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Procedimiento Nº: PS/00095/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 3 de octubre de 2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige
contra AYUNTAMIENTO DE BURGOS con NIF P0906100C (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que, junto a la citación del acto de
conciliación remitida por correo electrónico a las partes, la Junta Arbitral remitió la
denuncia formulada y una copia de su DNI. El reclamante manifiesta que se ha revelado
su dirección de correo electrónico al denunciado al no utilizar la opción CCO para efectuar
el envío.
SEGUNDO: Se trasladó al reclamado la presente reclamación el 20 de noviembre de
2019, requiriéndole para que en el plazo de un mes remitiese a esta Agencia, información
sobre la respuesta dada al reclamante por los hechos denunciados, así como las causas
que han motivado la incidencia y las medidas adoptadas.
Responden que han enviado todos los datos a las partes y al tribunal juzgador, para no
causar indefensión.
TERCERO: Con fecha 9 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, Artículo 5.1.b) del RGPD, tipificada en el
Artículo 83.5 del RGPD.
CUARTO: Con fecha 10 de junio de 2020 se notifica el acuerdo de inicio de este
procedimiento, convirtiéndose el mismo en propuesta de resolución de conformidad con
los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuar
alegaciones en el plazo indicado.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de
Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
PRIMERO: se denuncia que como consecuencia de la citación del acto de conciliación, el
reclamado, al no utilizar la opción CCO para efectuar el envío de dicha denuncia, ha dado
a conocer su dirección de correo electrónica a las otras partes del procedimiento en el que
está incursa, sin su consentimiento.
SEGUNDO: el reclamante no ha presentado alegación alguna a lo largo del procedimiento.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad
de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este
procedimiento.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará
incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean
inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante
no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten
exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de
la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente
Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo
de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los
hechos denunciados, es decir, remitir la dirección de correo electrónico y el DNI del
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reclamante sin utilizar la opción CCO para efectuar el envío, supone la vulneración de los
principios de «limitación de la finalidad» e «integridad y confidencialidad» regulados en el
art. 5.1 b) y f) del RGPD, así como la responsabilidad proactiva del responsable del
tratamiento de demostrar su cumplimiento.
IV
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;
El art. 83.5 del RGPD establece que se sancionarán las infracciones que afecten a:
“a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece el
artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los
tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos
mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679
V
La LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de
los que sean responsables o encargados:
a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones
de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
b) Los órganos jurisdiccionales.
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades
autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.
e) Las autoridades administrativas independientes.
f) El Banco de España.
g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se
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relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
h) Las fundaciones del sector público.
i) Las Universidades Públicas.
j) Los consorcios.
k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones
Locales.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta
ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los
efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano
del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición
de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección
de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan
indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar
serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que
resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se
acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no
hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se
incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la
publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones
que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones
análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones
dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones
referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la
identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.
Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de
datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su
normativa específica”.
VI
Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su
apartado 2 d) se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
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disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y
dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la
sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a AYUNTAMIENTO DE BURGOS, con NIF P0906100C, por una
infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, y artículo 5.1.b) del RGPD, tipificada en el artículo
83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes acredite
ante este organismo el cumplimiento de:
la adopción de todas las medidas necesarias para que la entidad denunciada actúe
de conformidad con los principios de «limitación de la finalidad» e «integridad y
confidencialidad» del art. 5.1 b) y f) de RGPD respectivamente.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE BURGOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de
la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el
caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a
la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de
alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos
meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
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Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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