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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00100/2020
RESOLUCIÓN R/00268/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00100/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a ARANOW PACKAGING MACHINERY, S.L., vista
la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ARANOW
PACKAGING MACHINERY, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo
que se transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/00100/2020
935-240719
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante
la entidad ARANOW PACKAGING MACHINERY, S.L. , con CIF B63294359, titular de
la página web, ***URL.1 (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia
presentada por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como base los si-
guientes:
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 03/10/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada
por el reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente:
“La página web ***URL.1 no cumple la actual legislación vigente en materia de
Protección de Datos al no tener una Política de Privacidad, ni página de contacto ni,
menos aún, una Política de Cookies que cumpla la citada legislación vigente”
SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de
investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 15/11/19, se dirige requerimiento informativo a
la entidad reclamada.
Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica
Habilitada, del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, el requerimien-
to enviado a la entidad reclamada el 15/11/19, a través del servicio de Notific@, fue
aceptado por la entidad en mismo día 15/11/19.
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TERCERO: Con fecha 19/04/20 se consulta la página web, comprobando los siguien-
tes aspectos sobre la política de privacidad y la política de cookies de la página web:
A) Respecto de la Política de Privacidad:
En la parte inferior de la página inicial de la web, a través del link a “Política e Privaci-
dad”, se accede a la página ***URL.2, en la cual, se proporciona, entre otras, informa-
ción sobre:
- Información sobre el responsable del tratamiento, la recopilación, finalidad,
legitimación y tiempo de conservación de los datos de carácter personal
- Información comercial atención al cliente
- Sobre las encuestas de calidad
- Información sobre la base legal que se aplica.
- Plazos de conservación de los datos
- Derechos de los usuarios: de acceso; de rectificación; de supresión/derecho al
olvido; de limitación; de portabilidad; de oposición.
- Sobre las decisiones individuales automatizadas.
- Sobre el derecho a presentar una reclamación ante AEPD.
- Información sobre los datos de menores de edad
- Información sobre la seguridad aplicada a los datos de carácter personal.
- Sobre los cambios en la política de privacidad
A) Sobre la Política de Cookies de la página web:
b.1.) Al acceder a la página web ***URL.1 (primera capa), existe un banner de informa-
ción sobre cookies en la parte inferior de la página, con la siguiente leyenda:
“Utilizamos nuestras propias cookies y las de terceros para ofrecer nuestros servicios,
recopilar información estadística e incluir publicidad. Si continúas navegando aceptas
su utilización y uso. Puedes cambiar la configuración u obtener más información sobre
nuestra Política de Privacidad”.
b.2.) Si se accede a la política de cookies (segunda capa), a través del link “Política de
Privacidad”, ***URL.3, se proporciona, entre otras, información sobre:
- Qué son las cookies
- Para qué utilizan las cookies.
- Qué datos se obtienen
- Cuáles son las cookies que utilizan, tanto las propias como las de los terceros,
su cometido y tiempo de permanencia en el equipo terminal.
En lo concerniente a la gestión de las cookies, la página informa que:
“si quieres desactivarlas (o volver a activarlas), tienes que hacerlo tú mismo a través
de tu navegador. A continuación, le proporcionamos información acerca de cómo acti-
var y desactivar las cookies en los principales navegadores web:
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- Si utiliza Microsoft Internet Explorer, en la opción de menú erramientas > Op-
ciones de Internet > Privacidad > Configuración.
- Si utiliza Firefox, en la opción de menú Herramientas > Opciones > Privacidad
> Cookies.
- Si utiliza Google Chrome, en la opción de menú Configuración > Privacidad
- Si utiliza Safari, en la opción de menú Preferencias > Seguridad
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mismo encontrará las instrucciones necesarias para modificar los ajustes.
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rán registradas en el historial del navegador, en el almacén de las cookies ni en el his-
torial de búsquedas una vez el usuario haya cerrado todas las pestañas de incógnito.
A continuación, le facilitamos diversos enlaces explicativos de cómo activar el modo
de incógnito en los principales navegadores:
- Internet Explorer: InPrivate
- FireFox: Navegación Privada
- Google Chrome: Incógnito
- Safari: Navegación Privada
- Opera: Navegación Privada
Para más información, ARANOW recomienda la lectura de la sección de ayuda del na-
vegador”.
QUINTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de
que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de
Datos considera lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo
que procede la apertura del presente procedimiento sancionador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia:
- Sobre la Política de Privacidad:
En virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamen-
to Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas
en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de es-
tos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los
arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar este procedi-
miento.
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Los apartados 1) y 2), del artículo 58 el RGPD, enumeran, respectivamente, los
poderes de investigación y correctivos que la autoridad de control puede disponer al
efecto, mencionando en el punto 1.d), el de: “notificar al responsable o encargo del
tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento” y en el 2.i), el de:
“imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las
medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso.”.
- Sobre la Política de Cookies:
De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento
Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
II
A).- De las actuaciones practicadas, con relación a la Política de Privacidad de la
página web reclamada, se constata lo siguiente:
En el presente caso, se ha comprobado que la página web ***URL.1 tiene un apartado
específico de "privacidad": ***URL.2 en la que, haciendo mención al cumplimiento de
la normativa vigente en materia de protección de datos, se informa sobre: el
responsable del tratamiento, la recopilación, finalidad, legitimación y tiempo de
conservación de los datos de carácter personal; Información comercial atención al
cliente; Sobre las encuestas de calidad; información sobre la base legal que se aplica;
Plazos de conservación de los datos; derechos de los usuarios; sobre las decisiones
individuales automatizadas; sobre el derecho a presentar una reclamación ante AEPD;
información sobre los datos de menores de edad; información sobre la seguridad
aplicada a los datos de carácter personal; sobre los cambios en la política de
privacidad
En este sentido, el artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe
proporcionar al interesado en el momento de recogida de sus datos personales. En
particular se indica que:
1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación: a) la identidad y los datos de contacto del
responsable y, en su caso, de su representante; b) los datos de contacto del delegado
de protección de datos, en su caso; c) los fines del tratamiento a que se destinan los
datos personales y la base jurídica del tratamiento; d) cuando el tratamiento se base
en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un
tercero; e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,
en su caso; f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a
un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión
de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al hecho de que se hayan prestado.
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2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente: a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o,
cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; b) la
existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos
personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su
tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los
datos; c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el
artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada; d) el derecho a presentar una reclamación ante
una autoridad de control; e) si la comunicación de datos personales es un requisito
legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el
interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las
posibles consecuencias de que no facilitar tales datos; f) la existencia de decisiones
automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22,
apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica
aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento
para el interesado.
En el presente caso, con arreglo a las evidencias que se disponen en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que la Política de
Privacidad de la página web reclamada no se contradice con lo estipulado en el
artículo 13 del RGPD.
III
B).- De las actuaciones practicadas, con relación a la Política de Cookies, de la página
web reclamada, se constata las siguientes anomalías:
1.- Al acceder a la página donde se informa sobre la política de cookies (segunda
capa), a través del link: “Política de Privacidad”, ***URL.3, se informa que: “la
desactivación o eliminación de las cookies se debe realizar a través del navegador
que esté instalado en el equipo terminal”, pero no incluye ningún link que enlace con
los diferentes navegadores. Tampoco existe en esta página, ningún mecanismo que
permita el rechazo de todas las cookies, para que resulte igual de sencillo prestar el
consentimiento que revocarlo.
Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión
de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual:
“Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y
recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que
los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado
información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del
tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
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Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para
aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros
adecuados del navegador o de otras aplicaciones.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo
fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones
electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de
un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el
destinatario”.
Esta Infracción esta tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que
considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos
cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del
destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser
sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada
LSSI.
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a
imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI:
- La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como
equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006,
correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de
obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI.
- Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la
reclamación del mes de octubre de 2019, (apartado b).
Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada
una sanción de 3.000 euros (tres mil quinientos euros), por la infracción del artículo
22.2 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos,
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ARANOW PACKAGING
MACHINERY, S.L., con CIF B63294359, titular de la página web, ***URL.1 por Infrac-
ción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39) y
40) de la citada Ley, respecto de su Política de Cookies.
NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., y Secretaria, en su caso, a Dª C.C.C., indi-
cando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo estable-
cido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP).
INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación inter-
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puesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados
por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigacio-
nes, todos ellos parte del presente expediente administrativo.
QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que
pudiera corresponder sería de 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artícu-
lo 22.2) de la LSSI, respecto de su Política de Cookies, sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción del presente expediente.
REQUERIR: a la entidad ARANOW PACKAGING MACHINERY, S.L. para que tome las
medidas adecuadas para incluir en la página web de su titularidad, (segunda capa) un
mecanismo que permita rechazar todas las cookies.
NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad
ARANOW PACKAGING MACHINERY, S.L., otorgándole un plazo de audiencia de diez
días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere
convenientes.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del pla-
zo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que
llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el
presente procedimiento, equivalente en este caso a 600 euros. Con la aplicación de
esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros, resolviéndose el pro-
cedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supon-
drá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 600
euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400
euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 1.800 euros (mil ochocientos euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía adminis-
trativa contra la sanción.
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Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas
anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00
0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de
Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referen-
cia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa
de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Ins-
pección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresa-
da.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fe-
cha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido
ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se seña-
la que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente
acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
>>
SEGUNDO: En fecha 22 de junio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 1800 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
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II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00100/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ARANOW PACKAGING
MACHINERY, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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