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Expediente N.º: PS/00268/2022
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCION DE
MADRID FACUA, (en adelante, FACUA), con fecha 14 de junio de 2021 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con NIF
S7800001E, (en adelante CONSEJERIA). Los motivos en que basa la reclamación son
los siguientes:
-Que, a causa de un error de programación, han quedado al descubierto datos de
carácter personal (DNI, número de teléfono, fecha de nacimiento y números de
identificación sanitaria) de los ciudadanos al acceder a la web de autocita, activada por
la Comunidad de Madrid el 24 de mayo. Esta plataforma de la Comunidad de Madrid
ha sido creada para que los ciudadanos que aún no habían recibido ninguna dosis de
la vacuna contra la COVID-19 pudieran programar una cita para su vacunación, según
ha podido comprobar el medio de comunicación digital EL DIARIO.ES.
Junto a la reclamación se aporta pantallazo de la página de inicio de la aplicación
autocita COVID de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, y
la noticia publicada por elDiaro.es el día 15/06/2021, que incluye un pantallazo de los
datos que aparecen en dicha aplicación, si bien en el adjuntado como ejemplo se han
anonimizado todos excepto el nombre “A.A.A.”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de la reclamación presentada por FACUA a la
CONSEJERIA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el
plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos
previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 18/06/2021 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 10 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la FACUA .
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
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artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la
LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
ENTIDAD INVESTIGADA
Durante las presentes actuaciones se ha investigado la siguiente entidad:
CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con NIF S7800001E
con domicilio en C/ MELCHOR FERNÁNDEZ ALMAGRO, Nº 1 - 28029 MADRID
(MADRID)
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RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN
1.- Con fecha de 10 de junio de 2021, el medio digital ElDiario.es publica un artículo en
el que se informaba, entre otros, de lo siguiente:
“La Comunidad de Madrid activó el pasado 24 de mayo su sistema de autocita
por franjas de edad para que los ciudadanos que aún no habían recibido
ninguna dosis de la vacuna contra la COVID-19 pudieran programar una cita.
Desde ese día y hasta este jueves, la página web habilitada por la Consejería
de Sanidad para pedir esa citación ha tenido una brecha de seguridad que ha
afectado a todas las personas con una tarjeta sanitaria de la región, según ha
podido comprobar elDiario.es.
A causa de un error de programación, la página dejaba a la vista el nombre
completo, DNI, número de teléfono, fecha de nacimiento y los números de
identificación sanitaria tanto autonómicos como nacionales de cualquier
ciudadano cuando se hacía una solicitud de cita con su número CIPA (Código
de Identificación Personal de la Comunidad de Madrid).”
Dicho artículo publica además lo que aduce que son los datos de un ciudadano
afectado por la brecha de seguridad del portal de “autocita” para vacunarse contra el
coronavirus de la Comunidad de Madrid, en el que se aprecia que en el código web
aparecen tachados los datos correspondientes a los siguientes campos: NIF, nombre,
apellido1, apellido2, fecha de nacimiento, número de teléfono, sexo y los números de
identificación sanitaria tanto autonómicos como nacionales.
En la imagen publicada por el medio de comunicación se aprecia que en la pestaña
“red”, dentro de la herramienta de inspección del navegador, un JSON (notación de
objeto de JavaScript, es un formato de texto sencillo para el intercambio de datos) en el
que aparecen los datos anteriormente mencionados con el contenido ocultado
intencionadamente.
El artículo además menciona que esa información no era visible a simple vista, sino que
estaba presente en el código informático de la Web y que para acceder a ella había que
activar las herramientas para desarrolladores del navegador, una opción que está
disponible para cualquier usuario pero que no se suele utilizar sin ciertos conocimientos
técnicos previos.
También informa de que la brecha ha sido cerrada después de recibir un aviso por parte
del medio de comunicación.
2.- Con fecha de 5 de octubre de 2021 se solicitó por la inspección de datos a la
CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en adelante la
Consejería, la siguiente documentación e información:
1. Descripción detallada y cronológica de los hechos ocurridos.
2. Especificación detallada de las causas que han hecho posible el incidente.
3. Número de personas afectadas por la violación de la seguridad de los datos
personales.
4. Categoría de los datos personales involucrados.
5. Posibles consecuencias para las personas afectadas.
6. Descripción detallada de las acciones tomadas para solucionar el incidente y
minimizar su impacto sobre las personas afectadas.
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7. Medidas de seguridad de los tratamientos de datos personales adoptadas con
anterioridad al incidente, así como la documentación acreditativa del Análisis
de Riesgos que ha conllevado la implantación de dichas medidas de seguridad
y, en su caso, copia de las Evaluaciones de Impacto de los tratamientos donde
se ha producido la violación de seguridad de los datos personales.
8. Copia del Registro de Actividad de los tratamientos donde se ha producido el
incidente.
9. Si la violación de seguridad ha sido notificada a las personas afectadas, indi-
que el canal utilizado, fecha de la comunicación y detalle del mensaje enviado.
En caso negativo, indicar los motivos.
10. Motivo por el cual no se ha notificado la brecha antes de las 72 horas de que
sucediera.
11. Cualquier otra que considere relevante.
Dicho requerimiento fue notificado mediante el servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única y fue aceptada por el destinatario el día 10 de octubre de 2021, según
acredita dicho servicio.
El día 21 de octubre de 2021 se recibe escrito del Comité Delegado de Protección de
Datos de la Consejería solicitando una ampliación de plazo para responder a la
solicitud.
3.- Trascurrido el plazo dado para responder a la solicitud de información sin obtener
respuesta, con fecha 1 de diciembre de 2021 se reiteró la solicitud de información a la
Consejería, a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única y fue
aceptada por el destinatario el día 2 de diciembre de 2021, según acredita dicho
servicio.
4.- Ante la falta de respuesta a los requerimientos de la inspección de datos, con fecha
14 de marzo de 2022 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
acuerda el inicio de un procedimiento sancionador a la Consejería, por la infracción del
artículo 58.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), tipificada en el
art. 83. 5 e) del citado RGPD, en el marco del cual, el organismo reclamado alega que
el Comité Delegado de Protección de Datos de la Consejería, en el ejercicio de sus
funciones, remitió respuesta al requerimiento de la inspección de datos mediante
escrito de fecha 01 de febrero de 2022 con referencia de Registro de presentación
REGAGE22e00002434053 y aporta documentación justificante de presentación en el
registro y copia del escrito de atención al requerimiento de información, en el que
ponen de manifiesto lo siguiente:
Respecto de las causas que han hecho posible el incidente:
- Tras analizar los hechos concluyen que el fallo detectado relacionado con este
sistema de información se debe a una exposición de información de datos
personales (públicos) accedidos mediante una cookie de sesión válida, y editando
la URL accedida uno de los campos de entrada llamado “idPaciente” con un DNI
válido. De esta forma, se pueden visualizar una serie de datos personales
correspondientes a la persona con el DNI utilizado. Adicionalmente se detecta que
la aplicación web contaba con mecanismos de bloqueo insuficientes ante
reintentos a la hora de introducir los datos de autenticación (Código de
Identificación Poblacional Autonómico [CIPA], Fecha de nacimiento y DNI) para
solicitar la cita.
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Respecto de los datos afectados
- No se tiene constancia en la Consejería de Sanidad de que el fallo ocurrido haya
afectado a ningún ciudadano, más allá de la información publicada en los medios
de comunicación. Así mismo, no se tiene constancia de que se haya producido
daño alguno en las libertades y derechos de los ciudadanos.
- Únicamente podrían haberse visto afectados datos de carácter identificativo de los
ciudadanos: Nombre y Apellidos, CIPA, Fecha de nacimiento, ID del paciente, DNI,
Número de teléfono, Sexo.
- No se tiene constancia en la Consejería de Sanidad que se haya producido un
daño en las libertades y derechos de los ciudadanos, sin que se haya constatado
hasta la fecha que se haya derivado en un perjuicio material o inmaterial en los
ciudadanos que pudieran haberse visto afectados. La subsanación de esta
vulnerabilidad fue previa a su difusión en medios de comunicación.
Descripción detallada de las acciones tomadas para solucionar el incidente y minimizar
su impacto sobre las personas afectadas:
- Se procedió a realizar la modificación del aplicativo con la finalidad de mejorar el
sistema de información y se procedió a la subida de versión, siendo los siguientes
cambios los más relativos:
Día 9 de junio:
Reducir al mínimo la información a intercambiar entre el navegador del usuario y
el servidor. Solo se transmite información que se muestra por pantalla o que el
usuario ha introducido previamente. No se intercambia en ningún caso número de
teléfono, CIP SNS (Código de Identificación Poblacional del Sistema Nacional de
Salud), sexo. El resto (fecha nacimiento, nombre y apellidos), se muestran por
pantalla.
Solicitar el código de verificación enviado por SMS como primer paso, nada más
introducir los datos de identificación.
No devolver código de errores específicos, sólo genéricos.
Se aumentan los datos requeridos en el proceso de identificación, ofreciendo dos
posibilidades al usuario:
o CIPA + Fecha nacimiento + DNI
o DNI/NIE/PASAPORTE + Fecha nacimiento + Primer apellido
- El diseño de la arquitectura de la aplicación no permite la modificación de los datos
de filiación del usuario. Debido a que el aplicativo hace uso de una base de datos
independiente y el móvil solicitado es únicamente usado como parte del OTP
implementado para validar la petición de cita.
Respecto a las medidas de seguridad
- El equipo de desarrollo del SERMAS utiliza una metodología de desarrollo
actualizada continuamente recogido en (…) en la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid.
Aportan copia de (…), cuyo objetivo es disponer de los estándares que deben
cumplir las aplicaciones desde el punto de vista técnico y funcional, así como los
documentos técnicos que describen las plataformas con los que deben integrarse
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las mismas. Las indicaciones y directrices (…) son de obligado cumplimiento para
todos los desarrollos de nuevas aplicaciones para la DGSIS.
- El punto (…) establece respecto del acceso a las aplicaciones de los ciudadanos lo
siguiente:
(…)
- Manifiestan en relación con la evaluación de impacto (EIPD) sobre el presente
tratamiento, teniendo en cuenta su naturaleza, alcance, contexto y fines, así como
que en el presente tratamiento no se produce una evaluación sistemática y
exhaustiva de aspectos personales que se base en un tratamiento automatizado,
ni existe un tratamiento de las categorías especiales de datos. Por lo tanto, se
considera que en el presente tratamiento no resulta necesario la realización de una
EIPD.
5.- Se ha verificado por la inspección de datos que en Internet Archive (biblioteca
digital gestionada por una organización sin ánimo de lucro que contienen millones de
páginas de Internet grabadas desde 1996) tiene registrada la página web
https://autocitavacuna.sanidadmadrid.org existente en la fecha de 14 de junio de 2021,
en la que se puede comprobar que para solicitar cita para la vacuna se solicita
solamente el código CIPA y en caso de no disponer de dicho código se solicita DNI y
fecha de nacimiento.
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CONCLUSIONES
- Respecto de las causas que han hecho posible el incidente publicado en
ElDiario.es, el representante de la Consejería manifiesta que, tras analizar los
hechos concluyen que el fallo detectado relacionado con este sistema de
información se debe a una exposición de información de datos personales
(públicos) accedidos mediante una cookie de sesión válida, y editando la URL
accedida uno de los campos de entrada llamado “idPaciente” con un DNI válido.
Esta explicación no concuerda con el incidente de seguridad comunicado a esta
Agencia por FACUA, incidente por el que los datos personales quedaban
expuestos cuando se hacía una solicitud de cita con un número CIPA (Código de
Identificación Personal de la Comunidad de Madrid) existente. Se ha comprobado
por la inspección de datos que Internet Archive conserva la página web
https://autocitavacuna.sanidadmadrid.org existente en la fecha de 14 de junio de
2021, en la que se puede comprobar que para solicitar cita para la vacuna se
solicita solamente el código CIPA y en caso de no disponer de dicho código se
solicita DNI y fecha de nacimiento.
Por otra parte, el representante de la Consejería reconoce que, entre las acciones
tomadas para solucionar el incidente, se ha reducido al mínimo la información a
intercambiar entre el navegador del usuario y el servidor. Solo se transmite
información que se muestra por pantalla o que el usuario ha introducido
previamente. No se intercambia en ningún caso número de teléfono, CIP SNS
(Código de Identificación Poblacional del Sistema Nacional de Salud), sexo. El
resto (fecha nacimiento, nombre y apellidos), se muestran por pantalla. Además,
se han aumentan los datos requeridos en el proceso de identificación, ofreciendo
dos posibilidades al usuario: CIPA + Fecha nacimiento + DNI o
DNI/NIE/PASAPORTE + Fecha nacimiento + Primer apellido.
- Respecto a las medidas de seguridad, el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)
dependiente de la Consejería, utiliza una metodología de desarrollo de
aplicaciones informáticas que se recoge en (…) de la Comunidad de Madrid.
o El (…) relativo a la autenticación establece respecto del acceso a las
aplicaciones de los ciudadanos lo siguiente:
(…)
Se ha comprobado por la inspección de datos que Internet Archive
conserva la página web https://autocitavacuna.sanidadmadrid.org existente
en la fecha de 14 de junio de 2021, en la que se puede comprobar que para
solicitar cita para la vacuna se solicita solamente el código CIPA y en caso
de no disponer de dicho código se solicita DNI y fecha de nacimiento.
o El (…) denominado (…) establece, entre otros, lo siguiente:
(…)
Se desconoce si la Consejería ha llevado a cabo un análisis de riesgos,
según establece la metodología (…).
o El mismo (…) establece lo siguiente:
(…)
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Se desconoce si se han llevado a cabo las pruebas y análisis
pertinentes de este tratamiento por la Oficina de Seguridad, según
establece la metodología (…).
QUINTO: Con fecha 15 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, Artículo 33 del RGPD, Artículo
25 del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD.
Notificado el Acuerdo de Inicio, la CONSEJERIA presentó escrito de alegaciones en el
que en síntesis manifestaba:
-Que en los meses de mayo y junio de 2021, nos encontrábamos en un momento muy
crítico relacionado con la gestión de la pandemia. En este periodo, en el que se abre el
proceso de vacunación a la población en general -si bien de manera escalonada por
franjas de edad-, se requería de manera urgente la organización y la apertura de dicho
proceso de manera masiva y, en consecuencia, resultaba necesario ofrecer un
sistema con información clara y sencilla sobre el proceso a seguir por parte de la
ciudadanía y la premura que requería su adopción a nivel organizativo, incluyendo
también varios canales para facilitar las citaciones de la ciudadanía.
Este estado de emergencia sanitaria provocó que resultase necesario desarrollar un
gran número de nuevas herramientas con gran celeridad para poder prestar el mejor
servicio a los ciudadanos mediante el desarrollo y despliegue del proceso de citación
para vacunación de manera ágil en los centros habilitados, incluso permitiendo al
ciudadano seleccionar la hora y centro de su preferencia, lo que facilitó que la
Comunidad de Madrid alcanzase un elevado número de población vacunada,
contribuyendo con dicha acción a que se pudiese hacer frente a esta coyuntura de
pandemia lo antes posible, y facilitar la movilidad de la población antes del inicio de
periodos considerados tradicionalmente como vacacionales en los que se producirían
la movilidad de la población.
-A este respecto, esta Agencia recuerda que, tanto el artículo 25.1 del RGPD
como el 32 del mismo texto legal, inciden en la necesidad de que, tanto en el
momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del
propio tratamiento, el responsable adopte medidas técnicas y organizativas
apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos
y garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, sin que pueda aceptarse
como eximente la circunstancia de premura alegada por emergencia sanitaria.
No cabe apreciar, en el presente caso, estado de necesidad que justifique la
puesta en producción de una aplicación defectuosa, que permitía el acceso a
datos personales de un elevado número de ciudadanos, sin realizar
previamente las comprobaciones necesarias para determinar su correcto
funcionamiento, y cuyo uso puede ocasionar un mal mayor que aquel que se
pretende evitar.
-Que en el acuerdo de inicio se hace referencia en el apartado “Respecto a las
medidas de seguridad” al punto (…), que es genérico, y que para Autocita se
habilitaron otros procedimientos de acceso para que los ciudadanos que no
dispusieran de Tarjeta Sanitaria de la Comunidad de Madrid, pudieran solicitar la
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vacunación a través de la página web. Consideran, por tanto, que la referencia (…)
debería suprimirse puesto que no mantiene relación con este caso concreto.
-A este respecto, esta Agencia simplemente ha reflejado la información
facilitada por la propia CONSEJERIA en su respuesta al requerimiento de
información efectuado por la AEPD, en el que adjuntan un (…) a la que hacen
referencia en el apartado 6 de su respuesta:
“6. Medidas de seguridad de los tratamientos de datos personales adoptadas
con anterioridad al incidente, así como la documentación acreditativa del
Análisis de Riesgos que ha conllevado la implantación de dichas medidas de
seguridad y, en su caso, copia de las Evaluaciones de Impacto de los
tratamientos donde se ha producido la violación de seguridad de los datos
personales”.
Y que, según indica la propia CONSEJERIA, es la metodología de desarrollo
utilizada.
-Que se han establecido medidas para la mejora continua de la gestión de las crisis y
ciberincidencias, centradas en la prevención, detección y respuesta a incidentes de
seguridad. En concreto, se han implementado las siguientes medidas destinadas a
reforzar la seguridad:
• Se ha revisado el proceso de desarrollo y puesta en producción de aplicativos, como
parte del proceso de mejora continua en el ciclo de desarrollo y puesta en marcha de
aplicativos, poniendo especial énfasis en los siguientes aspectos:
o Refuerzo de los recursos destinados a la validación previa de la seguridad del
aplicativo antes de la entrada en producción.
o Refuerzo de los métodos de realización de pruebas de penetración y análisis
código a todos los sistemas de desarrollo propio y no se pondrán en producción
hasta con solventar las posibles vulnerabilidades detectadas.
o Reevaluación de todos los sistemas de desarrollo propio para comprobar que
se hayan subsanado las vulnerabilidades con tipología Alta o Crítica,
detectadas durante la fase de “pentest”.
• Se ha revisado la (…), actualizado las principales áreas a tener en cuenta a la hora
de desarrollar aplicaciones, así como las tareas primordiales tareas a tener en cuenta
a la hora de implementar aplicaciones en la estructura de Integración Continua y
Despliegue Continuo en la CSCM, con el objeto de disponer de los estándares más
actualizados que deben cumplir las aplicaciones desde el punto de vista técnico y
funcional, así como los documentos técnicos que describen las plataformas con los
que deben integrarse las mismas.
• Se han mejorado los casos de uso en auditorías de seguridad.
Por último, resulta relevante mencionar que en la actualidad se está trabajando en un
proyecto de adopción de una herramienta (…).
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-A este respecto, esta Agencia valora positivamente la adopción de nuevas
medidas que redunden en una mayor seguridad en lo que al tratamiento de
datos personales se refiere y que puedan prevenir, en un futuro, incidentes
como el que se sustancia en el presente procedimiento.
-Que la (…) forma parte del cuerpo normativo de seguridad de la CSCM y se
encuentra calificada como documento de USO RESTRINGIDO, por lo que se
considera un documento de difusión controlada y su uso se restringe a personal
interno de la organización, puesto que su difusión pública puede suponer un riesgo
para la seguridad. El contenido (…) constituye información confidencial cuya difusión,
fuera de la organización o del ámbito de las personas que no requieran conocer dicha
información, puede provocar que se perjudique o se produzcan ciberataques en los
servicios considerados esenciales por la legislación.
Por tanto se requiere que tal información, dada su extraordinaria sensibilidad, sea
objeto de reserva y, en consecuencia, que no se muestre información del contenido
(…) en la Resolución que recaiga en el presente procedimiento y que pudiera, en su
caso, ser objeto de publicación.
-A este respecto, esta Agencia manifiesta que la documentación obrante en el
expediente se utiliza exclusivamente para realizar una exhaustiva y correcta
instrucción del mismo, no siendo, en ningún caso, de acceso público. Incluso
en el supuesto de que en la resolución que recaiga obre algún tipo de
información de uso restringido, se procedería a su anonimización como paso
previo a su publicación.
SEXTO: Con fecha 12 de agosto de 2022 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se
sancione a CONSEJERÍA DE SANIDAD, con NIF S7800001E,
-Por la una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificado en el artículo 83.5 del
RGPD, con un apercibimiento.
-Por una infracción del Artículo 25 del RGPD, tipificado en el artículo 83.4 el RGPD,
con un apercibimiento.
-Por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificado en el artículo 83.4 el RGPD,
con un apercibimiento.
-Por una infracción del Artículo 33 del RGPD, tipificado en el artículo 83.4 el RGPD,
con un apercibimiento.
SEPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la CONSEJERIA presenta un nuevo
escrito de alegaciones en el que, en síntesis, reproduce las ya presentadas al Acuerdo
de Inicio, y añade que:
– De la notificación a la AEPD. Como se señaló en el primer escrito remitido a la AEPD
en relación al presente procedimiento sancionador, en función del nivel de riesgo de la
incidencia, teniendo en cuenta el bajo volumen de datos que podrían haberse
afectado, la tipología de los mismos, siendo únicamente datos de carácter
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identificativo, y el impacto inexistente provocado en los interesados, se estimó que no
resultaba preceptivo informar a la Autoridad de Control.
Así pues, el artículo 33 del RGPD señala que “En caso de violación de la seguridad de
los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de
control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser
posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a
menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo
para los derechos y las libertades de las personas físicas”.
Por ello, en el presente supuesto, como hemos señalado, teniendo en cuenta que, ni
en ese momento, ni actualmente, se tiene constancia de que ningún ciudadano haya
sufrido consecuencias negativas en sus derechos y libertades, teniendo en
consideración adicionalmente que no se han visto afectados un número significativos
de datos personales, ni se han visto afectados datos de categoría especial de los
ciudadanos, se estimó en su momento que dicha comunicación no era necesaria
puesto que era improbable que se constituyese un riesgo para los derechos y
libertados de los ciudadanos.
– Medidas de seguridad tomadas inicialmente. Además de lo anterior, como se indicó
en la comunicación inicial a la AEPD, desde el diseño la herramienta contaba con
medidas de seguridad adecuadas para evitar, tanto que el impacto de posibles
incidentes de seguridad fuera elevado, como que sucediesen los mismos.
Así pues, en el primer escrito remitido ya se indicaba que en todo momento el canal de
comunicación entre el usuario y los servidores del SERMAS están securizados. El
diseño de la arquitectura de la aplicación no permite la modificación de los datos de
filiación del usuario. Debido a que el aplicativo hace uso de una base de datos
independiente y el móvil solicitado es únicamente usado como parte del OTP (One
Time Password) implementado para validar la petición de cita.
De igual forma y para subsanar lo ocurrido, una vez se tuvo conocimiento del fallo e
identificado el mismo, antes de que se viera publicado en los medios de comunicación,
se procedió a realizar la modificación del aplicativo con la finalidad de mejorar el
sistema de información y se procedió a la subida de versión, siendo los siguientes
cambios los más relativos:
Día 9 de junio:
(…)
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Consta acreditado que con fecha 24/05/2021, la CONSEJERIA activó un
sistema de autocita para que los ciudadanos pudieran solicitar cita para vacunarse
contra la COVID-19.
SEGUNDO: Consta acreditado que hubo un fallo en el sistema, debido al cual
quedaban expuestos datos personales (públicos) accediendo mediante una cookie de
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sesión válida, y editando la URL accedida uno de los campos de entrada llamado
“idPaciente” con un DNI válido.
TERCERO: Consta acreditado que la aplicación web contaba con mecanismos de
bloqueo insuficientes ante reintentos a la hora de introducir los datos de autenticación.
CUARTO: Consta acreditado que, tras tener conocimiento de la brecha de seguridad,
la CONSEJERIA no lo comunico a la AEPD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
En relación a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución, la
CONSEJERIA reitera las ya presentadas anteriormente y añade que:
1-Con respecto a la notificación de la brecha a la AEPD, en función del nivel de riesgo
de la incidencia, teniendo en cuenta el bajo volumen de datos que podrían haberse
afectado, la tipología de los mismos, siendo únicamente datos de carácter
identificativo, y el impacto inexistente provocado en los interesados, se estimó que no
resultaba preceptivo informar a la Autoridad de Control.
En el presente supuesto, teniendo en cuenta que, ni en ese momento, ni actualmente,
se tiene constancia de que ningún ciudadano haya sufrido consecuencias negativas en
sus derechos y libertades, teniendo en consideración adicionalmente que no se han
visto afectados un número significativos de datos personales, ni se han visto afectados
datos de categoría especial de los ciudadanos, se estimó en su momento que dicha
comunicación no era necesaria puesto que era improbable que se constituyese un
riesgo para los derechos y libertados de los ciudadanos.
-A este respecto esta Agencia indica que no se ha presentado por parte de la
CONSEJERIA una valoración de riesgos realmente efectuada, resultando, por
tanto, muy indeterminado el concepto de: “era improbable que se constituyese
un riesgo para los derechos y libertados de los ciudadanos”
2- Medidas de seguridad tomadas inicialmente. Además de lo anterior, como se indicó
en la comunicación inicial a la AEPD, desde el diseño la herramienta contaba con
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medidas de seguridad adecuadas para evitar, tanto que el impacto de posibles
incidentes de seguridad fuera elevado, como que sucediesen los mismos.
-A este respecto, esta Agencia constata que, de hecho, los incidentes si
llegaron a materializarse, que se detectó un fallo en el sistema, debido a una
exposición de información de datos personales (públicos) accedidos mediante
una cookie de sesión válida, y editando la URL accedida uno de los campos de
entrada llamado “idPaciente” con un DNI válido.
Adicionalmente se constató que la aplicación web contaba con mecanismos de
bloqueo insuficientes ante reintentos a la hora de introducir los datos de
autenticación.
III
El artículo 5.1.f) “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
En el presente caso, consta que los datos personales de los afectados, obrantes en la
base de datos de la CONSEJERIA, fueron indebidamente expuestos a un tercero,
según consta en la noticia publicada en elDiario.es.
De la instrucción llevada a cabo en el presente procedimiento se concluye que la
CONSEJERIA ha vulnerado lo establecido en el artículo 5.1.f del RGPD.
IV
La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones
generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
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A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
V
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, el citado artículo dispone en
su apartado 7 lo siguiente:
“7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del
artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se
puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos
públicos establecidos en dicho Estado miembro”.
Por su parte, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los
que sean responsables o encargados:
(…)
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
(…)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de
datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan
indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que
resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se
acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que
no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
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(…)
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas
al amparo de este artículo. (…)”
VI
El artículo 25.1 del RGPD indica:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la
naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa
probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de
las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de
determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento,
medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas
para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la
minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de
cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los
interesados.”
En el presente caso consta que se ha detectado un fallo en el sistema, debido a una
exposición de información de datos personales (públicos) accedidos mediante una
cookie de sesión válida, y editando la URL accedida uno de los campos de entrada
llamado “idPaciente” con un DNI válido. Adicionalmente se detecta que la aplicación
web contaba con mecanismos de bloqueo insuficientes ante reintentos a la hora de
introducir los datos de autenticación.
De la instrucción llevada a cabo en el presente procedimiento se concluye que la
CONSEJERIA ha vulnerado lo establecido en el artículo 25.1 del RGPD,
VII
La infracción se tipifica en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones
generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
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“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
d) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para aplicar de forma efectiva los principios de protección
de datos desde el diseño, así como la no integración de las garantías
necesarias en el tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 25 del
Reglamento (UE) 2016/679. (…)
VIII
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, el citado artículo dispone en
su apartado 7 lo siguiente:
“7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del
artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se
puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos
públicos establecidos en dicho Estado miembro”.
Por su parte, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los
que sean responsables o encargados:
(…)
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
(…)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de
datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan
indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que
resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se
acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que
no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
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ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
(…)
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas
al amparo de este artículo. (…)”
IX
El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos
personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros”.
En el presente caso, en el momento de producirse la brecha, la CONSEJERIA no
contaba con las medidas técnicas y organizativas apropiadas para evitar que se
produjera un incidente como el que se sustancia en el presente procedimiento, ya que
una vez introducido el código CIPA no se requería una segunda autentificación, ni los
datos personales aparecían seudonimizados.
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De la instrucción llevada a cabo en el presente procedimiento se concluye que la
CONSEJERIA ha vulnerado lo establecido en el artículo 32 del RGPD,
X
La infracción se tipifica en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones
generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que
resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo
del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento
(UE) 2016/679.
(…)
XI
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, el citado artículo dispone en
su apartado 7 lo siguiente:
“7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del
artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se
puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos
públicos establecidos en dicho Estado miembro”.
Por su parte, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los
que sean responsables o encargados:
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(…)
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
(…)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de
datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan
indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que
resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se
acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que
no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
(…)
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas
al amparo de este artículo. (…)”
XII
El Artículo 33 “Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a
la autoridad de control” del RGPD establece:
“1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del
tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el
artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de
que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación
de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas
físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72
horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.
2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del
tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga
conocimiento.
3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, como mínimo:
a) describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos
personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número
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aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado
de registros de datos personales afectados;
b) comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de
datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;
c) describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los
datos personales;
d) describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del
tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos
personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los
posibles efectos negativos.
4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que
no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida.
5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de
los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las
medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de
control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.”
En el presente caso, consta que la CONSEJERIA ha sufrido una brecha de seguridad
de los datos personales en fecha 24/05/2021 y no ha informado a esta Agencia.
De la instrucción llevada a cabo en el presente procedimiento se concluye que la
CONSEJERIA ha vulnerado lo establecido en el artículo 33 del RGPD.
XIII
La infracción se tipifica en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones
generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43; (…)”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves”
de la LOPDGDD indica:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
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(…)
r) El incumplimiento del deber de notificación a la autoridad de protección de
datos de una violación de seguridad de los datos personales de conformidad
con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
XIV
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.5 del RGPD, el citado artículo dispone en
su apartado 7 lo siguiente:
“7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del
artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se
puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos
públicos establecidos en dicho Estado miembro”.
Por su parte, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los
que sean responsables o encargados:
(…)
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
(…)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen
alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley
orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de
datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan
indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que
resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se
acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que
no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
(…)
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas
al amparo de este artículo. (…)”
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CONSEJERÍA DE SANIDAD, con NIF S7800001E,
-Por la una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificado en el artículo 83.5 del
RGPD, una sanción de apercibimiento.
-Por una infracción del Artículo 25 del RGPD, tipificado en el artículo 83.4 el RGPD,
una sanción de apercibimiento.
-Por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificado en el artículo 83.4 el RGPD,
una sanción de apercibimiento.
-Por una infracción del Artículo 33 del RGPD, tipificado en el artículo 83.4 el RGPD,
una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSEJERÍA DE SANIDAD.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
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contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-120722
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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