1/10
936-150719
Procedimiento Nº: PS/00174/2019
RESOLUCIÓN R/00585/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00174/2019, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO,
vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
<<
Procedimiento Nº: PS/00174/2019
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 4 de octubre de 2018 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACIÓN INTERCOMARCAL TARRAGONA con NIF
G79196614 (en adelante, el reclamado).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/10
Los motivos en que basa la reclamación son que sin contar con su consentimiento el
reclamado el pasado 4 de septiembre de 2018 los afiliados del sindicato recibieron
convocatoria de asamblea para el 18 de septiembre ha difundido por correo electrónico a
cuatrocientos afiliados de dicho sindicato, información personal de la reclamante relativa a:
- Datos del procedimiento en curso por el maltrato verbal y acoso que ha padecido.
- Información sobre su relación personal y familiar.
- Datos sobre su estado de gestación
- Dirección de su domicilio particular.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos
aportados por la reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la
realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos
en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de
Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título
VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo
LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que
el responsable del tratamiento es el reclamado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad
de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/10
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará
incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean
inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante
no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten
exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de
la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente
Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo
de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/10
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento,
y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que de los hechos
denunciados, es decir, difundir por correo electrónico a cuatrocientos afiliados del sindicato
reclamado, información personal de la reclamante sobre su relación personal y familiar, su
estado de gestación y su domicilio particular, incurriendo por ello en la vulneración del
artículo 5.1 f) del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los
datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento
de demostrar su cumplimiento.
IV
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el
artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los
tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos
mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/10
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;
VI
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen
de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor
cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero
significativa (artículo 83.2 b)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, apellidos,
domicilio), según el artículo 83.2 g)
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/10
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CONFEDERACION
GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACIÓN INTERCOMARCAL TARRAGONA con NIF
G79196614 por la presunta infracción del artículo 5.1 f) del RGPD, tipificada en el artículo
83.5 a) del RGPD.
SEGUNDO: ORDENAR a CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACIÓN
INTERCOMARCAL TARRAGONA con NIF G79196614, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 58.2 d) del RGPD, para que en el plazo de diez días proceda a ordenar al
responsable o encargado del tratamiento, que las operaciones de tratamiento se ajusten a
las disposiciones del RGPD.
TERCERO: NOMBRAR como instructor a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando
que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
CUARTO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados
por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, así
como el informe de actuaciones previas de Inspección.
QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que
pudiera corresponder sería de 5.000 euros (cinco mil euros) sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
SEXTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO, FEDERACIÓN INTERCOMARCAL TARRAGONA con NIF G79196614
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y
presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá
facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este
documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el
mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/10
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo
otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará
aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente
procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en
4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la
reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción
quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido
para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la
cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la
resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción
quedaría establecido en 3.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente, (4.000 ó 3.000 euros) deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de
la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en
el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de
este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/10
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido
ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 12 de noviembre de 2019, el reclamado ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/10
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00174/2019, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CONFEDERACION GENERAL DEL
TRABAJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/10
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es