1/12
Expediente Nº: PS/00223/2021
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ONO,
S.A.U. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar
las alegaciones presentadas, con fecha 16 de junio de 2021 se emitió la propuesta de
resolución que a continuación se transcribe:
<<
Procedimiento nº: PS/00223/2021
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante la reclamante), con fechas 12 de febrero de 2020 y 18
de septiembre de 2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección
de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ONO, S.A.U., con CIF
A62186556 (en adelante el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación es la
recepción de llamadas comerciales no deseadas en nombre del reclamado. La
reclamante aporta la siguiente documentación:
Copia de los correos electrónicos intercambiados por la reclamante con la
dirección ***EMAIL.1. Así, el día 4 de septiembre de 2019 manifiesta no querer
seguir recibiendo llamadas de carácter comercial en los números de teléfono:
***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2. Además, el día 25 de septiembre de 2019
añade que tampoco quiere recibir llamadas de carácter comercial en el número
de teléfono ***TELÉFONO.3. Entre los correos, figura uno, de fecha 13 de
enero de 2020, en el que se le indica a la reclamante que se ha incluido su
número de teléfono en la lista Robinson interna del reclamado. No obstante,
con posterioridad, el 10 de febrero de 2020, la reclamante señala que continúa
recibiendo llamadas desde el número ***TELÉFONO.4. El reclamado indica, en
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/12
relación con el número ***TELÉFONO.4, que no pertenece “a ningún agente
que trabaja actualmente con Vodafone”.
Copia de una factura correspondiente al mes de diciembre de 2019 de R
CABLE y TELECABLE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. a nombre de la
reclamante en la que constan los números de teléfono ***TELÉFONO.1,
***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3.
Copia de un correo electrónico enviado por la reclamante el día 18 de
septiembre de 2020 en el que comunica al DPD de Vodafone que continúa
recibiendo llamadas en nombre del reclamado.
Impresión de pantalla de un teléfono en la que consta una “llamada entrante”
de un minuto de duración desde el número de teléfono ***TELÉFONO.4 “hoy” a
las 16:35 horas.
Impresión de pantalla de un teléfono en la que consta una “llamada perdida”
desde el número de teléfono ***TELÉFONO.4 “ayer” a las 19:59 horas.
Impresión de pantalla de un teléfono en la que consta una “llamada entrante”
de un minuto de duración desde el número de teléfono
***TELÉFONO.5“anteayer” a las 16:36 horas.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el
responsable del tratamiento es el reclamado.
Asimismo, se constatan los siguientes extremos:
ANTECEDENTES
Fecha de entrada de la reclamación: 12 de febrero de 2020 (…)
Reclamante: A.A.A. (la reclamante)
Reclamado: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con CIF A80907397 y domicilio en Avda. de
América 115, 28042 Madrid. (el reclamado)
Hechos según manifestaciones del reclamante:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/12
La reclamante presenta reclamación (números de registro de entrada (…) y
O00007128e2000002446) por la recepción de llamadas comerciales no deseadas en
nombre del reclamado. A tal efecto refiere concretamente los siguientes hechos:
- Refiere que los números de teléfono en los que recibe las llamadas son:
***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2. Además, de la documentación facilitada
juntamente con la reclamación se desprende que también habría recibido
llamadas en el número ***TELÉFONO.3.
- Refiere que los números de teléfono de los que recibe las llamadas son:
***TELÉFONO.6, ***TELÉFONO.4. Además, de la documentación facilitada
juntamente con la reclamación se desprende que también habría recibido
llamadas del número ***TELÉFONO.7.
Los antecedentes que constan en los sistemas de información de la AEPD son los
siguientes:
En el marco del procedimiento E/02603/2020, con fecha de 24 de marzo de 2020 la
AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dio traslado de la
reclamación al reclamado. El reclamado, en respuesta del 29 de junio de 2020
(número de registro de entrada en la AEPD 022195/2020) manifestó, con respecto a
las líneas de la reclamante ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 lo
siguiente:
“hemos verificado que las líneas telefónicas de la reclamante constan en la lista
Robinson oficial de ADigital desde el 13 de febrero de 2020.
Asimismo, ha sido comprobado que sus líneas móviles figuran inscritas en la lista
Robinson interna de Vodafone desde la fecha 9 de septiembre de 2019, y su teléfono
fijo desde el 2 de enero de 2020.”
Además, en relación con los números llamantes ***TELÉFONO.8 y ***TELÉFONO.4,
manifiesta que “hemos verificado que uno de los números llamantes se encuentra
asociado a un colaborador del canal Televenta: ***CANAL.1”. A este respecto añade
que “para las campañas realizadas por Televenta es Vodafone quien facilita la base de
datos objeto de la campaña y es la entidad encargada de filtrarla previamente por las
listas Robinson, tanto de ADigital como por la propia de Vodafone”.
ENTIDADES INVESTIGADAS
Además de la reclamante y el reclamado, han intervenido en las presentes
actuaciones:
- R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES S.A.U. (en adelante
RCable)
- VODAFONE ONO, S.A.U. (en adelante ONO o investigada), con CIF
A62186556.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/12
RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN
El sistema de exclusión publicitaria de Adigital figura en la sede electrónica de la AEPD
de acuerdo con la previsión efectuada en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (LOPDGDD).
El día 14 de octubre de 2020 se ha requerido a la reclamante la siguiente información
consta acceso al mismo por parte de la reclamante el día 15 de octubre de 2020:
- “Fecha y hora en la que fueron recibidas las llamadas comerciales en nombre
de “Vodafone” indicando el número concreto de origen de cada llamada
(***TELÉFONO.8 o ***TELÉFONO.4) y el número concreto de destino de cada
llamada (***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, o ***TELÉFONO.3). Facilite, si
fuera posible, la información que acredite la existencia de tales llamadas.”
A la fecha no se ha recibido respuesta al requerimiento de información anterior.
La operadora de telecomunicaciones de la reclamante, RCable, ha facilitado la
siguiente información:
- Informa, con fecha de 22 de octubre de 2020 (escrito con número de
registro de entrada en la AEPD O00007128e2000007150) que no figuran en sus
sistemas registradas llamadas desde los números ***TELÉFONO.8 o
***TELÉFONO.4 a los números ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y
***TELÉFONO.3 el día 24 de enero de 2020.
- Informa, con fecha de 3 de febrero de 2021 (escrito con número de registro
de entrada en la AEPD O00007128e2100004324), en relación con la recepción en
los números de teléfono ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 de
llamadas procedentes de las líneas ***TELÉFONO.7 y ***TELÉFONO.4 entre el
14 y el 18 de septiembre de 2020, que figuran únicamente registradas en sus
sistemas las siguientes llamadas dirigidas al ***TELÉFONO.1:
Llamada de un minuto y catorce segundos de duración realizada el
día 16 de septiembre de 2020 a las 16:36 horas desde el número
***TELÉFONO.7.
Llamada de cinco segundos de duración realizada el día 17 de
septiembre de 2020 a las 19:59 horas desde el número ***TELÉFONO.4.
Llamada de un minuto y veinte segundos de duración realizada el
día 18 de septiembre de 2020 a las 16:35 horas desde el número
***TELÉFONO.4.
Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de
Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/12
- La operadora de telecomunicaciones que gestiona los números de teléfono
***TELÉFONO.8 y ***TELÉFONO.7 es el reclamado.
- La operadora de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono
***TELÉFONO.4 es ONO.
El reclamado, con fecha 3 de diciembre de 2020 (escrito con número de registro de
entrada en la AEPD O00007128e2000013303), ha facilitado la siguiente información
en relación con los números ***TELÉFONO.8 y ***TELÉFONO.7:
- El número ***TELÉFONO.8 a fecha de 24 de enero de 2020 no constaba
asignado a ningún cliente o usuario del reclamado.
- El número ***TELÉFONO.7 corresponde a un número interno de Vodafone
asignado a Atención al Cliente.
- No constan en sus sistemas llamadas realizadas desde el número
***TELÉFONO.7 a las líneas de la reclamante (***TELÉFONO.1,
***TELÉFONO.2, y ***TELÉFONO.3) durante los días 14, 15, 16, y 17 de
septiembre de 2020 entre las 15:00 y las 18:00 horas.
Por otra parte, ONO, con fecha 4 de marzo de 2021 (escrito con número de registro de
entrada en la AEPD O00007128e2100009682), ha facilitado la siguiente información
en relación con el número ***TELÉFONO.4:
- El titular del número ***TELÉFONO.4 es: “CABLEUROPA, S.L., con C.I.F.
A62186556”.
- No constan en sus sistemas llamadas realizadas desde el número
***TELÉFONO.4 a las líneas de la reclamante (***TELÉFONO.1,
***TELÉFONO.2, y ***TELÉFONO.3) durante los días 15, 16, 17, y 18 de
septiembre de 2020 entre las 15:00 y las 21:00 horas.
TERCERO: Mediante Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2021, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al
reclamado por la presunta infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT de la Ley 9/2014,
de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT). Los hechos
expuestos podrían suponer infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, tipificada en el
Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave), pudiendo ser sancionada con multa de
hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.d) de la misma LGT.
CUARTO: La mercantil investigada (ONO) presentó alegaciones al acuerdo de inicio
de procedimiento sancionador, en los siguientes términos:
1. Las llamadas se efectuaron por un mero error en el filtrado con el listado
róbinson, por lo que en el mes de octubre de 2020 se procedió a realizar un
nuevo filtrado excluyendo la numeración de la reclamante. Aporta listado de
numeraciones en <Documento 1> en el que no consta la numeración de la
reclamante.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/12
1. Aunque se reconoce que las llamadas se efectuaron, ONO no considera su
tipificación como grave.
2. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.a) de la LGT,
al motivarlo de forma genérica.
3. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.c) de la LGT, al
no haber reportado beneficio alguno a la mercantil la infracción imputada.
4. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.g) de la LGT,
al considerar que cesó la actividad y se corrigió el error puntual en octubre de
2020, tal y como acredita el <Documento 1> aportado.
QUINTO: Con fecha 7/06/2021, ONO aportó <Documento 1> para su incorporación
como prueba documental al expediente. Conforme señala el Antecedente Segundo de
esta Propuesta de Resolución, dicho documento ha quedado incorporado al
expediente.
SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha quedado
acreditado lo siguiente:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Con fecha 4/09/2019, la reclamante ejercitó ante ONO el derecho de
oposición a llamadas comerciales en dos líneas de su titularidad (***TELÉFONO.1 y
***TELÉFONO.2). Con fecha 18/09/2019, la reclamante insiste a ONO por correo
electrónico que continúa recibiendo llamadas comerciales en nombre de ONO.
SEGUNDO: Con fecha 25/09/2019, la reclamante añadió su oposición a llamadas su
línea ***TELÉFONO.3.
TERCERO: Con fecha 13/01/2020, ONO contesta a la reclamante que se ha incluido
sus líneas en el listado interno de exclusión publicitaria.
CUARTO: Con fecha 17/09/2020 la reclamante recibe una llamada comercial en
nombre de ONO a las 16:30. Con fecha 18/09/2020 la reclamante recibe una llamada
comercial en nombre de ONO a las 16:35, y otra llamada perdida el día17/09/2020 a
las 19:59.
QUINTO: ONO reconoce las llamadas efectuadas en su nombre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para
iniciar y resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos.
II
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/12
Respecto a las alegaciones vertidas por el responsable del tratamiento (ONO), se
significa lo siguiente:
1. Las llamadas se efectuaron por un mero error en el filtrado con el listado
Robinson, por lo que en el mes de octubre de 2020 se procedió a realizar un
nuevo filtrado excluyendo la numeración de la reclamante. Aporta listado de
numeraciones en <Documento 1> en el que no consta la numeración de la
reclamante.
En el presente caso, consta sucesivas llamadas (tres acreditadas) con posterioridad al
ejercicio en dos ocasiones previas del derecho de oposición y supresión y que fue
atendido por ONO en fecha 13/01/2020 incorporando al listado interno de exclusión
publicitaria, lo que excluye de forma indubitada que no fue causado por un error
puntual sino debido a una práctica indebida regular y continuada.
1. Aunque se reconoce que las llamadas se efectuaron, ONO no considera su
tipificación como grave.
Los hechos investigados y acreditados convergen en que nos encontramos ante una
conducta tipificada como grave.
En este sentido, se debe señalar que existe imprudencia cuando se desatiende un
deber legal de cuidado y el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible, a
lo que hay que añadir que el elemento de exigibilidad de una conducta diferente
consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y por
tanto, conforme al ordenamiento jurídico. En el presente caso, ONO no se ha ajustado
al ordenamiento jurídico y esta falta de diligencia constituye el tipo aplicable de
culpabilidad en la conducta ahora analizada.
2. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.a) de la
LGT, al motivarlo de forma genérica.
Al respecto, se significa que en el mismo periodo de tiempo esta AEPD acreditó, entre
otras, conductas iguales. Basta traer a colación el Anexo del PS/00059/2020, ya
conocido por ONO.
3. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.c) de la
LGT, al no haber reportado beneficio alguno a la mercantil la infracción imputada.
No cabe duda que la acción de mercadotecnia llevada a cabo por ONO ahora
imputada, se corresponde con el ánimo de lucro de la entidad. Ello no es óbice para
que, asumido el riesgo coste/beneficio, pueda resultar en un caso concreto
desfavorable. En lo que ahora respecta, la conducta grave imputada parte de la
insistencia en su conducta indebida como consecuencia de las deficiencias en las
medidas organizativas y/o técnicas implantadas, con omisión absoluta de la debida
diligencia y el ánimo de lucro. Cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 29.2 de
la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/12
4. Disconformidad con la aplicación del agravante del artículo 80.1.g) de la
LGT, al considerar que cesó la actividad y se corrigió el error puntual en octubre
de 2020, tal y como acredita el <Documento 1> aportado.
Se debe señalar que el documento aportado por ONO (Documento 1) como base para
acreditar la eliminación del listado de llamadas la línea de la reclamante carece de
interés probatorio, tanto por su falta de autenticidad como por su imposibilidad de
trazabilidad desde su origen.
En consecuencia, las alegaciones deben ser rechazadas.
II
El art. 17.1.c) del RGPD, señala lo siguiente:
<<Artículo 17 Derecho de supresión («el derecho al olvido»)
1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del
tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará
obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna
de las circunstancias siguientes:
(…)
c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no
prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al
tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
(…)>>
El artículo 21.2 del RGPD, señala lo siguiente:
<< Artículo 21 Derecho de oposición
(...)
2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia
directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de
los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la
medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia>>.
III
De la documentación obrante en el expediente fruto de la aportada por la reclamante,
la investigada ONO y de las investigaciones previas realizadas por esta AEPD, se
desprende que la línea de la reclamada se encontraba incluida en el listado de
exclusión de llamadas robinson de Adigital desde la fecha 13/02/2020, ocho meses
antes de la fecha de recepción de las llamadas ahora objeto de reclamación. En el
mismo sentido, también consta que estaba incluida en el listado interno de exclusión
del reclamado desde la fecha 9/9/2019, como consecuencia del ejercicio del derecho
se supresión de septiembre de 2019 y que figura como atendido en fecha 13/01/2020.
Respecto de las comunicaciones de ONO hacia la reclamante, se ha verificado por la
operadora de la reclamante la recepción de las llamadas.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/12
IV
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al
reclamado, por vulneración del artículo 48.1.b) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), incluido en su Título III, que
señala lo siguiente:
“Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación
con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con
las guías de abonados.
1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las
comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electrónicas tendrán los siguientes derechos:
(…)
b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial
que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a
ser informado de este derecho. “
La infracción se tipifica como grave en el artículo 77.37 de dicha norma, que considera
como tal: “La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios
finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo”.
Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2.000.000 euros, de acuerdo
con el artículo 79.1.c) de la citada LGT.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone procede graduar la sanción
a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80 de la
LGT:
Como agravantes:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se
sanciona. Constan en esta AEPD numerosos antecedentes previos conocidos por
ONO.
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Las
acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios
empresariales, tanto de forma directa como indirecta.
d) El daño causado y su reparación. El reclamante ejercitó el derecho de supresión
que fue supuestamente atendido y, sin embargo, ha tenido que entablar acciones ante
esta AEPD como consecuencia de la reiteración en el tiempo de las llamadas no
deseadas. No consta actuaciones reparadoras por parte de VDF.
g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del
expediente sancionador. No consta el cese de la actividad infractora.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/12
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a
VODAFONE ONO, S.A.U. con CIF A62186556, con multa de 100.000 € (cien mil
euros) por la infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, tipificada como grave en el
Artículo 77.37 de la LGT.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le
informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 80.000 € ochenta mil euros) y su pago
implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada
anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla
efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad
bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por
pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el
justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar
el expediente.
En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento
a fin de que en el plazo de UN MES pueda alegar cuanto considere en su defensa y
presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con
el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 84.4 de la LGT.
813-151020
B.B.B.
INSPECTOR/INSTRUCTOR
>>
SEGUNDO: En fecha 20 de julio de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 80.000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la
propuesta de resolución transcrita anteriormente.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la
propuesta de resolución.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
11/12
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00223/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
12/12
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
968-160721
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es