
Se anexan fotografías (Anexo I) para el análisis de los hechos objeto de
reclamación.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/04/21 por me-
dio de la cual se traslada “la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia
que pudiera afectar a su intimidad personal/familiar y a espacio público sin causa justi-
ficada”.
Segunda. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazados al lugar de los he-
chos constatan que la principal responsable es Doña B.B.B..
Tercero. En Informe Guardia Civil de 18/11/21 se constata por la fuerza actuan-
te que la empresa instaladora es Securitas Direct, teniendo contrato en vigor con la
misma, confirmando la propietaria el visionado con las cámaras (delantera y trasera).
Cuarto. No se ha aportado contrato alguno a la fuerza actuante, habiéndole fa-
cilitado un correo mail, para que aclarase la legalidad del sistema.
Quinto. El cartel instalado solo concreta la empresa instaladora, no siendo un
cartel homologado a la normativa en vigor, no se constata el responsable del trata-
miento, estando situado el mismo a efectos informativos hacia el exterior, de lo que se
deduce la zona a captar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para re-
solver este procedimiento.
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II
Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que en el Acuerdo de Inicio de fe-
cha 01/09/21 se le informaba que en caso de no realizar alegación alguna al Acuerdo
de Inicio, el mismo “podrá ser considerado como propuesta de Resolución” en los tér-
minos del artículo 64 letra f) Ley 39/2015 (1 octubre).
“f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedi-
miento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no
efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronuncia-
miento preciso acerca de la responsabilidad imputada”
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 20/04/21 por me-
dio de la cual se traslada como hecho principal la “presencia de cámaras instaladas
por la vecina próxima a su vivienda” considerando que pudiera afectar a su intimidad
personal y/o familiar sin causa justificada.
Los hechos denunciados suponen una afectación al contenido del art. 5.1 c) RGPD
(normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán:
c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos») (…)”.
Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se
ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extre-
mos ante la Autoridad competente.
Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio pri-
vativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno obje-
to de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circun-
dantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.
Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas
hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (as) colindantes que desco-
nocen si las mismas tratan o no datos personales.
III
De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento
sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un sistema de video-
vigilancia que afecta a derechos de terceros sin causa justificada.
La parte reclamada no ha aclarado la zona que se capta con las cámaras en
cuestión, recordando que una afectación a zona de tránsito (no exclusivamente
privada) conlleva el deber de informar mediante cartel informativo adaptado a la actual
normativa, no siendo el mismo obligatorio en caso de afectación a zona
exclusivamente privativa de la misma.
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Las pruebas documentales (Anexo I) permiten constatar que las cámaras
próximas a la vivienda contigua pueden captar espacio privativo de la misma, así como
que la cámara frontal capta espacio cercano a la carretera adyacente, al estar rodeada
la vivienda con una malla que permite captar la zona exterior de la puerta de acceso a
la vivienda.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada en base a los hechos probados del contenido del artículo 5.1 c) RGPD,
anteriormente citado.
IV
El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándo-
se de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de
negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente:
-la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que
está orientado hacia zona privativa de tercero sin causa justificada, tratando presunta-
mente datos de personas físicas identificables (art. 83.2 a) RGPD).
-la intencionalidad o negligencia de la infracción, (art. 83.2 b) RGPD), dado que
con el sistema de video-vigilancia realiza un control excesivo de zona exterior a la pro-
piedad sin causa justificada alguna, destacando la mala orientación de la instalación
del dispositivo (s), que está afectando a un área excesiva alrededor de su propiedad.
-cualquier otro factor agravante (art. 83.2 k) RGPD), al no colaborar con la
Guardia Civil, que tras contactar con la afectada le solicita copia del contrato de insta-
lación, sin que lo haya aportado o medida alguna haya adoptado para acreditar la le-
galidad del sistema denunciado.
Por todo ello se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 1500€ (Mil Quinientos
euros), al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona privativa de
terceros, sanción situada en la escala inferior de este tipo de infracciones y acorde a la
naturaleza de los hechos descritos.
Se deberá aportar de conformidad con el art. 58.2 d) RGPD impresión de pantalla (fe-
cha y hora) de lo que en su caso se capta con la cámara (s) instalada en orden a su
análisis por esta Agencia, así como características del aparato (s) instalado, sin perjui-
cio de las alegaciones que estime precisa realizar o en su caso aportación de prueba
de retirada del mismo de las zonas descritas.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de gradua-
ción de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.c)
del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1500€ (Mil Quinientos
euros).
SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada para que proceda en el plazo de UN MES des-
de la notificación de la presente resolución a que adopte las siguientes medidas, de
conformidad con el artículo 58.2 d) RGPD:
-Acredite la legalidad del sistema, aportando impresión de pantalla/s (fecha y
hora) que acredite lo que se capta en su caso con las mismas.
-Acredite que dispone de un cartel homologado a la normativa actual, indicando
en su caso el responsable del tratamiento o bien acote la zona que es objeto de capta-
ción con las cámaras.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado
de las actuaciones a la parte reclamante.
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso con-
trario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago se-
rá hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
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administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser és-
te el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-26102021
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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