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Procedimiento Nº: PS/00209/2019
938-0419
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
En el procedimiento sancionador PS/00209/2019, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos, a la entidad VODAFONE ONO SAU, con C.I.F. A62186556, (en
adelante, “entidad reclamada”), vista la denuncia presentada por D. A.A.A. , (en ade-
lante, “el reclamante”), y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Desde el mes de diciembre de 2017, el reclamante, ha venido presentado,
en esta Agencia, varios escritos en los que denuncia a la entidad VODAFONE, por la
recepción de llamadas comerciales, sin su consentimiento y habiendo comunicado a la
compañía, en reiteradas ocasiones, su negativa a recibirlas. Indica que dicho número
de teléfono está inscrito en la Lista Robinsón desde el año 2013 y que no es cliente de
la compañía. También denuncia la recepción de correos electrónicos comerciales en
varias cuentas de correo de su titularidad, manifestando también que, se ha opuesto
en reiteradas ocasiones a recibir este tipo de correos electrónicos.
Junto a los escritos de denuncia, acompaña el certificado de inscripción en Lista
Robinson desde 2013 y varios correos y cartas que ha enviado a la compañía y cuyo
contenido y relación se detalla en el escrito de incoación de expediente y en el escrito
de propuesta de resolución.
SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de
investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD. Así,
con fecha 31/10/18, se dirigió requerimiento informativo a la entidad reclamada.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 18/01/19, en el marco de los expedientes
E/08257/2018, E/0482/2019, y E/2463/2019, la entidad reclamada proporcionó a esta
Agencia, la información detallada en el escrito de incoación de expediente y en el
escrito de propuesta de resolución.
CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, de la documentación aportada por las
partes y de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos
de esta Agencia Española de Protección de Datos consideró que la actuación de la
entidad reclamada no cumplía las condiciones que impone la normativa en vigor, por lo
que procede la apertura de un procedimiento sancionador. Así, con fecha 09/09/19, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento
sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos por
infracción del artículo 48.1.b) de la LGT argumentando en el mismo que: “En el
supuesto presente, se ha verificado que, el interesado, estando incluido en la Lista
Robinson desde año 2013 y habiendo incluso ejercicio su derecho de oposición ante
la entidad VODAFONE, a oponerse a que sus datos personales sean objeto de
tratamiento para uso comercial, esta compañía ha seguido enviando publicidad al
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interesado a través de correos electrónicos y llamadas comerciales en los siguientes
años“.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad reclamada, mediante escrito de
fecha 23/09/19, formuló alegaciones, cuyo contenido se detalla en el escrito de
propuesta de resolución.
SEXTO: Con fecha 21/10/19, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose,
dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante
y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del
expediente y dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de
inicio del PS/00209/2019, presentadas por la entidad denunciada.
SÉPTIMO: Con fecha 10/12/19, se notifica a la entidad reclamada la propuesta de re-
solución en la que se propone que, por la Directora de la Agencia Española de Protec-
ción de Datos se sancione a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, por infracción del
artículo 48.1.b) de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma,
con una multa de 20.000 euros (veinte mil euros),
OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad reclamada presenta alega-
ciones a la propuesta en el periodo concedido al efecto, fundamentando en esencia, lo
siguiente:
“El reclamante afirma estar recibiendo llamadas comerciales a su número de teléfono
***TELEFONO.1 por parte de Vodafone, pero no indica los números llamantes, a ex-
cepción del número ***TELEFONO.2. Hemos procedido a comprobar de nuevo que,
dicho número llamante no pertenece a la compañía Vodafone, y tampoco consta en la
base de datos desde los que realizan llamadas los colaboradores de mi representada.
De acuerdo con el escrito de alegaciones formulado en virtud del Acuerdo de Inicio del
presente Procedimiento Sancionador, Vodafone se reafirma en que todos los teléfonos
de este cliente, en concreto, su línea móvil ***TELEFONO.3, y sus líneas fijas ***TE-
LEFONO.4 y ***TELEFONO.1, se encuentran incluidos en la Lista oficial ADigital, así
como en nuestra lista Robinson interna. De tal forma, Vodafone no los ha podido in-
cluir en campañas de captación directamente gestionadas por ella.
En particular, hemos verificado que las fechas exactas desde que han sido incluidas
dichas líneas, son las siguientes:
- ***TELEFONO.3: Se encuentra incluida en la Lista oficial ADigital desde la fe-
cha 11 de diciembre de 2013. Asimismo, se encuentra incluida en nuestra Lista
Robinson interna desde la fecha 5 de febrero de 2019.
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- ***TELEFONO.4: Se encuentra incluida en la Lista oficial ADigital desde la fe-
cha 11 de diciembre de 2013. Asimismo, se encuentra incluida en nuestra Lista
Robinson interna desde la fecha 31 de enero de 2019.
- ***TELEFONO.1: Se encuentra incluida en la Lista oficial ADigital desde la fe-
cha 11 de diciembre de 2013. Asimismo, se encuentra incluida en nuestra Lista
Robinson interna desde la fecha 15 de mayo de 2018.
Asimismo, hemos verificado de nuevo que, para los servicios de los que el reclamante
es cliente, como ya se explicaba en requerimientos de información anteriores, el recla-
mante tiene el check Robinson marcado, de manera que tampoco puede ser incluido
en campañas comerciales destinadas a clientes de cartera.
De igual manera, mi representada, de forma general, está adoptando una serie de me-
didas para evitar que terceros colaboradores que usan sus propias bases de datos
para realizar llamadas de captación a nombre de Vodafone, continúen llamando a per-
sonas como el reclamante que no desean recibir llamadas comerciales.
En concreto, esas medidas que ya conoce la Agencia, son las siguientes:
1. Se ha remitido, con fecha 19 de noviembre de 2018, un primer comunicado a
todos nuestros colaboradores para recordarles sus obligaciones en materia de
protección de datos. Se adjunta dicho comunicado como Doc. 1
2. Se ha creado un sistema automático más sencillo para permitir que los poten-
ciales clientes se opongan a recibir comunicaciones comerciales. Esta solicitud
se puede realizar a través de la página web darbaja.es. se adjunta como Doc.
2 una pantalla de dicha web.
3. Se ha creado una base de datos con los números de teléfono que usan nues-
tros colaboradores cuando realizan llamadas de captación, en el mes de di-
ciembre de 2018. Esta base de datos se va actualizando periódicamente con el
fin de tener identificados todos los números que usan todos los colaboradores
de las distintas áreas de la compañía (online, televenta, retail y door to door).
Con el fin de que se vayan incrementando el número de registros en dicha
base de datos y poder identificar a posibles colaboradores que realizan llama-
das no cumplimiento con sus obligaciones como titulares responsables de las
bases de datos que usan ni los procedimientos definidos en Vodafone, se está
incluyendo progresivamente en todos los contratos con colaboradores, la obli-
gación contractual de facilitarnos el listado de números de teléfono desde los
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cuales van a realizar llamadas tanto el colaborador como las posibles empre-
sas subcontratadas por éstos para realizar estas acciones de captación.
4. Se han mandado comunicados a empresas colaboradoras recordándoles sus
obligaciones en materia de protección de datos para cuando realizan llamadas
de captación en nombre de Vodafone, en concreto, la obligación de consultas
las listas robinson oficiales. Asimismo, Vodafone se ha reunido con los dueños
y responsables de algunas de estas empresas con este fin.
5. Se está valorando la implantación de otras medidas como el enrutamiento de
las llamadas que realizan estos colaboradores a través de Vodafone lo cual es-
peramos esté plenamente implantado a finales de diciembre. De esta manera,
estos colaboradores solo podrán realizar llamadas a través de unos números
específicos e identificados que además impedirán que se realicen llamadas a
números incluidos tanto en la lista de ADigtal como en la lista Robinson interna.
Por todo lo expuesto, mi representada entiende que ha puesto todos los medios posi-
bles a su alcance y actuando conforme a la normativa, en tanto ha tomado todas las
medidas existentes y aplicando todos los filtros viables para evitar prácticas como las
que el reclamante está denunciando, desplegando la máxima diligencia.
Como sabe la Agencia, las campañas comerciales gestionadas directamente por Vo-
dafone se basan en un proceso robusto que se revisa de manera continuada y, actual-
mente, Vodafone se encuentra evaluando las campañas que realizan los terceros para
asegurar que no infringen la normativa de protección de datos ni los derechos de las
personas a las que se llama en este tipo de campañas.
En este sentido, debemos recordar además que dichas campañas comerciales no es-
tán realizadas directamente por Vodafone sino por sus colaboradores. Por ello, es im-
portante conocer los números desde los que se reciben las llamadas para poder iden-
tificar quién los hace realmente. El reclamante sólo ha facilitado un número el cual no
forma parte de la base de datos que emplean las empresas colaboradoras de Vodafo-
ne para hacer campañas comerciales tal y como se ha verificado.
En relación con estos hechos, mi representada quiere reiterar de nuevo la falta de in-
tencionalidad infractora en sus actos llevados a cabo en el expediente que nos ocupa.
En este sentido, es relevante resaltar la derogación del artículo 130 de la Ley 30/1992,
RJAPPAC, que establecía que “sólo podrán, sancionados por hechos constitutivos de
infracción administrativas las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de
los mismos aún a título de simple inobservancia”.
Estamos ante la falta de cabida de la responsabilidad sin culpa, principio que rige o ha
de regir en el ámbito administrativo sancionador, pues en la medida que es manifesta-
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ción de “ius puniendi” del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico
un régimen de responsabilidad sin culpa.
Teniendo en cuenta la especial naturaleza del Derecho sancionador que determina la
imposibilidad de imponer sanciones sin tener en cuenta la voluntad del sujeto actor o
los factores que hayan podido determinar el incumplimiento de una obligación legal,
esta parte mantiene la improcedencia de la imposición de sanción alguna.
Pues bien, como puede apreciarse, en la conducta descrita no concurre intencionali-
dad alguna, ni a título de dolo, ni a título de culpa. Por consiguiente, no existiendo cul-
pabilidad alguna, se reafirma esta parte en la consideración de que, resulta de todo
punto improcedente imponer sanción alguna a mi representada, en cuanto falta uno de
los requisitos esenciales del Derecho Administrativo sancionador.
Se considera que el reclamante ha actuado sin un mínimo de actividad probatoria lícito
y legítimamente obtenido que lleve a demostrar la culpabilidad que se imputa a Voda-
fone, muestra de ello es que el único número facilitado desde el que recibió las llama-
das no pertenece a ningún colaborador de mi representada. Además del hecho de que
los números titularidad del reclamante estaban incluidos en la lista de ADigital y la lista
Robinson interna de Vodafone y, por tanto, los colaboradores de Vodafone han de rea-
lizar el filtrado de dichos números a la hora de realizar las campañas comerciales.
En este sentido, es importante llamar la atención sobre el hecho de que algunos agen-
tes que realizan este tipo de campañas utilizan tretas de lo más dispar y, en ocasio-
nes, se hacen pasar por una empresa que no es para la que trabajan con la idea de
causar mala intención para, después, en otra llamada captar el interés del usuario.
Subsidiariamente y para el caso de que, a pesar de las explicaciones anteriormente
facilitadas, la Agencia entendiera que mi representada es merecedora de una sanción
por la comisión de una infracción del art. 48.1b de la LGT, la cuantía de dicha sanción
deberá moderarse, imponiéndose en su cuantía mínima, teniendo en cuenta las si-
guientes circunstancias recogidas en el art. 83.2 del RGPD: a) El tratamiento de los
datos del reclamante se ha realizado localmente; b) No existe ninguna intencionalidad
por parte de Vodafone en los hechos reclamados que, por contrario, ocasionan a mi
representada claros perjuicios (reclamaciones, mala imagen, posible multa de la Agen-
cia, etc y c) Se está adoptando toda la diligencia que le puede ser exigida para asegu-
rar que estos colaboradores actúan correctamente a la hora de realizar campañas co-
merciales en nombre de Vodafone.
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Se solicita, por parte de la entidad reclamada: 1. El sobreseimiento del expediente,
con el consiguiente archivo de las actuaciones 2. Subsidiariamente, imponer a mi re-
presentada las sanciones por infracciones leves en su grado mínimo.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
1.- Constan inscritos en la Lista Robinson los siguientes números de teléfono y
direcciones de correo electrónico a nombre del reclamante desde el 11/12/13: - Líneas
de teléfono: ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.4 y ***TELEFONO.3; -Direcciones de
correo electrónico siguientes: ***EMAIL.1, ***EMAIL.2, ***EMAIL.3.
2.- Con fecha 21/12/17, el reclamante envía, a través del correo electrónico
***EMAIL.4, la documentación requerida por Vodafone para ejercer sus derechos de
acceso y revocación. Esta documentación es enviada a las direcciones,
[email protected]; y [email protected].
3.- El reclamante presenta copia de una carta dirigida a VODAFONE ESPAÑA SAU –
entregada al destinatario el 12/02/18-, denunciando recibir llamadas comerciales de la
compañía en su número de teléfono ***TELEFONO.1, desde el nº de teléfono
***TELEFONO.2, y reiterando su derecho de acceso y revocación ejercido ya ante la
compañía.
4.- En el correo electrónico enviado por el reclamante el 16/03/18, desde la dirección
***EMAIL.4 y con destino [email protected] y
[email protected] denuncia que recibe llamadas comerciales de Vodafone,
y reitera las peticiones hechas ante la compañía de que no le vuelvan a llamarle.
5.- La compañía reconoce, (mediante escrito enviado a esta Agencia el 10/05/19) que:
“El 08/04/17 marcó las siguientes opciones en negativo: “no recibir
comunicaciones con ofertas de Vodafone o publicidad”; “no ceder sus datos a
otras empresas del grupo Vodafone”; “no utilizar datos de tráfico y facturación
con fines comerciales” y “no utilizar datos de navegación con fines
comerciales”.
6.- El reclamante presenta copia de un correo electrónico fechado el 11/11/18, con
origen en [email protected]; a la dirección de correo,
***EMAIL.1, cuyo contenido hace referencia a la promoción de productos y servicios
de la marca VODAFONE ONO.
7.- La entidad reclamada presenta copia de un correo electrónico el 29/04/19, con
origen en [email protected] y con destino en la dirección del reclamante,
donde piden disculpas por lo sucedido, manifestando que han adoptado las medidas
oportunas para no incluirle en próximas acciones comerciales, y solicitándole que, si
vuelven a suceder, se identifique la línea llamante para tomar acciones contra el
distribuidor.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones (LGT), la competencia para resolver el presente Pro-
cedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protec-
ción de Datos.
II
La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a
conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado refle-
jada en los hechos declarados probados arriba relatados.
No obstante, en el presente caso, se debe aclarar los siguientes aspectos:
El reclamante está incluido en la Lista Robinson desde año 2013 y así lo manifestó,
tanto en los correos electrónicos como en cartas enviadas a la entidad reclamada,
cuando les manifestaba que estaba recibiendo llamadas publicitarias.
La relación de todas las comunicaciones se encuentra en los escritos, tanto de inco-
ación de expediente como de propuesta de resolución. No obstante, por poner un
ejemplo, existe un correo electrónico de fecha 21/12/17, con origen en ***EMAIL.4 , y
con destino [email protected] ; y [email protected] dónde
el reclamante adjunta la documento referente al ejercicio del derecho de acceso y re-
vocación de sus datos y otro, de fecha 27/12/17, con el mismo origen y destino donde
el reclamante reitera las peticiones y poniendo de manifiesto que sigue recibiendo lla-
madas comerciales desde la compañía
Respecto a las alegaciones de la compañía cuando indica que, el número de teléfono
desde donde se realizaban las llamadas comerciales (***TELEFONO.2), no pertenece
a la compañía ni a ninguno de sus colaboradores, hay que indicar que, existe también
un correo electrónico enviado por el reclamante, el 16/03/18 a la reclamada, donde se
denuncia que recibe llamadas comerciales de Vodafone, desde el número de teléfono
***TELEFONO.5, pero nada se aclara sobre la titularidad de este número en las alega-
ciones de Vodafone. Teléfono puesto en conocimiento de la compañía, tanto en el co-
rreo electrónico enviado por el reclamante el 16/03/18, como por esta Agencia en el
escrito que les remitió el 31/10/19.
Aparte de todo ello, la compañía ha reconocido que no fue hasta el 08/04/17, cuando
marcó en el registro del reclamante las opciones de: “no recibir comunicaciones con
ofertas de Vodafone o publicidad”; “no utilizar datos de tráfico y facturación con fines
comerciales” y “no utilizar datos de navegación con fines comerciales”, y aporta copia
del correo electrónico fechado el 29/04/19, con origen en [email protected]
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y con destino en la dirección del reclamante, donde le piden disculpas por lo sucedido,
manifestando que ya han adoptado las medidas oportunas para no incluirle en próxi-
mas acciones comerciales.
Pues bien, el 11/11/18, Vodafone envía desde la dirección de: propuestas.onovoda-
[email protected]; a la dirección del reclamante, ***EMAIL.1, un correo electrónico
con contenido comercial que hace referencia a la promoción de productos y servicios
de la marca VODAFONE ONO.
Por último, se sigue afirmando, por parte de la entidad reclamada, la falta de intencio-
nalidad infractora en sus actos, pero se debe volver a recordar que, no se esta sancio-
nando la intencionalidad o no de las llamadas comerciales. Lo que aquí se sanciona es
la falta de diligencia demostrada por la entidad a la hora de resolver un problema con
un cliente, pues conociendo como conocía que el reclamante estaba en lista Robinson
y que seguía recibiendo llamadas telefónicas comerciales y correos electrónicos con
promociones de la compañía, no realizó ninguna actuación al respecto, permitiendo
que el reclamante siguiera recibiendo publicidad, quedando constatado que la entidad
no desistió de enviar publicidad al reclamante a través de correos electrónicos y llama-
das comerciales hasta que no le incluyó en su “lista Robinson particular”.
Sobre la solicitud de la entidad reclamada a ser sancionada, si no se resuelve el pre-
sente expediente con sobreseimiento, imponer una sanción “por infracción leve en su
grado mínimo”, indicar que, tanto en la incoación del expediente como en la propuesta
de resolución, la sanción impuesta esta tipificada como leve en el artículo 78.11 de la
LGT, sancionable con multa de hasta 50.000 euros, por lo que la sanción impuesta, de
20.000 euros, se considera acorde con el grado mínimo solicitado al ser un 40% de la
sanción máxima posible.
III
Los hechos expuestos, suponen la comisión por parte de la entidad reclamada, de una
infracción del artículo 48.1.b) de la Ley LGT, recogido en su Título III, que señala que:
“Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las
guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…) b) A oponerse a recibir llamadas no
deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas
distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho”,
Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha
norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio
público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los
consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su
normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de
acuerdo con el artículo 79.d) de la citada LGT.
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De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en
el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 80.1) y 2) de la LGT:
- El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del ex-
pediente sancionador (apartado g).
- La consideración de la situación económica del infractor, (punto 2).
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, se considera que
procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 20.000 euros (veinte mil euros).
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ONO SAU, con C.I.F. A62186556,
una sanción de 20.000 euros (veinte mil euros), por infracción del artículo 48.1.b) de
la Ley LGT, tipificada como “leve” en el artículo 78.11) de la citada Ley.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ONO SAU. y,
e INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el ar-
tículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que
señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real De-
creto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco
CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período eje-
cutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
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De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciem-
bre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se
hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realiza-
rá conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interpo-
ner, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la noti-
ficación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dis-
puesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el pla-
zo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según
lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser
éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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