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Expediente N.º: EXP202101565
IMI Reference: A56ID 318964 - A60DD 432357 - Case Register 321773
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) interpuso reclamación, con fecha
5 de agosto de 2021, ante la autoridad de protección de datos de Baviera (Bavarian
Lander Office for Data Protection Supervision). La reclamación se dirige contra OPEN
BANK, S.A. con NIF A-28021079 (en adelante, OPENBANK). Los motivos en que basa
la reclamación son los siguientes:
La entidad bancaria OPENBANK ha pedido a la parte reclamante que pruebe el origen
de varias cantidades recibidas en su cuenta bancaria, en cumplimiento de la normativa
contra el blanqueo de capitales. Sin embargo, no se le ha ofrecido ningún mecanismo
para facilitar esta información cifrada o mediante carga directa en el portal web. La
única opción válida ha sido el envío por e-mail.
Junto a la notificación se aporta:
- Copia de correo remitido desde la dirección ***EMAIL.1 a ***EMAIL.2 (en adelante,
email de la parte reclamante) de fecha 7 de julio de 2021. En este correo, se requiere
a la parte reclamante para que aporte la documentación necesaria para probar cuál es
el origen los fondos de tres depósitos realizados por la parte reclamante, en
cumplimiento de la legislación de prevención de blanqueo de capitales y contra la
financiación del terrorismo; y se indica que, en el caso de no recibir esta
documentación en el plazo de 15 días, OPENBANK deberá bloquear la realización de
nuevos pagos en su cuenta de acuerdo con la normativa vigente.
- Copia de correo remitido desde el email de la parte reclamante a ***EMAIL.1 de
fecha 10 de julio de 2021. En este correo la parte reclamante indica que aporta bajo
protesta la documentación correspondiente al año 2019 a través de un correo
electrónico no encriptado porque, como indicó en una conversación telefónica, no
existe la posibilidad de hacer llegar esa documentación electrónicamente de otra
manera.
- Contestación automática al anterior correo de 10 de julio de 2021 enviada por
***EMAIL.3 hacia la parte reclamante en la que se indica que se ha recibido su correo
electrónico y le responderán pronto.
SEGUNDO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo
IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la
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cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados
miembros y el intercambio de información, se transmitió la citada reclamación el día 24
de agosto de 2021 y se le dio fecha de registro de entrada en la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) el día 30 de agosto de 2021. El traslado de esta
reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56
del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al
Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo
sucesivo, RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia
es competente para actuar como autoridad de control principal, dado que OPENBANK
tiene su sede social y establecimiento principal en España.
Los tratamientos de datos que se llevan a cabo afectan a interesados en varios
Estados miembros. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de
conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, actúa en calidad de
“autoridad de control interesada”, además de la autoridad alemana de protección de
datos de Baviera, las autoridades de Países Bajos, Portugal y las autoridades
alemanas de Renania del Norte-Westfalia, Hesse, Berlín y Baden-Wurtemberg. Todas
ellas en virtud del artículo 4.22.b) del RGPD, dado que los interesados que residen en
el territorio de estas autoridades de control se ven sustancialmente afectados o es
probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento objeto del presente
procedimiento.
TERCERO: Con fecha 9 de septiembre de 2021, de conformidad con el entonces
vigente artículo 64.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se
admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
En contestación a un requerimiento de información formulado por esta Agencia,
OPENBANK aporta el 19 de mayo de 2022, entre otra, la siguiente información:
1. Indicación de que OPENBANK tiene delegado el servicio de solicitud de información
a clientes a la entidad Santander Global Operations, S.A. (en adelante, SGO), que
pertenece al grupo Santander, y que actúa en este caso como encargada del
tratamiento.
2. Indicación de que tienen definido un procedimiento interno denominado “Protocolo
de comunicaciones a clientes por alertas de PBC/FT: Apertura y gestión de GAPS”
para establecer la forma de actuación de SGO cuando sea necesario solicitar
información o documentación justificativa de un ingreso no habitual. Este
procedimiento se aplicaría en todos los países en los que OPENBANK presta
servicio en régimen de libre prestación de servicios, entre los que se incluyen
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España y Alemania. Según lo indicado en el escrito, este procedimiento consiste en
que “el centro de atención telefónica de Openbank (en adelante, “call center”),
contactará con el cliente para solicitar dicha información al número de teléfono
móvil registrado en la base de datos de Openbank. Adicionalmente, se envía un
correo electrónico a la dirección registrada en nuestra base de datos desde el
buzón de ***EMAIL.4 a clientes españoles o desde ***EMAIL.1 a clientes
alemanes. En aquellos casos en los que el cliente solicite información sobre otros
canales a través de los cuales puede remitir la documentación requerida, se
informa que tiene a su disposición los siguientes: (i) por correo postal y (ii)
presencialmente en cualquiera de las dos sucursales que Openbank tiene en
Madrid.”. Y manifiesta que se aporta el modelo de comunicación para ambos
canales de contacto, que sería el siguiente:
Estimado cliente:
El motivo de nuestra comunicación es informarle que Openbank está
obligado, en cumplimiento de la legislación vigente, a conocer la actividad
económica y origen de los fondos de sus clientes.
A. Para una operación especifica: En esta comunicación le solicitamos
documentación que acredite el origen de los fondos que con fecha […] ha
ingresado en Openbank por un importe total de [...] €. Puede enviarnos
cualquier documento que justifique el origen de los mencionados fondos.
B. Para operaciones regulares: En esta comunicación le solicitamos
documentación que acredite el origen de los fondos que de forma regular
ha venido ingresando desde [...] y hasta la fecha por un importe total de
[...] €. Puede enviarnos cualquier documento que justifique el origen de
los mencionados fondos.
Esta documentación la puede enviar a la siguiente dirección de correo
electrónico: [***EMAIL.5 para clientes españoles o ***EMAIL.1 para clientes
alemanes] indicando en el correo su nombre completo.
Le informamos que Openbank, actuando en calidad de responsable del
tratamiento de sus datos personales, tratará los mismos para el
cumplimiento de las obligaciones legales a las que Openbank está sujeta
adoptando medidas técnicas y organizativas suficientes para garantizar la
seguridad de la información. Más información sobre sus derechos y
protección de datos en [***URL.1 para clientes españoles o ***URL.2 para
clientes alemanes]
Quedando a su disposición para cuantas aclaraciones precise, reciba un
cordial saludo
3. Respecto a las medidas que se toman para garantizar la confidencialidad de la
documentación que envía el cliente para justificar un ingreso no habitual, se indica,
entre otras medidas, la siguiente:
Por último, teniendo en cuenta la seguridad que ofrecemos en nuestras
páginas web y aplicaciones móviles, y que Openbank es un banco 100%
digital les informamos que existen diferentes procesos en la entidad, como la
contratación de préstamo hipotecario, préstamo personal o cuenta corriente,
que permiten que los clientes nos remitan documentación a través del área
privada de cliente donde estarán identificados con su documento de
identidad y clave de acceso. En este sentido, nos gustaría indicar que esta
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funcionalidad se encuentra implantada y en funcionamiento para dar
cumplimiento a la obligación de PBC/FT de aplicar medidas para garantizar
el conocimiento que tiene Openbank de sus clientes y garantizar que los
documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.
Les adjuntamos a modo de ejemplo como Anexo V: Flujo de actualización de
KYC y documentación de clientes.
Y se aportan impresiones de pantalla del formulario de conocimiento del cliente en
el que se observa que, al finalizar la cumplimentación del formulario, se ofrece la
opción de actualizar los documentos de “Documento de actividad económica” y de
“Verificación de domicilio” cargándolos en ese momento.
4. Como “Anexo IV: Soporte contractual del servicio prestado por SGO”, se aporta
copia de un documento denominado “ANEXO 12 SERVICIO PREVENCIÓN DE
BLANQUEO DE CAPITALES”, en el que se indica que es anexo al contrato marco
de arrendamiento de servicios entre OPENBANK (como cliente) y SGO (como
proveedor) suscrito el 1 de enero de 2020 por un año prorrogable por periodos
anuales. Este anexo está fechado el 16 de octubre de 2020 y su objeto es “la
prestación por el Proveedor al Cliente de un servicio de Back Office para las
actividades relacionadas a la prevención del blanqueo de capitales y financiación
del terrorismo”, con el siguiente contenido relevante:
- En la cláusula primera:
(…).
- En la cláusula quinta, respecto a la protección de datos de carácter personal,
se indica que (…).
Además, en esta cláusula quinta se indica que (…).
Y, en la cláusula quinta.d) se indica lo siguiente:
(…).
- En la cláusula sexta, sobre requisitos de ciberseguridad, se incluye el
siguiente apartado sobre las transferencias de datos:
(…).
- En la cláusula undécima, sobre la subcontratación, se indica lo siguiente
respecto a las actividades que no se pueden subcontratar:
(…).
CONCLUSIONES DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE INVESTIGACIÓN
1. Las comunicaciones con los clientes por alertas de prevención de blanqueo de
capitales y financiación del terrorismo están subcontratadas a CGO tanto en España
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como en Alemania. Informan de que existe un protocolo para realizar estas
comunicaciones en el que se indica que, en estos casos, se contacta con el cliente
utilizando el teléfono que tiene previamente registrado y, adicionalmente, se le envía
un correo electrónico a la dirección de email que tiene previamente registrada.
2. De acuerdo con este protocolo, en la comunicación que se envía por correo
electrónico para solicitar información al cliente por alertas de blanqueo de capitales,
los canales que se le ofrecerían al cliente para enviar documentación serían los
siguientes: correo electrónico, correo postal o presencialmente en las oficinas de
OPENBANK en Madrid.
3. OPENBANK dispone de una manera para cargar documentos de forma segura (a
través de su sitio web) para algunos procedimientos (por ejemplo, para actualizar los
documentos “Documento de actividad económica” y “Verificación de domicilio” en el
formulario de conocimiento del cliente). Esta manera de cargar documentos no se le
ofrece al cliente dentro del protocolo por alertas de blanqueo de capitales, de acuerdo
con lo indicado en la reclamación.
QUINTO: Con fecha 26 de agosto de 2022, la Directora de la AEPD adoptó un
proyecto de decisión de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo el proceso
establecido en el artículo 60 del RGPD, el 30 de agosto de 2022 se transmitió a través
del sistema IMI este proyecto de decisión y se les hizo saber a las autoridades
interesadas que tenían cuatro semanas desde ese momento para formular objeciones
pertinentes y motivadas. Dentro del plazo a tal efecto, las autoridades de control
interesadas no presentaron objeciones pertinentes y motivadas al respecto, por lo que
se consideró que todas las autoridades estaban de acuerdo con dicho proyecto de
decisión y estaban vinculadas por éste, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 6 del artículo 60 del RGPD.
Este proyecto de decisión se notificó a OPENBANK conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el día 29 de agosto de 2022,
como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
SEXTO: Con fecha 3 de octubre de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a OPENBANK, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción
del Artículo 25 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, así como por la
presunta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD.
En dicho Acuerdo de Inicio se le indicaba a OPENBANK que tenía un plazo de diez
días para presentar alegaciones.
Este Acuerdo de Inicio, que se notificó a OPENBANK conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido en fecha 3 de
octubre de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
SÉPTIMO: Con fecha 6 de octubre de 2022, OPENBANK presentó un escrito a través
del cual solicitaba la ampliación del plazo para aducir alegaciones y que se le facilitara
copia del expediente.
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OCTAVO: Con fecha 14 de octubre de 2022, el órgano instructor del procedimiento
acordó la ampliación de plazo instada hasta un máximo de cinco días, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LPACAP, y que se le remitiera a OPENBANK
copia del expediente.
El citado acuerdo se notificó a OPENBANK en fecha 14 de octubre de 2022, como
consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
NOVENO: Con fecha 26 de octubre de 2022, se recibió en esta Agencia, en tiempo y
forma, escrito de OPENBANK en el que aducía alegaciones al Acuerdo de Inicio,
acompañado de la siguiente documentación:
1.- Documento “Protocolo de comunicaciones a clientes por alertas de PBC/FT:
APERTURA Y GESTIÓN DE GAPS (Versión de marzo de 2021)”.
2.- Documento “Protocolo de comunicaciones a clientes por alertas de vigilancia
transaccional de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
(PBC/FT) (Versión de octubre de 2022)”.
3.- Documento “Certificado sobre los apartados 3.10 y 3.11 del Manual de carácter
interno de OPENBANK en materia de PBC/FT”.
4.- Documento “Evaluación de Impacto - Seguimiento de clientes y operaciones
sensibles (versión agosto 2021)”.
5.- Documento “Evaluación de Impacto - Seguimiento de clientes y operaciones
sensibles (versión octubre 2022)”.
6.- Documento “Informe de homologación referido a Santander Global Operations,
S.A.”
7.- Documento “Certificado interno de seguridad emitido por Santander Global
Technology and Operations, S.L.”
8.- Documento “EVALUACIÓN (…)”.
9.- Documento “VENDOR RISK ASSESSMENT - DP REPORT”.
10.- Subida documentación área privada de cliente.
11.- Imágenes de “Sección: Preguntas Frecuentes en la página web de Openbank”.
12.- Documento “Certificado de disponibilidad de carga de documentos, emitido el 21
de octubre de 2022”.
13.- Documento “Certificado de número de análisis de operativa y de clientes
impactados”.
DÉCIMO: Con fecha 01 de diciembre de 2022, el órgano instructor del procedimiento
acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporados
la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, los
documentos obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite de la
reclamación, y el informe de actuaciones previas de investigación que forman parte del
procedimiento E/09448/2021, dándose por reproducidas a efectos probatorios, las
alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador referenciado,
presentadas por OPENBANK, y la documentación que a ellas acompañaba.
Ese mismo día esta Agencia requirió a OPENBANK para que en el plazo de diez días
hábiles presentara la siguiente información:
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Aportar prueba documental respecto a la protección de datos desde el diseño y por
defecto, por la que se requiere a OPEN BANK, S.A. la evaluación de impacto de
protección de datos vigente el 07/07/2021, fecha en la que OPEN BANK, S.A. solicitó
el envío de documentación a la parte reclamante, ya que en la documentación adjunta
a las alegaciones de OPEN BANK, S.A. se aportan versiones posteriores,
concretamente, las versiones modificadas de agosto de 2021 y octubre de 2022.
La apertura del período de prueba se notificó a OPENBANK conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el día 01 de diciembre de 2022,
como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 19 y 28 de diciembre de 2022, OPENBANK ha presentado su respuesta al
citado requerimiento.
DÉCIMO PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2023 se formula diligencia por el
instructor del procedimiento por la que se incorpora al expediente el documento
“Informe anual 2021” del Grupo Santander, en el que consta estructura societaria del
Grupo Santander y su volumen de negocio. En este informe consta que el volumen de
negocio total anual global del Banco Santander, S.A. y sociedades dependientes
(Grupo Santander) en el ejercicio financiero anterior a la comisión de la infracción,
ejercicio 2020, fue de 44.279 millones de euros (ver páginas 555 y 843 del citado
“Informe anual 2021”).
DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha 23 de mayo de 2023, el órgano instructor del
procedimiento dictó propuesta de resolución en la que se proponía, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, imponer una multa de 1.500.000 de
euros a OPENBANK por la infracción del artículo 25 del RGPD, y una multa de
1.000.000 de euros por la infracción del artículo 32 del RGPD, tipificadas ambas en el
artículo 83.4 del RGPD. Asimismo, se le indicaba que tenía un plazo de diez días para
presentar alegaciones.
Esta propuesta de resolución, que se notificó a OPENBANK conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue recogido en fecha 1 de junio
de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
DÉCIMO TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2023, OPENBANK presenta un escrito a
través del cual solicita la ampliación del plazo para aducir alegaciones y que se le
facilite copia del expediente.
DÉCIMO CUARTO: Con fecha 2 de junio de 2023, el órgano instructor del
procedimiento acuerda la remisión a OPENBANK de la copia del expediente, que se
recibe mediante mensajería el 8 de junio de 2023, como consta en el acuse de recibo
que obra en el expediente
DÉCIMO QUINTO: Con fecha 5 de junio de 2023, el órgano instructor del
procedimiento deniega la ampliación de plazo solicitada para presentar alegaciones.
El citado acuerdo se notifica a OPENBANK ese mismo día, como consta en el acuse
de recibo que obra en el expediente.
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DÉCIMO SEXTO: Con fecha 14 de junio de 2023, se recibe en esta Agencia, en
tiempo y forma, escrito de OPENBANK en el que aduce alegaciones a la propuesta de
resolución. En estas alegaciones, en síntesis, manifestaba que:
- El contenido de la propuesta de resolución es el mismo que el acuerdo de inicio
del presente procedimiento sancionador, por lo que reproducirá las alegaciones
ya presentadas.
- No resulta de aplicación la normativa de prevención de blanqueo de capitales.
- No existen datos financieros.
- No resultan exigibles las denominadas “medidas de nivel alto”.
- Se está vulnerando el principio non bis in idem, o subisidiariamente existiría un
concurso medial de infracciones.
- OPENBANK cumple con el principio de protección de datos desde el diseño.
- OPENBANK no ha vulnerado el artículo 32 del RGPD.
- Se está vulnerando el principio de proporcionalidad.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: En el documento, sin firmar, que acompaña a las alegaciones al acuerdo
de inicio del presente procedimiento, denominado “PROTOCOLO DE
COMUNICACIONES A CLIENTES POR ALERTAS DE PBC/FT: APERTURA Y
GESTIÓN DE GAPS”, se indica que la primera versión aprobada es del 03/04/2018 y
que el 10/03/2021 se ha procedido a la “Revisión actualización y modificación de
algunos plazos (reducción de los mismos)”. En el punto 4 del citado documento se
detalla:
“4. SEGUIMIENTO DE LA PETICIÓN GAP Y BLOQUEO DE CUENTAS
Se establece el siguiente proceso y plazos para poder realizar el seguimiento de la
solicitud de información relativa a alertas de PBC/FT y establecer los avisos en
cuenta, cuando proceda:
D: SGO abre GAP solicitando al Contact Center que contacte al Cliente solicitando
información/documentación. En caso de que la petición sea urgente o que el tamaño
de la petición no quepa en GAP, SGO también la enviará por correo electrónico al
Contact Center dejando constancia de este punto en GAP.
D+1: Contact Center contacta con el cliente y solicita la información/documentación
siguiendo el modelo Primera Comunicación del Anexo I. En primera instancia el
contacto será por vía telefónica y además se le enviará un correo electrónico al cliente
(Ver Primera Comunicación del Anexo I) detallando la documentación requerida. De
no existir una dirección de correo válida se procederá a enviar la solicitud por Correo
Postal.
El Contact Center registrará en el GAP tanto el envío de esta comunicación como
cualquier contacto con el cliente, o la imposibilidad de realizar dicho contacto, y
reasignará el GAP a SGO.
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SGO revisa GAP y registra en el comentario del GAP la fecha de la siguiente revisión
(D+15).
D+15: De no haberse recibido la documentación requerida en dicha fecha SGO
indicará al Contact Center que debe de reiterar la solicitud de información al cliente a
través de un comentario y la reasignación del GAP.
D+16: Contact Center vuelve a contactar con el cliente, siguiendo el mismo proceso
empleado en D+1 pero en este caso empleando la Segunda Comunicación del Anexo
I en la cual se le advierte al cliente de la posibilidad de bloqueo.”(…)”
En el Anexo I del citado documento, se indica:
“(…)”
SEGUNDO: El 7 de julio de 2021 se envió un correo electrónico desde la dirección
***EMAIL.1 hacia ***EMAIL.2. El contenido del correo electrónico es el siguiente
(traducción no oficial del original en alemán):
“Estimado Sr. A.A.A.
el motivo de nuestra comunicación es informarle de que Openbank está obligado, de
acuerdo con la legislación vigente, a conocer la actividad económica y el origen de los
fondos de sus clientes. En esta comunicación, le solicitamos los documentos que
acrediten el origen de los fondos.
Importes depositados en Openbank (cuenta finalizada en XXXX).
- a (…)
- el (…)
- el (…)
Por favor, envíenos documentos que prueben el origen de estos fondos.
Puede enviarnos cualquier documento que justifique el origen de dichos fondos (por
ejemplo, impuesto sobre la renta, nómina, contrato de trabajo, contrato de
compraventa si se trata de una operación inmobiliaria).
Garantizamos la absoluta confidencialidad de la documentación que nos envíe.
En caso de no recibir la documentación solicitada en el plazo de 15 días desde la
fecha del presente aviso, Openbank podrá, en cumplimiento de la normativa aplicable,
impedir que se realicen nuevos ingresos en sus cuentas.
Si tiene alguna pregunta al respecto, no dude en ponerse en contacto con nosotros
todos los días de 08:00 a 22:00 en el ***TELÉFONO.1.
Atentamente
Su equipo Openbank”
TERCERO: El 10 de julio de 2021 se envió un correo desde el email de la parte
reclamante hacia ***EMAIL.1. El contenido del correo electrónico es el siguiente
(traducción no oficial del original en alemán):
“Estimado Sr. o Sra,
Tengo una cuenta de dinero a la vista en Openbank S.A./Madrid desde el año pasado.
Ahora me han pedido que aporte pruebas de depósitos a la vista de más de XXXXX
euros, pero también de más de XXXX euros. Puedo entender esto como parte de la
lucha contra el "blanqueo de dinero". Sin embargo, el banco no ofrece la posibilidad de
cargar los datos de forma segura, por ejemplo, a través del portal del cliente. En su
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lugar, me veo obligado a transmitir mis datos personales a través de un simple correo
electrónico no cifrado. A pesar de preguntar, sólo me ofrecieron esta opción, que me vi
obligado a utilizar.
Les ruego que comprueben el proceso desde el punto de vista de la protección de
datos y, en su caso, tomen las medidas oportunas.
Si no es usted la autoridad competente, le ruego que me remita el asunto y me envíe
una notificación de presentación.
Le saluda atentamente
A.A.A.”
CUARTO: El 13 de julio de 2021 la parte reclamante recibe en su correo una
contestación automática enviada por ***EMAIL.3. El contenido del correo electrónico
es el siguiente (traducción no oficial del original en alemán):
“Gracias por su solicitud. Le confirmamos que ha sido debidamente recibida y le
enviaremos nuestra respuesta en breve.
Le recordamos que nuestro horario de correo electrónico es de lunes a domingo de
08:00 a 22:00.
Se trata de una respuesta automatizada. Si tiene alguna pregunta, póngase en
contacto con ***EMAIL.4.
Reciba un cordial saludo,
OPENBANK”
QUINTO: El documento 4 aportado por OPENBANK junto a las alegaciones al acuerdo
de inicio del presente procedimiento sancionador lleva por título “Evaluación de
impacto- Seguimiento de clientes y operaciones sensibles”, no está firmado e indica
que es de agosto 2021. En su página 41 incluye lo siguiente:
SEXTO: Con fecha 19 de mayo de 2022, en respuesta al requerimiento de información
formulado por esta Agencia, OPENBANK manifestó:
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1.- Que tenía delegado el servicio de solicitud de información a clientes a la entidad
Santander Global Operations, S.A. (SGO), que pertenece al grupo Santander, y que
actúa en este caso como encargada del tratamiento, según contrato de fecha 16 de
octubre de 2020.
En el documento “Anexo IV: Soporte contractual del servicio prestado por SGO” de la
respuesta al requerimiento de información de esta Agencia, en el punto 6.1 de la
cláusula sexta del “ANEXO 12 SERVICIO PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE
CAPITALES AL CONTRATO MARCO DE ARRENDAMIENTO MARCO DE
SERVICIOS Y/O EJECUCION Y/O DESARROLLO DE PROYECTOS SUSCRITO
ENTRE SANTANDER GLOBAL OPERATIONS S.A. Y OPEN BANK, S.A. SUSCRITO
ENTRE OPENBANK, S.A. Y SANTANDER GLOBAL OPERATIONS, S.A. EL 1 DE
ENERO DE 2020” se puede observar:
2.- Que tenía definido un procedimiento interno denominado “Protocolo de
comunicaciones a clientes por alertas de PBC/FT: Apertura y gestión de GAPS” cuya
finalidad era establecer el protocolo de actualización para la gestión de solicitudes de
información a clientes por parte de Santander Global Technology and Operations (en
adelante, “SGTO”), entidad perteneciente al Grupo Santander en la que Openbank
tiene delegado este servicio como encargado de tratamiento.
3.- Que este procedimiento de gestión de solicitudes de información a clientes se
aplicaba en todos los países en los que OPENBANK presta servicio en régimen de
libre prestación de servicios, entre los que se incluyen España y Alemania.
4.- Que este procedimiento consistía en que “el centro de atención telefónica de
Openbank (en adelante, “call center”), contactará con el cliente para solicitar dicha
información al número de teléfono móvil registrado en la base de datos de Openbank.
Adicionalmente, se envía un correo electrónico a la dirección registrada en nuestra
base de datos desde el buzón de ***EMAIL.4 a clientes españoles o desde
***EMAIL.1 a clientes alemanes. En aquellos casos en los que el cliente solicite
información sobre otros canales a través de los cuales puede remitir la documentación
requerida, se informa que tiene a su disposición los siguientes: (i) por correo postal y
(ii) presencialmente en cualquiera de las dos sucursales que Openbank tiene en
Madrid.”.
5.- Que el modelo de comunicación para ambos canales de contacto era el siguiente:
(…).
1.Los clientes podrán enviar por correo electrónico adjuntando la
documentación encriptada y la contraseña mediante llamada telefónica
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SÉPTIMO: El documento 5 aportado por OPENBANK junto a las alegaciones al
acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador lleva por título “Evaluación
de impacto- Seguimiento de clientes y operaciones sensibles”, no está firmado e indica
que es de octubre de 2022.
En su página 4, en el punto “1. RESUMEN EJECUTIVO”, en el apartado “Nombre y
descripción del tratamiento”, describe el tratamiento de datos aplicable a este caso de
la siguiente forma: “Seguimiento de clientes y operaciones en cumplimiento de la
normativa de PBC/FT específicamente lo establecido en el artículo 17 las entidades
financieras a examinar con especial atención cualquier hecho u operación, con
independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en particular toda operación o
pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito
aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.”
En la página 15 del citado documento se clasifica el riesgo de la siguiente forma:
Y en la página 43 del citado documento se incluye lo siguiente:
OCTAVO: En el documento, sin firmar, que acompaña a las alegaciones al acuerdo de
inicio del presente procedimiento, denominado “PROTOCOLO DE
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COMUNICACIONES A CLIENTES POR ALERTAS DE VIGILANCIA
TRANSACCIONAL DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES Y
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PBC/FT)”, se indica que la primera versión
aprobada es del 03/04/2018 y que el 10/03/2021 se ha procedido a la “Revisión
actualización y modificación de algunos plazos (reducción de los mismos)”. La revisión
3 del documento se indica se realizó el 06/05/2022 y consistió en la “Revisión
actualización y modificación de las comunicaciones del Anexo I”, mientras que la
revisión 4 indica se realizó el 17/10/2022 y consistió en la “Revisión y actualización del
protocolo con el objetivo de adecuarlo al nuevo proceso de subida de documentación
por web privada, eliminando que el cliente tenga que remitir la misma a una dirección
de correo electrónico. Documento revisado junto con el contact center y Operaciones
Cumplimiento”. En el punto 4 del citado documento se detalla:
“4. ENVÍO Y RECEPCION DE LA DOCUMENTACION POR PARTE DE LOS CLIEN-
TES
En todos los casos (clientes de España y países de pasaporte -Alemania, Países Ba-
jos y Portugal) se informará a los clientes de que suban la documentación requerida al
espacio habilitado para ello en el área privada de la web de Openbank indicando, den-
tro del campo de texto, la información que permita justificar la operativa realizada.
El gestor del contact center prestará asistencia a los clientes cuando éstos tengan difi-
cultades para subir la documentación. En caso de que el cliente haya olvidado su
usuario y/o clave de acceso a la web de Openbank, se le informará de los pasos a se-
guir para reestablecer la misma. Además, se ha elaborado una guía de ayuda para los
gestores e incorporado información para los clientes dentro del apartado de FAQ de la
web.”
Y en el “Anexo I- Comunicaciones a clientes para solicitar información y/o documenta-
ción por una alerta de vigilancia transaccional de PBC/FT” se explica:
“(…)”
NOVENO: A fecha 13 de octubre de 2022 OPENBANK tenía habilitado dentro del
área privada de la página web del banco (que requiere usuario y contraseña de
acceso) un espacio para que los clientes pudieran facilitar la documentación requerida
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
DÉCIMO: Durante el período de prueba, OPENBANK aportó un fichero de tipo Excel
“DOCUMENTO_NUM._1.XLSX” sin firma ni fecha, en el que en la pestaña “0.Hoja de
Control” se puede observar al inicio y en rojo “Data Privacy Impact Assessment
(DPIA)”. Y en la pestaña “2. Ciclo de vida” de este fichero, bajo el título “Captura de
Datos”, se contempla en el apartado “Actividades u operaciones de tratamiento” la
“Extracción de la operativa de transaccionalidad del cliente de los sistemas core del
Banco”. (…):
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2. Ciclo de vida del tratamiento
I nformación General
El siguiente formulario debe recoger toda aquella información adicional que permita una adecuada identificación de amenazas y valoración de los riesgos a los que están expuestos los datos de carácter
personal afectados. Es necesariindicar, a grandes rasgos, cómo sería el ciclo de vida del tratamiento, desde que los datos son capturados, de qué forma son almacenados o clasificados, con qué finalidad son
utilizados, la existencia de cesiones o transferencias (ya sea a otras empresas nacionales o internacionales) y finalmente una descripción de cómo se procede a su destrucción.
Almacenamiento / Cesión de los datos o Destrucción/
Ciclo de vida del tratamiento Captura de datos Uso / tratamiento
clasificación transferencias a un tercero pseudonimización
Seguimiento y monitorización Los datos no se destruyen,
del perfil transaccional del se almacenan de forma
Extracción de la operativa de
cliente, por medio del Cesión de datos del cliente a indefinida. No obstante se
transaccionalidad del cliente Almacenamiento de datos en
Actividades u operaciones de tratamiento análisis de sus posiciones y través de la herramienta limita la profundidad
de los sistemas core del listas internas de fraude.
operativa en los distintos Editran histórica de la información
Banco
productos contratados con que se consulta de un mismo
Openbank y ponderación cliente.
Datos de carácter Datos de carácter Datos de carácter Datos de carácter
identificativo identificativo identificativo identificativo
Flujo y datos tratados N/ A
Datos económicos, Datos económicos, Datos económicos, Datos económicos,
financieros y de seguros financieros y de seguros financieros y de seguros financieros y de seguros
GEOBAN (encargado del
seguimiento de alertas)
I ntervinientes en las actividades u operaciones del
N/ A N/A BANCO SANTANDER SA Sepblac N/ A
tratamiento (incluyen encargados de tratamiento)
(Análisis de operativa de
segundo nivel)
Tecnología involucrada en las actividades del Herramientas ofimáticas Herramienta Norkom
Partenon Editran N/ A
tratamiento (Excel). Aplicativo FI OC
DÉCIMO PRIMERO: El Banco Santander, S.A. tiene la participación directa del 100%
de Open Bank, S.A. (ver página 816 del “Informe anual 2021” del Grupo Santander).
El volumen de negocio total anual global del Banco Santander, S.A. y sociedades
dependientes (Grupo Santander) en el ejercicio financiero anterior a la comisión de la
infracción, ejercicio 2020, fue de 44.279 millones de euros (ver páginas 555 y 843 del
“Informe anual 2021”).
DÉCIMO SEGUNDO: El número de clientes total de OPENBANK es superior a 1,7
millones de clientes (Fuente: ***URL.3)
DÉCIMO TERCERO: El número de peticiones, realizado por OPENBANK, de análisis
de operativa en cumplimiento del art. 6 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y el número de
clientes por ello impactados durante los años 2020, 2021 y 2022 ha sido el siguiente,
de acuerdo a lo expuesto en el Documento 13 que acompaña a sus alegaciones al
acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia y normativa aplicable
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2
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de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
Cuestiones Previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que
OPENBANK, a través de la entidad Santander Global Operations, S.A. como
encargada del tratamiento, realiza la recogida, conservación y comunicación de, entre
otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre, apellidos, número
de identidad fiscal, correo electrónico y el origen de los ingresos de los clientes, entre
otros tratamientos.
OPENBANK realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento,
dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo
4.7 del RGPD.
El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos,
previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de
control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de
control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del
encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control
principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o
encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso
examinado, como se ha expuesto, OPENBANK tiene su establecimiento principal en
España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para
actuar como autoridad de control principal.
Por su parte, el artículo 25 del RGPD regula la protección de datos desde el diseño y
por defecto, que el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de
determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento y,
por otra, en el artículo 32 del RGPD se regulan las medidas de seguridad que deben
adoptarse para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo que presente el
tratamiento de datos personales.
III
Alegaciones aducidas
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Con relación a las alegaciones aducidas a la propuesta de resolución del presente
procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden
expuesto por OPENBANK.
PRIMERA.- CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DEL CONTENIDO DE LA
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Alega OPENBANK que la estructura y contenido de la propuesta de resolución no solo
resulta extremadamente compleja y difícil de seguir, sino que, como consecuencia de
todo ello, la AEPD incurre en numerosas contradicciones.
En este sentido, alega que la propuesta de resolución dedica el fundamento de
derecho III a la contestación a las alegaciones aducidas por OPENBANK al acuerdo
de inicio del presente procedimiento sancionador, a cuyo objeto reproduce casi
literalmente las alegaciones efectuadas por OPENBANK tratando de
contraargumentar, una por una, lo señalado en cada una de ellas, pero que,
posteriormente, la propuesta de resolución reproduce en los fundamentos de derecho
IV y siguientes, de forma prácticamente literal y con mínimas alteraciones, el contenido
del citado acuerdo de inicio, sin efectuar razonamiento o adición alguna a lo que ya se
invocó por la Agencia en el momento de iniciarse el procedimiento.
Y alega que lo señalado en el fundamento de derecho III de la propuesta de resolución
entra en abierta contradicción con lo mencionado a partir de su fundamento de
derecho IV, dado que en el primero de estos fundamentos la AEPD niega sostener la
argumentación o razonamiento que, posteriormente, reproduce y utiliza para ratificarse
en su postura en los siguientes fundamentos de derecho.
Indica que esto conduce en primer lugar a una conclusión, obvia: si el razonamiento de
la AEPD es exactamente el mismo que se mantuvo en el acuerdo de inicio,
OPENBANK no puede sino ratificarse en todas y cada una de las alegaciones
previamente efectuadas al citado acuerdo.
Al respecto, esta Agencia reconoce que es posible que la redacción de los
fundamentos de derecho posteriores al que da respuesta a las alegaciones
presentadas por OPENBANK fuera mejorable, razón por la cual se dará una nueva
redacción que simplifique la lectura de la resolución, a la vez que se mejore la
motivación en relación con la comisión de la infracción, así como la sanción a imponer
y evite posibles confusiones.
SEGUNDA.- ACERCA DE LAS PREMISAS SOSTENIDAS POR LA AEPD A LO
LARGO DEL PROCEDIMIENTO
OPENBANK, en sus alegaciones al Acuerdo de Inicio puso de manifiesto cómo aquél
(y la Propuesta) se fundaba en tres argumentos esenciales: (i) que OPENBANK
estaba sujeta en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de diligencia
debida, a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (en adelante,
la “LPBCFT”) y 60.2 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
304/2014, de 5 de mayo (en adelante, el “RPBCFT”); (ii) que la AEPD consideraba que
la información solicitada por OPENBANK a la parte reclamante tenía la consideración
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de “dato financiero”, que exigía la adopción de medidas reforzadas y no valoradas por
OPENBANK; y (iii) que debían implementarse medidas de seguridad “de nivel alto”.
Se alega que la propuesta de resolución no contradice lo argumentado por
OPENBANK, sino que niega la aplicación por el Acuerdo de Inicio de las citadas
premisas, algo que, a su juicio, directamente se contradice del hecho mismo de la
lectura de la propia propuesta, dado que los párrafos transcritos por OPENBANK
siguen apareciendo, literalmente, en los fundamentos de derecho IV y siguientes de
misma.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que:
(i) el objeto del presente procedimiento no es la vulneración de lo dispuesto en la
normativa de prevención de blanqueo de capitales sino la vulneración de lo previsto en
los artículos 25 y 32 del RGPD, normativa aplicable a la protección de datos
personales de las personas físicas, que es la competencia de esta Agencia;
(ii) la información solicitada por OPENBANK a la parte reclamante sí que tiene la
consideración de “dato financiero”, lo cual exigía la aplicación de una serie de medidas
reforzadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos e
integrar las garantías necesarias en el tratamiento a fin de cumplir los requisitos del
RGPD y proteger los derechos de los interesados (a tenor de lo dispuesto en el
artículo 25 del RGPD), así como la aplicación de medidas técnicas y organizativas
apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (a tenor de lo
dispuesto en el artículo 32 del RGPD);
(iii) que en el presente caso no se trata de que debieran implantarse medidas de
seguridad “de nivel alto”, sino que se trata de que debían implantarse medidas que
garantizaran un nivel de seguridad adecuado al riesgo para los derechos y libertades
de las personas físicas.
No obstante, esta Agencia reconoce que es posible que la redacción de los
fundamentos de derecho posteriores al que da respuesta a las alegaciones
presentadas por OPENBANK fuera mejorable, razón por la cual se dará una nueva
redacción que simplifique la lectura de la resolución, a la vez que se mejore la
motivación en relación con la comisión de la infracción y la sanción a imponer y evite
posibles confusiones.
1. Sobre la aplicabilidad de la normativa de prevención del blanqueo de capitales
Alega OPENBANK que, en relación con la supuesta aplicabilidad a las obligaciones de
diligencia debida de lo establecido en el artículo 32 de la LPBCFT, la propuesta de
resolución establece una premisa: que lo dispuesto en la normativa de prevención del
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo resulta irrelevante en el presente
caso, dado que (i) “la tipificación de los hechos no está motivada por una infracción de
los artículos 32 y 32 bis de la Ley 10/2010, como dice OPENBANK en sus
alegaciones, sino por los artículos 25 y 32 del RGPD”; (ii) “no es objeto del presente
procedimiento si se ha vulnerado o no lo dispuesto en el artículo 32 o 32 bis de la
LPBCFT, toda vez que no es la autoridad competente para ello y el bien jurídico
protegido por la citada normativa es distinto al bien jurídico protegido por la normativa
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de protección de datos”; y (iii) en relación con la invocación por OPENBANK de los
informes de la propia AEPD “lo que no puede hacerse es, tal y como pretende
OPENBANK, utilizarlos para interpretar el contenido de un artículo, el 32.bis, en
contraposición al artículo 32, cuando el artículo 32.bis no existía a la fecha de la
emisión de tales informes, siendo añadido con posterioridad por el art. 3.15 del Real
Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, en vigor a partir del 29/04/2021”.
Respecto de la primera de las cuestiones mencionadas, OPENBANK considera que
basta una mera lectura del fundamento de derecho IV de la Propuesta de Resolución
para poner de manifiesto cómo la AEPD sigue fundamentando toda la imputabilidad de
OPENBANK en el supuesto incumplimiento por la misma del artículo 32 de la LPBCFT
y cómo dicho precepto se refiere única y exclusivamente al cumplimiento por las
entidades obligadas en materia de prevención del blanqueo de capitales a las
previsiones relativas a las obligaciones de examen especial de operaciones y
comunicación por inicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el “SEPBLAC”).
Al respecto, esta Agencia reconoce que es posible que la redacción de los
fundamentos de derecho posteriores al que da respuesta a las alegaciones
presentadas por OPENBANK fuera mejorable, razón por la cual se dará una nueva
redacción que simplifique la lectura de la resolución, a la vez que se mejore la
motivación en relación con la comisión de la infracción y la sanción a imponer y evite
posibles confusiones.
Del mismo modo, alega OPENBANK que la propuesta de resolución yerra al indicar
que lo dispuesto en los artículos 32 y 32 bis de la LPBCFT se encuentra al margen de
las competencias de la AEPD, toda vez que se trata de dos normas que regulan las
obligaciones de los sujetos obligados en materia de protección de datos personales y
no los aspectos sustantivos de la propia normativa de prevención del blanqueo de
capitales. Y que estos preceptos se conforman como una norma especial referida a
protección de datos personales en el entorno de la normativa de prevención del
blanqueo de capitales, del mismo modo que numerosas normas sectoriales incluyen
previsiones de protección de datos respecto de las cuales esa AEPD jamás ha negado
su competencia, por cuanto no son sino la particularización para un supuesto o sector
concreto de las propias normas contenidas en el RGPD y la LOPDGDD.
Indica OPENBANK que los preceptos mencionados son los que particularizan las
obligaciones que habrán de cumplirse por los sujetos obligados para dar cumplimiento
a los deberes de responsabilidad proactiva establecidos en la normativa de protección
de datos personales en relación con los tratamientos de datos de esta naturaleza que
deban llevar a cabo en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, y, en
lo que respecta a este caso, en lo que atañe al cumplimiento del deber de
conocimiento del origen de los fondos establecido en la propia normativa de
prevención del blanqueo de capitales.
Es decir, el cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva, y en particular del
de privacidad desde el diseño, se materializa en la adopción de las medidas que
establece la propia LPBCFT, sin que sea admisible disgregar esta ley del propio
RGPD, como si se tratase de normas legales independientes y referidas a realidades
distintas. La LPBCFT indica cuáles son esas obligaciones, diferenciando de forma
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evidente (y vigente al tiempo de producirse los hechos que han dado lugar al presente
expediente) entre las obligaciones relacionadas con los tratamientos llevados a cabo
en cumplimiento de la diligencia debida y aquéllas relacionadas con los tratamientos
efectuados para el cumplimiento del examen especial de operaciones, de modo que
en el presente caso es innegable la aplicación de lo previsto en el artículo 32 bis de la
LPBCFT.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que no puede menos que coincidir con todo lo
afirmado por OPENBANK en este sentido. Si bien matizando que la gestión del
cumplimiento normativo prevista en el artículo 25 del RGPD no se limita a la aplicación
de los preceptos de la LPBCFT que particularizan algunas de las obligaciones en
materia de protección de datos reforzando, a mayores, algunas de las obligaciones en
relación con determinados tratamientos.
De este modo, alega OPENBANK, el cumplimiento del principio de privacidad desde el
diseño en los tratamientos llevados a cabo en cumplimiento del Capítulo II de la
LPBCFT se traduce en el artículo 32 bis.4 de la ley que dispone que “los sujetos
obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos de los
tratamientos a los que se refiere este artículo a fin de adoptar medidas técnicas y
organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad
de los datos personales. Dichas medidas deberán en todo caso garantizar la
trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos”.
Y es innegable, a su juicio, que OPENBANK llevó a cabo la mencionada evaluación de
impacto en la protección de datos en relación con los citados tratamientos, como lo es
que no concibió y aplicó esta obligación como un proceso estático, sino como un
proceso dinámico, constando en el expediente las diversas evaluaciones efectuadas
por OPENBANK, así como las medidas sucesivamente implementadas por aquélla,
entre las cuales se encuentra actualmente la de que la información para el
cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida se facilitará en el área privada
del cliente puesta a disposición del mismo por OPENBANK.
Al respecto esta Agencia desea señalar que el cumplimiento del principio de privacidad
desde el diseño en los tratamientos llevados a cabo en cumplimiento del Capítulo II de
la LPBCFT se traduce en mucho más que lo indicado en el artículo 32 bis.4 de la ley .
A estos tratamientos les es de aplicación todo lo indicado en el artículo 25 del RGPD,
tal y como le es de aplicación a todos los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, en el caso concreto de las entidades sujetas al régimen de la LPBCFT, la
obligación de realizar una evaluación de impacto a fin de adoptar medidas reforzadas
para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales
(y como mínimo, garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los
datos), es una obligación a mayores, por la naturaleza misma de los tratamientos
llevados a cabo en cumplimiento del Capítulo II de la LPBCFT, los cuales requieren de
una mayor protección dado el mayor riesgo para los derechos y libertades de las
personas físicas.
Cabe significar, asimismo, que la privacidad desde el diseño tampoco se limita a
realizar las evaluaciones de impacto de protección de datos referidas en la LPBCFT.
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En el presente caso, se pone de manifiesto la falta de diseño del tratamiento por parte
de OPENBANK, toda vez que no se ha incluido la actividad de recogida de datos de
los clientes en el denominado “ciclo de vida del tratamiento” de su fichero Excel de
documento de evaluación de impacto de protección de datos (aportado durante el
período de prueba del presente procedimiento); por ello, al no preverse siquiera esta
actividad, no se han aplicado las medidas técnicas y organizativas apropiadas para
aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos (entre otros, la
confidencialidad) y cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de los
interesados.
En cuanto a los análisis realizados por OPENBANK en los documentos denominados
“Evaluación de Impacto - Seguimiento de clientes y operaciones sensibles”, en su
versión de agosto de 2021, la cual ni siquiera estaba vigente al momento de los
hechos objeto de la reclamación, los cuales tuvieron lugar en el mes de julio de 2021,
sólo se había previsto como una posibilidad que los clientes remitieran la información
mediante mensaje cifrado remitiendo la contraseña mediante otro canal. E incluso en
el citado documento se menciona que se “ha solicitado una demanda interna para que
los interesados puedan subir documentos directamente a través del apartado de la
web, una vez que se hayan logado en la misma”. No obstante, se ha podido
comprobar que a la parte reclamante nunca se le dio esa posibilidad, ni en la
comunicación inicial remitida por OPENBANK ni posteriormente cuando solicitó una
vía alternativa segura para el envío de esa comunicación. También se comprobó que
en el modelo de comunicación que se enviaba a los clientes no se daba ninguna de
estas opciones, sólo se hacía mención a la posibilidad de responder el correo
electrónico que se enviaba sin dar más indicaciones sobre cómo podía protegerse
dicha información.
Resulta curioso que, pese a no facilitar ningún medio lo suficientemente seguro a sus
clientes para proporcionar la información a que estaban obligados, ambos documentos
en sus versiones de 2021 y 2022 reconocen que el riesgo inherente a tal tratamiento
era de alto impacto para los derechos y libertades de los interesados.
Y, no obstante, recién es en la versión de octubre de 2022 cuando OPENBANK indica
que “los clientes se identificarán mediante DNI y clave de acceso al área privada de
cliente”.
Lo que sí es cierto es que la comunicación dirigida al cliente cumplía lo previsto en el
documento aportado por OPENBANK como protocolo para solicitar la documentación
a los clientes en virtud de la LPBCFT y la comunicación dirigida a los clientes no
indicaba medio alguno para proporcionar esa información, más allá de la posibilidad de
responder el citado correo electrónico.
En cualquier caso, para cumplir con la protección de datos desde el diseño y por de-
fecto no es suficiente con simplemente contar con un documento de protocolo o de
modelo de comunicación, si luego al revisar dichos documentos se comprueba que no
se realizó una previsión en condiciones sobre las medidas técnicas y organizativas
apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos e inte-
grar las garantías necesarias en el tratamiento a fin de cumplir los requisitos del RGPD
y proteger los derechos de los interesados, tal y como dispone el artículo 25.1 del
RGPD.
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Tampoco es suficiente con contar con documentos que establezcan protocolos o mo-
delos a seguir, si luego en la práctica al realizar el tratamiento no se proporcionan tam-
poco medidas apropiadas para aplicar los principios de protección de datos ni se inte-
gran las garantías necesarias para cumplir con los requisitos del RGPD.
En el presente caso, ha quedado acreditado que en julio de 2021 se le solicitó a la par-
te reclamante que enviara determinada información, que podía tener un alto impacto
para sus derechos y libertades, mediante correo electrónico, sin darle más indicacio-
nes sobre cómo podía enviar dicha información a través de un canal seguro.
También ha quedado acreditado que la parte reclamante había manifestado al banco
su preocupación en este sentido y había solicitado se le facilitara un medio seguro
para compartir tal información. Pero, ante la negativa del banco, no le quedó otra op-
ción que enviar la información solicitada a través de un simple correo electrónico, para
su disgusto y pese a haber expresado sus reticencias. E incluso la parte reclamante pi-
dió expresamente que se tuviera en cuenta su preocupación y se habilitara un medio
seguro a futuro para compartir este tipo de información.
No obstante, en los documentos de agosto de 2021 que aportó OPENBANK junto con
sus alegaciones al acuerdo de inicio, tampoco se prevé otro medio.
Del contenido de la documentación que figura en el expediente, ha quedado acredita-
do:
- Que en el “Anexo I - Comunicaciones a clientes para solicitar información y/o
documentación por PBC” del documento ““PROTOCOLO DE COMUNICACIO-
NES A CLIENTES POR ALERTAS DE PBC/FT: APERTURA Y GESTIÓN DE
GAPS”, de fecha marzo 2021, en la primera comunicación que se dirige al
cliente, en la que se le solicite que acredite el origen de los fondos, no se prevé
indicar un medio específico por el cual deba facilitar tal información a OPEN-
BANK. Y que en la segunda comunicación que se dirige al cliente no se prevé
indicar tampoco un medio por el cual facilitar tal documentación al banco, pero
se incluye en el texto la amenaza de que en caso de no recibir la documenta-
ción solicitada en los próximos 15 días OPENBANK puede impedir la realiza-
ción de nuevos ingresos en sus cuentas.
- Que el 7 de julio de 2021 OPENBANK solicitó a la parte reclamante que envia-
ra la documentación que acreditaba el origen de determinados fondos, bajo la
amenaza de que en 15 días podían impedir nuevos ingresos en su cuenta, sin
indicarle medio alguno por el cual debía facilitar tal información.
- Que el 10 de julio de 2021 la parte reclamante aportó la documentación solici-
tada manifestando su disconformidad porque cuando preguntó por la forma de
remitir tal información, le indicaron que lo hiciera por correo electrónico, sin
más. Y en este correo electrónico que envía, la parte reclamante indica que no
lo considera un medio seguro, que lo realiza a través de este medio porque se
vio obligado a ello, e incluso él mismo proporciona como ejemplo de medio se-
guro la posibilidad de remitirlo “a través del portal del cliente”, posibilidad que
no se le proporcionó desde OPENBANK. También ruega que comprueben el
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proceso desde el punto de vista de la protección de datos y tomen las medidas
oportunas. No obstante, este correo electrónico sólo recibió un acuse de recibo
automático por parte del banco, el 13 de julio de 2021.
- En el documento “Evaluación de impacto- Seguimiento de clientes y operacio-
nes sensibles”, de agosto 2021, se prevé que el interesado puede responder al
correo electrónico con un mensaje cifrado remitiendo la contraseña mediante
otro canal. Y que se ha solicitado que se pudiera realizar directamente a través
del apartado de la web, una vez logados.
- En el documento “Evaluación de impacto- Seguimiento de clientes y operacio-
nes sensibles”, octubre de 2022, se prevé que los clientes se autenticarán me-
diante su DNI y clave de acceso al área privada de cliente.
- En el documento “PROTOCOLO DE COMUNICACIONES A CLIENTES POR
ALERTAS DE VIGILANCIA TRANSACCIONAL DE PREVENCIÓN DE BLAN-
QUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PBC/FT)”, de
octubre 2022, se indica que se informará a los clientes de que suban la docu-
mentación a través del área privada de la web de OPENBANK. Y en el “Anexo
I- Comunicaciones a clientes para solicitar información y/o documentación por
una alerta de vigilancia transaccional de PBC/FT” se indica al cliente que envíe
la documentación a través del “Área Clientes” de la web de OPENBANK.
Es decir, el protocolo vigente al momento de los hechos (de marzo de 2021) no pre-
veía proporcionar información sobre el método de envío de la documentación solicita-
da, no obstante los riesgos en los derechos y libertades presentes en tal tratamiento
de datos.
En julio de 2021 la parte reclamante llama la atención sobre esta cuestión en el correo
que envía el 10 de julio de 2021 a OPENBANK. Pero el banco hace caso omiso y ni si-
quiera se le dio una respuesta a su inquietud, que versaba claramente sobre una cues-
tión de protección de datos personales, lo cual evidencia también la falta de un proce-
dimiento interno de OPENBANK para canalizar estas cuestiones.
En agosto de 2021, OPENBANK prevé la posibilidad de que los clientes envíen la refe-
rida documentación a través de un correo electrónico cifrado y facilitando la contrase-
ña mediante otro correo (sin especificar cuál). Y se indica que se solicitó la posibilidad
de que se pudiera proporcionar esta documentación a través del área del cliente de la
web de OPENBANK.
Y no es hasta octubre de 2022 que los protocolos de comunicación y los documentos
de supuesta evaluación de impacto de esta cuestión incorporan de forma específica
que los clientes puedan aportar la documentación solicitada a través de la página web
de OPENBANK, logándose en su área de cliente.
Es decir, se adoptó la solución de poder proporcionar esta información a través del
área de cliente un año y medio más tarde de que se adoptara el protocolo de actua-
ción de marzo 2021 y más de un año más tarde de que la parte reclamante hubiera lla-
mado la atención sobre esta cuestión en concreto y que el documento de supuesta
evaluación de impacto de esta cuestión ya lo hubiera previsto como una posibilidad a
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la que había que realizar seguimiento.
Todo ello evidencia que OPENBANK no aplicó un enfoque de protección de datos des-
de el diseño ni antes ni durante la realización del tratamiento, por lo que se desestima
la presente alegación.
Alega OPENBANK que es perfectamente consciente de que el principio de privacidad
desde el diseño exige que las medidas reforzadas para garantizar los derechos de los
interesados se lleven a cabo con anterioridad a la práctica del tratamiento, pero que la
obligación de que recabe del interesado información acerca del origen de los fondos
viene prevista en la LPBCFT, cuya vigencia es anterior en más de ocho años a la del
RGPD. Y que OPENBANK venía obligada a llevar a cabo el tratamiento de los datos al
que se refiere el presente expediente mucho tiempo antes de que se adoptasen o
cobrasen plena aplicación las normas contenidas en el RGPD y la LOPDGDD. Por
ello, difícilmente puede exigirse a la misma la aplicación estricta del principio (en el
sentido de que las medidas debían ser previas al tratamiento), so pena de incumplir
sus obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y la financiación
del terrorismo.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal fue aprobada más de 10 años
antes que la LPBCFT y que la propia LPBCFT contenía en su redacción original una
referencia a la normativa de protección de datos personales en su artículo 32. Y que
no cabe ninguna duda de que los sujetos a los que resultaba de aplicación la LPBCFT
estaban plenamente sujetos a lo previsto en la normativa entonces vigente sobre
protección de datos personales. Con independencia de que hubiera un artículo 32 de
la LPBCFT específico para los tratamientos del Capítulo III de la citada Ley (que
imponía una serie de mayores obligaciones para los responsables de tratamiento), ello
no era óbice para que en el resto de tratamientos fuera de aplicación la normativa de
protección de datos personales vigente en cada momento: en un principio, la LOPD de
1999, hasta que resultó de aplicación el RGPD y la LOPDGDD que desplazaron a
aquella.
Si bien es cierto que el enfoque del RGPD y la LOPDGDD resultó completamente
novedoso respecto la normativa de protección de datos anterior, no es menos cierto
que OPENBANK contó con tiempo más que suficiente a lo largo de los tres años (seis
años si se cuenta desde la adopción del texto RGPD) que transcurrieron entre que se
aprobó el RGPD (abril de 2016), hasta que resultó de aplicación el RGPD (mayo 2018,
lo que concedía dos años largos para la preparación y adaptación al RGPD) y los
hechos objeto de la reclamación a que dio lugar el presente procedimiento
sancionador (julio de 2021) para adecuar sus tratamientos a lo dispuesto en los
artículo 25 y 32 del RGPD (cuatro años si se tiene en cuenta que recién se adoptaron
las medidas para que los clientes pudieran compartir la información solicitada a través
de su área privada en octubre de 2022).
Por supuesto que hubiera sido imposible que se tuviera un enfoque de protección de
datos desde el diseño antes de realizar el tratamiento, cuando éste tuvo lugar muchos
años antes de que el RGPD existiera, pero resulta innegable que el principio de
protección de datos desde el diseño no implica únicamente que las medidas debían
ser previas al tratamiento, sino que el propio artículo 25 del RGPD indica “tanto en el
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momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio
tratamiento”, esto es, no solo de forma previa sino a lo largo de que ese tratamiento
tenga lugar y siempre que se determinen los medios de tratamiento, lo cual es una
decisión que se va tomando también a lo largo del tiempo, conforme van cambiando
las circunstancias y las posibilidades de cada momento.
A mayor abundamiento, cabe significar que, sin denostar las obligaciones legales
impuestas mediante la LPBCFT, las obligaciones legales previstas en el RGPD están
como mínimo al mismo nivel, máxime cuando con estas últimas se protege un derecho
fundamental. Obligaciones que tienen que ser cumplidas por OPENBANK,
independientemente del cumplimiento de las que devengan de la LPBCFT; y ello sin
que el cumplimiento de las previstas en esta última norma imposibilite el cumplimiento
de las del RGPD.
OPENBANK está focalizando en sus riesgos, en los riesgos para la organización si no
cumple con la LPBCFT, y no en los riesgos en los derechos y libertades de sus
clientes en materia de protección de datos.
Por último, alega OPENBANK que el artículo 32 de la LPBCFT únicamente resulta
aplicable a las obligaciones contenidas en su Capítulo III. Y ello hasta el punto de
instar al legislador a la adopción de una norma que estableciera específicamente el
alcance de dichas obligaciones en materia de protección de datos personales en
relación con lo establecido en su Capítulo II de aquella Ley, como finalmente se
materializó en el artículo 32 bis de la LPBCFT, añadido por el art. 3.15 del Real
Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Y que sólo de este modo puede interpretarse la
conclusión alcanzada por el Informe 195/2013 del Gabinete Jurídico de esta AEPD
cuando indica que “la interpretación de que el nivel de seguridad alto es al que se
refiere el artículo 32.5 de la Ley 10/2010 es únicamente exigible en relación con los
ficheros creados para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo
III de la citada Ley ha de considerarse congruente con el hecho de que la propia Ley
establece determinadas limitaciones al afectado en relación únicamente con dichos
ficheros, siendo ese nivel exigible una garantía adicional establecida como contrapeso
de las citadas limitaciones” y el hecho de que en el Informe 41/2018 la AEPD instase
al legislador la necesidad de regular las obligaciones de protección de datos en el
marco del cumplimiento de los deberes de diligencia debida y de examen especial de
operaciones, recomendando la redacción de normas diferenciadas para uno y otro tipo
de tratamientos.
En resumen, alega OPENBANK que la argumentación sostenida por la AEPD debe
decaer, dado que fundamenta el supuesto incumplimiento por OPENBANK del
principio de privacidad desde el diseño y de la implementación de medidas de
seguridad en una norma, el artículo 32 de la LPBCFT, que no resulta aplicable al caso,
por haberlo incluso indicado así la propia Agencia.
Al respecto, esta Agencia coincide en que no es de aplicación a las obligaciones del
Capítulo II de la LPBCFT el artículo 32 de la LPBCFT, sino el artículo 32 bis de la
misma, razón por la que se dará una nueva redacción a los fundamentos de derecho
posteriores al que da respuesta a las alegaciones presentadas por OPENBANK.
EN CONCLUSIÓN:
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1.- La gestión del cumplimiento normativo del artículo 25 del RGPD, la
privacidad desde el diseño, no se agota con el cumplimiento de las
obligaciones en materia de protección de datos previstas en la LPBCFT.
2.- La gestión del cumplimiento normativo del artículo 25 del RGPD no se agota
con la realización de evaluaciones de impacto de protección de datos.
3.- OPENBANK no había previsto la actividad de tratamiento consistente en la
recogida de datos financieros de los clientes para la prevención del blanqueo
de capitales.
4.- Las evaluaciones de impacto de protección de datos efectuadas por la parte
reclamante en el momento en el que se produjeron los hechos no recogían la
actividad de tratamiento consistente en la recogida de datos financieros de los
clientes para la prevención del blanqueo de capitales.
5.- Al no preverse esta actividad por OPENBANK, no se habían identificado y
evaluado los riesgos en los derechos y libertades de los clientes presentes en
tal tratamiento.
5.- Al no identificarse y evaluarse los riesgos no se han establecido y aplicado
las medidas técnicas y organizativas apropiadas para aplicar de forma efectiva
los principios de protección de datos (entre otros, la confidencialidad) y cumplir
los requisitos del RGPD y proteger los derechos de los interesados (de todos
sus clientes).
6.- Todo lo anterior pone de manifiesto, de manera indubitada que OPENBANK
no cumplió con su obligación de aplicar el artículo 25 del RGPD, la privacidad
desde el diseño ni antes ni durante la realización del tratamiento.
2. Sobre la referencia efectuada por la AEPD a los datos financieros
Alega OPENBANK que la propuesta de resolución entra en una clara contradicción,
dado que introduce en dos párrafos consecutivos del fundamento de derecho III dos
consideraciones diametralmente opuestas y que parecen fundar su reproche
sancionador.
Así, se indica que “no corresponde determinar el nivel de riesgo y la necesidad de
adoptar medidas de seguridad apropiadas en función de los datos financieros de
forma aislada, sino según lo que prevé la normativa de protección de datos aplicable
al caso, esto es, dependiendo del tipo de tratamiento, así como de manera específica,
en materia de prevención de blanqueo de capitales”, lo que parece reforzar la idea, ya
rebatida anteriormente, de que es la naturaleza del tratamiento, y no la de la tipología
de los datos, la que justifica su reproche.
Pero inmediatamente añade que “las circunstancias de hecho del presente caso
determinan que deben ser adoptadas medidas de seguridad reforzadas dado que el
tratamiento de los datos personales financieros de la parte reclamante presenta un
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elevado nivel de riesgo”. Es decir, es la naturaleza de los datos, considerados
financieros, y no la finalidad del tratamiento, la que justifica la adopción de unas
medidas que la AEPD considera no cumplidas.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que el análisis y adopción de medidas
técnicas y organizativas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de
datos e integrar las garantías necesarias para cumplir los requisitos del RGPD y
proteger los derechos de los interesados (artículo 25 del RGPD) y para aplicar
medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad
adecuado al riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas (artículo 32
del RGPD), no debe realizarse únicamente en virtud de la naturaleza o finalidad del
tratamiento que se realice ni únicamente en virtud de la tipología de los datos que se
trate, como si fueran aspectos excluyentes, sino que debe realizarse teniendo en
cuenta todos los aspectos que el tratamiento en cuestión pudiera entrañar.
El análisis efectuado por OPENBANK sobre el concepto de “dato financiero” para de-
terminar si el tratamiento ante el que nos encontramos entraña un mayor riesgo y si
esta categoría de datos merecen una especial protección no es correcto, toda vez que
pretende valorar de forma separada el concepto “dato financiero” de la normativa de
LPBCFT, cuando la necesidad de una evaluación de impacto de protección de datos y
la consecuente adopción de medidas reforzadas que garanticen la integridad y confi-
dencialidad de los datos personales, así como la garantizar la trazabilidad de los acce-
sos y comunicaciones de los datos, ya se encuentran establecidas por el ordenamien-
to jurídico.
En cumplimiento de la LPBCFT, las entidades obligadas pueden tratar datos
financieros, pero no sólo datos de esta categoría también son tratados datos
personales de diversa naturaleza: de identificación, de contacto o económicos
(empresariales, profesionales, de inversiones…). La protección de datos en
cumplimiento de la LPBCFT no puede verse limitada por los criterios aplicables tan
sólo a uno de estos datos, como pretende razonar OPENBANK, cuando lo que trata de
proteger es el acceso a la información que suponen todos estos datos personales, no
sólo de forma individual, sino a su tratamiento de forma conjunta.
Indica OPENBANK que lo anteriormente alegado se refuerza por el hecho de que el
fundamento de derecho IV de la propuesta de resolución vuelve a considerar la
referencia a los datos financieros efectuada por el considerando 28 del RGPD como
esencial para determinar la necesidad de que OPENBANK hubiera establecido una
medida adicional en la recogida de los datos relacionados con el origen de los fondos.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que no entiende la referencia que se realiza
al considerando 28 del RGPD, toda vez que éste trata de la seudonimización de los
datos. En cualquier caso, la referencia a los datos financieros sí que es determinante,
dado que son datos que merecen una especial protección al suponer su tratamiento un
mayor riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.
Alega OPENBANK que, en cuanto a la referencia efectuada por la AEPD a las
Directrices del Grupo de Trabajo del artículo 29 (en adelante, el “GT29”), baste señalar
que el tratamiento controvertido ni supone ningún tipo de “evaluación o puntuación” de
los interesados ni su contraste con “una base de datos de referencia de crédito o una
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base de datos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”, sino
sólo la obtención de información sobre el origen de los fondos correspondientes a
determinadas operaciones.
Al respecto, esta Agencia desea recordar el contenido de las “Directrices sobre la
evaluación de impacto relativa a la protección de datos (EIPD) y para determinar si el
tratamiento «entraña probablemente un alto riesgo» a efectos del Reglamento (UE)
2016/679”, en lo que aquí interesa: “Con el fin de ofrecer un conjunto más concreto de
operaciones de tratamiento que requieran una EIPD debido a su inherente alto riesgo
(…) se deben considerar los nueve criterios siguientes: 1. Evaluación o puntuación,
incluida la elaboración de perfiles y la predicción, especialmente de «aspectos
relacionados con el rendimiento en el trabajo, la situación económica, la salud, las
preferencias o intereses personales, la fiabilidad o el comportamiento, la situación o
los movimientos del interesado» (considerandos 71 y 91). Algunos ejemplos de esto
podrán incluir a una institución financiera que investigue a sus clientes en una base de
datos de referencia de crédito o en una base de datos contra el blanqueo de capitales
y la financiación del terrorismo o sobre fraudes…” (el subrayado es nuestro).
Esta Agencia considera que la actividad realizada por OPENBANK en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de la LPBCFT, por la que se le solicita a los clientes que
aporten los “soportes que justifican un determinado ingreso, por cuanto permitirán de
clarificar el origen de los fondos que han sido ingresados en la cuenta del cliente en
OPENBANK” sí que se enmarca dentro de una institución financiera que investigue a
sus clientes en una posible base de datos contra el blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo, razón por la que son operaciones que entrañan
probablemente un mayor riesgo.
Y tanto ello es así, que son operaciones que entrañan probablemente un mayor riesgo,
que la misma LPBCFT consideró conveniente incorporar la necesidad de realizar una
evaluación de impacto de la protección de datos de los tratamientos a los que se
refiere dicho artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para
garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales.
Asimismo, alega OPENBANK que la propuesta de resolución parece indicar que
OPENBANK no ha llevado a cabo evaluación alguna del impacto del tratamiento en la
protección de datos, lo que entra en directa contradicción con el expediente
administrativo, en que consta la misma, así como las medidas adoptadas para paliar
los riesgos sobre la protección de datos derivados del tratamiento.
Al respecto, esta Agencia desea recordar que el objeto del presente procedimiento no
es si OPENBANK realizó o no una evaluación de impacto tal y como le obliga el
artículo 32 de la LPBCFT, sino si la organización había incorporado los principios de
protección de datos desde el diseño y por defecto (artículo 25 del RGPD) y si había
adoptado las medidas de seguridad apropiadas en relación al riesgo para los derechos
y libertades de los interesados (artículo 32 del RGPD).
En el presente caso, se pone de manifiesto la falta de diseño del tratamiento por parte
de OPENBANK, toda vez que no se ha incluido la actividad de recogida de datos de
los clientes en el denominado “ciclo de vida del tratamiento” de su fichero Excel de
documento de evaluación de impacto de protección de datos (aportado durante el
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período de prueba del presente procedimiento); por ello, al no preverse siquiera esta
actividad, no se han aplicado las medidas técnicas y organizativas apropiadas para
aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos (entre otros, la
confidencialidad) y cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de los
interesados.
Por lo demás, esta Agencia se reitera en lo ya contestado en la alegación sobre la
aplicabilidad de la normativa de prevención del blanqueo de capitales respecto al
análisis del contenido de las comunicaciones enviadas a la parte reclamante así como
de la documentación aportada al expediente, todo lo cual evidencia que OPENBANK
no aplicó un enfoque de protección de datos desde el diseño ni antes ni durante la
realización del tratamiento.
Alega OPENBANK que, tanto el Manual de legislación europea sobre protección de
datos como la Guía sobre gestión del riesgo de la AEPD se refieren, al mencionar los
datos financieros, a los relacionados con los medios de pago, aun cuando la propuesta
de resolución parezca negar, de forma terminante y no fundada, dicha afirmación.
Al respecto, esta Agencia desea recordar el contenido del Capítulo 9.2 del Manual de
legislación europea en materia de protección de datos, elaborado por la Agencia de la
Unión Europea para los Derechos Fundamentales, el Consejo de Europa, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos
donde se refiere a los “datos financieros”: ”A pesar de que los datos financieros no se
consideran datos sensibles en virtud del Convenio 108 o del Reglamento general de
protección de datos, su tratamiento requiere garantías especiales que garanticen la
exactitud y la seguridad de los datos. En particular, los sistemas de pago electrónico
necesitan incorporar medidas de protección de datos, es decir, protección de la
privacidad o de los datos desde el diseño y por defecto”. La mención a la protección de
la privacidad respecto a los sistemas de pago electrónico viene a resaltar la
importancia de éstos, pero no excluye que, de igual manera, otros datos financieros
puedan requerir garantías especiales, tal y como ocurre en el presente caso con los
datos recogidos en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de la LPBCFT.
En cuanto a la Guía sobre la gestión del riesgo y evaluación de impacto en
tratamientos de datos personales de la AEPD, se diferencia entre tres tipologías de
datos económicos que deben valorarse a la hora de determinar el nivel de riesgo de un
determinado tratamiento para la realización de la DPIA, diferenciando entre estas tres
categorías de datos:
• Datos relacionados con la “[s]ituación económica, (P.ej., sin ser exhaustivos,
renta personal, Ingresos mensuales, Patrimonio (bienes muebles/inmuebles),
Situación laboral)”. A estos datos se les asigna un “riesgo medio”.
• Datos relacionados con el “[e]stado financiero (P. ej,. sin ser exhaustivos, sol-
vencia financiera, capacidad de endeudamiento, nivel de deuda (Préstamos
personales, hipotecas), listas de solvencia, impagos, activos (fondos de inver-
sión, rendimientos generados, acciones, cuentas a cobrar, rentas percibidas,
etc.), pasivos (gastos en alimentación, vivienda, educación, salud, impuestos,
pagos de créditos, tarjetas de crédito o gastos personales, etc.; o deudas u
obligaciones)”. A estos datos también se les asigna un “riesgo medio”.
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• “Datos de medios de pago (P. ej., sin ser exhaustivos, tarjetas de crédito e in-
formación de acceso a servicios de monedas virtuales)”. En el caso de estos
datos sí se asigna un “riesgo alto”.
OPENBANK añadió en sus alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimien-
to sancionador que, en los criterios establecidos por la AEPD para la realización de
una DPIA se recogen en el número 4 los “[t]ratamientos que impliquen el uso de cate-
gorías especiales de datos a las que se refiere el artículo 9.1 del RGPD, datos relati-
vos a condenas o infracciones penales a los que se refiere el artículo 10 del RGPD o
datos que permitan determinar la situación financiera o de solvencia patrimonial o de-
ducir información sobre las personas relacionada con categorías especiales de datos”.
Y que el elevado riesgo que debería justificar la implementación de lo que dicho Acuer-
do denomina “medidas de seguridad de nivel alto” únicamente sería predicable, a jui-
cio de OPENBANK, de la información que:
• Se refiriese a medios de pago, es decir, la referida a los datos relacionados
con aquellos instrumentos que permiten al interesado la adquisición de bienes
y servicios o le habilitan para la cancelación de deudas que pudiera mantener
con terceros, al margen de la enumeración no exhaustiva del documento.
• La que permitiera determinar la situación financiera o la solvencia de una per-
sona.
Al respecto, esta Agencia considera que la documentación solicitada por OPENBANK
en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de la LPBCFT, es decir, “el soporte
documental relacionado con el origen de un fondo de su cuenta bancaria (P.ej., su
nómina, contrato laboral, contrato de compraventa si se trata de una operación
inmobiliaria, donación o herencia, la factura por los servicios prestados que le son
satisfechos por el beneficiario de aquéllos, la resolución por la que se declare la
percepción de una determinada ayuda, etc.)” contiene datos relacionados con la
situación económica y el estado financiero de los clientes, de los que permiten
determinar la situación financiera o la solvencia patrimonial de una persona, por lo que
requieren de una mayor protección.
Por último, alega OPENBANK que la conclusión de esta Agencia según la cual “los
datos con relación a tres ingresos en cuentas bancarias deben ser considerados como
“datos financieros”, y la información relativa al origen de estos ingresos, sin tener
estrictamente naturaleza financiera, está íntimamente relacionada con estos
movimientos bancarios, por lo que, al suministrarse información sobre el origen de los
ingresos, a su vez se pone de manifiesto los movimientos en la cuenta bancaria de la
parte reclamante que las actividades origen de esos ingresos producen”, carece de
soporte alguno que la acredite. Y que, en cualquier caso, es evidente que no serían lo
mismo -y no puede pretenderse que lo sea- los datos catalogados como “financieros”
(ingresos en cuenta bancaria) que los restantes datos (la información relativa al origen
de estos ingresos), que la propuesta de resolución considera “íntimamente
relacionada” con los movimientos bancarios.
Al respecto, esta Agencia insiste en que considera que la información relativa al origen
de los ingresos en cuentas bancarias de los clientes es información que está
íntimamente relacionada con tales movimientos bancarios y que contiene datos
relacionados con la situación económica y el estado financiero de los clientes, de los
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que permiten determinar la situación financiera o la solvencia patrimonial de una
persona, por lo que requieren de una mayor protección en atención a los riesgos en
los derechos y libertades de los interesados.
En este sentido, no podemos dejar de indicar que los datos personales financieros
conjuntamente considerados (los remitidos por el cliente por sí mismos, a los que se
puede sumar los que ya tiene la entidad bancaria) pueden revelar múltiples aspectos
sobre el cliente, como la situación financiera o la solvencia patrimonial tal y como
hemos indicado.
Así, el Dictamen 1/15 del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de julio de 2017
establece que, “128 Por otra parte, aun cuando algunos de los datos del PNR,
aisladamente considerados, no parezcan poder revelar información importante sobre
la vida privada de las personas afectadas, no deja de ser cierto que, conjuntamente
considerados, dichos datos pueden revelar, entre otros extremos, un itinerario de viaje
completo, hábitos de viaje, relaciones existentes entre dos o varias personas así como
información sobre la situación económica de los pasajeros aéreos, sus hábitos
alimentarios o su estado de salud, y podrían incluso proporcionar datos sensibles
sobre dichos pasajeros, tal como se define en el artículo 2, letra e), del Acuerdo
previsto”, riesgo que asimismo recoge la STJUE de 1 de agosto de 2022.
En cualquier caso, la propia LPBCFT reconoce que son operaciones que entrañan
probablemente un mayor riesgo, por lo que consideró conveniente incorporar la
necesidad de realizar una evaluación de impacto de la protección de datos de los
tratamientos a los que se refiere dicho artículo a fin de adoptar medidas técnicas y
organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad
de los datos personales.
EN CONCLUSIÓN, la documentación solicitada por OPENBANK en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de la LPBCFT, es decir, “el soporte documental relacionado
con el origen de un fondo de su cuenta bancaria (P.ej., su nómina, contrato laboral,
contrato de compraventa si se trata de una operación inmobiliaria, donación o
herencia, la factura por los servicios prestados que le son satisfechos por el
beneficiario de aquéllos, la resolución por la que se declare la percepción de una
determinada ayuda, etc.)” contiene datos financieros relacionados con la situación
económica y el estado financiero de los clientes, de los que permiten determinar la
situación financiera o la solvencia patrimonial de una persona, por lo que su
tratamiento requieren de una mayor protección en atención a los riesgos en los
derechos y libertades de los interesados.
Por lo que se desestima la presente alegación.
3. Sobre la exigibilidad de las denominadas “medidas de nivel alto”
Alega OPENBANK que en el acuerdo de inicio del presente procedimiento
sancionador se había invocado la exigibilidad de un nivel de seguridad “alto”, que no
era exigible desde la entrada en vigor del RGPD, y la propuesta de resolución se limita
a indicar que reproducía el texto del artículo 32 de la LPBCFT en su redacción vigente
al tiempo de producirse los hechos (lo que no hace sino reforzar lo ya indicado en
relación con su indebida aplicación). Pero debe añadirse asimismo que, por más que
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se indique lo contrario, el Acuerdo de Inicio, y la Propuesta de Resolución sí
pretendían aplicar miméticamente a OPENBANK el régimen anterior a la plena
aplicación del RGPD, dado que se refieren a una medida, el cifrado de datos, que
expresamente se asociaba en dicha regulación a las denominadas “medidas de
seguridad de nivel alto”.
Y que en este punto, la propuesta vuelve a negar, aunque, a su juicio, exista una
evidencia que lo contradiga en el expediente, que OPENBANK efectuase una
evaluación del impacto del tratamiento en los derechos de los interesados, para
determinar el alcance de las medidas a adoptar, haciendo recaer todo el reproche a
OPENBANK en el hecho de que uno solo de todos sus clientes “llamó la atención [a
OPENBANK] sobre este extremo”, no siendo satisfactoria, a juicio de la Agencia, la
respuesta dada por OPENBANK a aquél.
Y ello conduce a OPENBANK a cuestionarse si lo que la AEPD considera vulnerado
en este caso es su deber de adopción de medidas técnicas y organizativas
encaminadas a paliar los riesgos del tratamiento, previo análisis de dichos riesgos a
través de una evaluación de impacto en la protección de datos, algo que (a su juicio) la
AEPD no podrá negar que OPENBANK ha llevado a cabo, o el objeto del reproche de
la AEPD es que no ha dado a la “inquietud” del interesado la respuesta que esa
Autoridad considera adecuada, aun cuando no es posible negar (a su juicio) que
OPENBANK sí respondió a lo solicitado.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que el presente procedimiento sancionador
refiere única y exclusivamente a que OPENBANK no aplicó, antes y durante la
realización del tratamiento en cuestión, la protección de datos desde el diseño y por
defecto, para asegurar el cumplimiento de los principios consagrados por el RGPD
(artículo 25 del RGPD), y no adoptó las medidas de seguridad apropiadas en función
del riesgo para proteger los derechos y libertades de los interesados (artículo 32 del
RGPD), en lo relativo al tratamiento de datos objeto del presente procedimiento. Ya se
ha indicado, además y a mayor abundamiento, que la protección de datos desde el
diseño no se agota con la realización de una evaluación de impacto.
Las referencias que realizó esta Agencia a la LPBCFT han de entenderse únicamente
para reforzar las infracciones de la normativa de protección de datos que esta Agencia
habría constatado.
No obstante, esta Agencia dará una nueva redacción a los fundamentos de derecho
posteriores, tal y como se indicó anteriormente.
Asimismo, esta Agencia desea señalar que ha revisado las medidas adoptadas por
OPENBANK en lo que refiere a la información compartida por los usuarios para dar
cumplimiento a las obligaciones previstas por la LPBCFT y la realidad es que no se les
proporcionaba un medio seguro a los clientes para facilitar la información solicitada,
información que, en relación con los riesgos, podía tener un alto impacto en los
derechos y libertades de sus clientes si se materializaba, tal y como se desprende del
propio análisis realizado por OPENBANK en sus documentos denominados
“Evaluación de Impacto - Seguimiento de clientes y operaciones sensibles”, tanto en
su versión de agosto 2021 como la de octubre 2022. El hecho de que aun cuando la
parte reclamante llamó la atención sobre este extremo, enviando un correo electrónico
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a la dirección que le indicaron para remitir la documentación financiera, sin obtener
respuesta alguna por parte de OPENBANK, evidencia aún más la falta de conciencia
sobre esta cuestión, dado que tampoco se le proporcionó un medio alternativo para
ello ni siquiera cuando lo solicitó. Es decir, que lo que esta Agencia considera
vulnerado en este caso es no sólo que OPENBANK, al momento de producirse los
hechos, no había llevado a cabo antes de realizar el tratamiento en cuestión ni durante
su realización un análisis que permitiera asegurar el cumplimiento de los principios de
protección de datos ni tampoco adoptó unas medidas apropiadas al riesgo para las
libertades y derechos de los interesados, sino también que OPENBANK no ha dado a
la “inquietud” del interesado una respuesta adecuada, todo lo cual no hace más que
evidenciar la no adopción de los principios de protección de datos desde el diseño y
por defecto.
En cuanto a los análisis realizados por OPENBANK en los documentos denominados
“Evaluación de Impacto - Seguimiento de clientes y operaciones sensibles”, en su
versión de agosto de 2021, la cual ni siquiera estaba vigente al momento de los
hechos objeto de la reclamación, los cuales tuvieron lugar en el mes de julio de 2021,
sólo se había previsto como una posibilidad que los clientes remitieran la información
mediante mensaje cifrado remitiendo la contraseña mediante otro canal. E incluso en
el citado documento se menciona que se “ha solicitado una demanda interna para que
los interesados puedan subir documentos directamente a través del apartado de la
web, una vez que se hayan logado en la misma”. No obstante, se ha podido
comprobar que a la parte reclamante nunca se le dio esa posibilidad, ni en la
comunicación inicial remitida por OPENBANK ni posteriormente cuando solicitó una
vía alternativa segura para el envío de esa comunicación. También se comprobó que
en el modelo de comunicación que se enviaba a los clientes no se daba ninguna de
estas opciones, sólo se hacía mención a la posibilidad de responder el correo
electrónico que se enviaba sin dar más indicaciones sobre cómo podía protegerse
dicha información.
Resulta curioso que, pese a no facilitar ningún medio lo suficientemente seguro a sus
clientes para proporcionar la información a que estaban obligados, ambos documentos
en sus versiones de 2021 y 2022 reconocen que el riesgo inherente a tal tratamiento
era de alto impacto para los derechos y libertades de los interesados.
Y, no obstante, recién es en la versión de octubre de 2022 cuando OPENBANK indica
que “los clientes se identificarán mediante DNI y clave de acceso al área privada de
cliente”.
Por último, OPENBANK alega que en ningún caso ha dejado de responder a las
inquietudes de la parte reclamante ni cabe considerar que exista en dicha respuesta
amenaza alguna de ningún tipo, como se indica la Propuesta de Resolución.
OPENBANK se ha limitado a poner de manifiesto que la ausencia de información a la
misma en relación con el origen de los fondos en los ingresos controvertidos exigirá
que por parte de OPENBANK se proceda al bloqueo de la cuenta, al poder existir
indicios, por incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales,
de la existencia de una conducta ilícita en su cliente.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que no se le ha proporcionado a la parte
reclamante una respuesta satisfactoria a su inquietud, toda vez que no se le
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proporcionó un medio adecuado para facilitar la información solicitada por OPENBANK
en virtud del Capítulo II de la LPBCFT.
En todo caso, cabe aclarar en este momento que, lo que OPENBANK denomina como
“inquietud” por parte del cliente, no es más que una persona, su cliente, que pretende
se haga efectivo su Derecho Fundamental a la Protección de Datos de Carácter
Personal.
En cuanto a si existió algún tipo de amenaza a la parte reclamante, se desea recordar
el contenido del modelo de comunicación a los clientes, vigente en julio de 2021:
“ Segunda comunicación: D+16
(…)
En el caso de no recibir la documentación solicitada en los próximos 15 días a contar
desde la fecha de la presente comunicación, le informamos que Openbank puede im-
pedir la realización de nuevos ingresos en sus cuentas en cumplimiento de la normati-
va en vigor. (…)” (el subrayado es nuestro)
Y el correo enviado a la parte reclamante el 7 de julio de 2021 por parte de
OPENBANK decía lo siguiente:
“Estimado Sr. A.A.A.
(…)
En caso de no recibir la documentación solicitada en el plazo de 15 días desde la
fecha del presente aviso, Openbank podrá, en cumplimiento de la normativa aplicable,
impedir que se realicen nuevos ingresos en sus cuentas. (…)” (el subrayado es
nuestro)
El contenido de las comunicaciones enviadas por OPENBANK a los clientes (entre
ellos, la parte reclamante), por las que se solicita el envío de la documentación en
virtud del Capítulo II de la LPBCFT, contienen un aviso de que si no se remite la citada
documentación en el plazo de 15 días, OPENBANK puede impedir que se realicen
nuevos ingresos en sus cuentas.
El diccionario de la Real Academia Española explica que “amenaza” es un “dicho o
hecho con que se amenaza”. Mientras que “amenazar” es aquello
“dicho de algo malo o dañino: Presentarse como inminente para alguien o algo” y
también “dar indicios de ir a sufrir algo malo o dañino”.
Bloquear los nuevos ingresos de las cuentas de los clientes, por supuesto que es algo
malo o dañino para quien lo sufre, por más que ello sea, al decir de OPENBANK, “al
poder existir indicios, por incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo
de capitales, de la existencia de una conducta ilícita en su cliente”.
Incluir esa información en las comunicaciones dirigidas a los clientes, hace que estos
últimos remitan la documentación solicitada aunque no se le proporcionen medios
apropiados para ello (como ha debido hacer la parte reclamante), por miedo a las
posibles consecuencias desfavorables para ellos, en este caso, el bloqueo de sus
cuentas.
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Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
TERCERA.- ACERCA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM O
SUBSIDIARIAMENTE DE LA EXISTENCIA DE CONCURSO MEDIAL EN EL
PRESENTE CASO
OPENBANK alega que se le pretende sancionar doblemente como consecuencia de
un mismo hecho y por la vulneración de un mismo bien jurídico, al considerarse que no
había establecido medidas de seguridad adecuadas para la transmisión (y
consiguiente recepción por aquélla) de lo que erróneamente se consideraban “datos
financieros” y, al propio tiempo, no haber adoptado dichas medidas desde el diseño
del tratamiento.
Del mismo modo, alega que, en el negado supuesto de que no se considerase que
nos encontrábamos ante una doble sanción por un mismo hecho, resultando vulnerado
un mismo bien jurídico protegido, de lo que no cabía duda es de que la supuesta
ausencia de medidas de seguridad adecuadas en la remisión de la documentación
traía su causa, necesariamente, del, a juicio de la AEPD, inadecuado análisis de
riesgos efectuado por OPENBANK, de forma que no habría previsto la implementación
de tales medidas. De este modo, si se negaba la vulneración del principio non bis in
idem, de lo que no cabía duda alguna era de la existencia de un concurso medial entre
ambas infracciones.
Cita OPENBANK la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador
en la que se dice expresamente lo siguiente en relación con la supuesta vulneración
del artículo 25 del RGPD:
“En este protocolo, OPENBANK no tenía previsto ofrece a sus clientes ningún
canal de comunicación con un nivel alto de seguridad, a pesar de que en la
cláusula sexta del contrato con su encargado de tratamiento indica que “las
transferencias electrónicas de Información del Cliente a través de redes
públicas o no seguras se realicen de forma segura utilizando métodos de
cifrado apropiados de acuerdo con las Políticas de Grupo Santander”.
Al aplicar el citado protocolo, OPENBANK hace recaer en el cliente la
responsabilidad de una comunicación segura, siendo este quien debe procurar
la confidencialidad e integridad de sus datos personales. En este punto,
recordemos que, en virtud del principio de responsabilidad proactiva
consagrado en el artículo 5.2 del RGPD, el responsable del tratamiento, en
este caso OPENBANK, es quien debe asegurar la efectiva privacidad e
integridad de los datos personales objeto de tratamiento.”
Indica OPENBANK que el peso de la imputación de la supuesta vulneración del
artículo 25 del RGPD se hace recaer en el hecho de que no había establecido, a juicio
de la AEPD “ningún canal de comunicación con un nivel alto de seguridad” trasladando
al interesado la responsabilidad de velar por “la confidencialidad e integridad de sus
datos personales”.
Es decir, es la propia Propuesta de Resolución la que indica claramente que la
supuesta falta de diseño de medidas técnicas y organizativas adecuadas se refiere,
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específicamente, a la supuesta falta de medidas de seguridad en el envío de la
documentación, haciendo posteriormente una valoración acerca de la supuesta
ineficacia del cifrado de correos electrónicos para garantizar la integridad y
confidencialidad de los datos.
De este modo, resulta a OPENBANK ciertamente sorprendente que la propia
Propuesta de resolución afirme en un lugar distinto que en el presente caso no se está
haciendo referencia, al hablarse de las medidas técnicas y organizativas adecuadas al
riesgo, a las medidas relacionadas con el envío de la documentación, cuya supuesta
ausencia ha sido la que ha dado lugar a la comunicación dirigida por la parte
reclamante a OPENBANK.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que se dará una nueva redacción a los
fundamentos de derecho posteriores, tal y como se indicó anteriormente.
Alega OPENBANK que para apoyar la supuesta diferenciación y, en su defecto,
desconexión entre ambas infracciones, la AEPD señala en el fundamento de derecho
III de la Propuesta de resolución, que la supuesta vulneración del artículo 25 del
RGPD no se refiere a la falta de adopción de medidas específicas en la remisión de
los documentos, sino al hecho de que dichas medidas no han sido comunicadas a la
parte reclamante cuando puso de manifiesto su preocupación sobre el modo de
remisión de aquéllos.
Sin embargo, entiende OPENBANK que tal argumento no puede sostenerse, dado que
esa supuesta falta de comunicación traería su causa del hecho de que las medidas de
seguridad cuya vulneración se achaca a OPENBANK, y que además fueron
posteriormente implementadas, no existían al tiempo de producirse la remisión de tal
preocupación a OPENBANK.
Es decir, nos encontraríamos simplemente ante la adición de un nuevo elemento que
no altera la relación causal entre las infracciones imputadas a OPENBANK, dado que
la ahora argumentada por la AEPD como base de la imputación del artículo 25 del
RGPD (falta de atención a la inquietud manifestada por interesado, al que, aun cuando
pudiera parecer lo contrario de la lectura de la Propuesta, sí se dio respuesta) traería
su causa del hecho de que no se habían, a juicio de la AEPD, adoptado medidas de
seguridad adecuadas porque, supuestamente, OPENBANK no había llevado a cabo
un adecuado análisis de los riesgos del tratamiento para los derechos de los
interesados y adoptado tales medidas técnicas y organizativas.
Y todo ello nos devolvería a la conclusión inicial ya manifestada por OPENBANK: se
está imponiendo una doble sanción por unos mismos hechos y la supuesta
vulneración de un mismo bien jurídico o, cuando menos, una de las supuestas
infracciones trae causa directa y subsume a la otra, hasta el punto de que si no se
hubiera cometido ésta no se habría cometido la segunda.
Y a tal efecto indica OPENBANK que resulta paradigmático observar cómo, pese a su
ímprobo esfuerzo, la Propuesta de Resolución no hace más que ratificar lo alegado al
Acuerdo de Inicio, cuando se indica en la página 64 de la Propuesta lo siguiente:
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“Del examen de los hechos probados y de la documentación obrante en el
expediente, puede diferenciarse claramente dos infracciones basadas en
hechos y fundamentos distintos. La comisión de la infracción del artículo 32 del
RGPD deviene del requerimiento de documentación de OPENBANK a los
clientes (y en concreto, a la parte reclamante) siguiendo el protocolo de
comunicación previsto a tal efecto, en el que no se le indica al cliente ningún
medio seguro para facilitar la información solicitada. Ni tan siquiera cuando el
cliente solicita al banco un medio alternativo, como ocurrió en el caso concreto
de la parte reclamante, que no tuvo más opción que remitir la citada
documentación por correo electrónico ya que al dirigirse a OPENBANK para
que se le facilitara otra opción, ello no ocurrió.
Por lo tanto, no se aplicaron medidas técnicas y organizativas de seguridad
apropiadas por parte de OPENBANK para la realización del tratamiento en
cuestión en general ni aun ante la petición formulada por la parte reclamante,
efectuándose un tratamiento de datos (recordemos que la recogida de datos es
una operación de tratamiento según el artículo 4.2) del RGPD), sin las medidas
de seguridad adecuadas para garantizar la confidencialidad del tratamiento.
Por otra parte, la comisión de la infracción del artículo 25 del RGPD se
fundamenta en que el protocolo de OPENBANK vigente al momento de los
hechos (de marzo de 2021) no preveía proporcionar información sobre el
método de envío de la documentación solicitada. Se sanciona la falta de diseño
de un sistema adecuado para cumplir con los principios del tratamiento, los
requisitos del RGDP y garantizar los derechos de los interesados.”
Es decir, se considera infringido el artículo 32 del RGPD porque “no se le indica al
cliente ningún medio seguro para facilitar la información solicitada” y por el artículo 25
del RGPD porque el protocolo de OPENBANK “no preveía proporcionar información
sobre el método de envío de la documentación solicitada”, lo que es exactamente lo
mismo que se acaba de invocar como motivo de la imputación del artículo 32 del
RGPD.
En primer lugar, esta Agencia desea señalar que la infracción del artículo 25 del RGPD
y la infracción del artículo 32 del RGPD, son infracciones que están tipificadas de
manera diferenciada al vulnerar preceptos distintos que protegen bienes jurídicos
diferentes, como a continuación se expondrá. Por lo tanto es algo previsto por el
legislador, sin que la vulneración de uno de los preceptos impida la del otro, lo que
además no supone per se conculcar el principio de non bis in idem.
Asimismo, si bien están calificadas ambas infracciones como graves a efectos de la
prescripción en la LOPDGDD, se reseñan en distintos apartados del artículo 73 de la
LOPDGDD:
“(…)
d) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección
de datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías
necesarias en el tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del
Reglamento (UE) 2016/679.
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e) La falta de adopción de las medidas técnicas y organizativas apropiadas
para garantizar que, por defecto, solo se tratarán los datos personales
necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento, conforme a
lo exigido por el artículo 25.2 del Reglamento (UE) 2016/679.
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo
del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento
(UE) 2016/679.
g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia,
de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme
a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”.
Por tanto, se trata de infracciones perfectamente diferenciadas.
En segundo lugar, el artículo 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) establece: “No podrán sancionarse
los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se
aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
En el presente caso, la infracción por vulnerar lo dispuesto en el artículo 25 del RGPD
se determina ante la inadecuada protección de datos desde el diseño y por defecto, en
virtud del cual “el responsable del tratamiento aplicará tanto en el momento de
determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento,
medidas técnicas y organizativas apropiadas”. Estas medidas no tienen por qué
tratarse estrictamente de medidas de seguridad, cuestión que se recoge
específicamente en el artículo 32 del RGPD en cuando al tratamiento en concreto, por
el que “el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo”.
El artículo 25 del RGPD se vulnera cuando no se han adoptado aquellas medidas
técnicas y organizativas que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los
principios de protección de datos desde el diseño, así como la no integración de las
garantías necesarias en el tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del
Reglamento (UE) 2016/679, lo que puede producirse o no por ausencia o deficiencia
de las medidas de seguridad. Las medidas técnicas y organizativas a que hace
referencia el artículo 25 del RGPD para aplicar los principios de protección de datos
desde el diseño no están limitadas a medidas estrictamente de seguridad.
Esto sería simplificar la esencia y el espíritu que inspira el RGPD, así como la voluntad
del legislador, ya que el cumplimiento del RGPD no se limita a la implantación de
medidas técnicas y organizativas de seguridad; lo cual significaría, en el presente
caso, reducir la garantía exigida por el artículo 25 del RGPD a su logro únicamente
con medidas de seguridad dejando sin efecto y de facto las garantías establecidas por
le RGPD.
En este sentido, el artículo 25 del RGPD establece:
“Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la
naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de
diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y
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libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto
en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento
del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la
seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de
protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías
necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente
Reglamento y proteger los derechos de los interesados” (el subrayado es
nuestro)
Esta Agencia se reitera en que hay múltiples medidas técnicas u organizativas que no
son de seguridad y que puede implementar el responsable del tratamiento como cauce
para garantizar este principio.
Sin embargo, el artículo 32 del RGPD comprende la obligación de implementar
medidas técnicas y organizativas de seguridad apropiadas para garantizar un nivel de
seguridad adecuado al riesgo. De seguridad. Sólo de seguridad.
Además, su objetivo es garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo mientras
que en el caso del artículo 25 del RGPD se debe garantizar la gestión del
cumplimiento normativo de todo el RGPD. Por tanto, como se puede observar, los dos
artículos persiguen fines distintos y protegen bienes jurídicos diferentes, aunque
puedan estar relacionados.
En cuanto al examen del non bis in idem, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23
de julio de 2021 (rec. 1/2017) dispone que:
“(…) Conforme a la legislación y jurisprudencia expuesta, el principio non bis in
ídem impide sancionar dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho con
apoyo en el mismo fundamento, entendido este último, como mismo interés
jurídico protegido por las normas sancionadoras en cuestión. En efecto,
cuando exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, la suma de
sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el
legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente
que también viola el principio de proporcionalidad.
Pero para que pueda hablarse de "bis in ídem" debe concurrir una triple
identidad entre los términos comparados: objetiva (mismos hechos), subjetiva
(contra los mismos sujetos) y causal (por el mismo fundamento o razón de
castigar):
a) La identidad subjetiva supone que el sujeto afectado debe ser el mismo,
cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que
enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que
haya resuelto, o que se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros
afectados.
b) La identidad fáctica supone que los hechos enjuiciados sean los mismos, y
descarta los supuestos de concurso real de infracciones en que no se está
ante un mismo hecho antijurídico sino ante varios.
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c) La identidad de fundamento o causal, implica que las medidas
sancionadoras no pueden concurrir si responden a una misma naturaleza, es
decir, si participan de una misma fundamentación teleológica, lo que ocurre
entre las penales y las administrativas sancionadoras, pero no entre las
punitivas y las meramente coercitivas.”
Tomando como referencia lo anteriormente explicitado en el presente procedimiento
sancionador no se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que la infracción
del artículo 25 del RGPD se concreta en no haber realizado una adecuada gestión del
cumplimiento normativo, mientras que la infracción del art. 32 del RGPD se reduce a la
ausencia y deficiencia de las medidas de seguridad (solo de seguridad) detectadas,
presentes con independencia de la petición realizada por la parte reclamante. Aunque
la parte reclamante no hubiera realizado petición alguna (otros muchísimos clientes se
habrán limitado a remitir la documentación requerida sin plantearse nada) las medidas
de seguridad serían, en sí mismas, inadecuadas.
Y todo ello frente a las alegaciones formuladas por OPENBANK que considera que en
ambos preceptos se exige una única conducta que es implantar la seguridad
adecuada. No es cierto, puesto que el artículo 25 del RGPD no se constriñe a la
garantía de la seguridad adecuada al riesgo, sino a la adopción de las medidas que
garanticen la aplicación de forma efectiva los principios de protección de datos y el
cumplimiento de los requisitos del RGPD y proteger los derechos de los interesados. Y
ello no sólo mediante medidas de seguridad, sino mediante todo tipo de medidas
técnicas u organizativas apropiadas.
Por lo demás, esta Agencia se reitera en lo afirmado en la citada propuesta de resolu-
ción.
Respecto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 25 del RGPD, cabe recordar que
la Protección de Datos desde el Diseño y por Defecto (PDDD) es una obligación legal,
cuya vulneración constituye una infracción según lo dispuesto en el artículo 83 del
RGPD.
La protección de datos desde el diseño forma parte del sistema de gestión del
cumplimiento normativo, que implica concebir y planificar el tratamiento, verificar su
cumplimiento y poder demostrarlo, todo ello enmarcado en un proceso de revisión y
mejora continua, donde la privacidad desde el diseño juega un papel fundamental.
Las organizaciones deben preocuparse por instaurar una verdadera cultura de
protección de datos en la organización, donde la protección de datos esté integrada en
las políticas de cumplimiento normativo de aquellas, desde el inicio mismo del diseño
de los tratamientos de datos de carácter personal.
Por su parte, en la “Guía de Privacidad desde el Diseño” de la AEPD lo define de la
siguiente forma: “La privacidad desde el diseño (en adelante, PbD) implica utilizar un
enfoque orientado a la gestión del riesgo y de responsabilidad proactiva para
establecer estrategias que incorporen la protección de la privacidad a lo largo de todo
el ciclo de vida del objeto (ya sea este un sistema, un producto hardware o software,
un servicio o un proceso). Por ciclo de vida del objeto se entiende todas las etapas por
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las que atraviesa este, desde su concepción hasta su retirada, pasando por las fases
de desarrollo, puesta en producción, operación, mantenimiento y retirada”.
Y en la resolución del procedimiento sancionador PS/00001/2021 esta Agencia ha
considerado que “La responsabilidad proactiva implica la implantación de un modelo
de cumplimiento y de gestión del RGPD que determina el cumplimiento generalizado
de las obligaciones en materia de protección de datos. Comprende el establecimiento,
mantenimiento, actualización y control de las políticas de protección de datos en una
organización, especialmente si es una gran empresa, -entendidas como el conjunto de
directrices que rigen la actuación de una organización, prácticas, procedimientos y
herramientas-, desde la privacidad desde el diseño y por defecto, que garanticen el
cumplimiento del RGPD, que eviten la materialización de los riesgos y que le permita
demostrar su cumplimiento."
En el presente caso, se pone de manifiesto la falta de diseño del tratamiento por parte
de OPENBANK, toda vez que no se ha incluido la actividad de recogida de datos de
los clientes en el denominado “ciclo de vida del tratamiento” de su fichero Excel de
documento de evaluación de impacto de protección de datos (aportado durante el
período de prueba del presente procedimiento); por ello, al no preverse siquiera esta
actividad, no identificarse ni evaluarse los riesgos presentes en el tratamiento, no se
han aplicado las medidas técnicas y organizativas apropiadas para aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos (entre otros de los previstos en el artículo
5 del RGPD, el relativo a la confidencialidad) y cumplir los requisitos del RGPD y
proteger los derechos de los interesados.
También ha quedado de manifiesto que la organización no contaba con un
procedimiento adecuado para dar debida respuesta a una preocupación de un cliente
sobre una cuestión de protección de datos, toda vez que en el presente caso la parte
reclamante en su correo de 10 de julio de 2021 manifestó su disconformidad respecto
a enviar los datos a través de un correo electrónico no cifrado. Incluso indica que
preguntó a OPENBANK pero no se le ofreció otra opción. Es más, la parte reclamante
aporta la solución que más tarde es la adoptada por OPENBANK, en tanto dijo “…el
banco no ofrece la posibilidad de cargar los datos de forma segura, por ejemplo, a
través del portal del cliente (…)”. Y solicitó que “comprueben el proceso desde el
punto de vista de la protección de datos y, en su caso, tomen las medidas oportunas”.
Sin embargo, no es hasta el inicio del presente procedimiento sancionador que
OPENBANK ha revisado esta cuestión y ha adoptado una nueva solución en aras de
cumplir con la normativa de protección de datos.
Por lo que respecta a la vulneración del artículo 32 del RGPD, ésta se fundamenta en
que el único canal de comunicación para el envío de documentos ofrecido a los
clientes (entre ellos, la parte reclamante), tal y como consta en los hechos probados,
era contestar al propio correo electrónico, y que dicho medio de envío no era un medio
adecuado en función del riesgo que podía existir para los derechos y libertades de los
interesados. En el caso concreto, OPENBANK no facilitó a su cliente un medio
apropiado para aportar la documentación ni siquiera pese a las advertencias de la
parte reclamante en este sentido, por lo que el envío se hizo sin las medidas de
seguridad adecuadas.
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Y ello pese a que los documentos 4 y 5 presentado por OPENBANK junto con sus
alegaciones, denominados “Evaluación de impacto- Seguimiento de clientes y
operaciones sensibles”, versión agosto 2021 y octubre de 2022, respectivamente, en
el apartado “13. Seguridad” se ha calificado el riesgo como de impacto alto. Además,
en la versión de octubre de 2022, en la página 43 se ha incluido la siguiente indicación
sobre “Control y riesgo residual”: “Se ha asegurado que los canales de comunicación
con clientes como consecuencia asuntos relacionados con la prevención del blanqueo
y financiación del terrorismo cuentas con medidas técnicas necesarias para garantizar
la protección de sus datos personales. Los clientes se identificarán mediante su DNI y
clave de acceso al área privada de cliente”.
De forma subsidiaria, en cuanto a la aplicación de las medidas técnicas y organizativas
reforzadas al tratamiento en cuestión, cabe afirmar que el hecho de que un tratamiento
en su conjunto no sea considerado de alto riesgo y que no tenga que realizarse una
evaluación de impacto de protección de datos, no significa que no deban aplicarse
medidas de seguridad apropiadas al mayor riesgo que presente alguna de las
actividades o etapas del tratamiento en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo
32 del RGPD. Según el planteamiento de OPENBANK, sólo deberían aplicarse
determinadas medidas de seguridad reforzadas, a tratamientos de alto riesgo, pero
esta idea no se corresponde con lo establecido en el RGPD donde las medidas deben
ser apropiadas al riesgo presente en cada una de las fases del tratamiento.
En el ciclo del tratamiento, que comprende diversas y distintas actividades, no todo el
riesgo tiene porqué ser uniforme, pueden existir diversos niveles de riesgos en las
distintas etapas del tratamiento, dependiendo de las actividades que lo constituyen. Y
si en una fase hay un mayor riesgo, aunque no todo el tratamiento sea de un mayor
riesgo, deberían aplicarse medidas adecuadas.
En consecuencia, se trata de dos hechos distintos con distinto fundamento jurídico. En
el artículo 25 del RGPD el bien jurídico que se protege es el cumplimiento del RGPD,
en cuanto a la obligación de diseño del tratamiento en toda su extensión, identificando
y valorando los riesgos en los derechos y libertades de los interesados a los efectos de
implementar medidas técnicas y organizativas apropiadas para aplicación efectiva de
los principios de protección de datos, para cumplir con la gestión del cumplimiento del
RGPD; lo que no ha ocurrido en este caso, al no haberse siquiera evaluado (ni antes
ni durante la realización del tratamiento) la posibilidad de que los clientes enviaran la
información requerida en virtud del Capítulo II de la LPBCFT y cómo garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el RGPD. Y ni tan siquiera se le dio respuesta a la
inquietud, al problema planteado por la parte reclamante respecto a la protección de
sus datos personales en esta cuestión. El sistema ni tan siquiera tenía prevista una
alarma ante cualquier cuestión que pudiera afectar los derechos y libertades de los
clientes en materia de protección de datos, esto es un procedimiento implantado por el
responsable del tratamiento que se pusiera en marcha ante cualquier fallo del propio
sistema, ya fuera alertado por un cliente, por un empleado o detectado por la propia
empresa. En este caso era remisión de documentación con datos financieros, pero
podría haber sido cualquier cuestión planteada en protección de datos que afectara los
derechos y libertades de los interesados. Al contrario, el sistema se limitó a contestar
con una respuesta automática, sin analizar el fondo de lo planteado por la parte
reclamante y sin proporcionarle una respuesta satisfactoria (esto es, sin brindarle un
medio apropiado para compartir tal información). Y el responsable del tratamiento,
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OPENBANK, tampoco se puso a trabajar tras el requerimiento efectuado por el cliente,
implantando un sistema que impidiese dejar desamparados a sus clientes cuando les
formularan cualquier cuestión, cualquier problemática en materia de protección de
datos. Cabe recordar que se trata de un derecho fundamental. De riesgos en los
derechos y libertades de los interesados. De evitar su materialización. Si nada se
prevé, en los términos del sistema preventivo de enfoque de riesgos dispuesto por el
RGPD, tarde o temprano el riesgo se va a materializar.
Por su parte, el artículo 32 RGPD se refiere a la seguridad del tratamiento, esto es, a
la protección de los datos personales objeto de tratamiento en cuanto a la aplicación
de medidas que garanticen un nivel de seguridad adecuado al riesgo, establecidas por
el responsable del tratamiento, precepto infringido en el presente caso, donde se
realizó un tratamiento por parte de OPENBANK, en el que no se proporcionaba al
interesado un medio seguro para facilitar la información requerida por OPENBANK, lo
cual ocasionó que en el caso concreto de la parte reclamante tuviera que enviar la
documentación solicitada a través de un simple correo electrónico, pese a haber
solicitado al banco un medio alternativo para ello, sin que éste se le hubiera facilitado.
Todo ello pese a que OPENBANK en sus documentos reconoce que se trataba de un
riesgo de impacto “alto” para los derechos y libertades de los interesados.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
En cuanto a la existencia de un concurso medial de infracciones, además de lo ya
expuesto, esta Agencia desea señalar que el artículo 29 de la LRJSP no resulta de
aplicación al régimen sancionador impuesto por el RGPD, dado que el RGPD tiene su
propio principio de proporcionalidad.
Y ello porque el RGPD es un sistema cerrado y completo.
El RGPD es una norma europea directamente aplicable en los Estados miembros, que
contiene un sistema nuevo, cerrado, completo y global destinado a garantizar la
protección de datos de carácter personal de manera uniforme en toda la Unión
Europea.
En relación, específicamente y también, con el régimen sancionador dispuesto en el
mismo, resultan de aplicación sus disposiciones de manera inmediata, directa e
íntegra previendo un sistema completo y sin lagunas que ha de entenderse,
interpretarse e integrarse de forma absoluta, completa, íntegra, dejando así indemne
su finalidad última que es la garantía efectiva y real del derecho fundamental a la
Protección de Datos de Carácter Personal. Lo contrario determina la merma de las
garantías de los derechos y libertades de los ciudadanos.
De hecho, una muestra específica de la inexistencia de lagunas en el sistema del
RGPD es el artículo 83 del RGPD que determina las circunstancias que pueden operar
como agravantes o atenuantes respecto de una infracción (art. 83.2 del RGDP) o que
especifica la regla existente relativa a un posible concurso medial (art. 83.3 del
RGPD).
A lo anterior hemos de sumar que el RGPD no permite el desarrollo o la concreción de
sus previsiones por los legisladores de los Estados miembros, a salvo de aquello que
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el propio legislador europeo ha previsto específicamente, delimitándolo de forma muy
concreta (por ejemplo, la previsión del art. 83.7 del RGPD). La LOPDGDD sólo
desarrolla o concreta algunos aspectos del RGPD en lo que éste le permite y con el
alcance que éste le permite.
Ello es así porque la finalidad pretendida por el legislador europeo es implantar un
sistema uniforme en toda la Unión Europea que garantice los derechos y libertades de
las personas físicas, que corrija comportamientos contrarios al RGPD, que fomente el
cumplimiento, que posibilite la libre circulación de estos datos.
En este sentido, el considerando 2 del RGPD determina que:
“(2) Los principios y normas relativos a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de sus datos de carácter personal deben,
cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, respetar sus libertades y
derechos fundamentales, en particular el derecho a la protección de los datos
de carácter personal. El presente Reglamento pretende contribuir a la plena
realización de un espacio de libertad, seguridad y justicia y de una unión
económica, al progreso económico y social, al refuerzo y la convergencia de
las economías dentro del mercado interior, así como al bienestar de las
personas físicas”. (el subrayado es nuestro)
E indica el considerando 13 del RGPD que:
“(13) Para garantizar un nivel coherente de protección de las personas físicas
en toda la Unión y evitar divergencias que dificulten la libre circulación de datos
personales dentro del mercado interior, es necesario un reglamento que
proporcione seguridad jurídica y transparencia a los operadores económicos,
incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y ofrezca a
las personas físicas de todos los Estados miembros el mismo nivel de
derechos y obligaciones exigibles y de responsabilidades para los
responsables y encargados del tratamiento, con el fin de garantizar una
supervisión coherente del tratamiento de datos personales y sanciones
equivalentes en todos los Estados miembros, así como la cooperación efectiva
entre las autoridades de control de los diferentes Estados miembros. El buen
funcionamiento del mercado interior exige que la libre circulación de los datos
personales en la Unión no sea restringida ni prohibida por motivos relacionados
con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales”. (el subrayado es nuestro)
En este sistema, lo determinante del RGPD no son las multas. Los poderes correctivos
de las autoridades de control previstos en el art. 58.2 del RGPD conjugado con las
disposiciones del art. 83 del RGPD muestran la prevalencia de medidas correctivas
frente a las multas.
Así, el art. 83.2 del RGPD dice que “Las multas administrativas se impondrán, en
función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de
las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j).”.
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De esta forma las medidas correctivas, que son todas las previstas en el art. 58.2 de
RGPD salvo la multa, tienen prevalencia en este sistema, quedando relegada la multa
económica a supuestos en los que las circunstancias del caso concreto determinen
que se imponga una multa junto con las medidas correctiva o en sustitución de las
mismas.
Y todo ello con la finalidad de forzar el cumplimiento del RGPD, evitar el
incumplimiento, fomentar el cumplimiento y que la infracción no resulte más rentable
que el incumplimiento.
Por ello, el art. 83.1 del RGPD previene que “Cada autoridad de control garantizará
que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las
infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en
cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasoria”.
Las multas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias para la consecución de
la finalidad pretendida por el RGPD.
Para que dicho sistema funcione con todas sus garantías en necesario que varios
elementos se desplieguen de forma íntegra y completa. La aplicación de reglas ajenas
al RGPD respecto de la determinación de las multas en cada uno de los Estados
miembros aplicando su derecho nacional, ya sea por circunstancias agravantes o
atenuantes no previstas en el RGPD -o en la LOPDGDD en el caso español al
permitirlo el propio RGPD-, ya sea por la aplicación de un concurso medial distinto del
dispuesto en el RGPD, restaría efectividad al sistema que perdería su sentido, su
finalidad teleológica, la voluntad del legislador, resultando que las multas impuestas
por distintas infracciones dejarían de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Y de
esta forma también se hurtaría a los interesados de la garantía efectiva de sus
derechos y libertades, debilitando la aplicación uniforme del RGPD. Se disminuirían los
mecanismos de protección de los derechos y las libertades de los ciudadanos y sería
contrario con el espíritu del RGPD.
El RGPD está dotado de su propio principio de proporcionalidad que ha de ser
aplicado en sus estrictos términos.
Y ello porque no hay laguna legal, no hay aplicación supletoria del art. 29 del RGPD.
Amén de lo expuesto, cabe significar que no hay laguna legal respecto de la aplicación
del concurso medial. Ni el RGPD permite ni la LOPDGDD dispone la aplicación
supletoria de las previsiones del art. 29 de la LRJSP.
En el Título VIII de la LOPDGDD relativo a “Procedimientos en caso de posible
vulneración de la normativa de protección de datos”, el artículo 63 que abre el Título se
dispone que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección
de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente
ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en
cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre
los procedimientos administrativos.". Si bien existe una remisión clara a la LPACAP, no
se establece en absoluto una aplicación subsidiaria respecto de la LRJSP que no
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contiene en su articulado disposición alguna relativa a procedimiento administrativo
alguno.
De igual forma que la AEPD no está aplicando los agravantes y atenuantes dispuestos
en el art. 29 de la LRJSP, puesto que el RGPD establece los suyos propios, por ende,
no hay laguna legal ni aplicación subsidiaria del mismo, tampoco cabe la aplicación de
apartado relativo al concurso medial y por idénticas razones.
Por su parte, en cuanto al análisis del caso concreto objeto del presente procedimiento
sancionador, cabe destacar que sin que resulte de aplicación el art. 29 de la LRJSP
por los motivos expuestos, tampoco habría concurso medial.
El artículo 29.5 de la LRJSP establece que “Cuando de la comisión de una infracción
derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la
sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”.
Pues bien, el concurso medial tiene lugar cuando en un caso concreto la comisión de
una infracción es un medio necesario para cometer otra distinta.
Los hechos constados determinan la comisión de dos infracciones distintas, sin que la
conculcación del artículo 25 del RGPD, tal y como asevera OPENBANK, sea el medio
necesario por el que se produce la infracción del artículo 32 del RGPD.
Es posible que en la aplicación por parte del responsable del tratamiento de la
privacidad desde el diseño y por defecto, a fin de cumplir los requisitos del RGPD y
proteger los derechos y libertades de los interesados, incorporando un enfoque de
protección de datos desde el diseño y por defecto, se adopten unas medidas técnicas
y organizativas de seguridad que no garanticen un nivel de seguridad adecuado al
riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.
Y viceversa, es posible que un responsable de tratamiento no realice un análisis en
condiciones de las medidas que garanticen el cumplimiento normativo de la
organización, pero que tenga adoptadas unas medidas de seguridad que sí que
resulten apropiadas, porque sirvan a dicha finalidad y ya estuvieran implantadas.
Como ya se ha indicado anteriormente, en el presente caso, se pone de manifiesto la
falta de diseño del tratamiento por parte de OPENBANK, toda vez que no se ha
incluido la actividad de recogida de datos de los clientes en el denominado “ciclo de
vida del tratamiento” de su fichero Excel de documento de evaluación de impacto de
protección de datos (aportado durante el período de prueba del presente
procedimiento); por ello, al no preverse siquiera esta actividad, no se han aplicado las
medidas técnicas y organizativas apropiadas para aplicar de forma efectiva los
principios de protección de datos (entre otros, la confidencialidad) y cumplir los
requisitos del RGPD y proteger los derechos de los interesados.
También ha quedado de manifiesto que la organización no contaba con un
procedimiento adecuado para dar debida respuesta a una preocupación de un cliente
sobre una cuestión de protección de datos, toda vez que en el presente caso la parte
reclamante en su correo de 10 de julio de 2021 manifestó su disconformidad respecto
a enviar los datos a través de un correo electrónico no cifrado. Incluso indica que
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preguntó a OPENBANK pero no se le ofreció otra opción. Es más, la parte reclamante
aporta la solución que más tarde es la adoptada por OPENBANK, en tanto dijo “…el
banco no ofrece la posibilidad de cargar los datos de forma segura, por ejemplo, a
través del portal del cliente (…)”. Y solicitó que “comprueben el proceso desde el
punto de vista de la protección de datos y, en su caso, tomen las medidas oportunas”.
Sin embargo, no es hasta el inicio del presente procedimiento sancionador que
OPENBANK ha revisado esta cuestión y ha adoptado una nueva solución en aras de
cumplir con la normativa de protección de datos.
Por lo que respecta a la vulneración del artículo 32 del RGPD, ésta se fundamenta en
que el único canal de comunicación para el envío de documentos ofrecido a los
clientes (entre ellos, la parte reclamante), tal y como consta en los hechos probados,
era contestar al propio correo electrónico, y que dicho medio de envío no era un medio
adecuado en función del riesgo que podía existir para los derechos y libertades de los
interesados. En el caso concreto, OPENBANK no facilitó a su cliente un medio
apropiado para aportar la documentación ni siquiera pese a las advertencias de la
parte reclamante en este sentido, por lo que el envío se hizo sin las medidas de
seguridad adecuadas.
Y ello pese a que los documentos 4 y 5 presentado por OPENBANK junto con sus
alegaciones, denominados “Evaluación de impacto- Seguimiento de clientes y
operaciones sensibles”, versión agosto 2021 y octubre de 2022, respectivamente, en
el apartado “13. Seguridad” se ha calificado el riesgo como de impacto alto. Además,
en la versión de octubre de 2022, en la página 43 se ha incluido la siguiente indicación
sobre “Control y riesgo residual”: “Se ha asegurado que los canales de comunicación
con clientes como consecuencia asuntos relacionados con la prevención del blanqueo
y financiación del terrorismo cuentas con medidas técnicas necesarias para garantizar
la protección de sus datos personales. Los clientes se identificarán mediante su DNI y
clave de acceso al área privada de cliente”.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
CUARTA.- ACERCA DEL CUMPLIMIENTO POR OPENBANK DEL PRINCIPIO DE
PROTECCIÓN DE DATOS DESDE EL DISEÑO
OPENBANK alega que:
• La privacidad desde el diseño se refiere al análisis integral del tratamiento y
de los riesgos que el mismo puede deparar para los derechos y libertades de
los interesados. De este modo, sólo podría considerarse que dicho principio ha
sido incumplido en caso de acreditarse que el sancionado no había llevado a
cabo ese proceso, de forma que el hecho de que el resultado del mismo no sea
coincidente con lo que la AEPD considere adecuado no implica falta de
cumplimiento del artículo 25 del RGPD sino, en su caso, la infracción de otra de
sus previsiones.
La AEPD en su Propuesta de Resolución ni siquiera realiza una mínima valoración
acerca de esta alegación, que ignora completamente, tratando nuevamente de vincular
el supuesto incumplimiento del principio de privacidad desde el diseño con el simple
hecho de no haberse ofrecido al interesado un medio alternativo para la remisión de
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los documentos que le fueron solicitados por OPENBANK para acreditar el origen de
los fondos de tres operaciones realizadas en el mismo, tal y como le impone la
LPBCFT.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que el artículo 25 del RGPD no entraña
únicamente un “análisis integral del tratamiento y de los riesgos que el mismo puede
deparar para los derechos y libertades de los interesados”, sino que exige, además,
que se apliquen medidas técnicas y organizativas apropiadas para aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos y se integren las garantías necesarias
para cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de los interesados. En
este sentido, el artículo 73. d) de la LOPDGDD considera infracción grave a los efectos
de la prescripción “La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas
que resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de
datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías necesarias en el
tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del Reglamento (UE)
2016/679”.
En el presente caso, no se trata únicamente de que no se le ofrecía al interesado (ni a
los clientes en general) un medio alternativo para la remisión de los documentos
solicitados en virtud del Capítulo II de la LPBCFT, sino que se trata de que el
responsable del tratamiento no preveía dicho tratamiento, lo que se pone de manifiesto
en el documento de evaluación de impacto vigente en julio de 2021 (documento
aportado durante la fase de prueba del presente procedimiento sancionador) en el que
ni siquiera se contemplaba el citado tratamiento (el envío de tal documentación por
parte de los clientes). Y que recién en agosto de 2021 se incorporó tal tratamiento en
la evaluación de impacto de seguimiento de clientes, si bien no fue hasta octubre de
2022 que se incorporó la posibilidad de que los clientes enviaran la documentación a
través del área de cliente de OPENBANK, posibilidad planteada por la parte
reclamante ya en julio de 2021 y que el mismo documento de 2021 preveía como
posibilidad a ser implementada. Y ello ni siquiera teniendo en cuenta que la misma
evaluación de impacto de 2021 consideraba que el posible impacto para los derechos
y libertades de los interesados era alto.
Alega también OPENBANK que el fundamento de derecho III de la Propuesta de
Resolución añade una cuestión adicional que no se encontraba en el Acuerdo de Inicio
y que ahora se incorpora a aquélla con la finalidad de justificar el cambio de enfoque
en la imposición de esta sanción: la falta de privacidad desde el diseño se debe a que
OPENBANK no ha previsto mecanismos que permitan “retroalimentar” el análisis
previamente realizado y tener en cuenta el feedback que al responsable del
tratamiento puedan proporcionar los interesados.
Es decir, la privacidad desde el diseño no sólo exige un análisis de los riesgos
derivados del tratamiento que, necesario es decirlo, en este caso no se han
materializado en modo alguno, sino que exige modificar las circunstancias y
características de ese tratamiento en virtud del feedback recibido de los interesados,
de forma que, ante una comunicación dirigida a OPENBANK por un interesado
concreto, sólo se considerará cumplido el artículo 25 del RGPD si OPENBANK
modifica la evaluación de los riesgos previamente realizada y modifica igualmente las
medidas técnicas y organizativas que el tratamiento conlleve, incluso aun cuando
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dicho feedback sólo se refiera a un supuesto riesgo potencial, y nunca acreditado,
referido por un solo cliente.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que OPENBANK acierta al afirmar que la
protección de datos desde el diseño y por defecto implica adoptar los mecanismos
necesarios para reevaluar de forma continua los tratamientos que se realicen, lo cual
implica, entre otras medidas, contar con “mecanismos que permitan “retroalimentar” el
análisis previamente realizado y tener en cuenta el feedback que al responsable del
tratamiento puedan proporcionar los interesados”, en su caso.
En cuanto a la necesidad de que los riesgos derivados del tratamiento deban
materializarse, cabe destacar que el artículo 25 del RGPD no exige que tales riesgos
se produzcan, más bien al contrario, obliga a que se adopten las medidas apropiadas
precisamente para evitar que tales riesgos pudieran materializarse.
Por último, esta Agencia desea indicar que no se pretende que por una comunicación
realizada por un interesado concreto “sólo se considerará cumplido el artículo 25 del
RGPD si OPENBANK modifica la evaluación de los riesgos previamente realizada y
modifica igualmente las medidas técnicas y organizativas que el tratamiento conlleve,
incluso aun cuando dicho feedback sólo se refiera a un supuesto riesgo potencial, y
nunca acreditado, referido por un solo cliente”. Pero es que en el presente caso ni
siquiera se le ha dado un curso debido a la problemática presentada por la parte
reclamante ni tampoco ha quedado acreditado que se hubiera arbitrado mecanismos
para proporcionarle otros medios, más adecuados en función del riesgo existente para
sus derechos y libertades, por los cuales pudiera proporcionar la información
solicitada. Es más, en agosto de 2021 el documento de evaluación de impacto de
seguimiento de clientes ya había indicado que el impacto para los derechos y
libertades de los interesados era alto y que debía implementarse la posibilidad de que
los clientes aportaran la información solicitada a través del área privada del banco.
Pero no fue hasta octubre de 2022, más de un año más tarde, que tal posibilidad fue
habilitada. Todo ello no hace más que evidenciar que OPENBANK no tenía implantada
en su organización un enfoque de protección de datos desde el diseño y por defecto,
al menos en lo relativo al tratamiento objeto del presente procedimiento sancionador.
Alega OPENBANK que había llevado a cabo una adecuada evaluación de los riesgos
derivados del tratamiento, estableciendo las medidas oportunas para paliarlos e
incluso adoptando medidas relacionadas con la cuestión analizada en el presente
expediente con anterioridad al momento en que la parte reclamante se puso en
contacto con aquélla, aun cuando su implementación fuera posterior.
Y que en el momento en que se produjeron los hechos que han dado lugar al presente
procedimiento, OPENBANK había llevado a cabo una evaluación de impacto en la
protección de datos en relación con los tratamientos vinculados al cumplimiento de las
obligaciones de diligencia debida previstas en la LPBCFT. Es decir, había efectuado
un análisis detallado de los riesgos derivados del tratamiento e implementado las
medidas oportunas para paliar dichos riesgos. En este sentido, el hecho de que la
AEPD considere una medida supuestamente insuficiente no puede implicar que por la
misma se niegue que las medidas fueron adoptadas, como parece indicarse en la
Propuesta de Resolución.
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Al respecto, esta Agencia desea señalar que el documento 4 aportado junto con las
alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador indica que es
de fecha agosto de 2021, mientras que el primer correo enviado a la parte reclamante
es del 7 de julio de 2021. Por tanto, este documento es posterior a los hechos
reclamados.
En cuanto al análisis de los riesgos efectuado en el citado documento, esta Agencia se
reitera en lo ya indicado anteriormente sobre por qué se considera infringido el artículo
25 del RGPD.
Indica OPENBANK que ha aportado las diversas evaluaciones de impacto en la
protección de datos que ha llevado a cabo en relación con este tratamiento, si bien no
puede negar su extrañeza ante el hecho de que no figure en el expediente
administrativo la remitida en respuesta al requerimiento de prueba efectuado por
aquélla y que se adjuntó al escrito dirigido por OPENBANK a esa AEPD en fecha 19
de diciembre (folio 699 del expediente administrativo), al que no se acompaña la citada
evaluación de impacto.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que al generarse la copia del expediente para
el envío a OPENBANK, el documento con la evaluación de impacto al momento de los
hechos, por tratarse de un fichero de tipo Excel no aparece su contenido en la copia
generada, pero sí que se encuentra incorporado en los sistemas de información de
esta Agencia y se hace referencia a su contenido tanto en los hechos probados como
en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
Alega OPENBANK también que la AEPD parece negar la virtualidad de los citados
documentos, llegando incluso a hacer referencia a calificar como “supuesta evaluación
de impacto” aquélla que previó el establecimiento de mecanismos para que los
documentos pudieran ser facilitados por los interesados en su área privada de la web y
la App de OPENBANK, algo que consta expresamente en la evaluación efectuada por
OPENBANK.
Y en este punto, OPENBANK desea clarificar que las evaluaciones aportadas (su
contenido, en realidad) podrán no coincidir con lo que esa AEPD espera, pero en
modo alguno pueden ser calificadas de “supuestas” a menos que la Agencia acredite
contar con evidencias que permitan efectuar semejante aserto. Entiende OPENBANK
que la consideración efectuada por esa AEPD carece del más mínimo fundamento y
supone una imputación de suma gravedad dirigida contra OPENBANK que, cuanto
menos, debería contar con algún soporte que permita convertir un documento
adoptado por OPENBANK en un “supuesto” documento. Al propio tiempo, difícilmente
puede ser calificado como “supuesto” un documento en el que se incorporan medidas
que, con mayor o menor celeridad, han sido efectivamente implementadas por
OPENBANK.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que los documentos aportados por
OPENBANK junto con sus alegaciones al acuerdo de inicio y durante la fase de
prueba del presente procedimiento sancionador no se presentan debidamente
firmados, por lo que resulta imposible acreditar su autenticidad e integridad ni
garantizar su fecha. Tampoco ha entrado a valorar esta Agencia el contenido de los
citados documentos en cuanto a si cumplen o no con los requisitos exigidos a una
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evaluación de impacto de protección de datos personales en los términos exigidos por
el RGPD. De ahí la calificación de “supuestos” que realizó esta Agencia en su
propuesta de resolución.
Alega OPENBANK que la AEPD no acredita en modo alguno que los riesgos
invocados por la misma a lo largo del procedimiento no sólo se hayan materializado, lo
que en ningún caso ha sucedido, sino que existan en la realidad, por cuanto centra su
fundamentación en la supuesta insuficiencia del correo electrónico como medio de
comunicación, pese a que OPENBANK ya puso de manifiesto la validez de este medio
para la transmisión de la información.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que el artículo 25 del RGPD no exige que tales
riesgos se produzcan, más bien al contrario, obliga a que se adopten las medidas
apropiadas precisamente para evitar que tales riesgos pudieran materializarse.
Igualmente, alega OPENBANK que, teniendo en consideración que tanto la AEPD
como el EDPB consideran que la evaluación del impacto del tratamiento en los
derechos de los interesados debe ser un proceso dinámico y sucesivamente revisado,
OPENBANK llevó a cabo sucesivas evaluaciones. No obstante, la AEPD niega valor
alguno al hecho de que ese proceso implicase la adopción posterior de otras medidas
complementarias para la aportación de los documentos, dado que la revisión continua
de los tratamientos, defendida por la propia AEPD, es ahora considerada por la AEPD
un proceso reactivo (incluso aunque en el momento de producirse no existiera
reclamación alguna sobre el particular) y constitutivo de un mero “parche”. Y si por
“parche” debe entenderse, según el Diccionario de la Real Academia Española, una
“solución provisional, y a la larga poco satisfactoria, que se da a algún problema”,
parece resultar que esa solución aparentemente insuficiente es la que la AEPD
considera aplicable en este caso.
OPENBANK considera, en este punto, que la Propuesta de Resolución no puede
mantener simultáneamente una idea y la contraria con el objetivo de sancionarle: no
es posible decir que OPENBANK no adoptó medidas desde el diseño para lograr la
minimización de los riesgos del tratamiento mediante la sucesiva revisión de las
evaluaciones de impacto llevadas a cabo en relación con el tratamiento y, al mismo
tiempo, considerar que las medidas adoptadas como consecuencia de esa evaluación,
que coinciden con las que la AEPD entiende adecuadas, son un mero parche, es
decir, no resultan satisfactorias para resolver el supuesto problema planteado en
relación con el medio utilizado para la remisión de documentos.
Tampoco resulta posible imputar a OPENBANK que las medidas no se implantasen
“antes de que el sistema esté en funcionamiento”, volviendo a hacer referencia a la
consideración de las medidas implementadas como “parche”. Como ya se ha dicho,
OPENBANK se encuentra obligada a exigir a sus clientes la acreditación del origen de
los fondos, es decir, a poner en funcionamiento el “sistema” mencionado, desde al
menos la entrada en vigor de la LPBCFT. Y en esa fecha no existía norma alguna que
hiciera referencia al principio de privacidad desde el diseño o a la obligación de
realización de una evaluación de impacto en la protección de datos, sin perjuicio de
que OPENBANK adoptase las medidas técnicas y organizativas que consideró
procedentes para mitigar cualquier riesgo que el tratamiento pudiera ocasionar en el
derecho a la protección de datos personales de sus clientes. La AEPD parece
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considerar que OPENBANK debía ser consciente de una serie de obligaciones que,
sin embargo, no se adoptarían en un texto legal hasta seis años después del inicio del
tratamiento y no resultaban plenamente aplicables hasta transcurridos ocho años
desde dicha fecha.
OPENBANK considera que no es razonable exigir a la misma obligaciones
desconocidas ni que proceda a interrumpir los procesos de cumplimiento de la
normativa de prevención del blanqueo de capitales, con el consiguiente incumplimiento
de esa normativa, como consecuencia de la entrada en vigor del RGPD, si bien en
todo caso reitera que llevó a cabo la correspondiente evaluación de impacto en la
protección de datos así como la adopción de las medidas técnicas y organizativas que
permitían mitigar cualesquiera riesgos derivados del tratamiento.
Al respecto, esta Agencia reconoce que es posible que la utilización del término
“parche” en su propuesta de resolución no ha sido lo más acertado, razón por la cual
se dará una nueva redacción, lo cual no obsta a que esta Agencia se mantiene en que
OPENBANK no ha implementado la protección de datos desde el diseño y por defecto,
en lo que refiere al tratamiento objeto del presente procedimiento sancionador, por
todas las razones anteriormente detalladas de forma extensa. La respuesta ha sido
reactiva y no proactiva, y generada una vez conocida la reclamación planteada por el
interesado ante la autoridad de control.
Por último, esta Agencia se reitera en que si bien es cierto que el enfoque del RGPD y
la LOPDGDD resultó completamente novedoso respecto la normativa de protección de
datos anterior, no es menos cierto que OPENBANK contó con tiempo más que
suficiente a lo largo de los tres años (seis años si se cuenta desde la adopción del
texto RGPD) que transcurrieron entre que se aprobó el RGPD (abril de 2016), hasta
que resultó de aplicación el RGPD (mayo 2018, lo que concedía dos años largos para
la preparación y adaptación al RGPD) y los hechos objeto de la reclamación a que dio
lugar el presente procedimiento sancionador (julio de 2021) para adecuar sus
tratamientos a lo dispuesto en los artículo 25 y 32 del RGPD (cuatro años si se tiene
en cuenta que recién se adoptaron las medidas para que los clientes pudieran
compartir la información solicitada a través de su área privada en octubre de 2022).
Por supuesto que hubiera sido imposible que se tuviera un enfoque de protección de
datos desde el diseño antes de realizar el tratamiento, cuando éste tuvo lugar muchos
años antes de que el RGPD existiera, pero resulta innegable que el principio de
protección de datos desde el diseño no implica únicamente que las medidas debían
ser previas al tratamiento, sino que el propio artículo 25 del RGPD indica “tanto en el
momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio
tratamiento”, esto es, no solo de forma previa sino a lo largo de que ese tratamiento
tenga lugar y siempre que se determinen los medios de tratamiento, lo cual es una
decisión que se va tomando también a lo largo del tiempo, conforme van cambiando
las circunstancias y las posibilidades de cada momento.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
QUINTA.- ACERCA DE LA PRETENDIDA VULNERACIÓN POR OPENBANK DEL
ARTÍCULO 32 DEL RGPD
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Se alega que la medida adoptada por OPENBANK, no podía considerarse contraria a
lo establecido en el artículo 32 del RGPD, resultando la medida existente al tiempo de
producirse los hechos, es decir, el envío de la documentación acreditativa del origen
de los fondos, adecuada a la vista de los riesgos que el tratamiento podría producir en
los derechos de los clientes.
Y que en ningún caso podía alcanzarse la conclusión de que el correo electrónico no
fuera el medio adecuado para la realización de dichos envíos a la vista de lo señalado
por el Centro Criptológico Nacional, que, lejos de considerar el uso del correo como
indeseable, ponía de manifiesto cómo los principales proveedores de este servicio
habían adoptado medidas tendentes al cifrado y autenticación de los correos
electrónicos.
No obstante, se reconoce que el informe del Centro Criptológico Nacional indicaba que
existen usuarios que hacen un uso “descuidado” del servicio de correo electrónico. Sin
embargo, alega que no es posible que OPENBANK haya de adoptar las medidas
técnicas y organizativas aplicables al tratamiento de datos que el mismo efectúa
atendiendo al uso más o menos descuidado que los usuarios puedan hacer de los
servicios de correo electrónico, pues ello implica desplazar a OPENBANK la
responsabilidad por la actuación de sus clientes, lo que en modo alguno puede
considerarse ajustado al principio de responsabilidad consagrado en nuestra
normativa sancionadora.
Se alega que frente a estos argumentos, la Propuesta de Resolución, no obstante al
llevar a cabo la reproducción del contenido del Acuerdo de Inicio en su fundamento de
derecho VIII, se limita a rebatir lo alegado con la categórica afirmación de que “esta
Agencia si pone en duda que el correo electrónico constituye una vía de comunicación
segura para el envío de documentación cuando debe garantizarse su confidencialidad,
como es el caso, este es el motivo de la imputación de la infracción del artículo 32 del
RGPD”, invocando posteriormente lo señalado en el citado informe del Centro
Criptológico Nacional.
En este sentido, alega OPENBANK que, salvo error por su parte, en los numerosos
informes, resoluciones, guías y directrices procedentes de esa AEPD, así como en los
emanados del EDPB no se conoce indicio alguno que permitiera a OPENBANK
considerar que el uso del correo electrónico debía ser una medida que había de ser
proscrita en lo que a la recepción de datos personales para su posterior tratamiento se
refiere. No cabe duda de que esta medida constituye la técnica usual y habitual de
comunicación entre los sujetos obligados por las normas de protección de datos,
pertenecientes a cualquier sector de actividad, y sus clientes y, sin embargo, no se
conoce que la misma hubiera sido puesta en cuestión por esa AEPD hasta el presente
expediente sancionador.
Ello supone un cambio de criterio que, cuanto menos, puede ser calificado de
sorpresivo para OPENBANK y que, no obstante, implica la imposición al mismo de
sendas sanciones por un importe total de 2.500.000 euros. Y dicha sanción se impone
sobre la base de la mera existencia de una comunicación dirigida a OPENBANK por
un cliente en la que en modo alguno se acredita la producción, y menos aún la
materialización, de un riesgo para su derecho a la protección de datos. De este modo,
nos encontraríamos ante lo que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-
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Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2022 (recurso
104/2021) califica como “una infracción potencial que no está castigada por las normas
de protección de datos”.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que, en el presente caso, debido a la especial
protección que requerían los datos aportados por los clientes, por el mayor riesgo que
implicaba para sus derechos y libertades, tal y como se explicó de forma detallada
anteriormente, debieron adoptarse medidas de seguridad reforzadas.
En el presente caso, esta Agencia considera que el envío de la información solicitada
en virtud del Capítulo II de la LPBCFT mediante un simple correo electrónico no era
una medida adecuada en función del riesgo para los derechos y libertades de las
personas físicas. Y ello no sólo por el uso descuidado que pudiera hacerse del correo
electrónico. El citado informe del Centro Criptológico Nacional indicaba que algunas de
las medidas que se hacía referencia, adoptadas por los proveedores de correo más
conocido, eran susceptibles de ser atacadas y que, incluso en el caso de que se
establezca la comunicación de forma satisfactoria, los servidores de correo por los que
pasa el email hasta alcanzar el destino tendrían acceso a su contenido. Por lo que
concluía que “se deduce que no es suficiente con delegar la seguridad del correo
electrónico a las tecnologías subyacentes encargadas de hacer llegar el mismo a su
destinatario”.
Tampoco se preveía en los protocolos de seguimiento de clientes brindar algún tipo de
asistencia al cliente para cifrar los documentos enviados ni cualquier otra facilidad, por
lo que la información enviada a través del correo electrónico cabía esperar que
tampoco contara con tal medida de seguridad adicional, la cual tampoco se encuentra
extendida entre los usuarios y requiere de ciertos conocimientos técnicos. En este
sentido esta Agencia indicaba que hacer depender la seguridad del nivel de los
conocimientos técnicos del propio cliente y de que tenga las herramientas adecuadas
para ello suponía una transferencia del riesgo de OPENBANK al cliente.
En cuanto a que OPENBANK debió adoptar las medidas atendiendo al uso más o
menos descuidado que los usuarios puedan hacer de los servicios de correo
electrónico, esta Agencia considera que en modo implica una transferencia del riesgo
a OPENBANK por la actuación de sus clientes, pero sí que se trata de un riesgo más
que probable y esperable, que OPENBANK debió valorar e intentar impedir que se
produzca, en especial teniendo en cuenta que el propio banco valoró que el impacto
que podía tener tal tratamiento en los derechos y libertades de las personas físicas era
alto, tal y como constaba en la evaluación de impacto de agosto 2021.
En cuanto a que ni en los informes, resoluciones, guías y directrices de la AEPD ni del
EDPB se conoce indicio alguno que permitiera a OPENBANK considerar que el uso
del correo electrónico debía ser una medida que había de ser proscrita en lo que a la
recepción de datos personales para su posterior tratamiento se refiere, es necesario
recordar que no se trata de que el envío de correo electrónico constituya un medio no
seguro en cualquier caso y respecto de cualquier tratamiento, pero resulta innegable
que en el presente caso no era un medio adecuado para compartir la información
exigida en virtud del Capítulo II de la LPBCFT, el cual exigía la adopción de unas
medidas reforzadas.
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En cuanto a que se sanciona con una multa de 2.500.000 euros sobre la base de una
comunicación dirigida a OPENBANK por un cliente en la que no se acredita la
materialización de un riesgo para su derecho a la protección de datos, esta Agencia
desea señalar que la infracción del artículo 32 del RGPD si bien se tuvo conocimiento
como consecuencia de la reclamación de un cliente de OPENBANK, no es menos
cierto que la infracción que se constata no lo es únicamente respecto de ese cliente
sino de todos los clientes de OPENBANK, toda vez que la única posibilidad
proporcionada a sus clientes para el envío de la documentación solicitada en virtud del
Capítulo II de la LPBCFT hasta octubre de 2022 era enviar la citada información
mediante un simple correo electrónico. Y respecto de que no se ha materializado el
riesgo para sus derechos y libertades, esta Agencia señala que el artículo 32 del
RGPD no exige que tal riesgo se materialice, más bien al contrario, se trata de que se
adopten las medidas apropiadas para evitar que tal riesgo se materialice. Por tanto, no
se trata en el presente caso de “una infracción potencial que no está castigada por las
normas de protección de datos”, sino que se ha constatado que las medidas
adoptadas para el envío de la documentación solicitada en virtud del Capítulo II de la
LPBCFT no eran las apropiadas en función del mayor riesgo que esta información
podía implicar para los derechos y libertades de las personas físicas.
Por último, OPENBANK quiere clarificar que aportó como Documento número 9 junto
con su escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio (folio 654 del expediente
administrativo), certificación emitida por el Director de Tecnología y Operaciones de
OPENBANK, en la que literalmente se indicaba lo siguiente:
“Que de conformidad con lo definido en el Plan de Desarrollo Tecnológico de
Openbank, a 13 de octubre de 2022, la entidad tiene habilitado dentro del área
privada de la página web (se requiere usuario y contraseña de acceso) un
espacio para que los clientes puedan facilitar la documentación requerida en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 10/2010, de 28 de abril,
de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
cuyo texto reza así:
“Artículo 6. Seguimiento continuo de la relación de negocios.
Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la
relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones
efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan
con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su
perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y
garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga
estén actualizados”.”
Y que la propuesta de resolución se limita a indicar que OPENBANK no acredita la
fecha de la puesta a disposición de sus clientes del procedimiento descrito.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que tiene por cierto que se habilitó a 13 de
octubre de 2022 la posibilidad de que los clientes puedan proporcionar la información
requerida en virtud del Capítulo II de la LPBCFT a través de su área privada de la
página web de OPENBANK.
SEXTA.- ACERCA DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
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Alega OPENBANK que las agravantes por la infracción del artículo 25 del RGPD y del
artículo 32 del RGPD de la propuesta de resolución contienen casi literalmente las
mismas consideraciones, lo cual, a su juicio, ello no hace sino poner de manifiesto la
absoluta identidad de las dos conductas imputadas a OPENBANK, siendo así
aplicable el principio non bis in idem, ya invocado con anterioridad.
Al respecto, esta Agencia se reitera en lo ya señalado en su respuesta a la alegada
vulneración del principio non bis in idem.
Señala OPENBANK que la AEPD considera que la sanción es proporcional, dado que
resulta sensiblemente inferior a los 885 millones de euros que constituye el 2% del
volumen de facturación del Grupo Santander, al que pertenece OPENBANK, en el año
2021. Y que a tal efecto invoca la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en relación con la consideración del término “empresa”, con cita de diversas
sentencias.
Sin embargo, OPENBANK considera preciso discrepar de esta consideración, dado
que la AEPD en modo alguno ha demostrado en ningún momento del procedimiento
que, más allá de la tenencia del 100% del capital social de OPENBANK, el Grupo
Santander ejerza un papel decisorio en las políticas de OPENBANK y, menos aún, que
su actuación en lo que respecta al cumplimiento de las normas de protección de datos
(incluida la realización de evaluaciones de impacto en la protección de datos o la
determinación de las medidas técnicas u organizativas que hayan de adoptarse en
relación con un determinado tratamiento) proceda o sea siquiera interferida
mínimamente por el Grupo Santander, siendo este poder de influencia el determinante
utilizado por la jurisprudencia invocada en la Propuesta de Resolución para que
proceda aplicar el concepto de empresa establecido en el derecho de la Unión y que,
por tanto, pueda calcularse el importe de la sanción a partir del volumen de facturación
del Grupo Santander y no exclusivamente de OPENBANK.
Y en este sentido, es preciso reiterar que corresponde a la AEPD la acreditación de
ese poder de decisión, más allá de la titularidad del accionariado, sin que se haya
efectuado prueba de cargo alguna en este sentido. Por el contrario, como resultará
evidente a simple vista mediante la mera consulta de sus sitios web, las políticas de
privacidad de OPENBANK y de las restantes sociedades del Grupo Santander son
distintas, contando OPENBANK con un delegado de protección de datos que ninguna
vinculación mantiene con los de las restantes empresas del Grupo.
Por tanto, no es dable efectuar el cálculo que establece la Propuesta de Resolución y
que, a lo sumo, deberá efectuarse sobre el volumen de negocio de OPENBANK, por
más que OPENBANK sea una empresa que forme parte del Grupo Santander.
Por el contrario, como resultará evidente a simple vista mediante la mera consulta de
sus sitios web, las políticas de privacidad de OPENBANK y de las restantes
sociedades del Grupo Santander son distintas, contando OPENBANK con un delegado
de protección de datos que ninguna vinculación mantiene con los de las restantes
empresas del Grupo.
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Al respecto, esta Agencia desea recordar que, según consta en el “Informe anual
2021” del Grupo Santander, Banco Santander S.A. posee el 100% de la participación
directa de OPENBANK, así como el 100% de los derechos de voto en OPENBANK.
Por tanto, el poder de decisión que posee Banco Santander S.A. sobre OPENBANK
resulta más que determinante, es absoluto. El hecho de contar con políticas de
privacidad distintas o un delegado de protección de datos sin ninguna vinculación con
los de las restantes empresas del Grupo tampoco modificaría tal situación.
En este sentido, el artículo 39.1 “Funciones del delegado de protección de datos” del
RGPD establece que:
“1. El delegado de protección de datos tendrá como mínimo las siguientes funciones:
a) informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los
empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les
incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de
protección de datos de la Unión o de los Estados miembros;
b) supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de
otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados
miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en
materia de protección de datos personales, incluida la asignación de
responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en
las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;
c) ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de
impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación de
conformidad con el artículo 35;
d) cooperar con la autoridad de control;
e) actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones
relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo
36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto”.
Como puede observarse, en ninguna de estas funciones se hace referencia a que el
delegado de protección de datos tenga algún tipo de poder de decisión, lo cual queda
reservado al responsable de tratamiento de los datos personales, como es lógico.
Por tanto, se desestima la presente alegación.
Alega OPENBANK que la Propuesta de Resolución considera que no procede tener en
cuenta las medidas adoptadas para permitir la subida de documentos relacionados
con el origen de los fondos a través del área privada de los clientes, aunque no aporta
un solo argumento en este sentido.
Y que, no obstante, la AEPD es perfecta conocedora de que tal medida ya fue
acordada como correctora en el momento de llevarse a cabo la evaluación de impacto
en la protección de datos efectuada en agosto de 2021 y que consta en el expediente,
si bien, como esa AEPD conoce perfectamente, los procesos de implementación de
medidas técnicas en el marco de una organización como la de OPENBANK implican
sucesivos procesos que se dilatan en el tiempo.
Por el contrario, alega OPENBANK que la propuesta no duda en considerar que el
hecho de haberse adoptado esta medida debe perjudicar o agravar la conducta del
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banco, dado que, sorprendentemente entiende la AEPD que ello corrobora la falta de
diligencia de OPENBANK, lo cual le resulta incomprensible, dado que perjudicaría al
que adopta un proceso aún más garantista que el exigible en beneficio de quien no
lleva a cabo medida alguna en este sentido.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que al momento de iniciarse el presente
procedimiento sancionador (26 de agosto de 2022), ni tan siquiera a la firma del
acuerdo de inicio en el cual se fijaron los agravantes de las infracciones de los
artículos 25 y 32 del RGPD (3 de octubre de 2022), OPENBANK aún no había
implementado la posibilidad de que los clientes facilitaran la información solicitada en
virtud del Capítulo II de la LPBCFT a través de su área privada de la página web, la
cual fue recién habilitada a partir del 13 de octubre de 2022, por lo que no puede ser
valorada como atenuante. No obstante, sí que esta circunstancia se ha tenido en
cuenta a la hora de valorar la duración de las infracciones así como para no imponer
medidas que deba adoptar OPENBANK en este sentido.
En cuanto a que el haber adoptado esta medida parece perjudicar al banco, esta
Agencia desea rechazar tal afirmación. No se trata de que le perjudique sino que esta
Agencia considera que el hecho de que en el documento de evaluación de impacto de
agosto de 2021 ya se hubiera solicitado la posibilidad de implementar tal medida,
teniendo en cuenta el posible alto impacto que podía tener tal tratamiento en los
derechos y libertades de las personas físicas y que no fuera hasta octubre de 2022,
más de un año después, que tal posibilidad fuera implementada, por más que los
procesos de implementación requieran de ciertos plazos, a juicio de esta Agencia los
citados plazos han excedido de lo razonable y ha evidenciado una actitud negligente
por parte de OPENBANK al respecto.
Por último, esta Agencia desea destacar que por supuesto que este criterio en modo
alguno “perjudicaría al que adopta un proceso aún más garantista que el exigible en
beneficio de quien no lleva a cabo medida alguna en este sentido”, sino que al
contrario, quien no adoptara ninguna medida en este sentido evidentemente tendría un
reproche mayor, su actitud sería valorada como aun más gravemente negligente, la
duración de la infracción sería mayor y además de la multa se le impondrían medidas
para dar cumplimiento a lo dispuesto por el RGPD.
En cuanto al número de personas afectadas por el tratamiento, alega OPENBANK que
la Propuesta de Resolución contiene dos párrafos que no pueden considerarse, en
modo alguno aceptables en lo que respecta a sus propios términos. En efecto, la
argumentación efectuada por la AEPD en este punto es, íntegramente la siguiente:
“Desde OPENBANK se califica la aplicación de este criterio como “apriorismo carente
del más mínimo fundamento”. Sin embargo, obedece a la más pura lógica considerar
que no puede graduarse una sanción de la misma forma cuando, ante la falta de
medidas apropiadas, el tratamiento afecta de forma potencial a cerca de dos millones
de clientes, como en el presente caso. Si se sancionase de igual manera a una
entidad con un pequeño número de interesados que pudieran ser potenciales
afectados que a una gran empresa, entonces sí se estaría infringiendo el principio de
proporcionalidad.
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Además, alega OPENBANK que según el certificado aportado por el banco, el número
de clientes impactados por este tipo de operaciones, una media cercana a los 13.000
interesados en los dos últimos años viene a confirmar que la falta de unas medidas
técnicas y organizativas apropiadas puede poner en riesgo a un gran número de
personas, la mayoría de los cuales envían por correo electrónico datos personales
relativos a su patrimonio sin ninguna medida que proteja su confidencialidad.”
Indica OPENBANK que la más elemental regla aritmética permite concluir que no es
posible hacer referencia, como términos iguales o equivalentes a dos millones de
clientes y a 13.000 (en total, y no como media anual). Sin embargo, del razonamiento
de la AEPD parece deducirse que ambos términos son iguales, dado que el reproche
que se incorporaba en el Acuerdo de Inicio, que sólo tenía en cuenta la potencial
afectación a dos millones de clientes se mantiene en la propuesta de Resolución que,
no obstante, parece considerar que es 13.000 la cifra que ha de tenerse en cuenta. Y
téngase en cuenta que la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de
2022, ya citada, niega a la AEPD la capacidad de imponer sanciones por
incumplimientos potenciales de la normativa de protección de datos personales,
siendo la doctrina sustentada en dicha sentencia perfectamente extrapolable al
presente caso.
Al respecto, esta Agencia se reitera en que en el presente caso no se trata de
“incumplimientos potenciales de la normativa de protección de datos personales” sino
que los incumplimientos de los artículos 25 y 32 del RGPD han tenido lugar, aun
cuando los riesgos que estos artículos pretenden evitar no se hubieran materializado,
lo cual es la finalidad de tal normativa.
En cuanto a la cifra de afectados, esta Agencia tendrá en consideración que el número
de potenciales afectados es el número total de clientes de OPENBANK (dos millones
de clientes), que son aquellos a los que el banco podía solicitar que aportaran la
documentación requerida en virtud del Capítulo II de la LPBCFT, mientras que el
número de interesados directamente afectados ha sido de 13.000 clientes como media
anual, lo cual daría un total de 65.000 clientes, teniendo en cuenta que habría 13.000
clientes directamente afectados por año, desde mayo de 2018 (cuando resultó de
aplicación el RGPD) a octubre 2022 (cuando se habilitó la posibilidad de aportar la
documentación a través del área privada de la web del banco), que sería el número de
clientes a los que OPENBANK ha requerido que aporten la documentación en virtud
de lo previsto en el Capítulo II de la LPBCFT, a los que no se les ha proporcionado un
medio apropiado para su envío.
En cuanto a la supuesta agravación de la sanción como consecuencia de la presunta
negligencia apreciada, y al margen de que se niegue de plano la concurrencia de
aquélla en su conducta, OPENBANK alega que de lo afirmado por la AEPD se
desprende que la existencia de dolo o negligencia en la actuación de un responsable o
encargado del tratamiento deberá ser tomada en consideración para agravar su
responsabilidad, cuando en realidad este hecho no puede sin más considerada
agravante, sino condición sine qua non para poder apreciar la concurrencia de
responsabilidad, como elemento imprescindible para que el mismo pueda ser objeto
de reproche sancionador por una determinada conducta.
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Es decir, con el razonamiento efectuado por la AEPD se llega a la conclusión de que
un elemento que, en todo caso, debe ser valorado para apreciar la responsabilidad de
una entidad opera asimismo como agravante. De este modo, cualquier vulneración de
la normativa de protección de datos nace agravada a radice por el hecho de concurrir
responsabilidad en el encartado.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que la negligencia apreciada en la conducta
de OPENBANK no es la mera negligencia exigida por nuestro ordenamiento jurídico,
como elemento subjetivo de la infracción. Sino que se trata de una negligencia
especialmente grave, toda vez que toda vez que la empresa no realizó un análisis en
condiciones de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, que
podía acarrear el compartir la documentación requerida en virtud de la LPBCFT a
través un medio no suficientemente seguro, ni tampoco se adoptaron las medidas de
seguridad apropiadas para facilitar un medio que no pusiera en riesgo la
confidencialidad de esta información, ni siquiera cuando un cliente (como en el caso
concreto de la parte reclamante) solicitó un medio alternativo para proporcionar la
documentación exigida se le proporcionó una respuesta a su inquietud ni se le facilitó
un medio de comunicación segura para ello, ni se le dio un curso adecuado a tal
solicitud que permitiera reevaluar la adecuación del medio de comunicación elegido
por la entidad para compartir tal información.
Alega OPENBANK también que la Propuesta de Resolución se refiere a la naturaleza
de los datos objeto de tratamiento como circunstancia agravante, limitándose a indicar
que la misma no tiene en consideración el hecho de que los mismos son calificados
como “datos financieros”, algo que OPENBANK considera desvirtuado. No obstante, al
margen de la naturaleza de tales datos, lo que no puede negarse es que la AEPD ha
considerado producidas las infracciones a las que se refiere la Propuesta de
Resolución en atención a la naturaleza de los datos objeto de tratamiento, de forma
que convierte lo que ha sido considerado un elemento del tipo en una circunstancia
agravante, conculcando así los más elementales principios del derecho administrativo
sancionador.
Al respecto, esta Agencia rechaza que en el presente caso la naturaleza de los datos
objeto de tratamiento constituyan un elemento del tipo infractor. La obligación de
adoptar la protección de datos desde el diseño y por defecto, así como la obligación de
contar con las medidas de seguridad apropiadas en función del riesgo para los
derechos y libertades de las personas físicas, debe cumplirse con independencia de la
naturaleza de los datos objeto de tratamiento. Lo que sí es cierto es que en el presente
caso se trata de datos que merecen una especial protección, por lo que resulta de
aplicación el agravante detallado en el apartado g) del artículo 83.2 del RGPD.
Por último, OPENBANK alega que la AEPD toma en consideración el giro o tráfico del
banco en reiteradas ocasiones para agravar la cuantía de la sanción. Así, (i) la primera
de la circunstancia es tomada en consideración para reforzar la potencial afectación de
los hechos; (ii) al propio tiempo, respecto de la negligencia, se agrava la conducta de
OPENBANK al entender que por su sector de actividad se le debe exigir una especial
diligencia; y (iii) finalmente, se considera que el giro o tráfico de OPENBANK está
vinculado a la realización de tratamientos, lo que debe suponer esa triple agravación
derivada de este hecho. Es decir, a juicio de la AEPD cuando una entidad
perteneciente al sector bancario comete una supuesta infracción, su conducta ha de
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verse triplemente agravada por el mero hecho de cuál sea su actividad, lo que
difícilmente puede considerarse acorde con el principio de proporcionalidad.
Al respecto, esta Agencia desea señalar que únicamente considera el giro o tráfico del
banco para agravar la cuantía de la sanción respecto al agravante contemplado en el
artículo 76.2 de la LOPDGDD, sobre la vinculación de la actividad del infractor con la
realización de tratamientos de datos personales, toda vez que la actividad empresarial
de OPENBANK requiere un tratamiento continuo de datos personales. No obstante, no
es menos cierto que en la valoración del grado de diligencia exigible se pondera
también la profesionalidad del sujeto, por lo que cuando la actividad del responsable
es de “constante y abundante manejo de datos de carácter personales” se exige una
mayor diligencia, en consonancia con lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006).
IV
Valoración de la prueba practicada
La carencia de un medio seguro de envío de documentación en el “Protocolo de
comunicaciones a clientes por alertas de PBC/FT: APERTURA Y GESTIÓN DE GAPS
Versión de marzo de 2021”, argumentada en el acuerdo de inicio, motivó la necesidad
de comprobar el cumplimiento efectivo de los principios de protección de datos del
tratamiento en cuestión, para lo cual se estimó oportuno analizar la evaluación de
impacto de protección de datos realizada por OPENBANK.
Con ocasión de las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas, se presentaron el
documento 4.- “Evaluación de Impacto - Seguimiento de clientes y operaciones
sensibles (versión agosto 2021)”, y el documento 5.-, “Evaluación de Impacto -
Seguimiento de clientes y operaciones sensibles (versión octubre 2022)”, ambos
documentos incorporados al expediente de este procedimiento. Sin embargo, ninguno
de estos documentos estaba vigentes en el momento de producirse los hechos, ya que
la petición realizada por OPENBANK a la parte reclamante se produjo el 7 de julio de
2021. En consecuencia, se estimó oportuno la apertura de un período de prueba.
En el documento aportado por OPENBANK durante el período de prueba no se
contempla en su valoración de riesgos la actividad de recogida de datos cuando sus
clientes debían enviar documentación en cumplimiento de la LPBCFT, tal y como
ocurre en el supuesto objeto del presente procedimiento sancionador.
IV
Especial protección de los datos proporcionados en virtud del Capítulo II de la Ley
10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo (LPBCFT)
La necesidad de una especial protección de los datos personales de carácter
financiero es un criterio compartido con el Comité Europeo de Protección de Datos
(CEPD), el cual, en cumplimiento del objetivo de garantizar la aplicación coherente del
Reglamento General de Protección de Datos (según le atribuye el artículo 70 del
RGPD) ha elaborado unas orientaciones para proporcionar una base clara y
transparente para la fijación de sanciones por parte de las autoridades de supervisión
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nacionales (Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las sanciones administrativas bajo
el RGPD).
En el apartado 4.2.3 de las citadas Directrices, se expresa lo siguiente (traducción no
oficial):
“Categorías de datos personales afectados
58. En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de datos personales
afectados (artículo 83, apartado 2, letra g), del RGPD), el RGPD destaca claramente
los tipos de datos que merecen una protección especial y, por lo tanto, una respuesta
más estricta en términos de multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos
cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, y a los datos fuera del ámbito de
aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños inmediatos o angustia al
interesado (por ejemplo, datos de ubicación, datos sobre comunicaciones privadas,
números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de
transacciones o números de tarjetas de crédito).”
Por su parte, el artículo 32 bis de Ley 10/2010, añadido por el art. 3.15 del Real
Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, exige unas medidas reforzadas a los sujetos
obligados al tratamiento de datos personales relacionados con el ámbito de aplicación
de norma:
“… 4. Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la
protección de datos de los tratamientos a los que se refiere este artículo a fin de
adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en
todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos”. (el
subrayado es nuestro)
En cumplimiento de la LPBCFT, las entidades obligadas pueden tratar datos
financieros, pero no sólo datos de esta categoría también son tratados datos
personales de diversa naturaleza: de identificación, de contacto o económicos
(empresariales, profesionales, de inversiones…). La protección de datos en
cumplimiento de la LPBCFT no puede verse limitada por los criterios aplicables tan
sólo a uno de estos datos, cuando lo que trata de proteger es el acceso a la
información que suponen todos estos datos personales, no sólo de forma individual,
sino a su tratamiento de forma conjunta.
Por su parte, las “Directrices sobre la evaluación de impacto relativa a la protección de
datos (EIPD) y para determinar si el tratamiento «entraña probablemente un alto
riesgo» a efectos del Reglamento (UE) 2016/679”, en lo que aquí interesa indican:
“Con el fin de ofrecer un conjunto más concreto de operaciones de tratamiento que
requieran una EIPD debido a su inherente alto riesgo (…) se deben considerar los
nueve criterios siguientes: 1. Evaluación o puntuación, incluida la elaboración de
perfiles y la predicción, especialmente de «aspectos relacionados con el rendimiento
en el trabajo, la situación económica, la salud, las preferencias o intereses personales,
la fiabilidad o el comportamiento, la situación o los movimientos del interesado»
(considerandos 71 y 91). Algunos ejemplos de esto podrán incluir a una institución
financiera que investigue a sus clientes en una base de datos de referencia de crédito
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o en una base de datos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo
o sobre fraudes…” (el subrayado es nuestro).
La actividad realizada por OPENBANK en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de la
LPBCFT, por la que se le solicita a los clientes que aporten los “soportes que justifican
un determinado ingreso, por cuanto permitirán de clarificar el origen de los fondos que
han sido ingresados en la cuenta del cliente en OPENBANK” se enmarca dentro de
una institución financiera que investigue a sus clientes en una posible base de datos
contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, razón por la que son
operaciones que entrañan probablemente un mayor riesgo.
Y tanto ello es así, que son operaciones que entrañan probablemente un mayor riesgo,
que la misma LPBCFT consideró conveniente incorporar la necesidad de realizar una
evaluación de impacto de la protección de datos de los tratamientos a los que se
refiere dicho artículo a fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para
garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos personales.
A mayor abundamiento, el Capítulo 9.2 del Manual de legislación europea en materia
de protección de datos, elaborado por la Agencia de la Unión Europea para los
Derechos Fundamentales, el Consejo de Europa, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos donde se refiere a los
“datos financieros”: ”A pesar de que los datos financieros no se consideran datos
sensibles en virtud del Convenio 108 o del Reglamento general de protección de
datos, su tratamiento requiere garantías especiales que garanticen la exactitud y la
seguridad de los datos. En particular, los sistemas de pago electrónico necesitan
incorporar medidas de protección de datos, es decir, protección de la privacidad o de
los datos desde el diseño y por defecto”. La mención a la protección de la privacidad
respecto a los sistemas de pago electrónico viene a resaltar la importancia de éstos,
pero no excluye que, de igual manera, otros datos financieros puedan requerir
garantías especiales, tal y como ocurre en el presente caso con los datos recogidos en
virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de la LPBCFT.
En cuanto a la Guía sobre la gestión del riesgo y evaluación de impacto en
tratamientos de datos personales de la AEPD, se diferencia entre tres tipologías de
datos económicos que deben valorarse a la hora de determinar el nivel de riesgo de un
determinado tratamiento para la realización de la DPIA, diferenciando entre estas tres
categorías de datos:
• Datos relacionados con la “[s]ituación económica, (P.ej., sin ser exhaustivos,
renta personal, Ingresos mensuales, Patrimonio (bienes muebles/inmuebles),
Situación laboral)”. A estos datos se les asigna un “riesgo medio”.
• Datos relacionados con el “[e]stado financiero (P. ej,. sin ser exhaustivos, sol-
vencia financiera, capacidad de endeudamiento, nivel de deuda (Préstamos
personales, hipotecas), listas de solvencia, impagos, activos (fondos de inver-
sión, rendimientos generados, acciones, cuentas a cobrar, rentas percibidas,
etc.), pasivos (gastos en alimentación, vivienda, educación, salud, impuestos,
pagos de créditos, tarjetas de crédito o gastos personales, etc.; o deudas u
obligaciones)”. A estos datos también se les asigna un “riesgo medio”.
• “Datos de medios de pago (P. ej., sin ser exhaustivos, tarjetas de crédito e in-
formación de acceso a servicios de monedas virtuales)”. En el caso de estos
datos sí se asigna un “riesgo alto”.
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La documentación solicitada por OPENBANK en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II
de la LPBCFT, es decir, “el soporte documental relacionado con el origen de un fondo
de su cuenta bancaria (P.ej., su nómina, contrato laboral, contrato de compraventa si
se trata de una operación inmobiliaria, donación o herencia, la factura por los servicios
prestados que le son satisfechos por el beneficiario de aquéllos, la resolución por la
que se declare la percepción de una determinada ayuda, etc.)” contiene datos
relacionados con la situación económica y el estado financiero de los clientes, de los
que permiten determinar la situación financiera o la solvencia patrimonial de una
persona, por lo que requieren de una mayor protección.
La información relativa al origen de los ingresos en cuentas bancarias de los clientes
es información que está íntimamente relacionada con tales movimientos bancarios y
que contiene datos relacionados con la situación económica y el estado financiero de
los clientes, de los que permiten determinar la situación financiera o la solvencia
patrimonial de una persona, por lo que requieren de una mayor protección.
En resumen, todo lo anterior supone:
1.- Que los datos personales solicitados en virtud del Capítulo II de la LPBCFT
merecen una protección especial, debido al mayor riesgo que implican para los
derechos y libertades de las personas físicas.
2.- Que los sujetos obligados deben realizar una evaluación de impacto de protección
de datos para este tipo de tratamientos, a fin de adoptar medidas técnicas y
organizativas reforzadas para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad
de los datos personales.
VI
Protección de datos desde el diseño y por defecto
El Artículo 25 “Protección de datos desde el diseño y por defecto” del RGPD
establece:
“1.Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza,
ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y
gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los
medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y
organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e
integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del
presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.
2.El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas
apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento
los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del
tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a
la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales
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medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean
accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas
físicas.
3.Podrá utilizarse un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42
como elemento que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo.”
Este artículo se encuadra dentro de las obligaciones generales que el Capítulo IV del
RGPD establece al responsable del tratamiento, imponiendo una obligación de diseño
en el momento de determinar los medios de tratamiento, los cuales deben garantizar
de forma efectiva el cumplimiento de los principios de protección de datos.
En el presente caso, se pone de manifiesto la falta de diseño del tratamiento por parte
de OPENBANK, toda vez que no se ha incluido la actividad de recogida de datos de
los clientes en el denominado “ciclo de vida del tratamiento” de su fichero Excel de
documento de evaluación de impacto de protección de datos (aportado durante el
período de prueba del presente procedimiento) vigente al momento de los hechos
reclamados; por ello, al no preverse siquiera esta actividad, no se han aplicado las
medidas técnicas y organizativas apropiadas para aplicar de forma efectiva los
principios de protección de datos (entre otros, la confidencialidad) y cumplir los
requisitos del RGPD y proteger los derechos de los interesados.
En cuanto a los análisis realizados por OPENBANK en los documentos denominados
“Evaluación de Impacto - Seguimiento de clientes y operaciones sensibles”, en su
versión de agosto de 2021, la cual ni siquiera estaba vigente al momento de los
hechos objeto de la reclamación, los cuales tuvieron lugar en el mes de julio de 2021,
sólo se había previsto como una posibilidad que los clientes remitieran la información
mediante mensaje cifrado remitiendo la contraseña mediante otro canal. E incluso en
el citado documento se menciona que se “ha solicitado una demanda interna para que
los interesados puedan subir documentos directamente a través del apartado de la
web, una vez que se hayan logado en la misma”. No obstante, se ha podido
comprobar que a la parte reclamante nunca se le dio esa posibilidad, ni en la
comunicación inicial remitida por OPENBANK ni posteriormente cuando solicitó una
vía alternativa segura para el envío de esa comunicación. También se comprobó que
en el modelo de comunicación que se enviaba a los clientes no se daba ninguna de
estas opciones, sólo se hacía mención a la posibilidad de responder el correo
electrónico que se enviaba sin dar más indicaciones sobre cómo podía protegerse
dicha información.
Resulta curioso que, pese a no facilitar ningún medio lo suficientemente seguro a sus
clientes para proporcionar la información a que estaban obligados, ambos documentos
en sus versiones de 2021 y 2022 reconocen que el riesgo inherente a tal tratamiento
era de alto impacto para los derechos y libertades de los interesados.
Y, no obstante, recién es en la versión de octubre de 2022 cuando OPENBANK indica
que “los clientes se identificarán mediante DNI y clave de acceso al área privada de
cliente”.
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Lo que sí es cierto es que la comunicación dirigida al cliente cumplía lo previsto en el
documento aportado por OPENBANK como protocolo para solicitar la documentación
a los clientes en virtud de la LPBCFT y la comunicación dirigida a los clientes no
indicaba medio alguno para proporcionar esa información, más allá de la posibilidad de
responder el citado correo electrónico.
En cualquier caso, para cumplir con la protección de datos desde el diseño y por de-
fecto no es suficiente con simplemente contar con un documento de protocolo o de
modelo de comunicación, si luego al revisar dichos documentos se comprueba que no
se realizó una previsión en condiciones sobre las medidas técnicas y organizativas
apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos e inte-
grar las garantías necesarias en el tratamiento a fin de cumplir los requisitos del RGPD
y proteger los derechos de los interesados, tal y como dispone el artículo 25.1 del
RGPD.
Tampoco es suficiente con contar con documentos que establezcan protocolos o mo-
delos a seguir, si luego en la práctica al realizar el tratamiento no se proporcionan tam-
poco medidas apropiadas para aplicar los principios de protección de datos ni se inte-
gran las garantías necesarias para cumplir con los requisitos del RGPD.
En el presente caso, ha quedado acreditado que en la evaluación de impacto vigente
al momento de los hechos reclamados no se contemplaba siquiera el tratamiento de
los datos proporcionados por los clientes en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de
la LPBCFT. Y que en julio de 2021 se le solicitó a la parte reclamante que enviara de-
terminada información, que podía tener un alto impacto para sus derechos y liberta-
des, mediante correo electrónico, sin darle más indicaciones sobre cómo podía enviar
dicha información a través de un canal seguro.
También ha quedado acreditado que la parte reclamante había manifestado al banco
su preocupación en este sentido y había solicitado se le facilitara un medio seguro
para compartir tal información. Pero, ante la negativa del banco, no le quedó otra op-
ción que enviar la información solicitada a través de un simple correo electrónico, para
su disgusto y pese a haber expresado sus reticencias. E incluso la parte reclamante pi-
dió expresamente que se tuviera en cuenta su preocupación y se habilitara un medio
seguro a futuro para compartir este tipo de información.
No obstante, en los documentos de agosto de 2021 que aportó OPENBANK junto con
sus alegaciones al acuerdo de inicio, tampoco se prevé otro medio.
Del contenido de la documentación que figura en el expediente, ha quedado acredita-
do:
- Que en el “Anexo I - Comunicaciones a clientes para solicitar información y/o
documentación por PBC” del documento ““PROTOCOLO DE COMUNICACIO-
NES A CLIENTES POR ALERTAS DE PBC/FT: APERTURA Y GESTIÓN DE
GAPS”, de fecha marzo 2021, en la primera comunicación que se dirige al
cliente, en la que se le solicite que acredite el origen de los fondos, no se prevé
indicar un medio específico por el cual deba facilitar tal información a OPEN-
BANK. Y que en la segunda comunicación que se dirige al cliente no se prevé
indicar tampoco un medio por el cual facilitar tal documentación al banco, pero
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se incluye en el texto la amenaza de que en caso de no recibir la documenta-
ción solicitada en los próximos 15 días OPENBANK puede impedir la realiza-
ción de nuevos ingresos en sus cuentas.
- Que el 7 de julio de 2021 OPENBANK solicitó a la parte reclamante que envia-
ra la documentación que acreditaba el origen de determinados fondos, bajo la
amenaza de que en 15 días podían impedir nuevos ingresos en su cuenta, sin
indicarle medio alguno por el cual debía facilitar tal información.
- Que el 10 de julio de 2021 la parte reclamante aportó la documentación solici-
tada manifestando su disconformidad porque cuando preguntó por la forma de
remitir tal información, le indicaron que lo hiciera por correo electrónico, sin
más. Y en este correo electrónico que envía, la parte reclamante indica que no
lo considera un medio seguro, que lo realiza a través de este medio porque se
vio obligado a ello, e incluso él mismo proporciona como ejemplo de medio se-
guro la posibilidad de remitirlo “a través del portal del cliente”, posibilidad que
no se le proporcionó desde OPENBANK. También ruega que comprueben el
proceso desde el punto de vista de la protección de datos y tomen las medidas
oportunas. No obstante, este correo electrónico sólo recibió un acuse de recibo
automático por parte del banco, el 13 de julio de 2021.
- En el documento “Evaluación de impacto- Seguimiento de clientes y operacio-
nes sensibles”, de agosto 2021, se prevé que el interesado puede responder al
correo electrónico con un mensaje cifrado remitiendo la contraseña mediante
otro canal. Y que se ha solicitado que se pudiera realizar directamente a través
del apartado de la web, una vez logados.
- En el documento “Evaluación de impacto- Seguimiento de clientes y operacio-
nes sensibles”, octubre de 2022, se prevé que los clientes se autenticarán me-
diante su DNI y clave de acceso al área privada de cliente.
- En el documento “PROTOCOLO DE COMUNICACIONES A CLIENTES POR
ALERTAS DE VIGILANCIA TRANSACCIONAL DE PREVENCIÓN DE BLAN-
QUEO DE CAPITALES Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PBC/FT)”, de
octubre 2022, se indica que se informará a los clientes de que suban la docu-
mentación a través del área privada de la web de OPENBANK. Y en el “Anexo
I- Comunicaciones a clientes para solicitar información y/o documentación por
una alerta de vigilancia transaccional de PBC/FT” se indica al cliente que envíe
la documentación a través del “Área Clientes” de la web de OPENBANK.
Es decir, el protocolo vigente al momento de los hechos (de marzo de 2021) no pre-
veía proporcionar información sobre el método de envío de la documentación solicita-
da.
En julio de 2021 la parte reclamante llama la atención sobre esta cuestión en el correo
que envía el 10 de julio de 2021 a OPENBANK. Pero el banco hace caso omiso y ni si-
quiera se le dio una respuesta a su inquietud, que versaba claramente sobre una cues-
tión de protección de datos personales, lo cual evidencia también la falta de un proce-
dimiento interno de OPENBANK para canalizar estas cuestiones.
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En agosto de 2021, OPENBANK prevé la posibilidad de que los clientes envíen la refe-
rida documentación a través de un correo electrónico cifrado y facilitando la contrase-
ña mediante otro correo (sin especificar cuál). Y se indica que se solicitó la posibilidad
de que se pudiera proporcionar esta documentación a través del área del cliente de la
web de OPENBANK.
Y no es hasta octubre de 2022 que los protocolos de comunicación y los documentos
de supuesta evaluación de impacto de esta cuestión incorporan de forma específica
que los clientes puedan aportar la documentación solicitada a través de la página web
de OPENBANK, logándose en su área de cliente.
Es decir, se adoptó la solución de poder proporcionar esta información a través del
área de cliente un año y medio más tarde de que se adoptara el protocolo de actua-
ción de marzo 2021 y más de un año más tarde de que la parte reclamante hubiera lla-
mado la atención sobre esta cuestión en concreto y que el documento de supuesta
evaluación de impacto de esta cuestión ya lo hubiera previsto como una posibilidad a
la que había que realizar seguimiento.
Todo ello evidencia que OPENBANK no aplicó un enfoque de protección de datos des-
de el diseño ni antes ni durante la realización del tratamiento.
En el artículo 25 del RGPD el bien jurídico que se protege es el cumplimiento del
RGPD, en cuanto a la obligación de diseño del tratamiento en toda su extensión,
identificando y valorando los riesgos en los derechos y libertades de los interesados a
los efectos de implementar medidas técnicas y organizativas apropiadas para
aplicación efectiva de los principios de protección de datos, para cumplir con la gestión
del cumplimiento del RGPD; lo que no ha ocurrido en este caso, al no haberse siquiera
evaluado (ni antes ni durante la realización del tratamiento) la posibilidad de que los
clientes enviaran la información requerida en virtud del Capítulo II de la LPBCFT y
cómo garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el RGPD. Y ni tan siquiera se le
dio respuesta a la inquietud planteada por la parte reclamante respecto a la protección
de sus datos personales en esta cuestión. El sistema ni tan siquiera tenía prevista una
alarma ante cualquier cuestión que pudiera afectar los derechos y libertades de los
clientes en materia de protección de datos, esto es un procedimiento que se pusiera
en marcha ante cualquier fallo del propio sistema. Al contrario, el sistema se limitó a
contestar con una respuesta automática, sin analizar el fondo de lo planteado por la
parte reclamante y sin proporcionarle una respuesta satisfactoria (esto es, sin brindarle
un medio apropiado para compartir tal información).
Por tanto, en el presente caso, no se trata únicamente de que no se le ofrecía al inte-
resado (ni a los clientes en general) un medio alternativo para la remisión de los docu-
mentos solicitados en virtud del Capítulo II de la LPBCFT, sino que se trata de que en
el documento de evaluación de impacto vigente en julio de 2021 (documento aportado
durante la fase de prueba del presente procedimiento sancionador) ni siquiera se con-
templaba el citado tratamiento (el envío de tal documentación por parte de los clien-
tes). Y que recién en agosto de 2021 se incorporó tal tratamiento en la evaluación de
impacto de seguimiento de clientes, si bien no fue hasta octubre de 2022 que se incor-
poró la posibilidad de que los clientes enviaran la documentación a través del área de
cliente de OPENBANK, posibilidad planteada por la parte reclamante ya en julio de
2021 y que el mismo documento de 2021 preveía como posibilidad a ser implementa-
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da. Y ello ni siquiera teniendo en cuenta que la misma evaluación de impacto de 2021
consideraba que el posible impacto para los derechos y libertades de los interesados
era alto.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de
resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son
constitutivos de una infracción, imputable a OPENBANK, por vulneración del artículo
25 del RGPD.
VII
Tipificación de la infracción del artículo 25 del RGPD
La citada infracción del artículo 25 del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
d) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de
protección de datos desde el diseño, así como la no integración de las
garantías necesarias en el tratamiento, en los términos exigidos por el
artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
VIII
Sanción por la infracción del artículo 25 del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la
sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo
83.2 del RGPD:
Como agravantes:
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La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): Por no haber aplicado unas medidas
técnicas y organizativas apropiadas, que garanticen la aplicación efectiva de
los principios de protección de datos personales, e integrar las garantías
necesarias a fin de cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de
dos millones de clientes potencialmente afectados y 65.000 clientes
directamente afectados, al menos desde mayo 2018 hasta octubre 2022.
El apartado 54.b.iv de las Directrices 04/2022 del CEPD recoge, como una de
las circunstancias a valorar en la graduación de la sanción: “El número de
interesados concretamente, pero también potencialmente afectados”, y, aclara
con relación a ese criterio: “Cuanto más alto es el número de interesados
implicados, mayor ponderación podrá tener la autoridad de control atributo a
este factor. En muchos casos también puede considerarse que la infracción
asume connotaciones «sistemáticas» y, por lo tanto, puede afectar, incluso en
diferentes momentos, sujetos de datos adicionales que no han presentado
quejas o informes a la autoridad supervisora. La autoridad de control podrá, en
función de las circunstancias del caso, considere la relación entre el número de
interesados afectados y el número total de interesados en ese contexto (por
ejemplo, el número de ciudadanos, clientes o empleados) con el fin de evaluar
si la infracción es de carácter sistémico”.
La intencionalidad o negligencia en la infracción (apartado b):
OPENBANK ha sido gravemente negligente, toda vez que toda vez que la
empresa no realizó un análisis en condiciones sobre cómo aplicar de forma
efectiva los principios de protección de datos e integrar las garantías
necesarias en el envío de la documentación solicitada a los clientes en virtud
de la LPBCFT, a fin de cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos
de los interesados ni siquiera cuando un cliente (como en el caso concreto de
la parte reclamante) llamó la atención sobre esta cuestión, ni se le dio un curso
adecuado a tal solicitud que permitiera reevaluar la adecuación del medio de
comunicación elegido por la entidad para compartir tal información. A propósito
del grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a
desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa
de protección de datos puede citarse la Sentencia de la Audiencia Nacional de
17/10/2007 (Rec. 63/2006). Si bien se dictó antes de la vigencia del RGPD su
pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que nos ocupa. La
citada Sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo
de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros
han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...) el
Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se
desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se
comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia
ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe
duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente
es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de
insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones
legales al respecto”.
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Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la
infracción (apartado g): En el presente caso, se solicita que se pruebe el origen
de varias cantidades recibidas en la cuenta del interesado, lo cual, implica un
mayor riesgo para los derechos y libertades del titular de los datos, por lo que
son datos que merecen especial protección.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
Como agravante:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales (apartado b): El desarrollo de la actividad empresarial que
desempeña OPENBANK requiere un tratamiento continuo de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 25 del RGPD, permite imponer una sanción de 1.500.000 € (un millón y medio
de euros).
IX
Medidas de seguridad
El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia
permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de
forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las
medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
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3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros”.
En el presente caso, ni en el protocolo de marzo 2021 ni en el correo electrónico
remitido por OPENBANK a la parte reclamante con fecha 7 de julio de 2021 se
indicaba ningún medio de comunicación para el envío de la documentación solicitada
por OPENBANK. El único canal de comunicación para el envío de documentos era
contestar al propio correo electrónico, puesto que, además, ningún otro se ofrecía al
cliente.
En el caso concreto, OPENBANK no facilitó a su cliente un medio apropiado para
aportar la documentación ni siquiera pese a las advertencias de la parte reclamante en
este sentido, por lo que el envío se hizo sin las medidas de seguridad adecuadas.
Y ello pese a que los documentos 4 y 5 presentado por OPENBANK junto con sus
alegaciones, denominados “Evaluación de impacto- Seguimiento de clientes y
operaciones sensibles”, versión agosto 2021 y octubre de 2022, respectivamente, en
el apartado “13. Seguridad” se ha calificado el riesgo como de impacto alto. Recién en
la versión de octubre de 2022, en la página 43 se ha incluido la siguiente indicación
sobre “Control y riesgo residual”: “Se ha asegurado que los canales de comunicación
con clientes como consecuencia asuntos relacionados con la prevención del blanqueo
y financiación del terrorismo cuentas con medidas técnicas necesarias para garantizar
la protección de sus datos personales. Los clientes se identificarán mediante su DNI y
clave de acceso al área privada de cliente”.
En este sentido, el correo electrónico no puede considerarse un medio apropiado para
garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo en el envío de documentación que
contenga datos personales de los proporcionados en virtud del Capítulo II de la
LPBCFT, de los que requieren una especial protección, teniendo en cuenta la
normativa de prevención de blanqueo de capitales, el carácter de los datos que se
están tratando y el RGPD.
Respecto a la seguridad del correo electrónico, el “Informe de buenas prácticas” de
mayo de 2021, CNN-CERT BP02, del Centro Criptológico Nacional, servicio adscrito al
Centro Nacional de Inteligencia, cuya misión es contribuir a la mejora de la
ciberseguridad española, recoge una serie de vulnerabilidades del correo electrónico y
de las diversas formas en que éstos pueden ser atacados, así como recomendaciones
de seguridad. En el apartado 4.2 de dicho Informe se describe la “Seguridad de las
comunicaciones vía email”, con las siguientes aseveraciones en sus páginas 37 a 39:
“El protocolo involucrado en este proceso de envío es SMTP. Este protocolo ha sido
utilizado desde 1982 y cuando fue implementando no se tuvieron en cuenta medidas
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de seguridad tales como el cifrado o la autenticación de las comunicaciones. Esto
quiere decir que todo el proceso de envío descrito anteriormente se realizaría en texto
plano, es decir, que en cualquier punto de la trasmisión un atacante podría ver y
manipular el contenido de los correos. Debido a estas carencias en SMTP se han ido
desarrollado diversas tecnologías y extensiones que permiten incorporar medidas de
seguridad para garantizar la autenticación, integridad y cifrado a las comunicaciones
vía correo electrónico. Algunas de las tecnologías más conocidas son STARTTLS,
SPF, DKIM y DMARC…Aunque los proveedores de correo más conocidos como
Google, Yahoo y Outlook cifran y autentican los emails utilizando este tipo de
tecnologías, muchas organizaciones siguen haciendo un uso descuidado del correo
electrónico. Téngase en cuenta, además, que estas tecnologías deben ser
implementadas tanto en el origen como en el destino para que puedan utilizarse.
Asimismo, algunas de estas medidas son susceptibles de ser atacadas. Por ejemplo,
STARTTLS es susceptible a ataques downgrade, en donde un atacante en una
situación man-in-the-middle puede forzar a que no que lleve a cabo la negociación
TLS (bastaría con reemplazar la cadena STARTTLS).
Incluso en el caso de que se establezca la comunicación TLS de forma satisfactoria,
los servidores de correo por los que pasa el email hasta alcanzar el destino tendrían
acceso a su contenido. Debido a estos hechos, se deduce que no es suficiente con
delegar la seguridad del correo electrónico a las tecnologías subyacentes encargadas
de hacer llegar el mismo a su destinatario.”
A tenor de las carencias de seguridad señaladas anteriormente, se pone de manifiesto
la necesidad de adoptar medidas reforzadas para garantizar de forma apropiada la
integridad y confidencialidad de los datos personales enviados por correo electrónico,
cuando se comuniquen datos personales que merezcan una especial protección, como
en el presente caso, medidas que no se han aplicado, lo cual ha supuesto un riesgo
mayor para los clientes de OPENBANK que envíen datos personales a través de este
medio.
Cabe señalar que el RGPD no establece un listado de las medidas de seguridad que
sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto de tratamiento, sino que,
en virtud del principio de responsabilidad proactiva del artículo 5.2 del propio RGPD, el
cual comporta la exigencia de que el responsable del tratamiento asegure la efectiva
privacidad e integridad de los datos, tanto el responsable como el encargado del
tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo
que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de
aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de
probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas.
Además, el responsable tiene que estar en condiciones de demostrar que ha
implantado esas medidas y que las mismas son las adecuadas para lograr la finalidad
perseguida.
Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al
riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y
organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la
capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la
capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso
de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las
medidas.
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En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán
particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales.
En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que:
“(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en
el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos
inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas
medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la
confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación
con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban
protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben
tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,
como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no
autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales”.
Por todo lo expuesto, las medidas técnicas y organizativas aplicadas por OPENBANK
en la solicitud de información a sus clientes (y en concreto a la parte reclamante), en
cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, no
garantizaban un nivel de seguridad adecuado al riesgo, tal y como exige el artículo 32
del RGPD, en virtud del carácter de los datos personales que son tratados, los cuales
merecen una especial protección en cuanto a su confidencialidad e integridad.
De forma subsidiaria, en cuanto a la aplicación de las medidas técnicas y organizativas
reforzadas al tratamiento en cuestión, cabe afirmar que el hecho de que un tratamiento
en su conjunto no sea considerado de alto riesgo y que no tenga que realizarse una
evaluación de impacto de protección de datos, no significa que no deban aplicarse
medidas de seguridad apropiadas al riesgo que presente alguna de las actividades o
etapas del tratamiento en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del
RGPD.
En el ciclo del tratamiento, que comprende diversas y distintas actividades, no todo el
riesgo tiene porqué ser uniforme, pueden existir diversos niveles de riesgos en las
distintas etapas del tratamiento, dependiendo de las actividades que lo constituyen. Y
si en una fase hay un riesgo alto, aunque no todo el tratamiento sea de alto riesgo,
deberían aplicarse medidas adecuadas.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de
resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son
constitutivos de una infracción, imputable a OPENBANK, por vulneración del artículo
32 del RGPD.
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Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD
La citada infracción del artículo 32 del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al
riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del
Reglamento (UE) 2016/679.
XI
Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
resolución de procedimiento sancionador, se considera que procede graduar la
sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo
83.2 del RGPD:
Como agravantes:
La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (apartado a): Por no contar con un medio
apropiado para el envío de la documentación solicitada en virtud de la
LPBCFT, desde mayo de 2018 hasta octubre 2022, afectando de forma directa
los derechos y libertades de 65.000 interesados y de forma potencial a dos
millones de clientes.
El apartado 54.b.iv de las Directrices 04/2022 del CEPD recoge, como una de
las circunstancias a valorar en la graduación de la sanción: “El número de
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interesados concretamente, pero también potencialmente afectados”, y, aclara
con relación a ese criterio: “Cuanto más alto es el número de interesados
implicados, mayor ponderación podrá tener la autoridad de control atributo a
este factor. En muchos casos también puede considerarse que la infracción
asume connotaciones «sistemáticas» y, por lo tanto, puede afectar, incluso en
diferentes momentos, sujetos de datos adicionales que no han presentado
quejas o informes a la autoridad supervisora. La autoridad de control podrá, en
función de las circunstancias del caso, considere la relación entre el número de
interesados afectados y el número total de interesados en ese contexto (por
ejemplo, el número de ciudadanos, clientes o empleados) con el fin de evaluar
si la infracción es de carácter sistémico”.
La intencionalidad o negligencia en la infracción (apartado b): OPEN-
BANK ha sido gravemente negligente a la hora de determinar el medio de en-
vío de la documentación requerida a los clientes en virtud de la LPBCFT, toda
vez que la empresa no adoptó las medidas de seguridad apropiadas en función
del riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, ni siquiera
cuando un cliente (como en el caso concreto de la parte reclamante) llamó la
atención sobre esta cuestión, ni aun cuando su propio documento de evalua-
ción de impacto había indicado la necesidad de adoptar el envío de la informa-
ción solicitada en virtud de la LPBCFT a través del área privada de la web del
banco y había indicado que se trataba de un tratamiento de alto impacto para
los derechos y libertades. A propósito del grado de diligencia que el responsa-
ble del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obliga-
ciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la Sen-
tencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006). Si bien se dictó
antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapola-
ble al supuesto que nos ocupa. La citada Sentencia, después de aludir a que
las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tra-
tamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de
diligencia, precisaba que “(...) el Tribunal Supremo viene entendiendo que exis-
te imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir,
cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración
del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no
del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la acti-
vidad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carác-
ter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las
prevenciones legales al respecto”. Por el alto impacto que ello podría acarrear
para los interesados, OPENBANK estaba obligada a encontrar soluciones que
no supusieran un mayor riesgo para los derechos y libertades de sus clientes y
que garantizaran la seguridad de los datos.
Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la
infracción (apartado g): En el presente caso, se solicita que se pruebe el origen
de varias cantidades recibidas en la cuenta del interesado, el cual, al facilitar
esa información sin unas medidas de seguridad adecuadas, podía aumentar su
vulnerabilidad ante posibles ataques, lo que implicaba un mayor riesgo para los
derechos y libertades del titular de los datos.
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Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
Como agravante:
- La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales (apartado b): El desarrollo de la actividad empresarial que
desempeña OPENBANK requiere un tratamiento continuo de datos personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 32 del RGPD, permite imponer una sanción de 1.000.000 € (un millón de
euros).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a OPEN BANK, S.A., con NIF A28021079, por la infracción del
artículo 25 del RGPD una multa de 1.500.000,00 (UN MILLÓN QUINIENTOS MIL
EUROS), por la infracción del artículo 32 del RGPD una multa de 1.000.000,00 (UN
MILLÓN DE EUROS), tipificadas ambas en el artículo 83.4 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a OPEN BANK, S.A.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT:
XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 76.4 de la LOPDGDD y dado que el
importe de la sanción impuesta es superior a un millón de euros, será objeto de
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publicación en el Boletín Oficial del Estado la información que identifique al infractor, la
infracción cometida y el importe de la sanción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-010623
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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