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Procedimiento Nº: PS/00253/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 30 de enero de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los
motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
“tiene una cámara de vigilancia que supuestamente me dijo que solo enfocaba
a la puerta de entrada por seguridad y el sonido estaba desactivado. Por un percance
pasando la aspiradora rompí la televisión, el me mando el vídeo el cual no enfoca la
puerta de entrada como aseguraba y encima tiene sonido, me sentí espiada ya que
enfoca parte del salón donde yo he tenido conversaciones privadas por teléfono y me
ha podido ver todo lo que hacía. No solo queda aquí, tuvo que venir un perito a ver los
daños y estuvo escuchando la conversación y vigilándonos” (folio nº 1).
Junto a la reclamación aporta un CD en apoyo a su reclamación sobre los
hechos descritos (Doc. probatorio nº 1) que corroboran la presencia del dispositivo en
la mesilla del recibidor del local arrendado a modo de vivienda.
SEGUNDO: En fecha 18/06/20 el denunciado solicita de esta Agencia copia del
expediente administrativo a los efectos legales oportunos.
TERCERO: En fecha 24/03/20 se procede al TRASLADO de la reclamación al
denunciado para que manifieste lo que considere oportuno en relación a los hechos
expuestos.
“No entiendo porque la Denuncia se ha recibido en casa de mi expareja, NO
entiendo el motivo de la Denuncia, porque la cámara está dentro de mi casa, no es un
local como se indica en el escrito sino mi vivienda particular. La cámara es de
sobremesa comprada en Amazon, situada en el mueble del recibidor y enfoca hacia el
interior (…) para ahuyentar a posibles ladrones. Los datos se almacenan en una
tarjeta de memoria instalada en la misma cámara y la única persona que tiene acceso
soy yo”.
CUARTO. Con fecha 1 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arre-
glo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Pro-
cedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPA-
CAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo
83.5 del RGPD.
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QUINTO. En fecha 07/10/20 se recibe copia del Acta de declaración realizada ante las
Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado por el propio denunciado de fecha
17/01/20, en dónde reconoce ser el responsable de la instalación de una cámara en el
interior de la habitación alquilada a la denunciante.
SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el
procedimiento, estando a su disposición el contenido del expediente administrativo.
SÉPTIMO. En fecha se emite propuesta de Resolución por medio de la cual se
acredita la infracción del contenido del art. 5.1 c) RGPD, proponiendo una sanción en
la cuantía de 5.000€ (Cinco Mil Euros).
OCTAVO. Consultada la base de datos de este organismo en fecha 30/11/20 no se ha
recibido alegación alguna en relación a la misma, ni se ha acreditado el pago de
cantidad alguna a los efectos legales oportunos.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero. En fecha 30/01/20 se recibe en esta AEPD reclamación de la denunciante por
medio de la cual traslada lo siguiente:
“tiene una cámara de vigilancia que supuestamente me dijo que solo enfocaba
a la puerta de entrada por seguridad y el sonido estaba desactivado. Por un percance
pasando la aspiradora rompí la televisión, el me mando el vídeo el cual no enfoca la
puerta de entrada como aseguraba y encima tiene sonido, me sentí espiada ya que
enfoca parte del salón donde yo he tenido conversaciones privadas por teléfono y me
ha podido ver todo lo que hacía. No solo queda aquí, tuvo que venir un perito a ver los
daños y estuvo escuchando la conversación y vigilándonos” (folio nº 1).
Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., el cual es el propie-
tario del inmueble dónde se encontraba instalada la cámara, no negando ser el res-
ponsable de la presencia de la misma.
Tercero. En la declaración aportada ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Direc-
ción General de la Policía 17/01/20) manifiesta que “ha alquilado dos habitaciones a
una chica llamada A.A.A.” “Que desde el principio A.A.A. sabía de la existencia de la
cámara en la entrada de la vivienda y que funciona a modo disuasorio para ladrones”.
Cuarto. No consta contrato con cláusula específica en materia de protección de datos,
informando de la finalidad del tratamiento de los mismos.
Quinto. No consta que el denunciado dispusiera de cartel informativo en la puerta de
acceso al local alquilado a modo de vivienda, informando que se trataba de una zona
video-vigilada.
Sexto. Consta que se han utilizado las imágenes obtenidas de la cámara web-cam al
afirmar en declaración de fecha 17/01/20 ante la Dirección General Policía
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“Que al mostrar las imágenes a A.A.A., esta niega lo sucedido”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 30/01/20 por me-
dio de la cual la reclamante traslada como hecho principal el siguiente:
“instalación de cámara en la vivienda que tiene arrendada, obtenido imágenes
del interior de la misma sin causa justificada” (folio nº 1).
Los hechos se concretan en la instalación por el denunciado de un dispositivo
de grabación (web-cam) que ha utilizado para obtener imágenes/sonido de la arrenda-
taria del mismo, sin causa justificada, procediendo a tratar los datos de esta sin que
exista motivo aparente alguno.
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán:
“adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los siste-
mas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con
todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel
informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos
de carácter personal.
En el presente caso, nos encontramos con un contrato de arrendamiento cuyo
objeto arrendado es satisfacer la necesidad primaria y permanente de vivienda del
arrendatario (a).
En el inmueble objeto del contrato se encuentra instalada una cámara de video-
vigilancia (web-cam), en concreto en la habitación bajo su uso y disfrute, de manera
que la misma permite al arrendador obtener imágenes del interior de la habitación (lo-
cal a modo de vivienda) y proceder a escuchar lo que acontece en la misma.
Desde el mismo momento en que se cedió el uso (disfrute) del inmueble a un
tercero (arrendataria), desparece la noción de “ámbito personal y doméstico”, es-
tando la captación de imágenes de terceros sujeta a la normativa de protección de da-
tos, siendo preceptivo cumplir con una serie de garantías que están recogidas en la
normativa en vigor, máxime si el propietario era el principal responsable de las imáge-
nes que se obtenían de entrada/salida de la vivienda en cuestión.
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La descripción que el Tribunal Constitucional realiza respecto del concepto do-
micilio, tomando como tal “el espacio donde el individuo vive ejerciendo su libertad
más íntima, al margen de convenciones sociales”.
La inviolabilidad del domicilio protege no solo el espacio físico en sí mismo considera-
do, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada, habiendo
definido el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 22/1984 (Rec.59/1983), de 17
de febrero, el domicilio inviolable como: “un espacio en el cual el individuo vive sin es-
tar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más
íntima”.
III
De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedi-
miento sancionador, se considera que el reclamado disponía de una web-cam, proce-
diendo a tratar datos de la reclamante a través del dispositivo instalado en el interior
de la vivienda (local) que procedió a arrendar, tratando los mismos sin causa justifica-
da.
En concreto, las imágenes obtenidas son utilizadas por el mismo para repro-
char a la arrendataria la rotura de la pantalla de la televisión que se encontraba en el
interior de la vivienda.
Manifiesta ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Declaración
fecha (17/01/20) “Que al ver las imágenes ve como la Sra. A.A.A., mientras usaba el
aspirador. Ha tirado el biombo y ha roto la televisión, el biombo y una mesa de diseño
que hay detrás”.
De manera que queda acreditado que la orientación de la cámara no era en ex-
clusiva como asevera “solo hacia la entrada de la puerta”, dado que la televisión esta-
ba en el parte interior del habitáculo, y solo mediante el visionado de las imágenes
pudo saber con tal precisión de detalle que la rotura del televisor se produjo “al pasar
la aspiradora y que afecto a una mesa de diseño que hay detrás”.
Los hechos conocidos acreditados son constitutivos de una infracción adminis-
trativa, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del artículo 5.1 c) RGPD.
IV
Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infrac-
tora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en
materia sancionadora y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en De-
recho administrativo sancionador.
Efectivamente, el artículo 28 de la Ley 40/2015 (1 octubre) dispone que “Sólo podrán
ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físi-
cas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los gru-
pos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios
independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de
dolo o culpa”.
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Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho
administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal
Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la juris-
prudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de
enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen
que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa.
El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del ele-
mento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infrac-
ción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor,
por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.”
La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección
de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incum-
plimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o
del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”.
El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene
entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cui-
dado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Dili-
gencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias con-
currentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la
profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio
de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las
normas aplicables”.
En el presente caso, el denunciado es el responsable de la instalación de una web-
cam, habiendo obtenido datos personales de la denunciada, para una finalidad no per-
mitida por el ordenamiento jurídico, como fue el uso de las mismas para reprocharle la
“rotura” de un televisor de su propiedad, por lo que queda acreditada la intencionalidad
del imputado a título de negligencia grave al menos.
V
El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tra-
tándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volu-
men de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de
mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente:
-la gravedad de la infracción al obtener dato(s) de un espacio reservado a la
intimidad, como era el espacio arrendado a la reclamante, pudiendo escuchar las con-
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versaciones de la misma y tratando los datos de esta sin causa justificada (art. 83.2 a)
RGPD).
-la intencionalidad o negligencia de la infracción, al no informar en el contrato
de arrendamiento de la finalidad del tratamiento de los datos obtenidos con el dispositi-
vo denunciado y extralimitarse en la zona de grabación (artículo 83.2 b) RGPD).
En el presente caso, se tiene en cuenta la gravedad de los hechos descritos,
que suponen un ataque a la inviolabilidad del domicilio, en este caso objeto de arren-
damiento a la denunciante, procediendo a tratar datos de la misma en sus quehaceres
diarios sin causa justificada, motivos todos ellos que justifican imponer una sanción ci-
frada en la cuantía de 5.000 € (Cinco Mil Euros).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a Don B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo
5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 5.000 € (Cinco
Mil Euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del
resultado de las actuaciones a la denunciante Doña A.A.A..
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
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contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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