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Procedimiento Nº: PS/00219/2019
RESOLUCIÓN R/00449/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00219/2019, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la
denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que
se transcribe:
<<
Procedimiento Nº: PS/00219/2019
935-240719
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de
Datos y en consideración a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: En fecha 23/04/2019 la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos (AEPD) estimó el recurso de reposición RR/00002/2019, interpuesto por D.
A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante), y acordó admitir a trámite la reclamación que en
su día había presentado. Mediante el RR/00002/2019 se impugnaba el acuerdo
dictado por la Directora de la AEPD el 12/12/2018, en el marco del E/04539/2018, que
inadmitió a trámite la reclamación que el reclamante formuló el 27/06/2018.
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La reclamación se dirige frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
-BBVA- (en lo sucesivo la reclamada o BBVA), entidad que le ha requerido el pago de
una deuda que no le pertenece y ha comunicado sus datos personales con esa
finalidad a una gestora de cobros. El reclamante expone que durante varios meses
estuvo recibiendo llamadas telefónicas y correos electrónicos de Multigestión
Iberia,S.L, que, en nombre de BBVA, le reclamó el pago de una deuda a la que él es
ajeno. Añade que solicitó la cancelación de sus datos a BBVA sin obtener respuesta.
El reclamante declara que no son ciertas las afirmaciones que hace la reclamada
en su respuesta a la solicitud informativa de esta Agencia: que él mantiene posiciones
deudoras con la reclamada en calidad de representante de POUSEN, S.L. Añade que
no tiene ninguna vinculación con la mercantil POUSEN, S.L. y que comunicó a BBVA
esta circunstancia antes de solicitar la cancelación de sus datos y también al
solicitarla.
Aporta copia de los documentos siguientes:
- Escritura pública notarial de fecha 14/11/2014 de “modificación, cese de
administrador y nombramiento de miembro del consejo de administración otorgada por
POUSEN, S.L.” En ella se elevan a públicos, entre otros, los siguientes acuerdos
sociales adoptados el 15/10/2014: el cese del administrador único D. A.A.A. y el
nombramiento del nuevo administrador único D. B.B.B.. Se acredita documentalmente
la presentación de la escritura notarial en el Registro Mercantil en fecha ***FECHA.1.
- La copia de los correos electrónicos de fecha 25/05/2018 y 26/05/2018
intercambiados con Multigestión Iberia, S.L., y con BBVA, debidamente certificados por
la empresa eGarante, tercero de confianza, que acreditan que el 25/05/2018 el
reclamante ejercitó ante Multigestión Iberia, S.L., y ante BBVA los derechos de acceso
y supresión y que Multigestión le informó de que actuaba como encargada de
tratamiento de BBVA a fin de reclamarle en su nombre el pago de una deuda
pendiente con la mercantil POUSEN, S.L. El reclamante acredita documentalmente
haber informado a la encargada de tratamiento que no tiene nada que ver con la
sociedad deudora.
SEGUNDO: A.- De acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las
reclamaciones que se formulan ante la AEPD que estableció el artículo 9 del Real
Decreto-Ley 5/2018, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la
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normativa europea en materia de protección de datos -norma vigente desde el
31/07/2018 hasta su derogación por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos y Garantías de los derechos digitales (LOPDGDD)- en fecha
22/08/2018 se dio traslado al Delegado de Protección de Datos de la reclamada de la
reclamación incorporada al expediente E/4539/2018 y se solicitó que, en el plazo de
un mes desde su recepción, informara a esta Agencia de las circunstancias que
habían originado los hechos expuestos en ella, de la decisión adoptada para poner fin
a la situación irregular provocada y que procediera a comunicar su decisión al
reclamante.
La reclamada responde en escrito de fecha 01/10/2018 en el que hace las
siguientes manifestaciones:
- Reconoce que el reclamante, mediante correo electrónico remitido el
25/05/2018 tanto a BBVA como a Multigestión Iberia, S.L., ejercitó los derechos
de “acceso y cancelación respecto a sus datos personales y donde,
concretamente, requería la eliminación de su correo electrónico de la base de
datos de BBVA”.
- Aporta, como documento anexo, copia del correo electrónico que el reclamante
le remitió que dice en uno de sus párrafos:
“Estos días me ha escrito la gente de Multigestión Iberia, S.L., diciendo
que tengo una deuda con vosotros. Yo no tengo ninguna deuda con nadie. …
Según ellos Pousen, S.L., tiene una deuda con BBVA, algo que sé que no es
cierto, porque antes tenía vínculo con Pousen. Pero ahora no tengo ningún
vínculo con Pousen, S.L. Además, habéis obtenido correos electrónicos
personales, teléfonos personales y de trabajo, por lo que arriba os solicito la
fuente de donde los habéis obtenido…Por último les indico que no tengo
ninguna deuda ni con ustedes ni con nadie. (…)” (El subrayado es de la AEPD)
- BBVA explica: “El 28/09/2018 el SAC respondió por correo electrónico al Sr.
A.A.A. accediendo a su derecho de acceso, pero no al de cancelación, ya que
presentaba posiciones activas con el Banco. No obstante, de acuerdo con el
RGPD, procedía a eliminar su dirección de correo electrónico de la base de
datos de mi representada…”(El subrayado es de la AEPD)
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- BBVA incide en esa cuestión en la alegación segunda del escrito informativo en
la que dice: “El Sr. A.A.A. fue socio único y administrador de la mercantil
POUSEN, S.L., entre el 12/03/2019 y el 02/12/2014, como se puede apreciar
en el Documento nº4 que se aporta. Debido a ese vínculo profesional el
22/10/2012 se firmó el contrato nº ***CONTRATO.1 entre la mercantil
POUSEN, S.L., y BBVA, figurando el Sr. A.A.A. como representante de éste y
el correo electrónico mencionado como dato de contacto, tal y como se puede
observar en el Documento nº 5 que se adjunta.” (El subrayado es de la AEPD)
- El documento nº4 aportado por BBVA corresponde al resultado de la consulta
efectuada de forma telemática el 14/09/2018 a Axesor - información mercantil,
incidencias y vinculaciones- que ofrece una visión integral sobre la trayectoria
mercantil, estructural y corporativa de la sociedad POUSEN, S.L., y permite
constatar que desde el día 02/12/2014 figura como Administrador único D.
B.B.B.. El documento informa de que el reclamante fue socio único y
administrador único de POUSEN entre el 12/03/2009 y el 02/12/2014. También,
que con fecha ***FECHA.1 se inscriben en el Registro Mercantil los siguientes
actos: el cese como administrador único de D. A.A.A.; el nombramiento como
Administrador único de D. B.B.B. y la perdida de unipersonalidad de la
sociedad.
- BBVA aporta copia de la respuesta enviada al reclamante mediante correo
electrónico de fecha 28/09/2018. En ella se le informa sobre su solicitud de
acceso, a través de seis aparados. En relación con la petición de cancelación
la reclamada se limita a decir: “ …en relación a su solicitud de cancelación de
los datos que sobre su persona constan en nuestros registros, de los cuales se
ha dejado copia literal en este escrito, le informamos que tras realizar las
comprobaciones oportunas constatamos que a día de hoy mantiene posiciones
vigentes con la entidad, por lo que no es posible acceder a su solicitud, ya que
la base legal que nos obliga a tratar sus datos personales se basa en la
relación contractual además del cumplimiento de la ley. Para poder realizar la
efectiva supresión de sus datos personales, no deberá aparecer ninguna
posición o relación comercial con nuestra entidad”. (El subrayado es de la
AEPD)
- El documento nº 5 aportado por BBVA es una captura de pantalla de sus
sistemas en la que figura el nombre, dos apellidos y NIF del reclamante
seguido de la indicación “AH: CUENTA INTEGRACIÓN CX JURÍDICA”. La
cuenta ***CUENTA.1 está vinculada a estos datos: “NIF PERSONA JURÍDICA
B73621351 POUSEN S.L. PRIMER TITULAR”. “NIF PERSONA FÍSICA
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***NIF.1 A.A.A. REPRESENTANTE” (El subrayado es de la AEPD)
- BBVA ha manifestado en su respuesta informativa que “Actualmente el contrato
nº ***CONTRATO.1 mantiene una deuda pendiente con BBVA de XXX euros,
tal y como se puede apreciar en el pantallazo de los sistemas del Banco que
se aporta como Documento nº6”. El documento nº6 se denomina “Detalle
Contrato Mora Real” y en el apartado “Datos básicos” consta: “Contrato
***CONTRATO.2 Titular: POUSEN, S.L., Documento: B73621351 Situación:
Suspenso. En el apartado destinado a “Información adicional” consta como
“Producto: CUENTA INTEGRACIÓN CX JURÍDICA”.
En fecha 12/12/2018 la Directora de la AEPD acuerda inadmitir a trámite la
reclamación formulada por el reclamante.
B.- El reclamante interpone el 26/12/2018 recurso potestativo de reposición contra el
acuerdo de inadmisión a trámite (RR/0002/2019) en el que subraya que BBVA denegó
la cancelación de sus datos por mantener, supuestamente, posiciones deudoras en
calidad de representante de POUSEN, S.L.; que comunicó a la entidad reclamada,
tanto antes de solicitar la cancelación de sus datos como al solicitarla, que no tiene
ninguna vinculación con POUSEN y que esa mercantil tiene otro administrador único.
Aporta copia de la escritura pública de modificación, cese de administrador y
nombramiento de miembros del Consejo de Administración otorgada por POUSEN,
S.L., el 29/10/2014 que figura inscrita en el Registro Mercantil de ***LOCALIDAD.1 el
14/11/2014.
En fecha 23/04/2019 la Directora de la AEPD resuelve estimar el recurso de
reposición interpuesto por el reclamante contra la resolución de esta Agencia dictada
el 12/12/2018 y “acordar la admisión a trámite de la reclamación presentada contra
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.”
C.- El artículo 67 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Actuaciones Previas de
investigación” dispone que antes de la adopción del acuerdo de inicio de
procedimiento y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiera, la Agencia
podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación. Y añade que el apartado 2
que “Las actuaciones previas de investigación …no podrán tener una duración
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superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite …”.
Mediante Diligencia de fecha 20/12/2019 de la inspectora de datos se
incorporan al expediente diversas capturas de pantalla relativas a la información que
consta en el Registro Mercantil respecto a la sociedad POUSEN, S.L. A través de ellas
se verifica que, desde el cese del reclamante como Administrador único de POUSEN,
S.L., y el nombramiento como Administrador de D. B.B.B., la sociedad no ha cambiado
sus representantes legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
II
El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, señala:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
c) ordenar al responsable del tratamiento que atienda las solicitudes de ejercicio
de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;
(…)
i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar
de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del
caso particular
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(…)”
El RGPD se ocupa en el artículo 5 de los principios que han de regir el
tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “exactitud”
“1. Los datos personales serán:
(…)
d) exactos, y si fuera necesario actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan <<inexactitud>>”
El artículo 5.2. RGPD añade:
“El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de los
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (<<responsabilidad proactiva>>)”
La vulneración del artículo 5.1.d) del RGPD se encuentra tipificada en el artículo
83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 en los siguientes términos:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones básicas
para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”
Por su parte, la LOPDGDD, a efectos de prescripción, contempla como
infracción muy grave en su artículo 72.1.a) “El tratamiento de datos personales
vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE)
2016/679”.
III
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La documentación que obra en el expediente acredita que BBVA trató los datos
personales del reclamante vulnerando el principio de exactitud.
El tratamiento de los datos del reclamante asociados a un dato inexacto -la
atribución de una deuda a la que era ajeno- se evidencia del texto de los correos
electrónicos que envió en fecha 25/05/2018 tanto a BBVA como a la encargada de
tratamiento, Multigestión Iberia, S.L., y a esta última el 26/05/2018.
También demuestra que existió por parte de BBVA un tratamiento de datos del
reclamante contrario al principio de exactitud la respuesta de esa entidad a la
solicitud informativa que la Agencia le hizo en la fase de admisión a trámite de la
reclamación. Así, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este organismo el
01/10/2018, BBVA informó a la AEPD de que, a raíz de que el reclamante ejercitara el
derecho de cancelación de sus datos personales, con carácter cautelar, se paralizó el
expediente ante Multigestión Iberia, S.L.U., pero el servicio de atención al cliente
(SAC) de BBVA respondió al reclamante en correo electrónico de 28/09/2018 que no
podía acceder al derecho de cancelación solicitado “ya que presentaba posiciones
activas con el banco”.
La reclamada añade que el reclamante “fue socio único y administrador de la
mercantil POUSEN, S.L., entre el 12/03/2009 y el 02/12/2014” y que “debido a ese
vínculo profesional” en fecha 22/10/2012 se firmó el contrato número
***CONTRATO.1 entre POUSEN, S.L., en el que el reclamante constaba como
representante de la sociedad y se recogía su dirección electrónica. BBVA finaliza su
explicación diciendo que “el contrato número ***CONTRATO.1 mantiene una deuda
pendiente de XXX euros tal y como se puede apreciar en el pantallazo de los sistemas
del Banco que se aporta”. Los documentos que aporta al respecto son capturas de
pantalla en las que figura como cliente POUSEN, S.L., en calidad de “titular” de la
cuenta antes transcrita y el reclamante como “representante”.
Entre los documentos que BBVA remitió a esta Agencia en la fase de admisión a
trámite figura un informe facilitado por AXESOR en fecha 14/09/2018 en el que consta
con total claridad que el 02/12/2014 ya está inscrita en el Registro Mercantil el cese del
reclamante como administrador único de POUSEN y se ha designado como nuevo
administrador único a D. B.B.B.
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Así pues, el contrato número ***CONTRATO.1 se celebró por BBVA con una
persona jurídica, la mercantil POUSEN, S.L., extremo del que no existe duda pues es
esa sociedad la que aparece como “titular” del contrato en los ficheros de BBVA. En
las capturas de pantalla facilitadas por BBVA el reclamante aparece como
“representante”, dada su condición de administrador único de la sociedad y de
conformidad con el artículo 233.1 del Texto Refundido de la Ley 1/2010 de Sociedades
de Capital.
La atribución al administrador de una sociedad de capital de una deuda
contraída por la sociedad a la que representa constituye en sí mismo una infracción
del principio de exactitud. Más grave aún resulta la conducta de BBVA si se toma en
consideración que desde cuatro años antes de que ocurrieran los hechos el
reclamante no era ya administrador de POUSEN, S.L., pues había cesado en ese
cargo por acuerdo social de fecha 15/10/2014, elevado a escritura pública el
29/10/2014 y publicado en el Registro Mercantil el ***FECHA.1.
Fruto de la atribución al reclamante de una dato inexacto -una deuda que no le
pertenecía- BBVA trató sus datos personales sin legitimación comunicándolos a su
encargada de tratamiento para que le reclamase en su nombre una deuda a la que era
ajeno. Consecuencia también de la vulneración del principio de exactitud es la
denegación por BBVA al reclamante de la supresión de sus datos personales
solicitada. Partiendo de una información inexacta la entidad llega a la incorrecta
conclusión de rechazar la supresión solicitada al estimar indebidamente que esos
datos del reclamante son necesarios para la finalidad para la que fueron recogidos (ex
artículo 17.1.a; del RGPD a sensu contrario)
Los hechos expuestos evidencian, asimismo, una grave falta de diligencia de
BBVA no sólo por haber atribuido al reclamante, cuya condición no era la de deudor, la
deuda contraída por quien había sido su representada, sino también porque de haber
consultado el R.M. podría haber conocido que el reclamante no ostentaba ya la
condición de administrador. A mayor abundamiento la reclamada persiste en su
conducta infractora y, pese a haberle informado el reclamante a finales de mayo de
2018 que él no es ya administrador de la entidad deudora, POUSEN, no efectúa
ninguna comprobación sobre ese extremo y se niega a cancelar sus datos. Es más,
tampoco se percata de su error cuando recaba de Axesor en septiembre de 2018 un
informe con el histórico de los acuerdos sociales inscritos por POUSEN en el R.M.,
entre los que figura el acuerdo de cese del reclamante como administrador y el
nombramiento de un nuevo administrador único de la sociedad adoptado en octubre
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de 2014 e inscrito en el R.M. el ***FECHA.1.
La conducta de BBVA antes descrita es subsumible en el tipo sancionador del
artículo 83.5.a, RGPD.
IV
En la determinación de la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.”
“Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de
cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción,
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en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal
caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción.”
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa que
corresponde imponer a la reclamada como presunta responsable de una infracción tipificada
en el artículo 83.5.a) del RGPD, en una valoración inicial, se aprecia la concurrencia de los
siguientes factores que operan agravando la responsabilidad exigible a esa entidad:
- La operación de tratamiento en la que se concreta la conducta infractora puede
calificarse de significativamente grave.
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- Grave falta de diligencia: La conducta de la reclamada en la que se concreta la
infracción es fruto de una grave falta de diligencia en el cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos. La entidad parece
ignorar dos cuestiones esenciales; que el administrador de una sociedad es su
representante y no cabe atribuirle a él personalmente la condición de deudor cuando
la titular de la deuda es la sociedad representada y por otra que BBVA no adoptó la
más mínima cautela consultando el Registro Mercantil y verificando la identidad de
quien ostentaba la condición de administrador de la sociedad deudora al tiempo de
comunicar los datos del reclamante a MULTIGESTIÓN.
- A propósito de la circunstancia descrita en el apartado k) del artículo 83.2 del
RGPD en relación con el artículo 76 de la LOPDGDD, cabe mencionar que la
actividad de la entidad presuntamente infractora está vinculada con el tratamiento de
datos personales, tanto de clientes como de terceros, por lo que, habida cuenta de
su importantísimo volumen de actividad, se pone de manifiesto la transcendencia que
tienen las conductas infractoras que son objeto de la presente reclamación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169, por la presunta infracción del artículo 5.1. d)
del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del citado Reglamento (UE) 2016/679.
SEGUNDO: NOMBRAR instructora a C.C.C. y secretario a D.D.D., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa; los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la
información previa; el recurso de reposición presentado por el reclamante y
documentación adjunta; la resolución estimatoria del RR/00002/2019, y la
documentación obtenida por la Inspección de Datos en el curso de la investigación
previa.
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CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa por un importe de
60.000 € (sesenta mil euros) sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería ORDENAR a la reclamada que proceda a
suprimir sin dilación los datos personales del reclamante que le conciernan.
SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,
S.A., con NIF A48265169, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para
que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En
su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que
figura en el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el
artículo 64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de
que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro
del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
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corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente, 48.000 euros o 36.000 euros, deberá hacerlo
efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta
a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en
el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se
acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde
la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 21 de noviembre de 2020, el reclamado ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
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El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00219/2019, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-031219
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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