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Procedimiento Nº: PS/00098/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante), interpuso ante esta Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) en fecha 13/08/2018 una reclamación frente
a la Dirección General de la Guardia Civil, con NIF S2816003D (en adelante, la
reclamada).
La reclamación se funda en un supuesto incumplimiento de la obligación de
informar a las personas de quienes se recaban datos en los términos previstos por la
normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal.
El 10/08/2018 el reclamante acudió con su hija menor de edad al puesto de la
Guardia Civil de ***LOCALIDAD.1 (Valencia) para tramitar una autorización de salida
al extranjero de la menor, para lo que facilitó sus datos personales cumplimentando un
formulario y exhibió los respectivos documentos de identidad, de los que el agente
obtuvo sendas fotocopias. Explica que ni oralmente por el agente que les atendió, ni
en el documento oficial que le entregaron autorizando el viaje, se les informó sobre el
tratamiento de sus datos personales o sobre el destino que darían a las fotocopias que
obtuvieron de sus documentos de identidad.
Aporta con su reclamación:
- La copia de un documento oficial con los anagramas del Ministerio del Interior y
de la Guardia Civil denominado “Declaración firmada de permiso de viaje para
menores o personas con capacidad modificada judicialmente”. En el
documento aparece la fecha y hora de la comparecencia ante el puesto de la
Guardia Civil; los datos de la menor (nombre, dos apellidos, DNI, fecha y lugar
de nacimiento y domicilio); los datos del reclamante y los datos de la ex
cónyuge del reclamante y madre de la menor (también nombre, dos apellidos,
DNI, fecha y lugar de nacimiento y domicilio). Se incluyen los datos del viaje
(país y localidad de destino, fecha y nombre de la acompañante). Está firmado
por el reclamante y por la madre de la menor e incorpora el sello de la
Comandancia de la Guardia Civil.
- Copia del DNI del reclamante.
- Copia de la queja que el reclamante presentó por estos hechos ante el
Ministerio del Interior: el formulario oficial y un documento adicional en el que
hace una exposición detallada de lo ocurrido. Ambos llevan estampado un sello
oficial. La fecha de entrada en el registro de la Guardia Civil es el 13/08/2018.
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SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación, la AEPD, en el
marco del expediente E/6887/2018, en escrito de fecha 04/10/2018, dio traslado de
ella al Delegado de Protección de Datos (DPD) del Ministerio del Interior para que en
el plazo de un mes facilitara a esta Agencia una explicación sobre el objeto de la
reclamación, detallara las medidas adoptadas para evitar que en el futuro se sigan
produciendo situaciones similares y procediera también a comunicar su decisión al
reclamante.
Asimismo, en escrito firmado el 04/10/2018, la AEPD se dirigió al reclamante
acusando recibo de la reclamación y le comunicó que su escrito se había trasladado a
la reclamada para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a la normativa de protección de datos
El 07/12/2018 tiene entrada en el Registro de la AEPD la respuesta del DPD de
la Guardia Civil a la solicitud informativa en la que manifestó lo siguiente:
Que los hechos que motivan la reclamación son en esencia “la falta de
actualización del documento base de solicitud” y “el error procedimental del
tramitador”. Las medidas adoptadas han sido la implementación de un documento
actualizado y la formación y concienciación de los tramitadores. En tal sentido señala:
a) Que se ha instado al responsable del tratamiento, INTPOL, a que en el plazo
más breve tenga actualizado el modelo con la información adecuada y que se está
elaborando un modelo que en breve será de obligada utilización.
b) Que se ha instado al responsable del tratamiento, INTPOL, a que lleve a
efecto las acciones necesarias para asegurar que cuantos tienen que gestionar este
tipo de documentos sea conocedor del procedimiento y específicamente de la no
necesidad de aportar fotocopias de los documentos, que sólo deben ser exhibidos a
efectos de comprobar la identidad.
Añade que ha informado al reclamante de que ha constatado que “dentro del
proceso de actualización documental que se está realizando tras la entrada en vigor
del Reglamento General de Protección de Datos, dicho modelo de certificación aún no
ha sido actualizado, careciendo de la información preceptiva,” .También le ha
informado de que se ha verificado que, “debido a un error de interpretación por parte
del Guardia Civil tramitador, en un primer momento se adjuntaron fotocopias de la
documentación personal adjuntada por los solicitantes, que fueron destruidas con
posterioridad cuando se comprobó la innecesaridad de las mismas, solicitándole
disculpas por estos inconvenientes que en ningún caso han impedido o dificultado la
salida de su hija al extranjero”.
Aporta como documento anexo copia de la carta que envió al reclamante, con
fecha de salida de esa Dirección General el 19/11/2018, en la que acusa recibo de la
reclamación presentada ante la AEPD; le informa de que, efectivamente, el documento
utilizado no había sido actualizado tras la entrada en vigor del RGPD; lamenta lo
ocurrido, que es debido, dice, a la gran cantidad de documentación y modelos a
actualizar y le informa de que este hecho estuvo motivado por un error intrepretativo
del guardia civil que le atendió, quien entendió equivocadamente que debía hacer una
copia de los documentos de identidad aportados cuando debía únicamente verificar los
datos facilitados. Tras lo cual, añade que “constatado el error, las fotocopias fueron
eliminadas mediante destructora de papel”. Aporta, asimismo, documento de la S.E.
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Correos y Telégrafos, S.A.E. que acredita el envío certificado de la carta al reclamante.
En fecha 15/02/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica 3/2018, de protección de datos y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD) acordó admitir a trámite la reclamación.
TERCERO: Con fecha 27/05/2019 la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador frente a la reclamada por la
presunta infracción del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, General de
Protección de Datos (RGPD) sancionada en el artículo 83.5.b)
CUARTO: El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador fue notificado
electrónicamente a la reclamada como lo acredita el documento de la Carpeta
Ciudadana en el que consta que la AEPD remitió la notificación el 30/05/2019 y que la
destinataria accedió a ella el 04/06/2019.
QUINTO: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
(..)
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso
de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de
iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.”
En aplicación del precepto transcrito (artículo 64.2.f, LPACAP) y habida cuenta
de que la reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede
resolver el procedimiento sancionador PS /98/2019.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la
documentación obrante en él, han quedado acreditados los siguientes
HECHOS
1.- El reclamante, D. A.A.A., ha manifestado que facilitó en un puesto de la Guardia
Civil sus datos personales y los de su hija menor con ocasión de cumplimentar el
formulario de “Declaración firmada de permiso de viaje para menores o personas con
capacidad modificada judicialmente” y también copia del DNI de ambos, sin que al
gestionar el trámite, ni verbalmente ni en el documento que le fue entregado, se le
hubiera informado sobre el tratamiento de sus datos personales o sobre el destino que
se iba a dar a las fotocopias que obtuvieron de sus documentos de identidad.
2.- Obra en el expediente, aportado por el reclamante, una copia del documento oficial
denominado “Declaración firmada de permiso de viaje para menores o personas con
capacidad modificada judicialmente”, que lleva los anagramas del Ministerio del
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Interior y de la Guardia Civil. En él consta, además de la fecha y hora de la
comparecencia ante el puesto de la Guardia Civil, los datos de la menor -nombre, dos
apellidos, DNI, fecha y lugar de nacimiento y domicilio-; los datos del reclamante y los
datos de la ex cónyuge del reclamante y madre de la menor -también nombre, dos
apellidos, DNI, fecha y lugar de nacimiento y domicilio-. Constan los datos del viaje
-país y localidad de destino, fecha y nombre de la acompañante-. Está firmado por el
reclamante y por la madre de la menor e incorpora el sello de la Comandancia de la
Guardia Civil.
3.- El documento oficial denominado “Declaración firmada de permiso de viaje para
menores o personas con capacidad modificada judicialmente”, descrito en el Hecho
Probado 2 y que el reclamante ha aportado, incluye en su parte inferior izquierda una
casilla independiente con la rúbrica “Documentación que presenta”: En ella están
marcadas con un aspa las líneas con estas leyendas. “Documentos identidad tutores
legales del menor”; “Documento identidad del menor”; “Libro de familia o documento
justificativo de la filiación”.
4. El documento oficial denominado “Declaración firmada de permiso de viaje para
menores o personas con capacidad modificada judicialmente”, descrito en los Hechos
probados precedentes, no contiene ninguna información relativa al tratamiento de los
datos personales.
5.- Obra en el expediente, aportada por la Dirección General de la Guardia Civil, copia
del Oficio dirigido a esta Agencia, con fecha de entrada en el registro el 07/12/2018, en
la que expone que por el DPD se ha resuelto comunicar al reclamante estos extremos:
- Que se ha constatado que el modelo utilizado no estaba actualizado y carecía
de la información que preceptivamente exige el RGPD.
- Que debido a un error del guardia civil tramitador, en un primer momento se
adjuntaron las fotocopias de los documentos de identidad, pero,
posteriormente, cuando se comprobó que no eran necesarias, fueron
destruidas.
- Que le han pedido disculpas por ello.
- Que se le ha informado de que, tal y como expone, el documento utilizado en el
puesto de la Guardia Civil al que alude en su queja “no ha sido actualizado tras
la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos” por lo que
carece de la información preceptiva; que debido a un error del guardia civil
tramitador se adjuntaron en un primer momento las fotocopias de la
documentación personal siendo destruidas con posterioridad cuando se
comprobó su innecesariedad.
- Que se ha acordado instar al responsable del tratamiento INTPOL a que en el
más breve plazo posible tenga actualizado el modelo con la información
preceptiva.
6.- Aporta como documento anexo copia de la carta que envió al reclamante, con
fecha de salida de esa Dirección General el 19/11/2018, en la que acusa recibo de la
reclamación presentada ante la AEPD; le informa de que, efectivamente, el documento
utilizado no había sido actualizado tras la entrada en vigor del RGPD; lamenta lo
ocurrido, que es debido, dice, a la gran cantidad de documentación y modelos a
actualizar y le informa de que estuvo motivado por un error involuntario del guardia
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civil que le atendió, quien entendió equivocadamente que debía hacer una copia de los
documentos de identidad aportados cuando debía únicamente verificar los datos
facilitados. Tras lo cual, añade que “constatado el error, las fotocopias fueron
eliminadas mediante destructora de papel”. Aporta, asimismo, documento de la S.E.
Correos y Telégrafos, S.A.E. que acredita el envío certificado de la carta al reclamante
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, dice:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes
correctivos indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
(…)
d) ordenar al responsable del tratamiento que las operaciones de tratamiento se
ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una
determinada manera y dentro de un plazo especificado;”
El artículo 83.7 del RGPD dispone que “Sin perjuicio de los poderes correctivos
de las autoridades de control a tenor del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro
podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas
administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado
miembro”.
Al amparo de la habilitación que el RGPD (artículo 83.7) otorga a los Estados
miembros, nuestra LOPDGDD, en el artículo 77, bajo la rúbrica “Régimen aplicable a
determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” dispone:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:
(…)
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
(…)
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
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resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiera cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al
órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran
la condición de interesados, en su caso”. (El subrayado es de la AEPD)
Por tanto, nuestro ordenamiento jurídico (ex artículo 77 LOPDGDD) prevé que
cuando sea un órgano de la Administración General del Estado -tal y como aquí
acontece- el responsable de un tratamiento de datos tipificado en los artículo 72 a 74
de la LOPDGDD -relativos a las infracciones muy graves, graves y leves- la sanción a
imponer será la de apercibimiento (prevista en el artículo 58.2.b, del RGPD) pudiendo
también determinar qué medidas deberá adoptar para poner fin o corregir los efectos
de las infracción en las que hubiera incurrido.
III
El artículo 5 de RGPD, “Principios relativos al tratamiento”, menciona entre
otros, apartado a), el de “transparencia”:
“Los datos personales serán:
tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(<<licitud, lealtad y transparencia>>)
En ese sentido el Considerando 60 del RGPD dice:
“Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al
interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable
del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea
necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las
circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se
debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de
las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los
interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las
consecuencias en caso de que no lo hicieran. Dicha información puede transmitirse en
combinación con unos iconos normalizados que ofrezcan, de forma fácilmente visible,
inteligible y claramente legible, una adecuada visión de conjunto del tratamiento
previsto. Los iconos que se presentan en formato electrónico deben ser legibles
mecánicamente.” (El subrayado es de la AEPD)
El artículo 12 del RGPD señala que el responsable del tratamiento “tomará las
medidas oportunas para facilitar al interesado toda la información indicada en los
artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22
y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil
acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida
específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros
medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el
interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la
identidad del interesado por otros medios”.
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El artículo 13 del RGPD, bajo la rúbrica “Información que deberá facilitarse
cuando los datos personales se obtengan del interesado”, dice:
“1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base
jurídica del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los
intereses legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,
en su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un
tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al hecho de que se hayan prestado.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a
los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la
limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la
portabilidad de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el
artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o
un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a
facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que
no facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a
que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de
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datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron,
proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información
sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la
medida en que el interesado ya disponga de la información.” (El subrayado es de la
AEPD)
La infracción del artículo 13 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83.5
del Reglamento (UE) 2016/679 precepto que establece:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
(…)
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
(…)”
Paralelamente, la LOPDGDD tipifica en el artículo 72.1.h) como infracción muy
grave “La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento
(UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”.
IV
En el supuesto que nos ocupa ha quedado plenamente acreditado que el
formulario de “Declaración firmada de permiso de viaje para menores o personas con
capacidad modificada judicialmente” que utilizaban en los puestos de la Guardia Civil
en agosto de 2018 no facilitaba información en los términos del artículo 13 del RGPD a
las personas de quienes se recababan datos personales; esto es, a los progenitores o
tutores de menores de edad o personas incapacitadas judicialmente.
Como se indica en los hechos probados, obra en el expediente un ejemplar del
citado formulario, debidamente cumplimentado por los progenitores del menor y
sellado por la Guardia Civil, que permite corroborar que en él no existe ninguna
cláusula informativa.
Además, el DPD de la Guardia Civil, en su respuesta a la solicitud informativa
que le hizo esta Agencia en fase de admisión a trámite de la reclamación, expresó que
se había “constatado que efectivamente, dentro del proceso de actualización
documental que se está realizando tras la entrada en vigor del Reglamento General de
Protección de Datos, dicho modelo de certificación aún no ha sido actualizado,
careciendo de la información preceptiva”. (El subrayado es de la AEPD)
Por lo que atañe a la copia de los documentos identificativos (DNI) que se
recabaron del reclamante y su familia, la explicación ofrecida por el DPD es que se
trató de un hecho aislado derivado de la indebida interpretación del agente instructor.
Sin embargo, los términos en los que aparece redactada esa cláusula del formulario
-“Documentos presentados”, seguida de una enumeración de los posibles documento
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a aportar- propician tal interpretación.
Unido a lo anterior se ha de destacar que el RGPD entró en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo que aconteció el
04/05/2016, pero que no fue de aplicación efectiva hasta el 25/05/2018 (artículo 99 del
RGPD). De modo que transcurrió entre ambas fechas tiempo suficiente para adecuar
al nuevo régimen jurídico de protección de datos los modelos de formularios que la
Guardia Civil utiliza.
Así pues, está presente en la conducta analizada el elemento subjetivo de la
culpabilidad -concretado en una grave falta de diligencia mostrada por ese centro
directivo- cuya presencia es esencial para exigir responsabilidad administrativa
sancionadora. Rige en nuestro Derecho sancionador el principio de culpabilidad, que
impide imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto
infractor – principio implícito en los artículos 9.3 y 25 de la C.E. según STC 76/1999, y
artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público-.
La omisión en los formularios empleados por la Guardia Civil para certificar los
permisos de viaje de menores de edad o personas con capacidad modificada
judicialmente de la información que conforme al artículo 13 del RGPD estaba obligada
a proporcionar a las personas de quienes se recogen los datos es subsumible en el
tipo sancionador del artículo 83.5.b. del RGPD. Y a efectos de prescripción sería
encuadrable en el tipo sancionador del artículo 72.1.h) de la LOPDGDD.
En atención a lo expuesto se acuerda imponer a la Dirección General de la
Guardia Civil, como responsable de una infracción del artículo 13 del RGPD, prevista
en su artículo 83.5.b, una sanción de apercibimiento.
Se acuerda también ordenarle que adecúe a las exigencias informativas del
artículo 13 del RGPD los formularios mediante los que certifica el permiso para que
viajen personas menores de edad o con capacidad modificada judicialmente, debiendo
acreditar este extremo ante la Agencia en el plazo de un mes computado desde la
recepción de la presente resolución. Asimismo, a fin de evitar que por los agentes de
la guardia civil que instruyen estos actos se recaben las copias de los documentos de
identidad de las personas que facilitan sus datos, se insta a dar una nueva redacción a
la cláusula correspondiente, de modo que en ella se haga referencia únicamente a los
documentos que han sido exhibidos para verificar la realidad de los datos facilitados y
no, como figura en el formulario analizado, a los “documentos aportados”.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, con NIF
S2816003D, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo
83.5.b) del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO de conformidad con lo previsto
en el artículo 58.2.b) del RGPD.
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SEGUNDO: Asimismo, con arreglo al artículo 58.2.d) del RGPD, se ORDENA a la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, con NIF S2816003D, que informe a
esta Agencia y acredite documentalmente en el plazo de un mes siguiente a la
notificación de la resolución, que en los formularios destinados a la “Declaración
firmada de permiso de viaje para menores o personas con capacidad modificada
judicialmente” que utiliza la Guardia Civil facilitan la información que exige el artículo
13 del Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL con NIF S2816003D.
CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, según lo
establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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