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Procedimiento Nº: PS/00112/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante), con fecha 31/10/2019, interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra SECREYO SERVICIOS DE TELESECRETARIADO, S.L. con NIF
B14851612 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son:
que sin mediar consentimiento para el tratamiento de los datos personales, ni haber
mantenido ningún tipo de relación comercial con el reclamado, ha recibido mensaje de
correo electrónico de contenido comercial, sin mención del origen de los datos. El
mensaje contiene un supuesto enlace para darse de baja, pero es completamente
inoperante (ya que no enlaza con ninguna página). Asimismo, la información sobre
protección de datos personales incluida en el mensaje es insuficiente y no cumple con
la normativa existente ni tampoco lo hace la política de privacidad de la página web.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de
Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 11/12/2019, fue trasladada al reclamante la reclamación presentada para su
análisis e igualmente se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la
Agencia determinada información:
- Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al
reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el
reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan
incidencias similares.
- Cualquier otra que considere relevante.
El 28/02/2020 el reclamado indicaba en síntesis no saber exactamente de
dónde ha sacado los datos del reclamante; indica que realizan campañas de captación
de clientes y que sus direcciones las suelen obtener o de otros clientes satisfechos
con su labor o de los listados de los colegios de abogados. Ha remitido un correo
electrónico de disculpas al reclamante.
TERCERO: El 19/03/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la
reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado.
CUARTO: Con fecha 16/06/2020, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado por a) La presunta
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infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada conforme a lo dispuesto en el artículo
83.5.b) del RGPD y b) la presunta infracción del artículo 22.1) de la LSSI, sancionable
conforme a lo dispuesto en el artículo 38.4.d) de la citada Ley.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente
resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 31/10/2019 el reclamante presento escrito ante la Agencia Española de
Protección de Datos, manifestando que sin mediar consentimiento para el tratamiento
de los datos personales ni haber mantenido ningún tipo de relación comercial con la
empresa remitente, recibió mensaje de correo electrónico de contenido comercial; que
el citado mensaje contenía un supuesto enlace para darse de baja, siendo
completamente inoperante; que, asimismo, la información incluida en el no cumple con
la normativa en materia de protección de datos (como tampoco lo hace la política de
privacidad de la página web).
SEGUNDO: El reclamante aporta copia del correo remitido por el reclamado el
31/10/2019, así como de su cabecera, cuyo objeto es: OFERTA ESPECIAL 1 MES
GRATIS ABOGADOS Y PROCURADORES, con el siguiente contenido:
“OFERTA ESPECIAL PARA EL SECTOR JURÍDICO:
GESTIONAMOS SUS LLAMADAS Y SUS CITAS EN TIEMPO REAL.
CONTESTAMOS CON EL NOMBRE DE SU DESPACHO EN AMPLIO HORARIO
LABORAL.
EFECTUAMOS LLAMADAS PARA RECORDAR UNA FACTURA, CAMBIAR UNA
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NOTARÁ
QUE NO ESTAMOS EN SU DESPACHO”.
El Aviso Legal incluido en el e-mail no contiene referencia alguna a la normativa en
materia de protección de datos de carácter personal.
TERCERO: El 18/02/2020 el reclamado respondió señalando que:” …después del
verano, generalmente es cuando lanzamos una de nuestras campañas, y esta vez,
buscamos contactos en páginas de Icab de Barcelona, buscando direcciones de
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abogados y mediadores, para enviarle unos mails o correos electrónicos con nuestras
ofertas de cara a poder trabajar con nosotros.
Este fue el caso de este Sr. Solsona, el cual localizamos su dirección de mail a través
de estas páginas web de Barcelona del Icab, o Portada Web del Colegio de Abogacía,
a través de la opción de buscador de Abogados”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar
y para resolver este procedimiento.
Paralelamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1, párrafo
segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI) es competente para iniciar y
resolver este procedimiento sancionador la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, en relación con la infracción de la LSSI.
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en
caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
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cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase
posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a
los interesados”.
En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han
formula-do alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento
iniciado.
III
Se imputan al reclamado dos infracciones: la vulneración del artículo 21.1 de la
LSSI y la vulneración del artículo 13 del RGPD.
A) Infracción de la LSSI
Los hechos acreditados consistentes en el envío de una comunicación
comercial no autorizada, vía e-mail, a la dirección de correo electrónico titularidad del
reclamante evidencia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
Electrónico (en lo sucesivo LSSI), que dispone lo siguiente:
“1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita
los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones
comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de
oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como
en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico,
dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de
correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este
derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha
dirección.”
La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de
la LSSI, que califica como tal “El envío de comunicaciones comerciales por correo
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electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos
envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya
infracción grave”.
En el presente caso, la infracción del artículo 21.1 de la LSSI que se imputa al
reclamado ha de calificarse como infracción leve en consideración al número de
mensajes comerciales remitidos al denunciante (1).
Por otra parte, en el artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de
las sanciones”, estipula lo siguiente:
“1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la
escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a
aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del
imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la
concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de
forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a
la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la
infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad
absorbente.
2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los
hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado
anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su
lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano
sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada
caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con
anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones
previstas en esta Ley.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador
hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento
sancionador por dicho incumplimiento.”
Por su parte el artículo 40 de la LSSI, en relación con la “Graduación de la
cuantía de las sanciones”, determina lo siguiente:
“Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
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La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los
siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación
publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo
dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido
informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.”
En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras a) y
b) del citado apartado 2 del artículo 39 bis. Junto a ello se constata disminución de la
culpabilidad del reclamado teniendo en cuenta el número de comunicaciones
comerciales enviadas (una) y que concurren de forma significativa las circunstancias
de inexistencia de perjuicios y falta de constancia de beneficios obtenidos por la
comisión de la infracción.
Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuada la sanción de
apercibimiento.
IV
B) Infracción del RGPD
Los hechos reclamados evidencian igualmente la vulneración del RGPD como
consecuencia de la ausencia de información sobre protección de datos de carácter
personal contenida en la política de privacidad incumpliendo lo señalado por el artículo
13 del RGPD.
En este artículo se determina la información que debe facilitarse al interesado
en el momento de la recogida de sus datos, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se
obtengan del interesado.
1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base
jurídica del tratamiento; 4.5.2016 L 119/40 Diario Oficial de la Unión Europea
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d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los
intereses legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,
en su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un
tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una
decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias
indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo,
referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener
una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no
sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso
a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o
la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el
derecho a la portabilidad de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el
artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el
consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del
tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o
un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está
obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles
consecuencias de que no facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos,
información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las
consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de
datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron,
proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información
sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en
la medida en que el interesado ya disponga de la información”.
La política de privacidad del reclamado no contiene referencia alguna al
cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del RGPD anteriormente citado,
debiendo establecer referencia a lo señalado en el mismo como la identidad del
responsable, los fines a los que se destinan los datos, los derechos que el interesado
puede ejercitar ante el responsable, etc.
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V
El artículo 83.5 b) del RGPD, considera que la infracción de “los derechos de
los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”, es sancionable, de acuerdo con el
apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas
administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una
cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica.
(…)”
No obstante, el artículo 58.2 del REPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad
de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a
continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
(…)”
Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla
en su artículo 58.2. b) la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los
tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. Respecto a
cuándo es procedente optar por una u otra vía, la aplicación del artículo 83 del RGPD
o la medida correctora de apercibimiento del artículo 58.2.b), la propia norma en su
Considerando 148 del Reglamento 2016/679 que establece lo siguiente:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de
sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante
prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos,
al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en
que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento
de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
No obstante, en el acuerdo de inicio ya se le indicaba al reclamado que debía
aportar documentación probatoria suficiente que acreditara el correcto cumplimiento
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de los señalado en el RGPD, entre otras la información a que hace referencia el
artículo 13, sin perjuicio de realizar cuantas alegaciones estimara necesarias.
Dado que el reclamado no ha respondido al acuerdo de inicio se le reitera que
debe adoptar las medidas necesarias a fin de adaptar su política de privacidad a lo
dispuesto en el artículo 13 del RGPD, a fin de facilitar a los usuarios, la información
exigida en el citado precepto y evitar que puedan producirse incidencias como la
puesta de manifiesto en la reclamación formulada, así como la aportación de los
medios de prueba acreditativos del cumplimiento de lo requerido.
Por otra parte, no corregir las citadas deficiencias adoptando las medidas
adecuadas para evitar infracciones como las contempladas en los artículos 22.1 de la
LSSI y 13 del RGPD o bien reiterar las conductas puestas de manifiesto en la
reclamación y que han sido causa de la apertura del presente procedimiento
sancionador, así como no informar seguidamente a esta AEPD de las medidas
adoptadas podría dar lugar al ejercicio de posibles actuaciones ante el responsable del
tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva las medidas apropiadas para
garantizar y no comprometer la confidencialidad de los datos de carácter personal y el
derecho a la intimidad de las personas.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a SECREYO SERVICIOS DE TELESECRETARIADO, S.L., con
NIF B14851612:
A) Por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, , tipificada en el Artículo 38.4.d) de la
LSSI, una sanción de apercibimiento.
B) Por una infracción del aartículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del
RGPD, una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 58.2.b) del
RGPD.
SEGUNDO: REQUERIR a SECREYO SERVICIOS DE TELESECRETARIADO, S.L.,
con NIF B14851612, para que en el plazo de un mes desde la notificación de esta
resolución, acredite: la adopción de las medidas necesarias y pertinentes de
conformidad tanto con la LSSI como con la normativa en materia de protección de
datos de carácter personal, RGPD, a fin de evitar que en el futuro vuelvan a producirse
incidencias como las que han dado lugar a la reclamación corrigiendo los efectos de
las infracciones, adecuándose a las exigencias contempladas en los artículos 21,1 de
la LSSI y 13 del RGPD.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a SECREYO SERVICIOS DE
TELESECRETARIADO, S.L., con NIF B14851612.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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