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Procedimiento Nº: PS/00190/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 30 de diciembre de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF
***NIF.1 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que sus datos personales (piso, letra,
nombre y apellido) figuran en un listado de deudores publicado en el tablón de
anuncios, ubicado en el portal del edificio en el que reside.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, con fecha 21/02/2020, se trasladó
la reclamación a la reclamada para que “analice dicha reclamación y le comunique al
reclamante la decisión que adopte al respecto.
Asimismo, en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito deberá
remitir a esta Agencia la siguiente información:
1. Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al
reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el
reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión.
2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias
similares.
En respuesta al citado requerimiento, el 12 de marzo de 2020, la presidenta de la
comunidad de propietarios objeto de esta reclamación, responde afirmando que la
decisión de exponer los datos personales del reclamante, ha sido por acuerdo de
todos los vecinos para presionarle al pago de una deuda que tiene de hace más de un
año, por desavenencias que éste tiene con la comunidad de propietarios por una
avería que tuvo en su casa.
TERCERO: Con fecha 1 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del
RGPD.
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CUARTO: Con fecha 7 de octubre de 2020 se notifica el acuerdo de inicio de este
procedimiento, convirtiéndose el mismo en propuesta de resolución de conformidad
con los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuar
alegaciones en el plazo indicado.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Los datos personales de la reclamante (piso y letra de su domicilio, y
nombre y apellido) figuran en un listado de deudores publicado en el tablón de
anuncios, ubicado en el portal del edificio en el que reside.
SEGUNDO: El reclamado no ha presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
En este caso, la reclamada revela datos personales de un propietario. (piso, letra,
nombre y apellido) colocándose en el tablón de anuncios, ubicado en el portal del
edificio en el que reside.
Se debe tener en cuenta que para la exposición en tablón de anuncios de la
Comunidad, de datos de carácter personal ha de ajustarse a una serie de principios
con el fin de no vulnerar la normativa de protección de datos.
Como medio de notificación personal e individualizada al propietario, la Ley de
Propiedad Horizontal, indica los supuestos en que se autoriza la exposición de datos
de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la
Comunidad de Propietarios.
Su artículo 9. h) indica como obligación del propietario “Comunicar a quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener
constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y
notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.
En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y
notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos
jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación
al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior,
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se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en
el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al
efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta
forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la
comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma
producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.
El artículo 19.3 de la LPH, segundo párrafo, indica: “El acta de las reuniones se
remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
9.”
En el presente supuesto, no consta que la nota expuesta proceda de una
convocatoria, reunión o acta, sino más bien del deseo de querer informar a los
propietarios, si bien el tablón de la comunidad no debe servir como tablón para
notificar o informar cuando se exponen datos personales, si no se reúnen los
requisitos en cada caso señalados para dicha exposición y ser sus funciones las de
notificación o citación.
En el presente caso se está exponiendo una nota informativa a los propietarios,
haciendo exposición en un espacio o lugar de transito de una nota, que hace
identificable a una persona y le atribuye la cualidad de deudor, pudiendo afectar a su
honor. Esta nota con los datos como medio de información, en este caso no se ajusta
a la LPH y vulnera el derecho de la reclamante a su protección de datos, por no
proceder la exposición en alguno de los supuestos previstos en la citada LPH.
Por ello, se imputa a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF ***NIF.1, la
comisión de una infracción del artículo 5.1. f) del RGPD “1. Los datos personales
serán: f) “tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado
artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000 € como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía.
La LOPGDD en su artículo 5.1 indica:” Deber de confidencialidad”:
“Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas
que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad
al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.”
Su artículo 72.1.a) la considera: “Infracciones consideradas muy graves
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
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una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías esta-
blecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”.
El artículo 58.2 del RGPD dispone: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los
siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”
En este sentido, cobran relevancia las acciones que haya tomado la reclamada al
conocer la reclamación de la que fue informada por esta AEPD y las medidas
adoptadas, debiendo informar de las mismas en el seno del procedimiento, pudiendo
en la resolución adoptarse las convenientes para su ajuste a la normativa.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
1. PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS B.B.B. con NIF
***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, sancionable conforme a lo dis-
puesto en el art. 83.5 del citado RGPD, y calificada de muy grave en el artículo 72.1 a)
de la LOPDGDD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes acredite
ante este organismo la adopción de las medidas necesarias para garantizar una
seguridad adecuada de los datos personales tratados, de conformidad con lo exigido
en el artículo 5.1 f) del RGPD que regula los principios de integridad y confidencialidad
de los datos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS B.B.B.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
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recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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