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Procedimiento Nº: PS/00198/2019
938-051119
- RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 7 de febrero de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por
el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia
cuyo titular es identificado como B.B.B. (en adelante el reclamado) instaladas en
***DIRECCION.1.
Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámaras de video-
vigilancia con presunta orientación hacia la vivienda de la denunciante” (folio nº 1).
Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I Fotografías) que
acreditan la presencia de varios dispositivos orientados hacia la vivienda colindante.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias
de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de
Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el
denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las
condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la
apertura del presente procedimiento sancionador.
TERCERO: En fecha 26/02/19 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte
denunciada, constando como notificado en el sistema informático de este organismo,
sin que alegación alguna se haya realizado a los efectos legales oportunos.
CUARTO: Con fecha 11 de julio de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: En fecha 12/08/2019 se solicita colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, para que desplazándose al lugar de los hechos constaten la
autoría y demás circunstancias del caso.
SEXTO: En fecha 04/11/19 se reitera la solicitud de colaboración a las Fuerzas y
cuerpos de Seguridad de la localidad (Cuerpo Nacional de Policía), sin que
contestación alguna se haya dado al respecto.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
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HECHOS
Primero. En fecha 07/02/2019 se recibe reclamación de la afectada, por medio de la
cual traslada como hecho el siguiente:
““instalación de cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia la
vivienda de la denunciante” (folio nº 1).
Segundo. La misma identifica como principal responsable a Don B.B.B., aportando
prueba fotográfica que acredita la instalación.
Tercero. El denunciado en fecha 09/08/19 niega los hechos, manifestando no tener
vinculación alguna con los mismos, y no ser el responsable de instalación alguna.
Cuarto. No se ha podido constatar el presunto autor, ni la operatividad del sistema
operativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para iniciar y para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en
esta AEPD (07/02/19) por medio de la cual traslada como hecho principal:
“instalación de cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia la
vivienda de la denunciante” (folio nº 1).
Se considera afectado el contenido del artículo 5.1 letra c) RGPD que dispone:
“Los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, pero son
responsable de que las mismas se ajusten a la normativa en vigor, evitando la
captación de espacio privativo de terceros sin causa justificada.
En fecha 09/08/2019 se recibe en esta agencia contestación del denunciado,
en relación a los hechos objeto de traslado, manifestando que “no posee autorización
expresa alguna a la manipulación, ni conocimiento del sistema de video-vigilancia
instalado (…). Que tampoco posee titularidad alguna de dicho sistema (…)”
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“Que la persona reclamante se expone a ser denunciada mediante
procedimiento judicial por FALSEDAD y por utilizar datos personales de la persona
reclamada ante una institución estatal”.
De manera que el denunciado, niega ser el responsable de la instalación de
dispositivo alguno, ni ser el responsable de la colocación de la cámara (s) objeto de
denuncia.
III
Cabe señalar que este organismo no puede determinar el autor material de la
instalación de la cámara en cuestión, no habiendo recibido a día de la fecha Informe
alguno aclaratorio de los extremos objeto de denuncia.
No obstante lo anterior, cabe señalar que realizadas las indagaciones
oportunas, la competencia material a la hora de investigar los hechos, la tiene atribuida
el Cuerpo Nacional de Policía (Córdoba), por el lugar de emplazamiento de la vivienda
de la denunciante.
Se recuerda que la afectada puede interponer la preceptiva denuncia ante la
Comisaría de Distrito más próxima al lugar de los hechos, la cual debe realizar las
indagaciones oportunas, pudiendo en caso contrario presentar reclamación ante la
misma (Libro de Quejas) o en su caso exigir la responsabilidad que corresponda al
Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía).
La Policía Nacional es un cuerpo de la Administración del Estado que depende
del Ministerio del Interior y que debe cumplir una serie de estándares de calidad en la
atención a los ciudadanos que se refleja en una “Carta de Servicios”, regulada por el
Real Decreto 951/2005.
El art. 89 la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “El órgano instructor
resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea
necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción
procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas
responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad (…)”.
En caso de recibirse Informe (Acta-Denuncia) que concrete la autoría y los
hechos objeto de denuncia, este organismo procederá ex oficio a la apertura de nuevo
procedimiento en orden a aclarar los hechos, depurando las responsabilidades contra
el autor (a) de los mismos.
Igualmente, la aportación de nuevas pruebas fehacientes que permitan
concretar el autor (a) de los hechos, pude dar lugar a la apertura de un nuevo
procedimiento, en orden a enjuiciar la legalidad de los dispositivos de video-vigilancia
instalados.
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la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar
acreditado el presunto responsable de los mismos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte denunciante Doña A.A.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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