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Procedimiento Nº: PS/00086/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 12 de junio de 2019, tiene entrada en la Agencia Española de
Protección de Datos reclamación contra la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y
PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL (en lo sucesivo ATPSA), con NIF
G82386533 y contra el Delegado Sindical de dicha Asociación, cuyo número de expediente
es el E/12078/2019.
La razón de la reclamación es porque el representante sindical de la ATPSA en la empresa
ITP Aero de Aljavir, ha enviado por email el censo electoral, en el que están incluidos sus
datos, a diferentes personas con direcciones de la empresa y de fuera de la empresa, sin
su consentimiento.
Aunque la reclamación presentada pudiera suponer una infracción a la normativa de
protección de datos, no es posible iniciar actuaciones sancionadoras al no tener
identificación fiscal del presunto responsable, se dicta resolución de archivo el 27 de
diciembre de 2019.
SEGUNDO: Con fecha 6 de marzo de 2020, se dicta resolución estimatoria del recurso de
reposición RR/00124/2020, interpuesto por A.A.A., B.B.B., y C.C.C. (en adelante, los
reclamantes), solicitando la revocación de la resolución, fundamentándolo básicamente en
que la Agencia Tributaria no ha podido facilitar el CIF de la reclamada: Asociación de
Técnicos y Profesionales del Sector Aeroespacial que consta en los Estatutos depositados
en el Ministerio de Trabajo G82386533.
Así las cosas al haber facilitado el NIF los recurrentes, se estima el recurso y se inician las
actuaciones oportunas a través del presente procedimiento sancionador.
TERCERO: Pese al traslado a la entidad reclamada de la reclamación presentada por los
reclamantes, para su análisis así como para que informase a este Organismo sobre si se
había puesto en comunicación con los reclamantes, y la decisión adoptada al respecto
para solventar la situación planteada, la reclamada no ha dado respuesta a ninguno de los
requerimientos formulados por la Agencia Española de Protección de Datos.
CUARTO: Con fecha 3 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
QUINTO: Con fecha 15 de junio de 2020 se notifica el acuerdo de inicio de este
procedimiento, convirtiéndose el mismo en propuesta de resolución de conformidad con
los artículos 64.2.f) y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuar
alegaciones en el plazo indicado.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de
Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
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HECHOS
PRIMERO: el representante sindical de la ATPSA en la empresa ITP Aero de Aljavir, ha
enviado por email el censo electoral, en el que están incluidos sus datos, a diferentes
personas con direcciones de la empresa y de fuera de la empresa.
SEGUNDO: el reclamado no ha presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad
de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver
este procedimiento.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés
público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará
incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para
los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean
inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante
no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los
datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten
exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o
histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de
la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente
Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo
de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su
pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u
organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
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El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone se considera que el
reclamado al remitir por email el censo electoral, en el que están incluidos los datos
personales del reclamante, a diferentes personas con direcciones de la empresa y de fuera
de la empresa, supone la vulneración del artículo 5.1 f) del RGPD, que rige los principios
de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad
proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento.
IV
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso
particular;
V
En virtud de lo establecido en el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia Española de
Protección de Datos, en cuanto autoridad de control, dispone de un conjunto de poderes
correctivos en el caso de que concurra una infracción a los preceptos del RGPD.
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente:
“2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(…)
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;”
(...)
“d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;”
“i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar
de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
caso particular;”
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El artículo 83.5.a) del RGPD establece que:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con
el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose
de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio
total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;”
A su vez, el artículo 72.1 a) de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones
consideradas muy graves dispone:
“En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías estable-
cidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.”
Esta infracción podría ser sancionada con apercibimiento, de acuerdo con el
artículo 58.2.b) del RGPD, al recogerse a través de dicho formulario datos básicos de los
usuarios y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 83.5.a) del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el
reclamado, cuya actividad principal no está directamente vinculada al tratamiento de datos
personales, ya que no consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de
protección de datos.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a ASOCIACION DE TECNICO Y PROFESIONALES DEL SECTOR
AEROESPACIAL, con NIF G82386533, por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, en relación con el artículo 72.1 a) de la LOPDGDD,
una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte reclamada para que en el plazo de un mes acredite
ante este organismo el cumplimiento de:
la adopción de las medidas técnicas u organizativas apropiadas para garantizar
una seguridad adecuada respecto de los datos personales que trata, incluida la
protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida,
destrucción o daño accidental, de conformidad con el artículo 5.1 f) del RGPD
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACION DE TECNICO Y
PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de
la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
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interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto,
según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP,
se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el
caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a
la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de
alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos
meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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