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Procedimiento Nº: PS/00301/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los
siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 10/02/2020 tuvo entrada, procedente de la AGENCIA CATALANA DE
PROTECCION DE DATOS, reclamación de A.A.A. (en adelante, la reclamante) contra TNT
EXPRESS WORLDWIDE SPAIN, S.L. con CIF B28905784 (en adelante, la reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son que el día 7/01/2020 “accedo a la web ***URL.1
para contratar un servicio de mensajería particular. La reserva del servicio se hace desde mi
email particular (***EMAIL.1) y el pago se efectúa con una tarjeta VISA particular. La dirección
de recogida (únicamente especificada como dirección de recogida) es la de la empresa SATI
ENVIROTECH SL, en la cual trabajo. La empresa presta el servicio de forma correcta. El
problema viene a la semana, cuando en el departamento de contabilidad de mi empresa
reciben una factura de TNT a nombre de SATI ENVIROTECH SL, con todos los datos
personales del envío: mi dirección de email personal y el nombre, dirección y datos de
contacto del destinatario (como información de entrega). La empresa TNT ha asociado por
voluntad propia un pedido particular a una cuenta cliente de empresa, cuando el servicio ha
sido contratado a nivel particular y sólo se ha dado la dirección de la empresa como punto de
recogida, y ahora, mi empresa tiene dos facturas (la inicial errónea y la rectificativa de abono)
con datos personales míos y del destinatario y que fueron facilitados en exclusiva a la empre-
sa de transportes TNT…”
Junto a la reclamación aporta ONCE ARCHIVOS, formato pdf, extractando como más
importantes:
1) Para identificarlo, con número de envío acabado en 60, nombre “adress …” que identifica
un documento con datos de numero de albarán de TNT, de nueve cifras, acabado en 60, fe-
cha envío ***FECHA.1, en el que figura en el recuadro: sender (remitente) “cuenta” con los
datos de la empresa SATI ENVIRO TECH, y dirección contact: “nombre y apellidos de la re-
clamante, teléfono: ***TELÉFONO.1 que coincide con el de la reclamante en la reclamación,
y dirección de entrega a nombre de otra persona, con una dirección. “fecha de envío ***FE-
CHA.1”, descripción mercancías: “***DESCRIPCIÓN.1” En recuadro “dirección entrega” y
“contacto” .
2) Para identificarlo, acabado en 28, es una captura de factura ***FACTURA.1, “factura pa-
gada”, “fecha factura” 22/01/20, NIF ES***NIF.1 ( es el de reclamante), datos de la reclaman-
te, número de albarán acabado en 60, número de código de cliente ***CÓDIGO.1.
3) Para identificarlo: “factura envío”, contiene un correo electrónico de 30/01/2020, desde una
dirección de correo electrónico de TNT a la reclamante, en que indica “ Le adjuntamos factura
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***FACTURA.1 del envío ***ENVÍO.1 con datos fiscales, según solicitud. Por favor, revisen y
emitan el pago por transferencia bancaria a la cuenta SANTANDER ES***CUENTA.1.
4) Para identificarlo: “externalfactura envío”, cuatro folios, correo electrónico de 4/02/2020. En
este correo, un empleado de TNT le indica a la reclamante ”hemos localizado su pago con
tarjeta y cancelado la factura. Inicialmente se facturó a SATI porque al poner los datos de la
empresa, el sistema entendió que el envío era de la empresa y no personal”. Tiene como an-
tecedente otro correo del 3/02 ,de la reclamante a TNT, en el que indica “fue un envío que
gestioné yo, pero era para otra persona, ella pagó con su tarjeta” “Es decir, lo único que po-
dría hacer es buscar en mi buzón de correo vuestro propio email de confirmación de la reser-
va y pago del servicio. Esta información la deberíais tener vosotros también...” Accedo a la
web de TNT para contratar un servicio de recogida. Toda la gestión se realiza asociada a mi
cuenta de correo electrónico personal, que es esta misma desde la que os escribo. Como lu-
gar de recogida, pongo la dirección de mi empresa (SATI ENVIROTECH SL) que es cliente
vuestro pero no es quién está solicitando el servicio.
- Realizo el pago y el importe se carga en la tarjeta. Venís, recogéis el paquete y lo entregáis.
Hasta aquí todo genial.
- Me contactan desde contabilidad de mi empresa para saber por qué han recibido una factu-
ra que no corresponde a un envío de la empresa. Les enseño el mail de la reserva de servi-
cio, dónde se ve que soy yo quién lo solicita y soy yo quién efectúa el pago. Me dicen que no
hay problema pero que os solicite la factura de abono para rectificar esa información.
- Después de más de una semana, enviáis la factura de ese abono a la empresa. Perfecto.
- Me contactáis a mi pidiendo que os vuelva a abonar el servicio...
- Os informo de que ya está pagado, tal y como aparece en la cabecera de la factura que vo-
sotros mismos me enviáis en ese último email...y hoy, día 3 de febrero, casi un mes después
de la incidencia...me pedís que os haga llegar los datos del pago efectuado.
-Es decir, vosotros, por vuestra cuenta y riesgo habéis asociado un servicio y un importe a un
cliente que no os ha solicitado nada. No sabía que una vez tenéis una dirección registrada
como cliente os tomáis la libertad de asociar un servicio en el que coincide la dirección con
vuestro cliente, pero no los datos de pago ni el email personal que solicita el servicio, etc.
-De hecho, me gustaría saber qué tipo de tratamiento hacéis de los datos personales, porque
ahora en mi empresa tienen una factura que le habéis enviado vosotros con información per-
sonal mía. ¿Trabajáis en base a lo establecido en la Ley General de Protección de Datos?
¿Por qué, si sólo coincide la dirección de recogida con vuestro cliente, pero se ha hecho des-
de un email personal, con una tarjeta de crédito personal y ajena a la empresa, con una infor-
mación de carácter privado (como es el nombre y la dirección del destinatario) asociáis el pe-
dido a la empresa SATI ENVIROTECH y le enviáis una factura por un servicio que no procede
y con datos de carácter privado?
5) Para identificarlo: “external factura envío”, con tres folios, correo electrónico, reclamada, de
31/01/2020 a la reclamante:” Por favor, para localizar el pago, nos puede facilitar fecha del
cargo en su tarjeta y el importe exacto?” Muchas gracias de antemano.” Le precede otro de la
reclamante, de 30/01/2020, a las 13, 22, que indica “Esta factura se pagó en el momento de
la reserva online del servicio. Por favor, revisen sus pagos o modifiquen el texto del email
donde se pide pago por transferencia”, que a su vez viene antecedido del de la reclamada a
la reclamante de 30/01/2020, 13, 18 que indica “Le adjuntamos factura ***FACTURA.1 del en-
vío ***ENVÍO.1 con datos fiscales, según solicitud.
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Por favor, revisen y emitan el pago por transferencia bancaria a la cuenta SANTANDER
ES***CUENTA.1.”
6)Para identificarlo: “respecto al envío”, dos folios, correo electrónico de 10/01/2020 de la re-
clamante a la reclamada, Manifiesta “no tengo cuenta cliente. Mis datos son…” proporciona
sus datos de dirección, DNI núm. teléfono y e mail. Le precede un correo del mismo día, de
la reclamada que le indica “ le contactamos referente al envío con el número de albarán aca-
bado del 60. Hemos recibido una solicitud Por su parte donde indica que usted es que usted
sea facturada para este envío. Podría por favor indicarnos el número de la cuenta con TNT o
si no dispone facilitarnos los siguientes datos…” y le demanda los datos mencionados para
crearle dicha cuenta.
7) Denominado: “recogida TNT”. Dos folios, correo electrónico de ***FECHA.1 en el que le
informa que “se ha solicitado la recogida de su envío el ***FECHA.1” y la persona a quien se
entregara, con la dirección de entrega
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, el 2/06/2020, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió al traslado de la reclamación a la reclamada para que informara sobre los hechos, si
bien transcurrido el tiempo no respondió.
La reclamación fue admitida a trámite el 9/09/2020.
TERCERO: Con fecha 3/11/2020, la Directora de la AEPD acordó:
“INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TNT EXPRESS WORLDWIDE
SPAIN, S.L., con CIF B28905784, por la presunta infracción del artículo 5.1.d) del RGPD,
conforme señala el artículo 83.5. a) de la misma norma.”
“a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1/10, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), la
sanción que pudiera corresponder sería de 10.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.”
CUARTO: El acuerdo de inicio se notificó telemáticamente. Figura en el expediente
certificado de 14/11/2020 de Servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección
Electrónica Habilitada de la FNMT-RCM:
“Que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (a través de la
Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de
Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con
la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero. El prestador de dicho
servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa
de la Moneda (FNMT-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas. -Que a través de dicho servicio se envió la
notificación: Referencia: ***REFERENCIA.1 Administración actuante: Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) Titular: TNT EXPRESS WORLDWIDE (SPAIN) SL -
B28905784 Asunto: "Notificación disponible en la Carpeta o DEH del titular indicado" con el
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siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 03/11/2020 20:39:23 Fecha de rechazo
automático: 14/11/2020 00:00:00 El rechazo automático se produce, de forma general, tras
haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según
el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Y de forma particular, superado el plazo
establecido por la Administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que
sea de aplicación”
Frente al acuerdo de inicio, no se han recibido alegaciones.
QUINTO: Con fecha 13/05/2021 se emite propuesta de resolución del literal:
“Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a
TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN, S.L., con NIF B28905784, por una infracción del
artículo 5.1.d) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 a) del RGPD, con una multa
de 10.000 euros (diez miel euros).”
Figurando notificada el 19/05/2021, no se reciben alegaciones frente a la misma.
HECHOS PROBADOS
1) La reclamante, el día ***FECHA.1 contrata un servicio de mensajería particular para que
se entregue una mercancía, para lo que accede a la web ***URL.1 y efectúa el pedido desde
su e mail particular (***EMAIL.1) manifestando que efectuó el pago con una tarjeta VISA
particular. La dirección de recogida de la mercancía a entregar (únicamente especificada
como dirección de recogida) es la de su empresa, SATI ENVIROTECH SL, en la cual presta
servicios, designando una persona para tal fin. Manifiesta la reclamante que el servicio se
prestó de forma correcta.
2) A los pocos días manifiesta la reclamante que el departamento de contabilidad de SATI
ENVIROTECH SL, recibe una factura de TNT a nombre de SATI ENVIROTECH SL, “con
todos los datos personales del envío: mi dirección de email personal y el nombre, dirección y
datos de contacto del destinatario (como información de entrega”)
3) La reclamada, según documentos que dispone de la reclamante, albaranes, manifiestos,
facturas, tiene el nombre y apellidos de la reclamante, su dirección, su dirección de correo
electrónico y NIF, y el día y cantidad abonada mediante el pago por tarjeta de su pedido.
4) La reclamada le envíó en su momento por e mail a la reclamante la factura
***FACTURA.1, “factura pagada”, “fecha factura” 22/01/20, NIF de reclamante) , datos de la
reclamante, número de envío acabado en 60, número de código de cliente ***CÓDIGO.1.
5) En los correos electrónicos intercambiados entre reclamante y reclamada después de la
entrega de la mercancía (ejemplo 30-01-2020), a pesar de manifestar la reclamante que
abonó el servicio en el momento del contrato en línea, y tras haberse prestado el servicio de
entrega de la mercancía, la reclamada solicita a la reclamante en correo electrónico de
30/01/2010 a las 13h.18, tras enviarle en el mismo la factura, que “emita el pago por
transferencia bancaria a una cuenta que señala”, contestando al reclamante que se abonó el
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mismo día de la petición del servicio, ***FECHA.1. En otro e mail, la reclamada le pide datos
el 31/01/2020 para localizar el pago.
6) En un correo electrónico de la reclamada a la reclamante de 4/02/2020, le informa
“hemos localizado su pago con tarjeta y cancelado la factura” “inicialmente se facturó a SATI
ENVIROTECH, porque al poner los datos de la empresa, el sistema entendió que el envío era
de la empresa y no personal”. Le antecede otro correo de la reclamante que indica que el
servicio de entrega lo hizo asociado a su cuenta de correo electrónico personal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y en los art.
47 y 48.1 de LOPDGDD.
II
Define el artículo 4.2 del RGPD: “tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones
realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión,
limitación, supresión o destrucción;”
Los datos que la reclamada debía tratar en sus sistemas de la reclamante que fue la que
contrató, han sido asociados a los datos de la empresa en la que la reclamante prestaba
servicios. Según la reclamante, se señaló la sede de la empresa, a una persona en particular
para la entrega de la mercancía. La reclamada asigna una factura a la empresa, conteniendo
los datos de la reclamante. Estos hechos probados puestos de manifiesto suponen la
infracción de la reclamada del artículo 5.1.d) que indica:” los datos personales serán:
“d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables
para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con
respecto a los fines para los que se tratan («exactitud».
Se impone la obligación establecida de la necesidad de que los datos personales que se
recojan y traten en cualquier fichero o cualquier operación de tratamiento, sean exactos y
respondan en todo momento la situación actual de los afectados siendo los responsables del
tratamiento quien responde del cumplimiento de esta obligación.
Emitir la factura a la empresa con los datos de la reclamante, cuando era ella la única
peticionaria, supone un tratamiento inexacto de los datos de la reclamante , dando lugar a
que la reclamante tuvo que preocuparse por arreglar la situación por esa falta de exactitud
con respecto a los fines para los que debían ser tratados.
III
El artículo 83.5 del RGPD indica:
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“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el aparta-
do 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una em-
presa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimien-
to a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”
Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2 “i) im-
poner una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas
mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular.”
La LOPDGDD señala en su artículo 72:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en
el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.”
IV
La reclamada es una entidad obligada a relacionarse telemáticamente con la Adminsitración
de forma telemática (art 14.2.a) LPACAP. El acuerdo de inicio contenía los elementos neces-
arios para efectuar un pronunciamiento sobre la reclamación. La notificación telemática produ-
cida tiene el efecto legal de haber sido rechazada, de acuerdo con el artículo 43 de la LPA-
CPAC, práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos:
“1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración
u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido
diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido.”
V
Respecto al importe de la sanción de multa administrativa que procedería imponer, se habrá
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de estar a las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1 Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con
arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los
apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“2 Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso in-
dividual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, aparta-
do 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en
cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, al-
cance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de inte-
resados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los
daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuen-
ta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y
32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infrac-
ción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el
responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previa-
mente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto,
el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación
aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como
los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través
de la infracción.”
Con relación al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones
y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también
podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos per-
sonales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la
infracción.
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e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infrac-
ción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a meca-
nismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan con-
troversias entre aquellos y cualquier interesado.”
Concurre el artículo 83.2.k) del RGPD, especificado en el artículo 76.2 b) de la LOPDGDD,
por el tratamiento habitual de datos personales de clientes que se presupone a una empresa
dedicada a entrega de mercancías.
En razón a ello se considera que la sanción a imponer es de 10.000 euros.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación
de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER una multa de 10.000 euros a TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN,
S.L., con CIF B28905784, por una infracción del artículo 5.1.d) del RGPD, de conformidad
con el artículo 83.5 a) del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TNT EXPRESS WORLDWIDE SPAIN, S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez
que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b) de
la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en
relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso, indicando el NIF del
sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este
documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de
la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En
caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los
días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta
el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y
último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes
siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución
se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados
podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
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notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo
46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta
su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el
interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia
Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la
Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los
restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día
siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión
cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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