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Procedimiento Nº: PS/00306/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 15/10/2018 tuvo entrada en esta Agencia Española de
Protección de Datos un escrito presentado por COM. DE PROP. RESIDENCIAL
CAMPUS ***NÚMEROS.1 (*en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula
reclamación contra CAFE BAR NINA (Nina Cb), (en adelante, el reclamado), por la
instalación de un sistema de videovigilancia instalado en Soportales ***DIRECCIÓN.1,
existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el art. 5.1 c)
RGPD.
Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos
aportados por el reclamante son los siguientes:
“presencia de cámara no autorizada por la Comunidad de propietarios que
pudiera afectar derechos de los inquilinos y terceros sin causa justificada” (folio nº 1).
Se adjunta prueba documental (Doc. nº1) que acredita la instalación de la
cámara de video-vigilancia en lo alto de un pilar orientada presuntamente hacia zona
de acceso de su establecimiento.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). El resultado de esta actuación se
describe a continuación.
“No se ha recibido contestación alguna al respecto”
TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de fecha
06/11/2018.
CUARTO: Consultada la base de datos de este organismo consta un precedente aso-
ciado al procedimiento con número de referencia ***REFERENCIA.1, que finalizó con
el siguiente pronunciamiento:
“APERCIBIR (***REFERENCIA.1) a Dª A.A.A. y D. B.B.B. como responsables
del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denominado “BAR
NINA” situado en la ***DIRECCIÓN.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de
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la LOPD, en relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada
como grave en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica”
QUINTO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 20/01/20 no consta
alegación alguna en relación a los hechos objeto de traslado por este organismo.
SEXTO: En fecha 20/01/20 se procede a solicitar la colaboración de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional-Granada) para que trasladados al
lugar de los hechos, acrediten los mismos, así como si el establecimiento muestra
actividad, realizando todas las indagaciones necesarias al respecto.
SÉPTIMO: En fecha 13/02/20 se recibe Oficio de Dirección General Policía-Unidad
Territorial Seguridad Privada-- (Granada) que se desplaza al lugar de los hechos
constatando lo siguiente:
-Que el propietario de la Cafetería “Nina” es la Sociedad Hermanos Molina S.L
con email de contacto ***EMAIL.1
-Que no dispone de cartel informativo, manifestando el propietario “que
recientemente ha realizado reformas y que No sabe dónde lo ha dejado”.
-Que no dispone de formulario a disposición de los clientes en el caso d que
estos lo requieran.
-Que el local dispone de un total de seis cámaras, dos exteriores que recogen
el acceso al negocio, si bien la ubicada en la parte exterior izquierda si se toma como
referencia la salida del local no funciona por un problema técnico (fotogramas nº 1 y
2).
-Que en el interior del local existen cuatros cámaras funcionando, orientadas a
la entrada, barra, cocina y mesas (Fotogramas 3,4 y 5).
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 15/10/18 se recibe en esta Agencia reclamación contra el estableci-
miento Café Bar Nina, motivado por la instalación de una cámara que pudiera estar
mal orientada, afectando al derecho de terceros sin causa justificada.
Segundo. No consta acreditado que disponga del preceptivo cartel informativo indican-
do que se trata de una zona video-vigilada, informando en su caso del responsable del
sistema, aspecto constatado por la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos.
Tercero. Es un hecho acreditado que no dispone de formulario (s) informativo a dispo-
sición de cualquier cliente (a) del establecimiento que pudiera requerirlo.
Cuarto. Según las pruebas aportadas la cámara está orientada de tal manera que per-
mite captar imagen (datos) de terceros sin causa justificada.
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La cámara exterior afecta a una zona de tránsito, permitiendo obtener imáge-
nes de los viandantes, careciendo de cartel informativo en dónde se indique la finali-
dad del tratamiento y el responsable.
Quinto. Consta un pronunciamiento previo de este organismo ***REFERENCIA.1 en
dónde se procedió a Apercibir a la entidad denunciada, sin que respuesta alguna se
haya dado a tal efecto.
Sexto. Consultada la base de datos de esta Agencia (20/01/20) consta la notificación
electrónica, si bien Expirado el plazo para el acceso a la misma, no se ha accedido al
contenido de la misma por la parte denunciada, ni explicación se ha dado al respecto.
Séptimo. No consta autorización de la Comunidad de propietarios para la instalación
de la cámara exterior, en elementos comunes de esta, ni se ha acreditado explicación
alguna al Presidente de la citada comunidad.
Octavo. Consta acreditado que el establecimiento hostelero mantiene su actividad, en
la dirección aportada, no existiendo causa justificada para la no recepción de las notifi-
caciones de esta Agencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada
Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competen-
te para iniciar y resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 15/10/2018 por
medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente.
“instalación de cámaras en garaje sin contar con la debida autorización” (folio
nº 1).
Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al
contenido del art.5.1 c) RGPD. “Los datos personales serán:
c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»).
Cabe recordar que los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia
si bien asumen las responsabilidades que las mismas se ajusten a las disposiciones
vigentes en la materia.
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Sólo la propia comunidad de propietarios, una vez alcanzado el consiguiente
acuerdo en Junta de Propietarios, por una mayoría simple de los presentes, podrá
acordar la instalación de un sistema de videovigilancia con cámaras de seguridad en
las zonas comunes de un edificio (garajes, parking, trasteros, portales...), al tiempo
que la instalación de este sistema de cámaras de seguridad sí estará sometida a las
obligaciones que implica la L.O.P.D.G.D.D y R.G.P.D. (Deber de Informar, principio de
responsabilidad proactiva, Registro de Actividades de Tratamiento etc)
En algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si
las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta neces-
ario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se en-
cuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar una parte mínima e im-
prescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta.
Para que esta excepción sobre la protección de espacios privados resulte apli-
cable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. En estos casos, el
responsable del tratamiento realizado a través de cámaras adecuará el uso de la insta-
lación, de modo que el impacto en los derechos de terceros (viandantes) sea el míni-
mo posible. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del
entorno objeto de la instalación, no pudiendo afectar a los espacios públicos circun-
dantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.
III
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sis-
tema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
- Respetar el principio de proporcionalidad.
- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser
instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contempla-
dos en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
- Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren
fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que
el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que
concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco
pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de
sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren.
Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la pro-
tección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el
interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de
una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fi-
nes de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte im-
prescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de
aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha fina-
lidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínima-
mente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende.
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- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artícu-
los 12 y 13 del RGPD, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del
referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8
de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento
de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Vi-
deocámaras.
En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distin-
tivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos
como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la
identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos
preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información
a la que se refiere el citado RGPD.
- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
- Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de
tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden
afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está per-
mitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con
la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada.
- En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del en-
torno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públi-
cos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espa-
cio vigilado.
En relación con lo expuesto, para facilitar la consulta a los interesados la Agen-
cia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos perso-
nales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “nor-
mativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras fina-
lidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponi-
bles en el apartado “Guías y herramientas”).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo
riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que
mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable res-
pecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar di-
versos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con
medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas.
IV
Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección
de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. En-
tre ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-,
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la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD
-artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento
que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando
proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2
d)-.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artí-
culo 58.2 d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
V
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente proce-
dimiento sancionador, se considera que los hechos expuestos incumplen lo estableci-
do en el art. 5.1 c) RGPD por lo que podrían suponer la comisión de infracción tipifica-
da en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con
el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratán-
dose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen
de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de ma-
yor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el con-
sentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
La entidad denunciada ha instalado una cámara de video-vigilancia en una zona
de tránsito, afectando a los derechos de terceros, a pesar de los diversos requerimien-
tos efectuados, careciendo el establecimiento del cartel informativo y de los correspon-
dientes formularios a disposición de los clientes.
El sistema instalado trata datos personales de terceros, sin que disponga de formu-
lario alguno a disposición de quien pudiera requerirlo, no constando la finalidad del tra-
tamiento, ni el responsable ante el que poder dirigirse.
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente:
-la naturaleza de la infracción al disponer de un dispositivo de video-vigilancia,
controlando un pequeño espacio de una zona de tránsito, sin disponer de cartel infor-
mativo (art. 83.2a) RGPD).
-la intencionalidad, dado que existe un procedimiento previo asociada a la de-
nunciada en dónde se había procedido a Apercibirla, siendo objeto de publicación en
el B.O.E (art. 83.2 b) RGPD).
En el presente caso, se tiene en cuenta que se trata de un pequeño estableci-
miento de barrio, así como los escasos conocimientos en la materia que nos ocupa en
materia de protección de datos, motivos todos ellos que justifican imponer una sanción
cifrada en la cuantía de 2.000€, sanción que se ajusta a la instalación por parte de una
persona física de este tipo de dispositivos.
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Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Lo anterior no impide, que simultáneamente se corrijan las deficiencias concre-
tadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aportando toda la docu-
mentación necesaria a tal efecto.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CAFE BAR NINA (Nina Cb), por una infracción del artículo
5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2000€ (Dos Mil
Euros), siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAFE BAR NINA (Nina Cb), e IN-
FORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante COM. DE PROP.
RESIDENCIAL CAMPUS ***NÚMEROS.1).
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago vo-
luntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Espa-
ñola de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se pro-
cederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se en-
cuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPA-
CAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recur-
so contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Au-
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diencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la
disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Juris-
dicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día si-
guiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida
Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPA-
CAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la ci-
tada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documen-
tación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si
la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-admi-
nistrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la pre-
sente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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