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Procedimiento Nº: PS/00191/2020
RESOLUCIÓN R/00056/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00191/2020, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a RIPOBRUNA 2007,S.L., vista la reclamación presentada por
AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1, y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a RIPOBRUNA
2007, S.L.. Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas,
con fecha 11 de enero de 2021 se emitió la propuesta de resolución que a
continuación se transcribe:
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Procedimiento nº: PS/00191/2020
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el reclamante) con
fecha 11 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos. La reclamación se dirige contra RIPOBRUNA 2007, S.L.
(RESTAURANTE ***RESTAURANTE.1) con NIF B64595242 (en adelante, el
reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son instalación de cámaras de
video-vigilancia hacia espacio público sin causa justificada
“Se ha podido comprobar por los agentes que las cámaras de vigilancia están
orientadas hacia la vía pública, hecho que también ha sido comprobado en anteriores
ocasiones y fechas posteriores a la Resolución de la AEPD referencia E/00984/2018
(*se adjunta)”—folio nº 1--.
Junto a la reclamación aporta reportaje fotográfico realizado en el momento de
la inspección y ante el propio encargado, constando en el mismo la orientación de dos
cámaras hacia espacio público (fotografías nº 1,4 y 5).
SEGUNDO: En fecha 25/06/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la
entidad denunciad para que manifieste en derecho lo que estime oportuno, sin que
alegación alguna se haya realizado a tal efecto.
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TERCERO: Con fecha 2 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el
Artículo 83.5 del RGPD.
CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado no ha realizado
alegación alguna en tiempo y forma a este organismo.
QUINTO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 10/01/21 no consta
alegación alguna al respecto, ni se ha procedido a aclarar la legalidad del sistema.
SEXTO: En fecha se solicita colaboración de la Policía Local (***LOCALIDAD.1) para
que constate que el establecimiento denunciado está en funcionamiento y confirme la
presencia de las cámaras en cuestión.
SÉPTIMO: En fecha 29/12/w20 se recibe Informe de la Policía Local
(***LOCALIDAD.1) informando de lo siguiente:
“Que trasladados al lugar de los hechos, en el día de hoy 29/12/20, los Agentes
de esta Policía Local (***LOCALIDAD.1) han constatado que la actividad de
restauración Maverick continua en funcionamiento, abierto al público y realizado
funciones de su actividad hostelera”
“Que también se ha comprobado que las cámaras instaladas objeto de este
procedimiento, se encuentran en la misma posición, enfocando a la vía pública sin
causa justificada”.
OCTAVO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el
procedimiento.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero. Se recibe reclamación en esta Agencia en fecha 11/06/20 por medio
de la cual se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia orientadas hacia es-
pacio público sin causa justificada.
Junto a la reclamación aporta reportaje fotográfico realizado en el momento de
la inspección y ante el propio encargado, constando en el mismo la orientación de dos
cámaras hacia espacio público (fotografías nº 1,4 y 5).
Segundo. Consta identificado como principal responsable la entidad Restauran-
te ***RESTAURANTE.1 (Ripobruna 2007 S.L).
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Tercero. Consta acreditado que trasladados al lugar de los hechos la fuerza ac-
tuante el citado establecimiento “está operativo” permaneciendo las cámaras en la po-
sición denunciada (Informe 29/12/20)-Policía Local ***LOCALIDAD.1.
Cuarto. Según Informe adjunto de fecha 29/12/20 de Policía Local ***LOCALI-
DAD.1 se constata lo siguiente:
“Que también se ha comprobado que las cámaras instaladas objeto de este
procedimiento, se encuentran en la misma posición, enfocando a la vía pública sin
causa justificada”.
Quinto. Consultada la base de datos de esta Agencia 10/01/21 no se ha realiza-
do alegación alguna en relación a los hechos descritos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
II
En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 11/06/20 por medio
de la cual se traslada la instalación de un sistema de video-vigilancia que obtiene imá-
genes de espacio público sin causa justificada.
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán:
“adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas ins-
talados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos
los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informa-
tivo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de ca-
rácter personal.
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En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio
particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así
como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada.
Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (es) de espacio públi-
co, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Es-
tado.
Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma
debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera
que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven inti-
midados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente.
Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de
imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa.
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente mo-
mento del procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un
sistema de video-vigilancia orientado hacia espacio público sin causa justificada, afec-
tando al derecho de terceros al tratar sus datos sin su consentimiento informado.
El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente:
“Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspon-
dientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo
que se acredite lo contrario”.
Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener
imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos
corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Por su parte, la Agencia Española de Protección de Datos en su Resolución
R/00818/2012 de 18 de mayo indica:
“el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, sal-
vo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
Por la tanto, la captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de
vigilancia privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso
el principio de proporcionalidad.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al recla-
mado, por vulneración del contenido del art. 5.1 c) RGPD, anteriormente transcrito.
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Se constata la instalación de dos cámaras de video-vigilancia orientadas hacia
espacio público, sin que explicación alguna sobre las mismas se haya realizado, es-
tando acreditada su orientación palmaria hacia espacio de terceros, produciéndose
una desviación de la finalidad de control de las mismas.
El artículo 83.5 RGPD dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tra-
tándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volu-
men de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de
mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente:
-la naturaleza de la infracción al disponer de un sistema de video-vigilancia que
está orientado hacia espacio público sin causa justificada 8art. 83.5 a) RGPD).
-la forma en que este organismo ha tenido conocimiento de los hechos, al ser
trasladados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Policía Local),
habiendo sido advertidos reiteradamente por la fuerza actuante sobra ilegalidad de la
conducta (art. 83. 5 h) RGPD).
Por tanto, se considera acertado proponer una sanción cifrada en la cuantía de
2.000 € (Dos Mil euros), sanción situada en la escala inferior para este tipo de conduc-
tas, todo ello sin perjuicio de proceder a la regularización del sistema denunciado.
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a RI-
POBRUNA 2007,S.L., con NIF B64595242, por una infracción del Artículo 5.1.c) del
RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.000€ (Dos Mil Euros).
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le
informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente pro-
cedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá
una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reduc-
ción, la sanción quedaría establecida en 1.600€ y su pago implicará la terminación del
procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada an-
teriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efec-
tiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000
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abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad banca-
ria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedi-
miento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago vo-
luntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante
del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expe-
diente.
En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento
a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y
presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con
el artículo 89.2 de la LPACAP).
926-300320
A.A.A.
INSPECTOR/INSTRUCTOR
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SEGUNDO: En fecha 5 de febrero de 2021, RIPOBRUNA 2007,S.L. ha procedido al
pago de la sanción en la cuantía de 1.600 euros haciendo uso de la reducción prevista
en la propuesta de resolución transcrita anteriormente.
TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la
propuesta de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
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“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la
sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha
justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto
responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la
terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación
alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios
causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos
acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en
la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00191/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RIPOBRUNA 2007,S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
968-150719
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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