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Expediente N.º: PS/00178/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2020, D. A.A.A. (en adelante, el reclamante)
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra
CEYLLE SOLUTIONS & DEVELOPMENT S.L. con NIF B39764691 (en adelante, el
reclamado).
El reclamante expone que su exmujer, administradora de la sociedad CEYLLE
SOLUTIONS & DEVELOPMENT S.L. de la que ambos son socios, remitió diversos
correos a empresas con las que la entidad tenía relación comercial, adjuntando
documentación acerca de procedimientos judiciales entre ella y el reclamante,
revelando información y datos de este, tales como el Auto de admisión de la querella
contra el reclamante por apropiación indebida de activo de Ceylle y la denuncia por la
apropiación indebida de un vehículo. Se adjunta constancia de los correos enviados y
de la documentación remitida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
(en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
En fecha 10 de febrero de 2021, se recibe respuesta del reclamado en el que pone de
manifiesto que remitió los emails a empresas con las que la entidad tenía relación
comercial, para evitar que siguieran sirviendo como proveedores, debido a la
insolvencia económica que padecía.
TERCERO: En fecha 15 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó
admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado.
CUARTO: En fecha 31 de mayo de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del artículo 32 del RGPD y artículo 5.1.f) del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: El acuerdo de inicio se notificó a la reclamada por medios electrónicos en
fecha 8 de agosto de 2021, al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta
a disposición para su acceso, según el párrafo 2, artículo 43, de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio y no habiendo presentado alegaciones,
de la documentación que obra en el expediente, y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 89.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en fecha 11 de octubre de 2021, se formuló
propuesta de resolución, con una multa de dos mil euros (2,000 €), por infracción del
artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, considerada muy
grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.i) de la LOPDGDD.
SÉPTIMO: La entidad reclamada no ha presentado alegaciones a la Propuesta de
Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: En fecha 23 de octubre de 2020, el reclamante interpuso reclamación ante
la Agencia Española de Protección de Datos, exponiendo que su exmujer,
administradora de la sociedad de la que ambos eran socios, remitió diversos correos a
empresas con las que la entidad tenía relación comercial, adjuntando documentación
que revelaba información y datos de carácter personal de este.
SEGUNDO: En fecha 10 de febrero de 2021, se recibe respuesta del reclamado en el
que pone de manifiesto que remitió los emails a empresas con las que la entidad tenía
relación comercial, para evitar que siguieran sirviendo como proveedores, debido a la
insolvencia económica que padecía la sociedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En virtud de los poderes que el artículo 58.2 Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD) reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los
Derechos Digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.
SEGUNDO: El artículo 5 del RGPD, cuya rúbrica lleva por título “Principios relativos al
tratamiento” establece en la letra f) de su apartado 1 que los datos personales serán
“tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
En relación con este principio, el Considerando 39 del referido RGPD señala que:
“[…]Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y
confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso
o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”.
Por su parte, la LOPDGDD, en su artículo 5 dispone que:
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“1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las
personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de
confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.
2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los
deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun
cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del
tratamiento”.
TERCERO: La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la puesta en
conocimiento a terceros, por parte del reclamado, de datos del reclamante, a través de
correos electrónicos enviados a otras empresas, revelando información y
documentación relativa a procedimientos judiciales entre reclamante y reclamado.
La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el recla-
mado, vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, en relación
con el artículo 5 de la LOPGDD, deber de confidencialidad, revelando información y
datos de carácter personal a terceros. La difusión de estos datos por quien fuera socio
y administrador de la sociedad (respecto a los que no se pone en tela de juicio su legi-
timación para disponer de ellos y tratarlos en el ejercicio de los derechos que puedan
corresponderle) a terceros ajenos, supone una vulneración del principio de confiden-
cialidad establecido por el RGPD en el tratamiento de datos personales, obligación ge-
neral que remarca el artículo 5 de la LOPDGDD, sin que pueda entenderse reducido al
deber de secreto profesional.
Este deber de confidencialidad, debe entenderse que tiene como finalidad evitar que
se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de estos.
Por tanto, ese deber de confidencialidad es una obligación que incumbe no sólo al
responsable y encargado del tratamiento, sino a todo aquel que intervenga en
cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional.
CUARTO: El artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […]”
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera como muy grave y prescribe a los tres años, conforme al
artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que:
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“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
i) La vulneración del deber de confidencialidad establecido en el artículo 5 de
esta ley orgánica.”
QUINTO: A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturale-
za, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el nú-
mero de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para pa-
liar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habi-
da cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en parti-
cular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medi-
da; i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordena-
das previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con
el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certi-
ficación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirecta-
mente, a través de la infracción.”
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
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(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por
infracción del artículo 5.1 f), procede graduar la multa teniendo en cuenta:
-El alcance en un entorno local del tratamiento llevado a cabo por la entidad
reclamada.
-El número de afectados se circunscribe a una sola persona, el reclamante.
-La entidad reclamada es una pequeña empresa.
Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa
es de 2.000 € por infracción del artículo 5.1 f) del RGPD.
SEXTO: Establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, en el Capítulo III relativo a los “Principios de la Potestad sancionadora”, en el
artículo 28 la bajo la rúbrica “Responsabilidad”, lo siguiente:
“1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa
las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de
obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los
patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a
título de dolo o culpa.”
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CEYLLE SOLUTIONS & DEVELOPMENT S.L., con NIF
B39764691, por una infracción del artículo 5.1. f) del RGPD, tipificada en el artículo
83.5 del RGPD, una multa de DOS MIL EUROS (2,000 €).
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SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CEYLLE SOLUTIONS &
DEVELOPMENT S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
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938-26102021
Mar España Martí
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