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Procedimiento Nº: PS/00221/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: DIGITORIUM SOCIEDAD COOPERATIVA PEQUEÑA (en adelante, el
reclamante) con fecha 18 de junio de 2019 interpone reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LVCENTVM
LEGAL, S.L. con NIF B42557306 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que el reclamado, está enviando cartas a
los miembros que forman parte de DIGITORIUM SOCIEDAD COOPERATIVA
PEQUEÑA, reclamándoles una cantidad de dinero, tras obtener sus datos personales
en un procedimiento de Diligencias Preliminares, lo cual excede la finalidad del
tratamiento que delimita el artículo 259.4 LEC.
La comunicación se produjo en el marco de un procedimiento judicial civil de
reclamación de derechos de propiedad intelectual, pero la productora, CRYSTALIS
ENTERTAINMENT UG, lo ha utilizado para enviar cartas a los titulares de las IP
solicitando el pago extrajudicial de una cantidad.
SEGUNDO: Se trasladó al reclamado la presente reclamación el 21 de agosto de
2019, requiriéndole para que en el plazo de un mes remitiese a esta Agencia,
información sobre la respuesta dada al reclamante por los hechos denunciados, así
como las causas que han motivado la incidencia y las medidas adoptadas.
En respuesta a dicho requerimiento, el reclamado manifestó que los reclamantes son
los presuntos infractores de los derechos de nuestro cliente, cuya identidad y restantes
datos de contacto han sido revelados por orden expresa del Juzgado de lo Mercantil n°
***JUZGADO.1, primero mediante Auto de 3 de septiembre de 2018 (por el que se
admite la práctica de la diligencia solicitada) y, posteriormente, mediante Auto de 5 de
febrero de 2019 (por el que se desestima la oposición presentada por el proveedor de
servicios de Internet y se ordena la práctica de la diligencia), todo ello en el marco del
procedimiento de diligencias preliminares n° ***DILIGENCIAS.1
LVCENTVM LEGAL, S.L. manifiesta que en el ejercicio de nuestra actividad
profesional, es habitual que, antes de acudir a la vía judicial, los derechos de nuestros
clientes sean reclamados por la vía amistosa. A ellos somos conminados no solo por el
legislador, sino también por los principios de economía procesal y buena fe.
En el procedimiento judicial iniciado por esta parte, por tanto, el órgano judicial ya ha
sopesado los derechos que en materia de protección de datos puedan asistir a los
ahora reclamantes, mediante el cumplimiento de los requisitos que la Ley prevé
específicamente para ello, y ha valorado la posibilidad de adoptar las medidas
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adecuadas para su protección que también prevé la Ley al regular la concreta
diligencia preliminar adoptada.
En efecto, conforme al art. 258.1 LEC, la medida sólo es acordada "Si el tribunal
apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que
en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo".
Por tanto, el órgano judicial competente ya ha determinado que en la pretensión de mi
cliente concurre interés legítimo y que disponer de los datos de los presuntos
infractores es una pretensión adecuada a la finalidad por él perseguida, que no es otra
que la tutela de sus derechos de propiedad intelectual.
Por ello considera que no se ha infringido ninguno de los concretos preceptos que en
la reclamación se reputan vulnerados:
Los datos han sido transmitidos por el proveedor de servicios de internet en
cumplimiento de un mandato judicial. Los fines para los que se han obtenido tales
datos, después de haber sido expuestos por esta parte en el procedimiento de
diligencias previas y sometidos a valoración del órgano judicial competente, han sido
declarados legítimos por dicho órgano judicial en virtud del Auto aportado.
La finalidad del tratamiento ulterior es idéntica a aquella para la que se solicitó la
diligencia preliminar: la tutela de los derechos de propiedad intelectual que ostenta
nuestro cliente, lo que se traduce en dos pretensiones: a) el cese de la infracción; y b)
el resarcimiento por los daños que la infracción ha irrogado a nuestro cliente.
TERCERO: Con fecha 21 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo
83.5 del RGPD.
CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones el 5 de octubre de 2020, donde manifiesta que tanto la obtención de los
datos objeto del presente caso, como su uso son legítimos de conformidad con lo
establecido por la titular del Juzgado de lo Mercantil ***JUZGADO.2 en el auto nº
***AUTO.1 de 8 de enero.
En relación al incumplimiento del artículo 14 del RGPD por no informar a los titulares
de la totalidad de los puntos de dicho precepto, la entidad reclamada, se admite que
aunque sí se informa de las direcciones IP, de cuál es la fuente de la que proceden los
datos, de los fines del tratamiento, y de la identidad y datos de contacto del
responsable, pero no de otros puntos del art. 14 RGPD como el derecho a ejercer los
derechos de protección de datos ante el responsable del tratamiento, o el derecho a
presentar una reclamación ante la AEPD, tal y como se prevé en el art. 14.2, letras c) y
e).
La entidad reclamada pone en conocimiento de la Agencia Española de Protección de
Datos que antes de conocer la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento
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esta parte ya había actualizado su modelo de comunicaciones a terceros, de manera
que se completó la información en materia de protección de datos que se venía
proporcionando en tales comunicaciones.
Se adjunta una de las cartas que se ha remitido con la información en materia de
protección de datos actualizada (censurando los datos de carácter personal).
QUINTO: Con fecha 21 de octubre de 2020 el instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las
actuaciones previas de investigación, E/07581/2019, así como los documentos
aportados por el reclamado.
SEXTO: Con fecha 28 de octubre de 2020 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que se imponga al reclamado por una infracción del artículo 14 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento, en
relación con el artículo 74.a) de la LOPDGDD.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El reclamado, está enviando cartas a los reclamantes, reclamándoles una
cantidad de dinero, tras obtener sus datos personales en un procedimiento judicial
La comunicación se produjo en el marco de un procedimiento judicial civil de
reclamación de derechos de propiedad intelectual.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la titular del Juzgado de lo
Mercantil nº ***JUZGADO.2 en el auto nº ***AUTO.1 de 8 de enero, tanto la obtención
de los datos como su uso son legítimos.
TERCERO: La entidad reclamada reconoce el incumplimiento del artículo 14 del
RGPD por no informar a los titulares de la totalidad de los puntos de dicho precepto
como el derecho a ejercer los derechos de protección de datos ante el responsable del
tratamiento, o el derecho a presentar una reclamación ante la AEPD, tal y como se
prevé en el art. 14.2, letras c) y e).
La entidad reclamada manifiesta que ha actualizado su modelo de comunicaciones a
terceros, de conformidad con lo exigido en el artículo 14 del RGPD.
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En particular, manifiesta que la información que se ofrece actualmente en las
comunicaciones remitidas por este despacho profesional es, de manera textual, la
siguiente:
“Sus datos personales son tratados con el fin exclusivo de ejercitar los derechos de
CRYSTALIS ENTERTAINMENT UG reclamados mediante la presente comunicación.
Sus datos se conservarán durante cinco años desde la resolución del presente
conflicto (entendiendo por tal la satisfacción judicial o extrajudicial), con excepción de
los datos de identificación indispensables para cumplir el eventual compromiso de no
volver a reclamar o de no volver a dirigirnos a Ud.
Le informamos de que tiene derecho a solicitar el acceso a sus datos personales
objeto de tratamiento, su rectificación, la limitación de su tratamiento y la portabilidad
de los mismos (sin que quepa en este caso la supresión, la oposición o una limitación
de tratamiento que impida la satisfacción del interés legítimo perseguido por nuestro
cliente).
Para el ejercicio de sus derechos puede dirigir comunicación, adjuntando copia de su
DNI o documento equivalente, a ***EMAIL.1 o a LVCENTVM LEGAL S.L. en la
dirección que figura al pie de esta carta. Asimismo, y especialmente si considera que
no ha obtenido satisfacción plena en el ejercicio de sus derechos, podrá presentar
una reclamación ante la autoridad nacional de control dirigiéndose a la Agencia
Española de Protección de Datos”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y
en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
El artículo 14 del RGPD regula el derecho a la información que deberá facilitarse
cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, indicándose lo
siguiente:
1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable
del tratamiento le facilitará la siguiente información:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su represen-
tante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
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c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base
jurídica del tratamiento;
d) las categorías de datos personales de que se trate;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destina-
tario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una
decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas
en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de ellas o al
hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del trata-
miento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un
tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses le-
gítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
c) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos;
d) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cual-
quier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consenti-
miento antes de su retirada;
e) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
f) la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de
fuentes de acceso público;
g) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información signi-
ficativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas
de dicho tratamiento para el interesado.
3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y
2:
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a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tar-
dar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se
traten dichos datos;
b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a
más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en
que los datos personales sean comunicados por primera vez.
4. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al
interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cual-
quier otra información pertinente indicada en el apartado 2.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida
en que:
a) el interesado ya disponga de la información;
b) la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo des-
proporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés públi-
co, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de las
condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que
la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u
obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el
responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e in-
tereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;
c) la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que
establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o
d) cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la
base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o
de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza estatutaria.
III
En el presente caso se manifiesta en primer lugar, que el reclamado, una vez dispone
de los datos personales de los clientes, en lugar de utilizar los datos personales que
ha conseguido en el procedimiento de Diligencias Preliminares para obtener
exclusivamente la tutela jurisdiccional según exige el art. 259.4 de la LEC les remite
una carta reclamándoles una cantidad de dinero.
Por tanto, el reclamante considera que se han utilizado por el reclamado los datos
personales para finalidades distintas de las específicamente previstas en la normativa,
produciéndose una vulneración e infracción de la normativa de protección de datos.
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En este sentido, esta Agencia Española de Protección de Datos considera que, en
relación con la falta de legitimación para el tratamiento de los datos personales de los
clientes de Euskaltel, es preciso tener en cuenta la respuesta de la titular del Juzgado
de lo Mercantil nº ***JUZGADO.1, en el auto nº ***AUTO.1 de 8 de enero de 2019, a la
oposición de Euskaltel a la aportación de los datos identificativos de las personas
titulares de las IPs solicitadas.
En el Razonamiento Jurídico SEGUNDO, apartado 8 se expone: “8. Solicitud de
información innecesaria. Alega la operadora que se solicita información (teléfono fijo,
móvil, correo electrónico) que forma parte de la intimidad de los usuarios y excede de
la necesaria a los efectos pretendidos.
No comparte la Juez la valoración de Euskaltel. Los datos referidos son los necesarios
para contactar con los usuarios y poder formular contra ellos la reclamación judicial o,
en su caso, extrajudicial.”
Además, en el apartado 9 expone la Magistrada lo siguiente: “9.1. Legalidad. Alega la
operadora que el informe es resultado de una intromisión de una empresa extranjera
en los datos personales y contenidos de las comunicaciones que constituye una
infracción del Reglamento europeo de protección de datos. (…)
En este caso, no consta que con el programa de protección de los derechos de
protección intelectual se haya obtenido otro dato que la dirección IP y el mismo esté
siendo utilizado para poder reclamar ante los tribunales civiles por la infracción de
tales derechos. Deben entenderse por tanto legítimos tanto la obtención del dato como
su uso.
En este sentido, el Reglamento (UE) 2016/679 establece como principios relativos al
tratamiento, la recogida de datos con fines determinados, explícitos y legítimos para
ser tratados conforme a dichos fines, y la limitación de los datos a lo necesario en
relación con el fin para el que son tratados (art. 5.1. b y c), y el artículo 6 considera
lícito el tratamiento necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos
por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos
intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales. En
cuanto al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no se ve afectado
por la ‘obtención del dato relativo a la dirección IP.”
IV
En este supuesto, se tiene en cuenta que el reclamado deberá facilitar la información
indicada en el artículo 14 del RGPD, cuando los datos personales no se hayan
obtenido del interesado.
El reclamado, en particular, el 5 de octubre de 2020 ha manifestado en respuesta al
requerimiento de esta Agencia que la información que se ofrece actualmente en las
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comunicaciones remitidas por este despacho profesional es, de manera textual, la
siguiente:
“Sus datos personales son tratados con el fin exclusivo de ejercitar los derechos de
CRYSTALIS ENTERTAINMENT UG reclamados mediante la presente comunicación.
Sus datos se conservarán durante cinco años desde la resolución del presente
conflicto (entendiendo por tal la satisfacción judicial o extrajudicial), con excepción de
los datos de identificación indispensables para cumplir el eventual compromiso de no
volver a reclamar o de no volver a dirigirnos a Ud.
Le informamos de que tiene derecho a solicitar el acceso a sus datos personales
objeto de tratamiento, su rectificación, la limitación de su tratamiento y la portabilidad
de los mismos (sin que quepa en este caso la supresión, la oposición o una limitación
de tratamiento que impida la satisfacción del interés legítimo perseguido por nuestro
cliente).
Para el ejercicio de sus derechos puede dirigir comunicación, adjuntando copia de su
DNI o documento equivalente, a ***EMAIL.1 o a LVCENTVM LEGAL S.L. en la
dirección que figura al pie de esta carta.
Asimismo, y especialmente si considera que no ha obtenido satisfacción plena en el
ejercicio de sus derechos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad nacional
de control dirigiéndose a la Agencia Española de Protección de Datos”
V
En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de
Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de
poderes correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del
RGPD.
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;”
(...)
“d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;”
“i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular;”
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El artículo 74.a) de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas leves
dispone:
“Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter
meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83
del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular las siguientes:
a) El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho
de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artícu-
los 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.”
De conformidad con los hechos expuestos, el reclamado ha infringido el artículo 14 del
RGPD, cuya infracción se sanciona con apercibimiento, de acuerdo con el artículo
58.2.b) del RGPD, al recogerse a través de dicho formulario datos básicos de los
usuarios y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 83.5.b) del RGPD constituiría una carga desproporcionada
para el reclamado, cuya actividad principal no está directamente vinculada al
tratamiento de datos personales, ya que no consta la comisión de ninguna infracción
anterior en materia de protección de datos.
VI
Por otra parte, en el artículo 83.7 del RGPD se dispone que, sin perjuicio de los
poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del art. 58, apartado 2,
cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida,
imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en
dicho Estado miembro.
El reclamado ha procedido a solventar los hechos objeto del presente procedimiento
sancionador, ya que actualmente en las comunicaciones remitidas presenta la
siguiente comunicación:
“Sus datos personales son tratados con el fin exclusivo de ejercitar los derechos de
CRYSTALIS ENTERTAINMENT UG reclamados mediante la presente comunicación.
Sus datos se conservarán durante cinco años desde la resolución del presente
conflicto (entendiendo por tal la satisfacción judicial o extrajudicial), con excepción de
los datos de identificación indispensables para cumplir el eventual compromiso de no
volver a reclamar o de no volver a dirigirnos a Ud.
Le informamos de que tiene derecho a solicitar el acceso a sus datos personales
objeto de tratamiento, su rectificación, la limitación de su tratamiento y la portabilidad
de los mismos (sin que quepa en este caso la supresión, la oposición o una limitación
de tratamiento que impida la satisfacción del interés legítimo perseguido por nuestro
cliente).
Para el ejercicio de sus derechos puede dirigir comunicación, adjuntando copia de su
DNI o documento equivalente, a ***EMAIL.1 o a LVCENTVM LEGAL S.L. en la
dirección que figura al pie de esta carta.
Asimismo, y especialmente si considera que no ha obtenido satisfacción plena en el
ejercicio de sus derechos, podrá presentar una reclamación ante la autoridad nacional
de control dirigiéndose a la Agencia Española de Protección de Datos”
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Por lo tanto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a LVCENTVM LEGAL, S.L., con NIF B42557306, por una
infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una
sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LVCENTVM LEGAL, S.L.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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