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968-150719
Procedimiento Nº: PS/00212/2019
RESOLUCIÓN R/00338/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00212/2019, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a VODAFONE ONO, S.A.U., vista la reclamación
presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ONO,
S.A.U.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con
fecha 25 de julio de 2019 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se
transcribe:
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Procedimiento nº: PS/00212/2019
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 15 de enero de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra VODAFONE ONO, S.A.U. con NIF A62186556 (en
adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que el 15 de enero de 2019,
cuando la reclamante accede al área de clientes con el usuario y contraseña
correspondiente para dar de baja un servicio contratado a nombre de su madre,
descubre que el sistema informático de dicha entidad, con dicho usuario y contraseña,
le facilita el acceso a los datos de un tercero ajeno a su madre.
Ese mismo día comunicó telefónicamente tales hechos, sin que hasta el
momento haya tenido noticias al respecto.
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Aporta pantallazos del área de clientes.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 21 de febrero de 2019, fue trasladada al reclamado la reclamación presentada
para su análisis y comunicación a la denunciante de la decisión adoptada al respecto.
Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia
determinada información:
- Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a
propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido
la comunicación de esa decisión.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares.
- Cualquier otra que considere relevante.
El 21 de febrero de 2019, se le comunicaba al reclamante la recepción de la
reclamación y su traslado a la entidad reclamada.
El reclamado no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos formulados
por la Agencia Española de Protección de Datos.
TERCERO: Con fecha 14 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a
trámite la reclamación presentada por el reclamante contra VODAFONE ONO, S.A.U.
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CUARTO: Con fecha 24 de junio de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo
83.4 del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado, el 15 de julio de 2019,
presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que los hechos
objeto del presente procedimiento se han producido como consecuencia de un error
humano.
Dicha entidad argumenta que el 15 de enero de 2019 las dos personas
implicadas realizaron una llamada al departamento de atención al cliente de
VODAFONE, y que como resultado de dicha llamada, se les remitió a cada uno de
ellos un código para que pudieran visualizar sus facturas.
Es probable que el agente, por error, facilitara el mismo código, lo que pudo
motivar el acceso a la información equivocada.
Señala dicha entidad que en ningún caso existió intencionalidad ni culpabilidad
en la forma de actuar, sino que insiste en que los hechos se han producido por un
error humano.
SEXTO: Con fecha 23 de julio de 2019, el instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las
actuaciones previas de investigación, E/01730/2019, así como los documentos
aportados por el reclamado en fecha 15 de julio de 2019.
De las actuaciones practicadas han quedado acreditados los siguientes
hechos:
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HECHOS
PRIMERO: El 15 de enero de 2019, cuando la reclamante accede al área de clientes
con el usuario y contraseña correspondiente para dar de baja un servicio contratado a
nombre de su madre, descubre que el sistema informático de dicha entidad, con dicho
usuario y contraseña, le facilita el acceso a los datos de un tercero ajeno a su madre.
SEGUNDO: VODAFONE argumenta que el 15 de enero de 2019 las dos personas
implicadas realizaron una llamada al departamento de atención al cliente de
VODAFONE, y que, como resultado de dicha llamada, se les remitió a cada uno de
ellos un código para que pudieran visualizar sus facturas. Por este motivo, considera
probable que el agente, por error, facilitara el mismo código, lo que pudo motivar el
acceso a la información equivocada. Sin embargo, en ningún caso existió
intencionalidad ni culpabilidad en la forma de actuar, sino que se trata de un hecho
aislado, producido por un error humano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En el presente caso se imputa al reclamado la comisión de una infracción por
vulneración del artículo 32 del RGPD que establece lo siguiente:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
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b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de
forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de
las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros.”
II
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los
hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado,
por vulneración del art. 32 del RGPD, transcrito en el Fundamento de Derecho I que
señala que “el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas
y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado”.
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La infracción se tipifica en el artículo 83.4 del RGPD y es calificada de Grave
en el artículo 73.1 g) de la LOPDPGDD a efectos de prescripción.
III
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;
El art. 83.4 del RGPD establece que “las infracciones de las disposiciones
siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas
de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía
equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11,
25 a 39, 42 y 43;
b) las obligaciones de los organismos de certificación a tenor de los artículos 42 y
43;
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c) las obligaciones de la autoridad de control a tenor del artículo 41, apartado 4.”
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero sobre
datos significativos que permiten la identificación de una persona (artículo 83.2
b)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, un
número de identificación, el identificador de línea), según el artículo 83.2 g)
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se
sancione a VODAFONE ONO, S.A.U., con NIF A62186556, por una infracción del
artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 a) del RGPD, una multa de
60.000,00 € (SESENTA MIL euros).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP,
se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000,00 euros y su pago implicará la
terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la
sanción.
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En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad
especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado,
deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000
0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de
Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de
referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la
causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá
enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para
proceder a cerrar el expediente.
En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el
procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere
en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes,
de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la LPACAP).
R.R.R.
INSPECTOR/INSTRUCTOR
>>
SEGUNDO: En fecha 2 de agosto de 2019, VODAFONE ONO, S.A.U. ha procedido al
pago de la sanción en la cuantía de 48000 euros haciendo uso de la reducción
prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la
propuesta de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
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II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo
la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00212/2019, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ONO, S.A.U..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo
preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán
interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-
administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y
en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a
contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el
artículo 46.1 de la referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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