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Procedimiento Nº: PS/00278/2020
RESOLUCIÓN R/00565/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00278/2020, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a
los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 19 de octubre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante,
el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00278/2020
935-200320
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: B.B.B. (en adelante, el reclamante) con fecha 20/12/2019 interpuso reclamación
ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A.
con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son:
- El 26/10/2019 se puso en contacto una persona (C.C.C.) a través de la red social
INSTAGRAM, informándole por mensaje, que un tercero se ha hecho pasar por él, con el
nombre D.D.D. en la red social TINDER, utilizando sus fotos para crear un perfil en la red
social TINDER, y que comunicando con ella “había utilizado sus fotos como fotos de “perfil
de WhatsApp con el número de teléfono ***TELEFONO.1.”
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En el mensaje, C.C.C. le cuenta que “intentó ligar con ella“, y “la envió a través de
WhatsApp varias fotos mías alegando que era el” “fotos sustraídas de la red social
INSTAGRAM, de FACEBOOK”, y “tres fotos en particular que no sé de dónde las ha sacado,
puesto que son fotos que no he tenido yo en ninguna red social, incluso dos de ellas que no
me pertenecen pero sí que aparezco yo”.
Indica que, posteriormente, para recoger más información «Decido utilizar un perfil
mío verdad en la red social TINDER como B.B.B. poniendo el 17 de noviembre en mi
descripción, que estoy buscando información sobre mis fotos ya que han sido robadas”, y
que “Varias chicas se ponen en contacto conmigo a través de dicha red y me pasan datos a
través de WhatsApp así como fotos que comparte el individuo, y conversaciones sexuales
con dichas mujeres. En esas conversaciones alteran fotos mías con fotos semidesnudo de
otras personas que no sé de dónde las habrás sacado. Esto aparece realizado desde la
línea WhatsApp número de teléfono ***TELEFONO.1. “
- Manifiesta que “El denunciado es supuestamente titular de la línea ***TELEFONO.1 que
“tras una llamada anónima supuestamente se trata del reclamado” al que identifica con
nombre y apellidos, y que el 27/11/2019 interpuso una denuncia en la Comisaría de Policía
Nacional de las Palmas de Gran Canaria, número de atestado XXXXX/19, no aporta copia
de la misma.
Junto a la reclamación aporta:
1) (folios 7 a 36/141 “conversación denunciado con E.E.E.”)
Comprende impresiones de pantallas de WhatsApp, solo se ve la fecha en la primera
pantalla 20/08/2019 y en otra a las 23h 22.
En la parte de arriba figura la línea ***TELEFONO.1, partes de la conversación
indicada, sería que se inicia la conversación por la chica con “Hola D.D.D.”, y respuesta. En
la conversación E.E.E. menciona la localidad de ***LOCALIDAD.2, y ¿Como es que me
pone la app que estas a 4 km?, la chica indica que es profesora y el “Yo también soy profe”/
No ponías que eras piloto?, profe de que,/ respondiendo instructor de vuelo en test y de
combate-Además de controlador militar-tengo varios cargos, la chica dice que “estoy en
***LOCALIDAD.2 -volveré a ***LOCALIDAD.3 esta noche”, indicando a D.D.D. “ Te vas a
***LOCALIDAD.4?, respondiendo “ No porque en septiembre me quedo en
***LOCALIDAD.5”
E.E.E.: Te quedas aquí hasta sep
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D.D.D.: no, me quedo en ***LOCALIDAD.1
E.E.E.: pero eres el de la foto?
E.E.E. (23 23) Todo me parece raro. Y no me inspiras confianza. La aplicación sigue
dándome a las 6 km me dirás no sé quién eres si tienes pareja o no sé.
E.E.E. 23 30 No hay nada que demuestre que estás dónde dices estar, ni que eres el
de las fotos .
Fotografías, la primera donde se ve una persona con barba, casco sobre la cabeza
con el pie de la foto que aparece en todas las aportadas por E.E.E., “D.D.D.. Piloto de las
Fuerzas aéreas. A 4Km de distancia” En el resto de fotos se aprecia su imagen nítidamente
siendo claramente reconocible, así, figura una tratándose de un individuo vestido con traje
verde, de militar con imagen de fondo de un hangar con un avión (foto H en lo sucesivo),
tres distintas, de cerca en el interior de un vehículo vestido de calle, y en una aparece en
una moto de agua “comparte el perfil de D.D.D. Toca para enviárselo a tus amigos”,
pudiéndose ver en redondo de la parte superior izquierda la imagen de la foto H.
- Le sigue como documentación anexa (folios 37/141 a 48/141, lo que denomina el
reclamante en el documento de reclamación “Perfil E.E.E. y conversación mía” o “E.E.E.
comprimido” en el registro pdf de entrada, figurando en la misma como destacados:
En el folio 36/141 figura la foto de “E.E.E. Profesora en Junta de Galicia y en la parte
superior, la impresión URL de dos referencias de direcciones web, una en TINDER, otra en
facebook.com E.E.E.
-E.E.E.: “suena raro todo esto/respuesta: Si lo es, Si me puedes ayudar te lo
agradecería).”
-E.E.E. : Aun tengo la conversación y el número de teléfono
-E.E.E.-¿Puedes demostrar que eres B.B.B. , respuesta Pues busca B.B.B. que soy
yo.
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E.E.E.: eres instructor de vuelo? Respuesta: “Era, Ahora trabajo en Iberia. Se que
tiene un número de teléfono con mi foto el muy desgraciado.”
E.E.E., una pregunta, …el perfil de el ya no lo tienen en Tinder, no?, respuesta, no ya
no está. Le puedes decir a TINDER que tuvo una conversación conmigo entre el 21 y 22/08
E.E.E.: A mí la conversación me pareció falsa y lo eliminé.
En el folio 55/141 el reclamante muestra el DNI en una imagen, en la conversación
que mantiene con E.E.E., aunque no se ve claramente los datos, si la foto, pudiendo
corresponder a las mismas que las del piloto.
1) Conversación del denunciado (…) a través de copias de impresiones de
pantallas de WhatsApp fecha 27/08/2019.
Se ve en la parte superior la foto H, el nombre con el que aparece es D.D.D., que
inicia la conversación, manifestando D.D.D. que estuvo en la aldea, tuvo cena con viejos
amigos. Indica la chica que estuvo en los carnavales de ***LOCALIDAD.6, y D.D.D. que
cuando era adolescente no existía eso, que luego con 18 años se trasladó a
***LOCALIDAD.7, la chica pregunta ¿entonces no vives por aquí?, si “soy de
***LOCALIDAD.1 y estoy aquí de vacaciones” Tengo la base en ***LOCALIDAD.4”” pero
ahora me voy a quedar un tiempo un mes en la base de hidroaviones de ***LOCALIDAD.5”,
“seguiré viviendo en ***LOCALIDAD.1”, solo un mes.
La conversación sigue en otro día, pero no pone la fecha, se indica “no volvimos a
hablar desde verano pensé que seguiríamos hablando de nuestras cosas” y pregunta ¿aún
estás en ***LOCALIDAD.5? y contesta que está en ***LOCALIDAD.2 por un tema de
herencia. La chica pide que le envié una foto, y después de enviar una en la que se ve un
torso masculino, adjunta otra donde se ve y reconoce a tres personas junto a un avión,
sobre las 22h 22, pudiendo ser el del centro el piloto. Posteriormente, D.D.D. dice que “no
envía fotos de cuerpo con cara”.
3) Perfil C.C.C. y conversación mía (folio 89/141) con la siguiente conversación
aportando impresión de pantalla, fecha 26/10:
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-“Hola perdona que te escribo sin conocerte pero había una persona haciéndose
pasar por ti en TINDER. Utiliza tus fotografías, como por alguna razón no me fiaba he hecho
una búsqueda de imagen y por eso te he encontrado. Ya he denunciado el perfil de esta
persona, no me ha facilitado ninguna red social pero sí unas cuantas fotografías que ahora
veo en tu perfil.” . Adjunta fotos con el traje militar en el fondo de un hangar con un avión.
-La respuesta es y ¿dónde es si se puede saber?
-Yo vivo en ***LOCALIDAD.3 este chico me dice que vive cerca de ***LOCALIDAD.2
cuando está aquí de vacaciones y que habitualmente vive en ***LOCALIDAD.4 pero claro
veo que es todo bola.
-¿Me puedes mandar alguna conversación por favor si no es mucho inconveniente?
-Lo he borrado de TINDER. Pero tengo más fotos de su perfil espera. Le envía
diversas fotografías, casi todas coinciden con las del punto 1.
-¿Y algún dato más?
-Tengo su número de móvil
-Tiene muchas fotos de hace mucho tiempo de Instagram que ya quité, así que lleva
mucho tiempo.
-En la última foto tienes su teléfono fotos de WhatsApp y todo. Yo creo que no vive
donde decía por la ubicación, seguramente vive por la zona de ***LOCALIDAD.8, muy cerca
de ***LOCALIDAD.3, por eso estaba un poco mosca la verdad.
SEGUNDO: Con fecha 20/01/2020, se consulta al registro de la CNMC refleja que el
operador actual de la línea ***TELEFONO.1 es XFERA.
TERCERO: La reclamación se admite a trámite el 4/02/2020.
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CUARTO: En el seno de actuaciones previas de inspección E/01242/2020 se producen los
siguientes eventos:
1) A la operadora, XFERA MÓVILES, S.A. que tiene asignada el número
***TELEFONO.1, se le solicitan los datos de su titular.
Con fecha de 22/06/2020 se recibe respuesta informando:
“El número de teléfono ***TELEFONO.1 en modalidad prepago, fue activado con
fecha 2/07/2019 por:
F.F.F.” indicando su NIF.
“Esta tarjeta fue activada con un crédito inicial de 5 euros, de los cuales no se hizo
uso, puesto que la línea no registra consumo. Esta línea no tuvo recargas.
Ante la falta de uso, en octubre de 2019 se le envió un mensaje de texto informando
de la suspensión del servicio por inactividad, bloqueando finalmente la numeración
con fecha 18/11/2019.”
1) Se solicita a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el domicilio fiscal del
reclamado, y con fecha de 6/07/2020, se recibe respuesta, incorporándose al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este
procedimiento.
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II
Presuntamente, el reclamado crea un perfil, añadiendo imágenes que no son de su
titularidad, las expone y se da a conocer a los usuarios de la red en la que las comparte,
apreciándose también dicha imagen en las conversaciones de WhatsApp, por lo que se
estarían tratando los datos personales del titular, reclamante, por parte del reclamado.
Las bases jurídicas del tratamiento de datos que se detallan en el artículo 6.1 RGPD
están relacionados con el principio, más amplio, de licitud, del artículo 5.1.a) del RGPD, pre-
cepto que dispone que los datos personales serán tratados de manera “lícita, leal y transpa-
rente en relación con el interesado”.
Los hechos puestos de manifiesto en la reclamación podrían suponer por parte del
reclamado la presunta infracción del citado artículo 5.1.a) del RGPD.
III
El artículo 58 del RGPD indica:
“2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indica-
dos a continuación:
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;”
El artículo 83.5 del RGPD indica:
5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de
una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total
anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”
Respecto al importe de la sanción de multa administrativa que procedería imponer,
se habrá de estar a las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que
señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento
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indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y
disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58,
apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su
cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el
número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a
la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo
asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente,
a través de la infracción.”
Con relación al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
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d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comi-
sión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que exis-
tan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
La presunta infracción del RGPD de la que se responsabiliza al reclamado ha de
considerar:
La deliberada actitud en recoger la imagen de la que no es titular, que es usada con
unos fines de engaño, supone que se ha de acudir a una sanción administrativa, y el uso de
los datos en al menos dos ocasiones y el contexto de uso para relacionarse con otras perso-
nas haciendo de la imagen del reclamante como propia 83.2.a) RGPD.
-La intencionalidad patente en dicho uso, 83.2.b) RGPD.
Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción de este procedimiento, se
cuantifica el importe de la presunta infracción en 2.000 euros.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por la
presunta infracción del artículo 5.1.a) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a) del
RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR instructor a R.R.R. y, como secretaria a S.S.S., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP).
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TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados
por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, así
como el informe de actuaciones previas de Inspección.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1/10, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo,
LPACAP), la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 2.000
euros.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a A.A.A., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo
de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas
que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el
número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de
la LPACAP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo
otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará
aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente
procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en
1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la
reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción
quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido
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para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad
referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución.
En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 1.200 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente 1.600 euros o 1.200 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su
ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de
este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido
ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 3 de noviembre de 2020, el reclamado ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
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en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
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De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00278/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-031219
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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