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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00247/2019
RESOLUCIÓN R/00296/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00247/2019, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U.,
vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 30 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GLOBAL BUSINESS
TRAVEL SPAIN S.L.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
<<
Procedimiento Nº: PS/00247/2019
935-240719
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 13/02/2019 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección
de Datos (AEPD) una reclamación de D.ª A.A.A. (en adelante, la reclamante) frente a
la entidad GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN, S.L.U., con NIF B85376630 (en
adelante, la reclamada).
La reclamante expone como fundamento de su reclamación que un empleado de
la empresa reclamada ha accedido a sus datos de salud y los ha comunicado, al
menos, a otros dos empleados de esa entidad.
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Manifiesta que el jefe de Prevención de Riesgos Laborales abrió, escaneó y
envió por correo electrónico a su jefe inmediato, con copia a ella, los resultados de las
pruebas médicas que le practicaron en un reconocimiento promovido por la empresa y
no, como habría sido lo correcto, sólo el informe emitido por la Mutua con la conclusión
de apto o no apto para el trabajo. Añade que la Mutua había enviado a la empresa
reclamada el resultado de sus pruebas médicas en un sobre cerrado dirigido a su
atención y que sus datos de salud también fueron comunicados a otras personas de la
empresa como D.ª B.B.B.
La reclamante explica que ha prestado sus servicios en la entidad reclamada
como agente de viajes de empresa hasta el 02/01/2019 y que el 15/10/2018 se realizó
un reconocimiento médico en la Mutua Valore Prevención que era necesario para
incorporarse a trabajar en las instalaciones de una empresa cliente que exigía el “apto
médico” para que los trabajadores externos accedieran al edificio. Que, realizadas las
pruebas, y a la espera de los resultados de la analítica, la Mutua le facilitó un apto
provisional y quedó en entregar en el centro de trabajo el apto definitivo una vez
recibido. Declara que, transcurridos 15 días desde el reconocimiento médico, solicitó a
la Mutua telefónicamente que subiera a la web el resultado del reconocimiento a lo que
aquélla respondió que debido a que había estado un largo tiempo de baja no podían
enviárselo on line y que lo remitirían impreso a la oficina central de la empresa y sede
social, en ***DIRECCION.1, indicando que había sido enviado por correo el
29/10/2018 por lo que estaría próximo a recibirse.
Explica que tras la conversación mantenida con la Mutua se dirigió por email a
su jefe superior, D. C.C.C., para informarle de que su reconocimiento médico estaba
próximo a recibirse en la sede central y pedirle que, toda vez que él tenía previsto
hacer una visita a las instalaciones de la empresa cliente en la que ella se encontraba
desplazada trabajando, se lo llevara en persona. Y para el caso de que el correo no
hubiera llegado antes de dicha visita, le pedía que estuviera pendiente para avisarla y
ella pasaría por las oficinas de la reclamada a recogerlo personalmente. Añade que
D.C.C.C. le respondió que procedía a reenviar su email a D. D.D.D., responsable de
prevención de riesgos laborales de la empresa para que le ayudara.
La reclamante afirma que el 05/11/2018, con ocasión de la visita que D.C.C.C.
hizo a las instalaciones en las que trabajaba, le informó de que aún no había llegado el
informe médico escrito “pero que otra jefa, B.B.B., ya tenía el informe del apto
definitivo y que ya había subido a la plataforma del cliente y que no me preocupara”.
En fecha 08/11/2018 lee un email recibido el día anterior remitido por D. D.D.D.,
responsable de riesgos laborales, al jefe de la reclamante, D. C.C.C., con copia a ella,
con el que anexa además del informe del apto, el resultado completo del
reconocimiento médico fotocopiado y escaneado en blanco y negro.
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La reclamante alega que la información médica venía en un sobre cerrado a su
nombre con la indicación de que era confidencial y que D. D.D.D., después de
escanear los resultados recibidos, destruyó el documento en el que se recogían.
Anexa a su reclamación, entre otros, copia de los documentos siguientes:
- Correo electrónico de fecha 05/11/2018 enviado por D. D.D.D. “Para”
prevención de riesgos laborales, con copia a la reclamante, en el que consta
como “Asunto” “RV: valora prevención informa-Reconocimiento médico
A.A.A.”. El texto es el siguiente: “E.E.E., por favor, puedes realizar las
gestiones para que A.A.A. pueda seguir entrando en Iberdrola. Muchas
gracias”.
- Correo electrónico remitido el 07/11/2018 por D. D.D.D. “para” C.C.C. con copia
a la reclamante. Lleva anexo un documento en pdf. El texto del mensaje es el
siguiente: “Hola, Acabo de recibir el informe de A.A.A., os lo paso escaneado”.
- Correo electrónico que la reclamante envía el 16/11/2018 al departamento de
Recursos Humanos (RRHH), a la atención de F.F.F.. Explica que escribe este
email para dejar constancia de un incidente muy grave.
- Correo electrónico remitido a la reclamante por “Recursos Humanos” el
04/12/2019 en el que figura como “Asunto” “Incidente reconocimiento médico
A.A.A.”. En su texto lamentan lo ocurrido; confirman que D. D.D.D. ha hablado
con la reclamante pidiéndole disculpas y le informan de que la compañía ha
realizado las gestiones oportunas para que toda la documentación enviada sea
eliminada y se han establecido medios para que esto no vuelva a suceder.
SEGUNDO: A. De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las
reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), en el marco del E/4046/2019, se
dio traslado de la reclamación a la reclamada para que procediera a su análisis y diera
respuesta en el plazo de un mes a la información solicitada.
El escrito se notificó a la reclamada electrónicamente siendo la fecha de puesta
a disposición en la sede electrónica el 12/04/2019 y la fecha de aceptación de la
notificación el 15/04/2019 como lo acredita el certificado expedido por la FNMT que
obra en el expediente.
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Transcurrido el plazo de un mes otorgado para evacuar el trámite, la reclamada
no había respondido a la solicitud informativa de la AEPD.
B. En fecha 18/06/2019, analizada la documentación que obraba en el expediente, la
Directora de la AEPD dictó resolución en el marco del E/ 7551/2019, en la que acordó
admitir a trámite la reclamación.
El citado acuerdo se notificó a la reclamante y, como consecuencia de un
incidente en la gestión electrónica de las notificaciones, también a la entidad GLOBAL
BUSINESS TRAVEL SPAIN S.L.U., la reclamada.
El artículo 65.4 de la LOPDGDD dispone que “La decisión sobre la admisión o
inadmisión a trámite, (…), deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses”
(el subrayado es de la AEPD). Esta Agencia, en cumplimiento de tal disposición no
comunica los acuerdos de admisión a trámite a los reclamados.
El hecho de que se hubiera notificado indebidamente a la entidad reclamada el
acuerdo de admisión a trámite unido a que el citado acuerdo no especificaba quién era
el destinatario de la notificación -por ser innecesario ya que sólo se notifica al
reclamante- y al mismo tiempo otorgaba a los “interesados” la posibilidad de
interponer recurso potestativo de reposición, propició que la reclamada estimara que
estaba legitimada para recurrir el acuerdo de admisión a trámite.
Las circunstancias relatadas dieron lugar a que la reclamada interpusiera ante
esta Agencia un recurso potestativo de reposición contra el acuerdo de admisión a
trámite en el que solicitaba que se dejara sin efecto el referido acuerdo (RR/120/2020).
La Agencia -como hizo constar en la resolución del RR/120/2020)- optó por dar
curso al citado recurso pese a que el recurrente no estaba legitimado para recurrir (ex
artículo 112.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, en adelante
LPACAP). Esta Agencia -habida cuenta de que, efectivamente, se había notificado al
recurrente el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación y habida cuenta de que
el texto del citado acuerdo propiciaba que erróneamente hubiera interpretado que
estaba legitimado para recurrir- respondió al recurso formulado. La resolución
desestimatoria del RR/120/2020 fue notificada a la reclamada y recurrente el
11/05/2020 (fecha de aceptación de la notificación electrónica).
La recurrente, ahora la reclamada, ha manifestado que la reclamante pasó el
reconocimiento médico ante la Mutua el 15/09/2019 y comunicó a su jefe inmediato,
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C.C.C., que, dado que el informe llegaría a la empresa, “tan pronto lo recibiera, se lo
enviara a Iberdrola (no que se lo trajera, como dice la denuncia). Nótese que no se
especificaba en las instrucciones de A.A.A. cómo debía hacerse el envío, es decir, si
por correo postal, correo electrónico u otro medio, solamente que se lo enviara a
Iberdrola”.
Añadió que el informe de la Mutua Valora llegó a la sede de la entidad reclamada
el 07/11/2019, por correo “en un sobre a nombre de la entidad” “por lo que dada la
situación de urgencia, como se ha explicado, el responsable de prevención de riesgos
laborales D.D.D., lo escaneó y lo envió inmediatamente, por correo electrónico en la
cadena de correos donde se estaba tratando el tema y en la que estaba, además de
A.A.A. …, su jefe inmediato C.C.C.”
La reclamada ha afirmado que tras tener noticia de lo acaecido adoptó diversas
medidas: solicitó a las personas involucradas y que pudieron tener contacto con el
expediente una explicación y el borrado inmediato de la información. La dirección de
RRHH de la entidad solicitó información al técnico de prevención de riesgos laborales
quien respondió a través de email de 19/11/2018 cuya copia se aporta. Añade que esta
persona, D.D.D.D. causó baja en la empresa el 26/03/2019 sin especificar los motivos.
Afirma también que solicitó información sobre el incidente a los empleados D. C.C.C. y
D.ª B.B.B. y que por el Departamento de Tecnologías se procedió al borrado en los
terminales de D. D.D.D. y Dª. C.C.C. del informe transmitido.
La reclamada anexó a su escrito de recurso de reposición, entre otros
documentos, los siguientes correos electrónicos:
- Enviado por la reclamante a D. C.C.C. el 05/11/2018:
“(…) He contactado con Valora prevención porque me ha llegado el email para
que le solicite fecha para el reconocimiento médico cuando lo hice el pasado
15 de Octubre (…). Me informan en Valora que …el informe médico no lo
ponen en la web para que pueda descargarlo, sino que lo imprimen y lo envían
a ***DIRECCION.1 a mi atención. Me han comentado que lo imprimieron el
pasado 29 de Octubre por lo que si no ha llegado ya estará a punto de llegar a
la oficina. Te informo de ello por si te lo entregan y si me lo puedes hacer llegar
a Iberdrola.”
- Enviado por D. D.D.D. el 09/11/2018: “(…) El informe completo sobre su
reconocimiento lo recibí en la oficina el lunes y tras escanearlo y enviárselo lo
destruí, puedes por favor solicitar que le envíen a ella el informe completo de
nuevo??”
- Enviado por “Prevención” a “G.G.G., H.H.H., Recursos Humanos…” el
19/11/2018: “Como comenta A.A.A. en el correo, es cierto, desde Valora
enviaron el informe de su reconocimiento a mi atención a la oficina de
Barcelona y por error lo escanee y se lo envié sin darme cuenta que estaba
respondiendo a un correo de C.C.C. en lugar de a ella sola…”
- Enviado por D. C.C.C. a D. D.D.D. el 28/11/2018: “Te confirmo que ese
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documento fue borrado ese mismo día ya que solo abrí la página que decía
que era APTO PARA TRABAJAR EN INPLANTS. El resto no lo llegué a mirar.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, señala:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar
de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del
caso particular
(…)”
III
El RGPD se ocupa en el artículo 5 de los principios que han de regir el
tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos los de “integridad y
confidencialidad”:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito o contra
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su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas (<<integridad y confidencialidad>>)
El artículo 5.2. RGPD añade:
“El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de los
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)”
Enmarcado en el capítulo IV, “Responsable del tratamiento y encargado del
tratamiento”, el RGPD dedica el artículo 32 a la “Seguridad del tratamiento” precepto
que dispone:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y re-
siliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos persona-
les de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del trata-
miento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como conse-
cuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no au-
torizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del pre-
sente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garanti-
zar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encarga-
do y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo ins-
trucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la
Unión o de los Estados miembros.” (El subrayado es de la AEPD)
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La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo
83.4 en los siguientes términos:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 Eur como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos
8,11,25 a 39, 42 y 43;”
A efectos de prescripción, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos
Personales y Garantías de los derechos Digitales (LOPDGDD) califica de infracción
grave en su artículo 73.f) “La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del
tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE)
2016/679”
IV
La conducta que es objeto de la presente reclamación se concreta en la apertura
por un empleado de la entidad reclamada -el jefe de Prevención de Riesgos
Laborales- del sobre que contenía los resultados de las pruebas médicas realizadas a
la reclamante por la Mutua, que, presuntamente, iba dirigido a la atención de la
reclamante; en escanearlo y en comunicarlo por correo electrónico a otros empleados
de la compañía.
La documentación que obra en el expediente aportada por la reclamada
corrobora que el informe médico de la reclamante que la reclamada recibió de la
Mutua Valore fue abierto por D. D.D.D., escaneado y enviado por email como
documento adjunto tanto a D. C.C.C., jefe de la reclamante, como a ella misma. Nos
remitimos en tal sentido al email de 19/11/2018 enviado desde “Prevención”,
entendemos que por D. D.D.D., a Recursos Humanos.
Por otra parte, a tenor de los documentos aportados por la reclamante y la
reclamada no se evidencia que el jefe de Prevención de Riesgos Laborales hubiera
conocido la información que se incluía en el documento.
Se suma a la anterior consideración que D. C.C.C., jefe de la reclamante, quien
como queda demostrado recibió un email de D. D.D.D. que contenía como archivo
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adjunto el documento con los resultados de las pruebas médicas de la afectada,
manifestó en el correo electrónico enviado el 28/11/2018 que sólo abrió la página que
decía que la reclamante era apta para trabajar en inplants y que el resto del
documento no lo llegó a mirar.
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha sostenido
de forma reiterada en sus resoluciones, durante la vigencia de la Ley Orgánica
15/1999, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que la vulneración del
principio de confidencialidad, en tanto es una infracción de resultado, presupone que
se ha producido una efectiva revelación de datos a un tercero no legitimado para
conocerlos. De tal modo que, aunque la conducta desplegada pudiera dar lugar a una
revelación de datos a terceras personas, si ésta no se ha producido de manera
efectiva y ha quedado acreditada -sin que sea admisible la simple presunción- no es
posible imputar una infracción de esa naturaleza; infracción del deber que establecía el
artículo 10 de la derogada LOPD y que en la actualidad recoge el artículo 5.1.f) del
RGPD.
Así pues, en este trámite del procedimiento, y sin perjuicio del resultado de la
instrucción, no existen evidencias para atribuir a la reclamada, tal y como alega la
reclamante, una vulneración del principio de confidencialidad.
La documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que la
reclamada no tenía implementados entre su personal los criterios de actuación
respecto a los documentos de carácter privado que contuvieran datos de salud de los
empleados. Es más, a excepción del correo electrónico enviado por D. C.C.C. a finales
de noviembre de 2018, parece que el personal de la empresa da el mismo tratamiento
al informe emitido por la Mutua sobre la condición de apto o no apto para el trabajo
que al resultado de las pruebas médicas a las que se sometió la reclamante.
El artículo 32 del RGPD obliga al responsable del tratamiento a adoptar las medi-
das que garanticen que cualquier persona que actúe bajo su autoridad y tenga acceso
a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del respon-
sable. Y a su vez, esas instrucciones tienen que apoyarse en una previa valoración del
riesgo que implica cada uno de los tratamientos que se efectúan para la debida garan-
tía de la seguridad de los datos. Máxime cuando la reclamada, en cumplimiento de la
política de salud laboral que tienen implementadas las empresas clientes (en este
caso Iberdrola) era plenamente consciente de que aquellos de sus empleados que se
trasladaran al inplant debían de someterse a un reconocimiento médico y que el “in-
forme de apto para el trabajo” que debía comunicarse a la citada empresa cliente se
recibía junto con los resultados de las pruebas médicas efectuadas, resultados que
contenían datos de salud para cuyo tratamiento la empresa reclamada carecía de legi-
timación.
En esa línea argumental el Considerando 74 del RGPD dice que “Debe quedar
establecida la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier
tratamiento de datos personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular,
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el responsable debe estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de
poder demostrar la conformidad de las actividades de tratamiento con el presente
Reglamento, incluida la eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en
cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el
riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.” (El subrayado es de la
AEPD)
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta fase del
procedimiento y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que la
conducta de la reclamada que es objeto de valoración en el presente expediente
sancionador -concretada en la apertura del sobre con los resultados de las pruebas
médicas a las que la reclamante se sometió en la Mutua Valore, en el escaneado del
documento y en su remisión por correo electrónico, al menos, a un empleado de la
entidad- vulnera el artículo 32.2 y 32.4 del RGPD, infracción sancionada en el artículo
83.4.a, del ciado RGPD.
V
A fin de concretar el importe de la multa administrativa que correspondería
imponer se ha de estar a las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD,
preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
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habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
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existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.”
Se toman en consideración en calidad de agravantes las circunstancias
siguientes:
- El artículo 83.2.f) del RGPD que se refiere al “grado de cooperación con la
autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles
efectos adversos”. Recordemos que la reclamada no respondió a la solicitud
informativa de esta Agencia, previa a la admisión a trámite de la reclamación, pese a
que consta acreditada la correcta recepción de la notificación del escrito de solicitud
informativa.
- El artículo 83.2.g) del RGPD relativo a las categorías de datos de carácter
personal afectados por la infracción, pues éstos eran datos de salud de la reclamante.
- La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el
tratamiento de datos personales, no sólo de sus empleados sino también de personas
físicas para las que se gestionan los viajes ya que ésa es la actividad empresarial de
la compañía (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la
LOPDGDD)
En calidad de atenuantes serían de aplicación las circunstancias siguientes:
-La prevista en el artículo 83.2.a) RGPD, que alude a la gravedad de la infracción
teniendo en cuenta, entre otras variables, el propósito de la operación de tratamiento y
el nivel de daños y perjuicios que el afectado haya sufrido. El propósito de la operación
de tratamiento era lícito: trasladar a la reclamante los resultados confidenciales de sus
pruebas médicas, No lo era, sin embargo, la forma utilizada para ello. Esto es, la
conducta en la que se materializa la vulneración de la obligación que incumbe a la
entidad de adoptar las medidas que garanticen la seguridad de los datos y la
efectividad de dichas medidas. Además, a tenor de la documentación obrante en el
expediente no se evidencia que la reclamante haya sufrido considerables daños y
perjuicios.
- La prevista en el artículo 83.2.k) del RGPD que menciona “cualquier otro
factor…atenuante aplicable a las circunstancias del caso”. En este sentido, se ha de
valorar positivamente que antes de que tuviera entrada en esta Agencia la reclamación
que nos ocupa (el 13/02/2019) la entidad había activado mecanismos internos para
conocer los hechos acaecidos, había interrogado a las personas involucradas en ellos
y ordenado que se borrara de los servidores toda la información relativa a los
resultados médicos de la reclamante.
Así las cosas, de conformidad con la exposición precedente, estimamos que la
reclamada incurrió en una infracción del artículo 32, apartados 2 y 4, del RGPD
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sancionada en el artículo 83.4.a del citado Reglamento (UE) 2016/657 y que,
valoradas las circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto adversas como
favorables, contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, el importe de la multa
administrativa a imponer sería de 5.000 euros.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GLOBAL BUSINESS
TRAVEL SPAIN S.L.U., con NIF B85376630, por la presunta infracción del artículo 32,
apartados 2 y 4, del RGPD tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR instructora a R.R.R. y secretario S.S.S., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos de prueba, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(LPACAP), la sanción que pudiera corresponder sería una multa administrativa por
importe de 5.000 € (cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a GLOBAL BUSINESS TRAVEL SPAIN
S.L.U., con NIF B85376630, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles
para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes.
En su escrito de alegaciones deberá indicar su NIF y el número de procedimiento que
aparece en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones el acuerdo de inicio podrá ser
considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.f) de la
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LPACAP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que
la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio lo que
llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el
presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 4.000€ resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000€ y su pago implicará la
terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 €.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente, 40.000 euros o 30.000 euros, deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a
nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
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El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
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Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 6 de junio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
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2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00247/2019, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GLOBAL BUSINESS TRAVEL
SPAIN S.L.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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