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Procedimiento Nº: PS/00268/2019
RESOLUCIÓN R/00578/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00268/2019, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a TODOTECNICOS24H S.L., vista la denuncia
presentada por INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO DE MADRID, y en base a los
siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TODOTECNICOS24H
S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00268/2019
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO DE MADRID (en adelante, el
reclamante) con fecha 22 de enero de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos contra TODOTECNICOS24H S.L. con NIF
B86558533 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son la recogida de datos personales por el
reclamado, sin facilitar la información precisa a los interesados de conformidad con la
normativa vigente en materia de protección de datos personales.
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SEGUNDO: Se comprueba que en la “Política de Privacidad” del mencionado sitio
web, se señala:
- Que el reclamado “opera el sitio web alojado bajo el nombre de
dominio www.todotecnicos24h.com/”.
- Que dicha política establece que “TODOTECNICOS24H S.L. como
responsable de la presente Web y de conformidad con lo dispuesto por la Legislación
vigente en Protección de Datos de Carácter Personal, el nuevo Reglamento Europeo
679/2016 y la Ley de la Sociedad de Información y de Comercio Electrónico (LSSI-CE
34/2002, de 11 de junio) ha puesto en práctica políticas, medios y procedimientos para
garantizar y proteger la privacidad de los datos de carácter personal de sus
USUARIOS. Puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión y
portabilidad de sus datos, de limitación y oposición a su tratamiento, así como a no ser
objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus
datos, cuando procedan, ante la empresa TODOTECNICOS24H S.L. C/Embajadores
190 local, 28045 – Madrid o en la dirección de correo electrónico
[email protected]”.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la
realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos
en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título
VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo
LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el
responsable del tratamiento es el reclamado.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
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Se pone en conocimiento del reclamado la presente reclamación el 27 de mayo de 2019,
requiriéndole para que en el plazo de un mes remita a esta Agencia, información sobre la
respuesta dada al reclamante por los hechos denunciados, así como las causas que han
motivado la incidencia y las medidas adoptadas para adaptar su “Política de
Privacidad” al artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD).
Transcurrido el plazo dado no se ha obtenido respuesta por parte del reclamado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, en
adelante RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los
artículos 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD),
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
este procedimiento.
El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
El artículo 4 del el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), bajo la rúbrica
“Definiciones”, dispone que:
“A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona
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cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de
localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad
física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”
Por lo tanto, de conformidad con dichas definiciones, la recogida de datos de
carácter personal a través de formularios incluidos en una página web constituye un
tratamiento de datos, respecto del cual el responsable del tratamiento ha de dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del RGPD, precepto que ha desplazado
desde el 25 de mayo de 2018 al artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En relación con este asunto, se observa que la Agencia Española de
Protección de Datos tiene a disposición de los ciudadanos, la Guía para el
cumplimiento del deber de informar (https://www.aepd.es/media/guias/guia-modelo-
clausula-informativa.pdf) y, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (https://www.aepd.es/herramientas/facilita.html).
III
El artículo 13 del RGPD, precepto en el que se determina la información que
debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos, dispone que:
“1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base
jurídica del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los
intereses legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,
en su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un
tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
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adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no
sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso
a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la
limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la
portabilidad de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el
artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o
un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a
facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que
no facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de
datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron,
proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información
sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en
la medida en que el interesado ya disponga de la información”.
Por su parte, el artículo 11 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente:
“1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable
del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el
artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica
a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro
medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
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2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá
contener, al menos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su
caso.
b) La finalidad del tratamiento.
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22
del Reglamento (UE) 2016/679.
Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de
perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este
caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de
decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le
afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo
con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.”
IV
En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española
de Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de
poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del
RGPD.
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;”
(...)
“d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;”
“i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;”
El artículo 83.5.b) del RGPD establece que:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
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b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”
A su vez, el artículo 74.a) de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas leves dispone:
“Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de
carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular las siguientes:
a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el
derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por
los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.”
En este supuesto, se tiene en cuenta que el reclamado recoge datos
personales de los usuarios que cumplimentan el formulario incluido en el sitio web
https://www.todotecnicos24h.com/ sin proporcionarles, con carácter previo a su
recogida, toda la información en materia de protección de datos prevista en el artículo
13 del reseñado RGPD.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían constituir, por parte del
reclamado, una infracción a lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD.
Asimismo, de confirmarse la existencia de infracción, de acuerdo con lo
establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, en la resolución podrá ordenarse al
reclamado, como responsable del tratamiento, la adecuación de la información
ofrecida a los usuarios cuyos datos personales se recaban de los mismos a las
exigencias contempladas en el artículo 13 del RGPD, así como la aportación de
medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido.
V
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
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“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
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c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer
en el presente caso a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en
el artículo 83.5.b) del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los
siguientes factores atenuantes:
- La reclamada no tiene infracciones previas (83.2 e) RGPD).
- No ha obtenido beneficios directos (83.2 k) RGPD y 76.2.c) LOPDGDD).
- La entidad reclamada no tiene la consideración de gran empresa.
Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 1.500
€ por la infracción del artículo 58.2 del RGPD.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TODOTECNICOS24H S.L.
con NIF B86558533, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.b) del RGPD,
por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del
RGPD
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SEGUNDO: NOMBRAR como Instructora a R.R.R. y como Secretario a S.S.S.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuestas por la reclamante y los documentos obtenidos y generados
por la Subdirección General de Inspección de Datos en relación con dicha
reclamación; todos ellos forman parte del expediente.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de 1.500 euros (mil quinientos euros), sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a TODOTECNICOS24H S.L. con NIF
B86558533, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 1200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
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reducción, la sanción quedaría establecida en 1200 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 900 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente 1200 o 900 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
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Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
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Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 6 de noviembre de 2019, el reclamado ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 900 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
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“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00268/2019, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TODOTECNICOS24H S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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