1/14
Procedimiento Nº: PS/00317/2020
RESOLUCIÓN R/00559/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00317/2020, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a DR MARÍN CIRUGIA PLÁSTICA, S.L.P., vista la denuncia
presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 16 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DR MARÍN CIRUGIA
PLÁSTICA, S.L.P. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Procedimiento Nº: PS/00317/2020
935-240719
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante
la entidad DR. MARÍN CIRUGIA PLÁSTICA, S.L.P., con CIF.: B64136120 titular de la
página web, www.dmarin.com , (en adelante, “la persona reclamada”), en virtud de
denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como
base los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 01/04/20, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada
por el reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente:
“Como paciente de B.B.B., quiero denunciar que: la página web del doctor, carece de
política de privacidad, aviso legal, en definitiva, no cumple con la legalidad o los textos
legales correspondientes, y por tanto desconozco a que RESPONSABLE del
tratamiento, debo dirigir mi escrito. He recibido en mi teléfono personal, publicidad de
"The Royal Clinic" By Doctor Marin. Que en ningún momento he autorizado se use mi
teléfono personal ni se incorpore a ningún fichero de clientes con motivos comerciales
y desconozco por tanto el uso que están haciendo de mis datos personales, si los
están cediendo a terceros etc. Adjunto captura del WhatsApp”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/14
SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de
investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 10/06/20 se dirige requerimiento informativo a
la entidad reclamada.
TERCERO: Con fecha 01/07/20, se recibe en esta Agencia escrito de contestación al
requerimiento, en el cual se indica, entre otras, que:
“lº Como no se identifica al reclamante desconocemos lo que haya podido suceder
2º Disponemos con total orden y ajustándonos a la legalidad los asuntos de protección
de datos, siendo tratados todos los documentos físicos con archivadores cerradas con
llave y en habitaciones de entrada limitada y cerrada con llave.
3º todos los pacientes cuando vienen a consulta firman la ficha de datos personales
informándose sobre la ley de protección de datos y los derechos que tienen y
sabiendo que entran en la base de datos y comercial de DR MARIN CIRUGIA
PLASTICA
4º Todos los pacientes que se realizan tratamientos firman documentos informados
donde se les explica que sus datos, fotografías y demás información están a cargo de
nuestra base de datos y con posibilidad de carácter publicitario
5º Desconocemos las verdaderas intenciones de este reclamante que basándose en
una publicidad de Noviembre del 2019 haga la reclamación el 01/04/2020, tan tarde y
sin sentido ya que exclusivamente se puede informar de descuentos para favorecer a
nuestros pacientes más fieles y que. evidentemente. tienen firmada la ley de
protección de datos. sin usarse para ningún otro fin que no sea el beneficio del propio
paciente y mejorar sus condiciones económicas en cualquier tratamiento.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/14
CUARTO: Con fecha 07/10/20, por parte de esta Agencia, se consulta la página web
denunciada www.dmarin.com, comprobándose los siguientes aspectos sobre su
política de privacidad y sobre la política de cookies:
A).- Sobre la Política de Privacidad:
1º.- Se ha comprobado que, en la página inicial de la web denunciada, en la parte
inferior de la misma, existe un formulario de contacto donde se recogen datos
personales de los usuarios, como el nombre, el número de teléfono y el correo
electrónico.
2º.- Para poder enviar el formulario, el usuario debe marcar la casilla de “_ Acepto las
<<condiciones de uso>> y la <<política de privacidad>>”.
3º.- En la propia página inicial, existe información sobre el titular de la misma:
***DIRECCION.1
4º.- Si se intenta acceder a la “política de privacidad”, a través del link correspondiente,
la web NO redirige a ningún otro sitio, entrando en un bucle que refresca la página
inicial, no existiendo, por tanto, “política de privacidad” en la web.
5º.- Si se intenta acceder a las “condiciones de uso”, a través del link correspondiente,
la web NO redirige a ningún otro sitio entrando en un bucle que refresca la página
inicial, no existiendo tampoco “condiciones de uso” en la web.
B).- Respecto de la Política de Cookies:
No existe en esta página inicial ningún banner o información sobre la utilización o no
de cookies por parte de la web ni la posible instalación de las mismas en el equipo
terminal. Tampoco existe en esta página inicial, ningún link o enlace que redirija a la
“política de privacidad”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/14
CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de
que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de
Datos considera lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo
que procede la apertura del presente procedimiento sancionador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia:
Sobre la Política de Privacidad:
En virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las
Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre
Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo
establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD),
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
este procedimiento.
Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los
poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al
efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del
tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de:
“imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso.”.
Sobre la Política de Cookies:
De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/14
Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento
Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
II
Con respecto a la denuncia de haber recibido publicidad de "The Royal Clinic" By
Doctor Marin” no autorizada por el reclamante, indicar que él mismo afirma ser
paciente de clínica denunciada, de lo que se desprende la existencia de un contrato
firmado por ambas partes, para su tratamiento.
Pues bien, en el presente caso, se debe atender a lo estipulado en el artículo 6.1.b)
del RGPD, pues establece que el tratamiento de los datos personales será lícito si
fuera necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte.
En el presente caso, el tratamiento de los datos personales por parte de la clínica será
lícito siempre y cuando el fin para el que se usan, esté incluido en los fines para los
que se ha firmado el contrato en cuestión, donde se incluye también las
comunicaciones con el cliente, siempre y cuando éstas no sean ajenas al fin para el
que se firmó el contrato.
Al no haber aportado el reclamante ningún documento o contrato donde se
especifique, en sus cláusulas, el consentimiento dado o no dado por el reclamante,
esta Agencia no puede corroborar lo denunciado por el reclamante.
III
Sobre la política de privacidad de la página web denuncia, se ha comprobado que, en
la misma se pueden recoger datos personales de los usuarios, y existe un link que de
<<política de privacidad>> y de <<condiciones de uso>>, pero ninguno de ellos
redirige a página de información, entrando en bucle.
El artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al
interesado en el momento de recogida de sus datos personales. Información que
debería aparecer en la “política de privacidad” de la página web en cuestión:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/14
1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación: a) la identidad y los datos de contacto del
responsable y, en su caso, de su representante; b) los datos de contacto del delegado
de protección de datos, en su caso; c) los fines del tratamiento a que se destinan los
datos personales y la base jurídica del tratamiento; d) cuando el tratamiento se base
en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un
tercero; e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,
en su caso; f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a
un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión
de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al hecho de que se hayan prestado.
2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente: a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o,
cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; b) la
existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos
personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su
tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los
datos; c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el
artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada; d) el derecho a presentar una reclamación ante
una autoridad de control; e) si la comunicación de datos personales es un requisito
legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el
interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las
posibles consecuencias de que no facilitar tales datos; f) la existencia de decisiones
automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22,
apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica
aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento
para el interesado.
Por tanto, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable
al reclamado, por vulneración del artículo 13 del RGPD, que establece la información
que se debe proporcionar al interesado en el momento de recogida de sus datos
personales.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/14
Por su parte, el artículo 72.1.h) de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de
prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de
sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD”
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.b) del RGPD.
De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en
el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD:
- La categoría de los datos de carácter personal afectados por la infracción. Los
datos tratados en este caso, son de marcado carácter personal, (apartado g).
- La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción. La
forma en que esta AEPD ha tenido conocimiento ha sido por denuncia de un
particular, (apartado h).
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 13 permite
fijar una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros), respecto de la inexistencia de
“política de privacidad”, en la página web denunciada, comprobándose que la misma
puede recoger información sobre datos personales de los usuarios.
IV
De las actuaciones practicadas, con relación a la “Política de Cookies”, de la página
web reclamada, se constata que, al acceder a la página principal de la web, primera
capa, se comprueba que, NO existe en esta página inicial ningún banner o información
sobre la utilización o no de cookies ni la instalación de las mismas en el equipo
terminal, tampoco existe ningún link o enlace que redirija a la “política de cookies”.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/14
Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión
de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual:
“Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y
recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que
los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado
información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del
tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para
aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros
adecuados del navegador o de otras aplicaciones.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo
fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones
electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de
un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el
destinatario”.
Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que
considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos
cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del
destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser
sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada
LSSI.
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a
imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de
la LSSI:
- La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como
equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/14
correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de
obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI.
- Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la
reclamación del mes de abril de 2020, (apartado b).
Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada
una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la
LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web de su titularidad.
Por tanto, la sanción total a imponer, por ambas infracciones, sería de 4.000 euros
(cuatro mil euros).
A tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos,
SE ACUERDA:
INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad DR. MARÍN CIRUGIA
PLÁSTICA, S.L.P., con CIF.: B64136120 titular de la página web, www.dmarin.com
por:
- Infracción del artículo 13) del RGPD, respecto de la inexistencia de política de
privacidad en su página web, comprobando que existe un tratamiento de los
datos personales de los usuarios, sin la información necesaria contemplada en
dicho artículo.
- Infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en
los art. 39) y 40) de la citada Ley, respecto de la inexistencia de “Política de
Cookies” de la página web de su titularidad.
NOMBRAR: como Instructor a D. R.R.R., y Secretaria, en su caso, a Dª S.S.S.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP).
INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/14
generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de
investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo.
QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que
pudiera corresponder sería de:
- 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 13) del RGPD,
respecto de la inexistencia de política de privacidad en la web de su titularidad
y el tratamiento de los datos personales sin la información necesaria
contemplada en dicho artículo, sin perjuicio de lo que resulta de la instrucción
del presente expediente.
- 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI,
respecto de la inexistencia de “Política de Cookies” en la página web de su
titularidad, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente
expediente.
QUE: de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD, la medida correctiva que podría
imponerse a la entidad DR. MARÍN CIRUGIA PLÁSTICA, S.L.P., consistiría en
ORDENARLE que tomase las medidas necesarias sobre:
- Adecuar la política de privacidad de la página web de su titularidad a lo
estipulado en el artículo 13 del RGPD.
- Adecuar la política de cookies de la página web de su titularidad a lo estipulado
en la normativa vigente, para lo cual, puede seguir las recomendaciones
indicadas en la “Guía sobre Cookies” editada por la Agencia Española de
Protección de Datos, en noviembre de 2019.
NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad DR.
MARÍN CIRUGIA PLÁSTICA, S.L.P., otorgándole un plazo de audiencia de diez días
hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
11/14
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento, equivalente en este caso a 800 euros. Con la aplicación de
esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso
a 800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en
3.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 2.400 euros (dos mil cuatrocientos euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas
anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00
0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de
Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
12/14
referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la
causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
>>
SEGUNDO: En fecha 5 de noviembre de 2020, el reclamado ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 2400 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
13/14
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00317/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DR MARÍN CIRUGIA PLÁSTICA,
S.L.P..
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
14/14
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-031219
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es