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Procedimiento Nº: PS/00143/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A.(en adelante, el reclamante) con fecha 12 de abril de 2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante,
el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que el administrador, B.B.B., buzoneó a
todos los propietarios la convocatoria de reunión anual y al mismo tiempo expuso en el
tablón de anuncios de la comunidad, la hoja principal de la convocatoria con datos
relativos a las deudas pendientes de pago, sobre las cuales se iba a discutir en la
citada reunión.
Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:
Copia del acta de junta ordinaria del 21/03/2019 donde consta:
o En el apartado de “Liquidación deuda pendiente” consta el denunciante
con una cantidad de 286,81€.
o Que se le comunica al denunciante que la colocación de la convocatoria
en el tablón de anuncios ha sido la única manera de realizar la
notificación de forma fehaciente.
Fotografía de la convocatoria a la sesión de Junta General Ordinaria a celebrar
el 21 de marzo de 2019 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.,
ubicada en un tablón de anuncios. En dicha convocatoria consta, dentro del
apartado de la deuda, el nombre y apellidos del denunciante junto a la cantidad
de 286,81€.
SEGUNDO: Con fecha 9 de mayo de 2019, se da traslado de la denuncia a
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., en las actuaciones con referencia
E/04557/2019. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@.
Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber
transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición y no procederse a su
lectura.
TERCERO: Con fecha 5 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
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CUARTO: Con fecha 29 de agosto de 2020 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que se imponga a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF
***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
del RGPD, una sanción de apercibimiento.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: Publicación en el tablón de anuncios de la comunidad reclamada, la deuda
del reclamante junto a su nombre y apellidos.
SEGUNDO: La comunidad de vecinos reclamada manifiesta que desde el año 2014
las comunicaciones se realizan mediante buzoneo, correo postal, correo electrónico y
tablón de anuncios durante tres días.
El documento en el que obran los datos del reclamante, es la convocatoria para la
reunión de la Junta General Ordinaria del día 21 de marzo de 2019.
La convocatoria a dicha reunión de vecinos, se realizó entre el 12 y el 13 de marzo de
2019, por lo que se optó por el tablón de anuncios como medio de comunicación para
asegurarse que todos los convocados asistiesen.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar
lícito el tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se
considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
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c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados
durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos
personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos
siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de
investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo
89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas
apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y
libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
En el presente caso, se ha constatado que en la convocatoria a la sesión de
Junta General Ordinaria a celebrar el 21 de marzo de 2019 de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS R.R.R., ubicada en un tablón de anuncios, consta, dentro del
apartado de la deuda, el nombre y apellidos del reclamante junto a la cantidad de
286,81€.
La comunidad de vecinos reclamada manifiesta que desde el año 2014 la
distribución de la convocatoria se realiza mediante buzoneo a los propietarios
residentes en el inmueble, envío por correo ordinario a los propietarios no residentes
en Calanda 19, por correo electrónico a todos los propietarios que así lo demandaron y
mediante la colocación en la superficie del tablón de anuncios durante tres días.
Además, las notificaciones que así lo requieren se envían mediante burofax
con notificación de entrega y certificado de contenido. No obstante, el reclamante
acostumbra a alegar que él no recibe las notificaciones que el resto de los vecinos sí
reciben con carácter ordinario.
El reclamado justifica su actuación señalando que como la convocatoria para la
reunión de la Junta General Ordinaria del día 21 de marzo de 2019 se realizó entre el
12 y el 13 de marzo de 2019, y el plazo máximo para recoger un burofax son 30 días y
este propietario siempre suele agotar el plazo, la probabilidad de que no le fuese
notificada a tiempo dicha convocatoria, era muy elevada.
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Esta argumentación no se encuentra ajustada a derecho, ya que, si el
reclamado decide notificar por burofax, los hechos denunciados se solventarían,
simplemente emitiendo dicha comunicación con el plazo suficiente para que el
reclamante la reciba.
Señalar además que como medio de notificación personal e individualizada al
propietario, la Ley de Propiedad Horizontal, indica los supuestos en que se autoriza la
exposición de datos de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la
gestión de la Comunidad de Propietarios. Su artículo 9. h) indica como obligación del
propietario “Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España
a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.
En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y
notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos
jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación
al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior,
se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en
el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al
efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta
forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la
comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma
producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.
El artículo 19.3 de la LPH, segundo párrafo, indica: ”El acta de las reuniones se
remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
9.”
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera
probada la exposición pública de un documento en el tablón de anuncios de la citada
comunidad, mostrando los datos personales del reclamante, y por ello se entiende que
la entidad reclamada ha vulnerado el artículo 5.1 f) del RGPD, que rige los principios
de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad
proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento”.
IV
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece
el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y
prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
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b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;
El art. 83.5 del RGPD establece que se sancionarán las infracciones que
afecten a:
“a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22.”
VI
Por otra parte, en el artículo 83.7 del RGPD se dispone que, sin perjuicio de los
poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del art. 58, apartado 2,
cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida,
imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en
dicho Estado miembro.
A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1,
por una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD,
una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes acredite
ante este organismo el cumplimiento de que procede a la adopción de todas las
medidas necesarias para que el reclamado actúe de conformidad con los principios de
«integridad y confidencialidad» del art. 5.1 f) del RGPD.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
R.R.R..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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