1/10
936-031219
Procedimiento Nº: PS/00249/2020
RESOLUCIÓN R/00437/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00249/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a VENU SANZ CHEF, S.L., vista la denuncia
presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VENU SANZ
CHEF, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Procedimiento Nº: PS/00249/2020
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 21 de enero de 2020
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra VENU SANZ CHEF, S.L. con NIF B54984752 (en
adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que la reclamante contrató los servicios
del reclamado para descargarse menús semanales, descubriendo días después que
dicha empresa ha utilizado sus datos personales nombre y apellidos completos y foto
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/10
de perfil, e información sobre sus analíticas de colesterol y su enfermedad de
hipotiroidismo para dar publicidad a sus productos, sin su previo consentimiento.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, con fecha 3 de marzo de 2020 se
dio trasladó de la presente reclamación a la reclamada por notific@, y al expirar el
plazo dado para sin accederse a dicho documento, se reitera por correo postal el 10
de marzo de 2020, devolviéndose por “ausente de reparto”, pese a haberse remitido a
la dirección de correo postal indicada en la política de privacidad del reclamado
responsable del tratamiento.
TERCERO: El 4 de abril de 2020 se notifica la resolución por la que la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos, acuerda admitir a trámite la presente
reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar
lícito el tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/10
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se
considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados
durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos
personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos
siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de
investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo
89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas
apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y
libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/10
Asimismo, en el artículo 32 de la LOPDGDD, se regula el bloqueo de los datos,
estableciéndose lo siguiente:
“1. El responsable del tratamiento estará obligado a bloquear los datos cuando
proceda a su rectificación o supresión.
2. El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos,
adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo
su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y
tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en
particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles
responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las
mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos.
3. Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta
de la señalada en el apartado anterior.
4. Cuando para el cumplimiento de esta obligación, la configuración del
sistema de información no permita el bloqueo o se requiera una adaptación que
implique un esfuerzo desproporcionado, se procederá a un copiado seguro de la
información de modo que conste evidencia digital, o de otra naturaleza, que permita
acreditar la autenticidad de la misma, la fecha del bloqueo y la no manipulación de los
datos durante el mismo.
5. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas
de protección de datos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán
fijar excepciones a la obligación de bloqueo establecida en este artículo, en los
supuestos en que, atendida la naturaleza de los datos o el hecho de que se refieran a
un número particularmente elevado de afectados, su mera conservación, incluso
bloqueados, pudiera generar un riesgo elevado para los derechos de los afectados,
así como en aquellos casos en los que la conservación de los datos bloqueados
pudiera implicar un coste desproporcionado para el responsable del tratamiento.”
III
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/10
En el presente caso, se han revelado los datos personales de la reclamante,
haciéndolos accesibles a terceros sin su consentimiento.
Por ello, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el
presente momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que
de los hechos denunciados, se desprende la vulneración del artículo 5.1 b) del RGPD,
que rige el principio de limitación de la finalidad, según el cual los datos personales
serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines, así como la responsabilidad
proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento.
IV
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece
el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y
prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/10
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;
VI
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero signifi-
cativa (artículo 83.2 b)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, apelli-
dos, domicilio), según el artículo 83.2 g), incluyendo además datos de salud, al
informar sobre las analíticas de colesterol del reclamante, y su enfermedad de
hipotiroidismo.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/10
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VENU SANZ CHEF, S.L.,
con NIF B54984752, por la presunta infracción del artículo 5.1 b) del RGPD, tipificada
en el artículo 83.5 a) del RGPD, en relación con el artículo 72.1 a) de la LOPDGDD.
SEGUNDO: ORDENAR a VENU SANZ CHEF, S.L., con NIF B54984752, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 58.2 d) del RGPD, para que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD.
TERCERO: NOMBRAR como instructor a INSTRUCTOR.1 y, como secretario, a
SECRETARIO.1, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso,
conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la
fase de investigaciones, así como el informe de actuaciones previas de Inspección.
QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de 3.000 euros (tres mil euros) sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción.
SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VENU SANZ CHEF, S.L., con NIF
B54984752, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/10
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 2.400 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.800 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente, (2.400 ó 1.800 euros) deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/10
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 22 de septiembre de 2020, el reclamado ha procedido al pago
de la sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/10
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00249/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VENU SANZ CHEF, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es