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Procedimiento Nº: PS/00071/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los
siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 28/10/2019 se recibe escrito del DEFENSOR DEL PUEBLO (DP)
informando que se han iniciado actuaciones por una queja promovida por MÉDICOS DEL MUNDO
DE NAVARRA, PLATAFORMA PAPELES Y DERECHOS DENONTZAT, y SOS RACISMO
NAVARRA. En la misma, manifiestan su “disconformidad con la detención” de A.A.A., (A.A.A. en
lo sucesivo) para proceder a su expulsión del territorio nacional cuando acudió a dependencias
municipales tras ser citado por el AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA (el reclamado) con el
objeto de realizar gestiones de empadronamiento.
El DP en “consideraciones”, indica que en actuaciones, el “ayuntamiento ha informado de
que agentes de la Brigada local de Extranjería de la Comisaría de Tudela solicitaron verbalmente
al consistorio colaboración para investigar y esclarecer los delitos en que posiblemente estaba
implicado el interesado.” El ayuntamiento entiende que actuó de buena fe, al objeto de cumplir
con el deber de cooperación entre administraciones públicas en aras del interés general.
“A la vista de la información remitida: Se ha dado cuenta al Ayuntamiento de
RIBAFORADA y a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras (CGEF) de la irregularidad de
la actuación adoptada en el presente caso, en el que se citó al interesado en dependencias
municipales con el pretexto ficticio de realizar gestiones para su empadronamiento, pese a que el
fin pretendido era su detención para su expulsión, dada la situación irregular, al no contar con
autorización de residencia.” “Igualmente se ha comunicado a dichos órganos directivos que La
Ley Orgánica 4/2000 de 11/01 reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social en la disposición adicional 5ª, referida al “acceso a la información
colaboración entre administraciones públicas y gestión informática de procedimientos”, apartado
uno, establece que “las administraciones públicas dentro de su ámbito competencial colaborarán
en la cesión de datos relativos a las personas que sean consideradas interesados en los
procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo, añadiendo el
apartado dos, que para la finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la
Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta Ley
Orgánica y sus normas de desarrollo tienen encomendados, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este
último relativo al Padrón Municipal de habitantes, facilitará a aquellos el acceso directo a los
ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos expedientes y sin que sea
preciso el consentimiento de los interesados.”
Se recibe nuevo escrito del DP, de 10/01/2020, que da respuesta a la petición de la AEPD
de que remitiera las comunicaciones con el reclamado y la CGEF, así como copia de la citación
efectuada al reclamante por el ayuntamiento “para tratar un tema de su empadronamiento, así
como Los informes remitidos por las citadas administraciones sobre el presente caso”
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-Aporta copia de escrito presentado por el reclamado a las actuaciones del DP, el
20/08/2019 en el que Informa que “en la fecha indicada” sin expresar cuál es esta, “se solicitó
verbalmente a la alcaldía por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, colaboración y
cooperación para investigación y esclarecimiento de los delitos en que posiblemente estaba
implicada la persona indicada” “y el ayuntamiento por el principio de cooperación y lealtad
institucional consideró que debía cumplir con este deber.”
-Copia de carta del reclamado de 3/05/2019, con datos de destino de A.A.A. y su dirección
( ***DIRECCION.1), sin especificarse la localidad, sin firma, con sello del municipio, en el que “se
le cita a una reunión en las oficinas del ayuntamiento el lunes 6/05 a las 11 h para tratar un tema
de su empadronamiento” .
-Copia del escrito presentado por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA ante el DP
en sus actuaciones, con fecha entrada 27/08/2019, el que indica que “la Brigada Local de
Extranjería de la Comisaría de Policía Nacional de Tudela tuvo conocimiento de que existía una
resolución de expulsión de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz a nombre del interesado de
fecha 5/08/2015, la cual le fue notificada al interesado el 15/08. Contra esa expulsión, el
interesado presentó recurso contencioso administrativo siendo desestimado por el juzgado de lo
Contencioso administrativo 4 de Cádiz el ***FECHA.1.” Asimismo, “se tuvo constancia de que el
interesado solicitó la tarjeta de residencia temporal inicial por circunstancias excepcionales arraigo
social el 19/05/2017 en la oficina de Extranjería de Navarra, siendo denegada con fecha
25/01/2018, contra la cual interpuso recurso de reposición el cual desestimó la solicitud del
demandante en fecha 12/03/2019. Ante tales hechos. y como quiera que al interesado le
constaban antecedentes policiales, se realizó un dispositivo de localización y detención del mismo
por funcionarios adscritos a la Brigada Local de Extranjería de la Comisaría de Tudela
procediendo a su detención el 6/05/2019, cuando se encontraba en la vía pública del municipio de
Ribaforada concretamente, frente al ayuntamiento, velando en todo momento por sus derechos
dando el oportuno cumplimiento a los mismos, poniendo en conocimiento los hechos tanto de su
persona como de su Abogado”.
SEGUNDO: Con fecha 22/01/2020, las entidades promotoras de la queja ante el DP indican que
en el mes de mayo de 2019, interpusieron una queja ante el Defensor del Pueblo en la que han
sido informados de la discrepancia con la actuación del ayuntamiento reclamado y la Brigada
Local de Extranjería, considerando que se pueden haber cedido datos de forma irregular por parte
del ayuntamiento .
TERCERO: Con fecha 19/03/2020, e acuerda por la directora de la AEPD:
“PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO a
AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA, con NIF P3120800B, por la presunta infracción del artículo
5.1.b) en relación con el artículo 6.4 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD.
SEGUNDO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO a
AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA, por la presunta infracción del artículo 5.1.a), de
conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD.”
CUARTO: Con fecha 29/06/2020, el reclamado efectúa alegaciones y manifiesta que el “viernes
3/05/2019, se presentaron en las oficinas del ayuntamiento dos policías que enseñaron su placa
para identificarse y solicitaron colaboración “para que se citara en las oficinas del ayuntamiento al
afectado, indicando que se había seguido un procedimiento contra él”. “El Ayuntamiento se vio
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obligado a colaborar con la petición, siendo informado por los agentes que el afectado tenía
antecedentes y que se debía hacer efectiva una orden de extradición exprés para lo que ya tenían
el billete de avión”. “Por colaborar con la policía, no se pensó que se estaba infringiendo la
normativa de protección de datos, pues se hizo en virtud de los principios de cooperación y lealtad
institucional.”
“Fueron los propios agentes los que proporcionaron los datos personales del afectado sin que
fuera preciso hacer ninguna consulta ni tratamiento de datos del padrón ya que las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad disponían de toda la información.
Así que la citación que se remitió al afectado se hizo siguiendo las instrucciones de los
agentes sobre cómo hacerlo, entendiendo el Ayuntamiento que actuaba cumpliendo con el deber
de colaboración y con total buena fe.”
Indica que el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13/03, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, “todos tienen el deber de prestar a las fuerzas y cuerpos de seguridad el auxilio
necesario la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.”
Finaliza indicando que el Ayuntamiento no les proporcionó ningún dato, ni efectuó consulta alguna,
ni realizó tratamientos del padrón ya que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
disponían de toda la información.
QUINTO: Según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), se puede abrir periodo de
pruebas para acreditar los hechos relevantes, y cuando entre otros, la propia naturaleza del
proceso lo exija-
Con dicho objeto, se acuerda el 14/09/2019:
1. Dar por reproducidos a efectos probatorios, la reclamación y su documentación, los
documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección.
2. Asimismo, se dan por reproducidas, las alegaciones al acuerdo de inicio.
Además, se decide ampliar la prueba y se solicita:
3. Al Ayuntamiento de Ribaforada:
a) Motivos por los que no exigió en la petición de colaboración, que se realizara por escrito de
forma motivada, se produce la visita el 3/05, la citación fue el 6/05.
Con fecha 20/11/2020 tuvo entrada su escrito de respuesta en el que manifiesta que
pensaban que ninguna norma estaban infringiendo por colaborar con la Policía, que actuó de
buena fe.
La citación se hizo el mismo día 3/05 y fue para el día 6/05.
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a) Copia de certificado de dirección que del afectado figurase en el Padrón Municipal o en otras
bases de datos a las que tiene acceso el ayuntamiento, a mayo 2019, o en su defecto certifica-
ción de que a dicho periodo no constara dato alguno del afectado.
Aporta un certificado del Padrón Municipal de habitantes del municipio en el que resulta
que A.A.A., al que identifica con su número de identificación de extranjero figura Inscrito en el re-
gistro de la localidad, desde ***FECHA.2 hasta 7/05/2019 en “***DIRECCION.1”
b) Sobre la citación para una gestión de empadronamiento:
- Fecha y modo en que fue citado, fecha salida del escrito, firma de la recepción de la carta por
el afectado, y modo en que fue entregada.
Manifiesta que en el escrito solamente figuraba el sello sin firma alguna, no consta ningún regis-
tro de salida y se entregó por un trabajador municipal constando la firma de su recepción con fe-
cha 3/05/2019 por B.B.B., con un número de pasaporte que no coincide con el número de iden-
tidad de extranjero que figura en el padrón de habitantes, que refiere el precedente párrafo b.
- Si era veraz que el afectado hubiera instado algún trámite, el de empadronamiento o relacio-
nado, o si instó alguno en el Ayuntamiento, o se le prestó algún servicio para que dispusieran de
datos suyos.
Responde que instó el trámite de empadronamiento en el año 2014, según el certifica-
do de empadronamiento.
4. A la Comisaria General de Extranjería y Fronteras:
En relación con los hechos por los que informó al Defensor del Pueblo (asunto informe Defensor
del Pueblo XXXXXXXX, referencia Secretaría General Servicio Jurídico, de 22/08/2019, asunto
detención A.A.A.). En el periodo de pruebas en se le solicita informe o aporte lo siguiente:
a) Motivo por el que no reseñaron al Ayuntamiento de Ribaforada la colaboración en la detención
del afectado a través de escrito motivado (visita al Ayuntamiento el 3/05, detención el 6) , y si ello
está contemplado en normativa.
Manifiesta en su respuesta que es un cometido propio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
“el interesado se encontraba identificado y localizado, no se precisó colaboración ni del
Ayuntamiento ni de ningún otro cuerpo policial para proceder a su detención.”
a) Si obtuvieron algún tipo de dato del Ayuntamiento para practicar la detención, y si pidieron al
Ayuntamiento que enviara un escrito citándole a su sede para una gestión (El ayuntamiento ha
declarado que fue la Policía la que proporcionó la dirección del afectado y la que sugirió la idea de
la citación para una gestión con objeto de detenerle).
Manifiesta en su respuesta que “tenían localizado el domicilio del interesado siendo retiradas las
vigilancias para localizar a la persona en los alrededores de la vivienda. Ante el resultado infruc-
tuoso de las gestiones operativas se sugirió al Ayuntamiento de la localidad su colaboración en la
comprobación de si el Ciudadano extranjero si continúa realmente residiendo o no en el municipio,
continuando no obstante, los funcionarios policiales con los dispositivos de vigilancia antes referi-
dos al objeto de su localización”
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b) Unidad que practica la gestión de visita al ayuntamiento para sugerir la citación y facultades
para proceder a la gestión. Si actuaban por cuenta de la autoridad judicial o fiscal o por el supe-
rior jerárquico policial.
Manifiestan la respuesta del punto a, “actuando en cumplimiento de sus obligaciones al dar cum-
plimiento a la orden de expulsión en vigor confirmada en vía judicial”.
SEXTO: Hay que mencionar que en el informe de gestión del Defensor del Pueblo del año 2019,
publicado en su web, figura una referencia a esta reclamación indicándose:”4.7.3 Puesta en liber-
tad por imposibilidad de ejecución de las resoluciones de expulsión o devolución”, que reza:
“Las dificultades para el empadronamiento de las personas en situación irregular es motivo recu-
rrente de actuaciones por parte del Defensor del Pueblo. Es el caso de un ciudadano extranjero,
que fue detenido cuando acudió a una reunión en el Ayuntamiento de Ribaforada (Navarra), don-
de había sido citado para tratar cuestiones relacionadas con su empadronamiento.
Tras el inicio de actuaciones, el citado consistorio justificó su actuación, señalando que actuó de
buena fe, cooperando con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al objeto de cumplir
con el deber de cooperación entre administraciones públicas, en aras del interés general. Por su
parte, la Comisaría General de Extranjería y Fronteras comunicó que la Brigada Local de Extran-
jería de la Comisaría de Tudela tuvo conocimiento de que al interesado le constaba una expulsión
dictada por la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, tras haberse denegado su solicitud de resi-
dencia temporal por circunstancias excepcionales. Se procedió a su detención cuando se en-
contraba en la vía pública frente al consistorio de la citada localidad.
El Defensor del Pueblo considera que la actuación descrita no es ajustada a Derecho,
puesto que se citó al interesado en dependencias municipales con el pretexto ficticio de realizar
gestiones para su empadronamiento, pese a que el fin pretendido era su detención por agentes
policiales para su expulsión. La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración so-
cial, establece que las autoridades policiales cuentan con acceso a los datos del Padrón Municipal
para el cumplimiento de sus funciones a través del Instituto Nacional de Estadística. Por ello, no
se considera regular el procedimiento utilizado, en el que los funcionarios policiales intervinientes
accedieron a los datos del padrón del interesado, de un modo no previsto por la norma.
Las actuaciones continúan abiertas a la espera de que la Agencia Española de Protección de Da-
tos remita información acerca de la adecuación de esta actuación a la legislación de protección de
datos (XXXXXXXX).
SÉPTIMO: Se decide con fecha 26/11/2020 aclarar las circunstancias, de las respuestas dadas
en pruebas, y en tal sentido, se solicita:
A) Al Defensor del Pueblo:
En el procedimiento que se sigue contra el Ayuntamiento de Ribaforada, como
consecuencia de su envío de salida 28/10/2019, YYYYYYYY, se solicita su colaboración y facilite
la información en el plazo de diez días, dentro del periodo de pruebas, en relación con:
En el informe publicado en la web de 2019, del Defensor del Pueblo, se hace constar sobre
este caso, en el punto “4.7.3 Puesta en libertad por imposibilidad de ejecución de las resoluciones
de expulsión o devolución”
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Se pide que detalle como llegan a la conclusión de que dicho acceso los datos del padrón
del interesado tuvo lugar, remitiendo copia si dispone de los documentos de los que se deduzca
el acceso, el sujeto que le dio el citado acceso si constara, y cuando se refieren a dicho acceso
como un “modo no previsto en la norma”, a que se refieren.
No se obtuvo respuesta a la información solicitada.
B) Al reclamado, se le solicita:
1-Detalle el proceso o protocolo común de uso cuando a los ciudadanos les remiten escritos a su
domicilio (en cuanto al uso de datos que se hacen constar en los envíos, la dirección de los desti-
natarios, procedencia o enganche de esos datos de dirección de la persona que usan, sea para
cuestiones generales o relacionadas con el padrón), en concreto si en los formatos de los envíos
se importa la dirección tal como consta registrada literalmente, y al pie de la letra del citado padrón
(se desea conocer si esos datos los recoge o trasvasa del padrón a los envíos que se les curse a
los ciudadanos).
Contesta el 1/12/2020 “sí hemos de dirigirnos a los vecinos se consulta a la dirección que consta
en el padrón, porque es la que consta más actualizada. Otras veces se utiliza la base de datos de
mantenimientos generales.”
2-Indique el soporte (papel con logo de la Policía, simple hoja, post it etc.) que contenía los datos
des reclamante que manifestaron, les entregó la policía para mandar la citación, (si lo conserva-
ra, envíe una copia), y si el Ayuntamiento ante dicha anotación o nota, hizo una verificación de la
dirección mirando el padrón.
Contestó que “la policía no entregó nada por escrito, todo fue verbal”.
3-Por otro lado, la Policía ha indicado en pruebas que aunque tenía localizado a la persona, como
no la hallaba “se sugirió al Ayuntamiento de la localidad su colaboración en la comprobación de si
el ciudadano extranjero si continuaba realmente residiendo o no en el municipio” Se le solicita si
se llegó a colaborar efectuando alguna consulta en su base de datos o Padrón Municipal, aportan-
do copia de la misma.
Contesta que no sugirieron sino que urgieron la actuación del Ayuntamiento, viéndose
obligados a colaborar.
4-Envie copia de la hoja del registro con el formato tal como aparezca en el padrón, pudiendo ser
una foto, imagen jpg o pdf de los registros de la dirección del reclamante, y detalle en cuanto a la
baja en el padrón de 7/05/2019, el motivo legal de esa anotación de baja.
Manifiesta que adjuntan copias de la hoja registral del Padrón Municipal en formato foto y
copia de la comunicación de línea para proceder a la baja en el padrón.
La primera imagen es una impresión de pantalla con los datos del reclamante de la aplica-
ción informática “gestión del Padrón Municipal de habitantes”. Figuran los datos del reclamante, su
número de identificación de extranjero asociado a la tarjeta de residencia y figura la fecha de alta
en el padrón. La dirección y su formato de mayúsculas, así como del piso y puerta coinciden con
la que figura en el certificado enviado por el reclamado el 20/11/2020, punto b).
La segunda imagen es un comunicado de “listado de datos de un movimiento INE”, de
16/07/2019, referida a los datos del reclamante, “comunicación al municipio”, “fecha variación
7/05/2019”, “Baja por cambio de residencia por expulsión de extranjero ejecutada”.
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5-Finalmente, se le solicita, si el padrón de habitantes registra las consultas producidas, si fuera
posible, aportara copia de las realizadas sobre la persona de A.A.A. en 2019.
Contestó que “no se registran los accesos de las consultas, ni hay Archivo Histórico de ac-
cesos.”
OCTAVO: El instructor emitió el 22/12/2020 propuesta de resolución con el literal:
“Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con
apercibimiento a AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA, por una infracción del artículo 5.1.a) del
RGPD, de conformidad con el artículo 83.5.a) del RGPD.”
No constan alegaciones de reclamado.
HECHOS PROBADOS
1) El presente procedimiento se origina por el traslado de actuaciones del Defensor del Pueblo
para que la AEPD analice si se han utilizado y tratado datos de carácter personal para la deten-
ción del reclamante por la Policía en la vía pública, cercanías del Ayuntamiento reclamado, la ma-
ñana del 6/05/2019.
Como documentación que remite el DP, figura el escrito de citación al reclamante,
realizado con ordenador por el reclamado, y que envió al reclamante, fechado el 3/05/2019. En el
literal figura:” por la presente se le cita a una reunión en las oficinas del ayuntamiento el lunes 6
de mayo a las 11:00 de la mañana para tratar un tema de su empadronamiento.”, con el sello del
Ayuntamiento, sin que tenga, de acuerdo con la declaración del reclamado, porque no se le dio,
número de salida,
2) De acuerdo con la declaración del reclamado, el escrito de citación se entregó por un
trabajador municipal en la dirección de la carta, el mismo día 3/05/2019, firmado por otra persona,
no el reclamante. No consta que el reclamante tuviera en esas fechas solicitud relacionada con
alguna cuestión de empadronamiento.
3) Según manifiesta el reclamado en sus alegaciones al acuerdo de inicio, los datos personales
del afectado fueron proporcionados por los Policías que acudieron presencialmente al
Ayuntamiento el 3/05/2019 solicitando que se hiciera la citación, pues el reclamante tenía una
orden de extradición. El Ayuntamiento no niega la colaboración manifestando que “sin que fuera
precisa hacer ninguna consulta por su parte”, “ni tratamiento de datos del padrón” , pues “ la
Policía, “disponía de toda la información“. La Policía en pruebas manifestó que el reclamante “se
encontraba identificado y localizado”, “su domicilio”, “siendo vigilado” , “con resultados
infructuosos”, y la Policía “ sugiere el Ayuntamiento su colaboración en la comprobación de si el
ciudadano extranjero continúa realmente residiendo o no en el municipio, continuando no
obstante, los funcionarios policiales con los dispositivos de vigilancia antes referidos al objeto de
su localización”.
4) No consta que la petición de colaboración de la Policía al reclamado se documente por
escrito, declarando el reclamado que fue verbalmente por los agentes que visitaron el
Ayuntamiento.
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5) De acuerdo con la prueba efectuada, en el Ayuntamiento reclamado figuraban los datos del
reclamante, según certifican “en el Padrón Municipal de habitantes”, y su aplicación informática,
con fecha de alta, ***FECHA.2, con dirección “***DIRECCION.1”( orden literal y mayúsculas así
dispuestos). La carta que se envía al reclamado para que acuda por el trámite de
empadronamiento, lleva la misma dirección, si bien en otro orden y formato, “***DIRECCION.1”, y
según declara el reclamado, son datos que se proporcionaron por la Policía al solicitar su
colaboración. El Ayuntamiento a esos datos recibidos, le asocia un trámite para que acuda a
cumplimentarlo y cita al reclamante a través del envío de la carta, ejerciendo su decisión sobre
cómo utilizar esos datos recibidos.
6) En pruebas manifestó el reclamado que “sí hemos de dirigirnos a los vecinos, se consulta a la
dirección que consta en el padrón, porque es la que consta más actualizada. Otras veces se
utiliza la base de datos de mantenimientos generales.” Aparte de la del padrón, no se acredita que
le figure otra dirección al reclamante en la sede del reclamado.
7) Según manifiesta la Policía, se investigaba al reclamante antes de su detención el 6/05/2019,
por una resolución administrativa de expulsión de 5/08/2015, confirmada por el Juzgado el
***FECHA.1, y teniendo antecedentes policiales, se le intentaba localizar y detener.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control,
y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.
II
El contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de dispo-
sición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos
datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuales puede ese tercero recabar,
y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo
oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos persona-
les, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se con-
cretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos
personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un
tercero, sea el Estado o un particular.
El fin por el que el Ayuntamiento dispone de los datos del interesado en el Padrón Municipal
es con carácter general el previsto en la normativa. Adicionalmente, obtuvo datos que se
proporcionan por la policía, aunque fueran los mismos, se utilizan para redactar un escrito,
decidiendo usar esos mismos datos para una finalidad, la citación del reclamante, que realmente
no existía, en orden a facilitar la detención del reclamante.
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Se mencionan del RGDP los siguientes artículos:
artículo 1.2 “El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las
personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.”
artículo 2. Ámbito de aplicación material
“El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos
personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o
destinados a ser incluidos en un fichero.”
artículo 4. Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo
un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural
o social de dicha persona;
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos
personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no,
como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación,
extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
6) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios
determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;
7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública,
servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento;
si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento,
el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;”
En el presente caso, no se discute la participación por parte del reclamado en el envío de la
carta de citación hecha al reclamante, ni que posiblemente se produjera a través de ella la
detención del reclamante, sino si para dicha citación se han usado datos de carácter personal
titularidad del reclamado.
En primer lugar de acuerdo con la versión del reclamado, de que los datos se los facilita la
policía, el reclamado mandar una carta al reclamante, facilitando la citación del reclamante. Para
ello, utiliza esos mismos datos, aparentemente no son los del Padrón Municipal, pues son los
mismos, pero en otro formato, pero la dirección es la misma, y a efectos prácticos, se busca que
con esos datos, decide enviar una carta de citación, ejerciendo sus competencias.
Ello se realiza sin escrito que motive la citada colaboración, luego sin una razón legal que
apoye la legalidad de la colaboración, por vía de hecho.
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Por otro lado, dicha afirmación de que los datos se los dio la policía, no se desacredita por la
actuación de la policía, que manifiesta que llevaba tiempo haciendo seguimiento del reclamante
vigilando, sin obtener resultado. De hecho, en la carta de citación, no se entrega en el domicilio al
reclamante, sino a otra persona que allí se encontraba. Por otro lado, de las eventuales consultas,
uso o acceso al Padrón Municipal de habitantes no hay reseñas o indicios.
Convendría pues, delimitar de donde proceden los datos para el envío, o concluir
racionalmente de donde no salen o proceden dichos datos.
Se aprecia claramente en cuanto a la dirección de envío asociados al nombre y apellidos del
reclamante, que los formatos y los literales del Padrón Municipal y de la carta de citación son dis -
tintos. El padrón gestionado por el reclamado, los datos de la carta de citación con una dirección
(dato personal del reclamante, aunque en formato, muy distintos a los que figuran en el padrón).
Uno refiere un formato en mayúsculas completamente, en el nombre de la calle entero, y los datos
del padrón son como regla general los datos que usa el reclamado para los envíos de escritos a
los ciudadanos. En este caso, los datos exactos del padrón no son los que se contienen en la car-
ta de citación, pero la dirección y piso y puerta son los mismos, aunque el reclamado utiliza el for-
mato dado por la Policía, no el del padrón. Además, al reclamante no le constaba otra dirección en
el ayuntamiento.
Sin perjuicio de que se indique que el reclamado haya colaborado en la concertación para faci-
litar la cita, cuestión que no es competencia de esta AEPD, lo cierto es que a nivel probatorio, de
carga de la prueba, que corresponde a la administración que acusa acreditar los hechos, no se co-
lige por no acreditarse indubitadamente que se hubiera usado la base de datos del padrón del re-
clamado, para el envío de la citada carta. No obstante, si se acredita que se usan otros datos,
mismo domicilio, distinto formato, que según el reclamado, son los que se utilizan, decidiendo, a
través de las competencias que tiene conferidas el ayuntamiento, usar esos datos, para cursar
una citación, por tanto este tratamiento consistente en el envío de esta carta con estos datos es el
tratamiento de los datos que efectúa el reclamado.
En este caso, se han tratado los datos personales con una finalidad sobre la que no existía
más legitimación que la verbal, sin acreditarse la motivación jurídica que sirviera para el
tratamiento legítimo de esos datos y esa citación.
Ello constituye la infracción del artículo 5.1.a) del RGD
1. Los datos personales serán:
a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y
transparencia»);
Para que el tratamiento de datos personales sea legal, debe identificar motivos específicos
para el procesamiento. Esto se llama una "base legal" para el tratamiento, y hay seis opciones
(artículo 6.1) que dependen de su propósito y su relación con el individuo. No se puede colegir en
este caso que existía obligación legal de cooperar cuando no existe documento alguno que motive
o induzca a dicha cooperación. Si el ejercicio de las competencias se ejerciera porque se piensa
que se debe hacer o se siente presionado, no concurriría motivo real para la actuación. La
deslealtad en el tratamiento ha de verse como un aspecto del tratamiento de los datos, en este
caso, colaborar en una citación para la que no existía procedimiento en curso, acreditándose el
ejercicio en el tratamiento de datos para una finalidad que no es la que prevé el tratamiento de los
datos conforme a las competencias establecidas para el ayuntamiento. La anterior LOPD se
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refería a dicho tipo de tratamiento en su artículo 4.2 que indicaba: “Los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que
los datos hubieran sido recogidos”. El RGPD lo identifica en su artículo 5.1.b) “Los datos
personales serán: recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines”
Debiendo ser la finalidad del tratamiento específica, legitima y expresa, en este caso definida
por la ley en los asuntos de gestión del padrón, y no constando que existiera un trámite a
cumplimentar por el reclamado en dicho ámbito, se estima que la citación con sus datos
personales, aunque fueran los proporcionados por los agentes, es un tratamiento de datos no
lícita en la que además concurre falta de lealtad. La lealtad significa que solo debe manejar los
datos personales de manera que las personas puedan esperar su uso razonable, unas
expectativas comunes, y no usarlos de manera o desviada, o que tengan efectos adversos
injustificados sobre ellos. Debe el responsable detenerse y pensar no solo en cómo puede usar
los datos personales, sino también en si debe hacerlo. Queda acreditado que se vulnera el citado
artículo 5.1.a) del RGPD
Sobre las manifestaciones de la eventual cesión de datos del Padrón Municipal a la policía,
que propicia la detención, no queda acreditada tal cesión o su necesidad para la detención del
reclamante.
En cuanto al ejercicio de competencias por parte del reclamado, no se va a entrar en el
fondo de lo alegado sobre colaboración y cooperación leal a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, ya que no entran dentro de las competencias de esta AEPD, apuntando a lo que el or-
denamiento refiere sobre el ejercicio de las mismas.
Esta AEPD no puede entrar a valorar el ejercicio de competencias del reclamado en el sen-
tido de la citación a la dependencia municipal cuando no se acredita que existiera asunto alguno
relacionado con el Padrón Municipal por parte del Ayuntamiento, indicando este que colaboraba
con la policía, y aquella citación pudiera ser un instrumento o medio para conseguir un fin, si bien
es cierto que no ha existido documento alguno que impulsara motivadamente dicha colaboración
entre administraciones. Así, no puede calificar ese ejercicio de la competencia que tiene atribuido
el reclamante, que sin documentación alguna decide colaborar en la detención de una persona.
Valorar Los elementos reglados para el ejercicio de dicha potestad , como la motivación docu-
mental de la colaboración pedida, es cuestión contenciosa que no puede valorar esta AEPD, si
bien puede sin entrar en el fondo del asunto, estimar que se ha actuado por vía de hecho al no
acreditarse que el tratamiento de datos contara con los principios de licitud y lealtad
Lo que no cabe duda es que para el ejercicio de esa competencia de gestión ordinaria de
los asuntos la ley atribuye al reclamado el tratamiento de datos del reclamante, siempre que se
acredite que se han empleado esos datos a esa finalidad, lógicamente. Si los datos, fueron em-
pleados en el despliegue de un engaño al afectado, se destinan a otro fin, que no es el propio del
tratamiento de los datos, se está vulnerando el artículo 5. 1.a) del RGPD
Establece el artículo 5.1.b) del RGPD
“1. Los datos personales serán:
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b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de
manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento
ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación
científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales
(«limitación de la finalidad»);
La infracción de este artículo imputada en el acuerdo de inicio decae, al considerarse más
ajustados los hechos a la infracción del artículo 5.1.a) del RGPD
III
El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el
tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es
sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con
multas administrativas de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una
cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio fi-
nanciero anterior, optándose por la de mayor cuantía.”
El artículo 83.7 del RGPD indica:
“Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo
58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medi-
da, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Es-
tado miembro”
El artículo 58.2 del RGPD indica: ”Cada autoridad de control dispondrá de todos los
siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando
las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento
se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada
manera y dentro de un plazo especificado”.
El ordenamiento jurídico español ha optado por no sancionar con multa a las entidades
públicas, tal como se indica en el artículo 77.1. c) y 2. 4. 5. y 6. de la LOPDDGG: “ 1. El régimen
establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o
encargados:
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y
las entidades que integran la Administración Local.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de
las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de
protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con
apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que
cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
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La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que
dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado,
en su caso.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en
relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las
comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este
artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta
publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades
del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o
encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.”
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA, con NIF P3120800B, por
una infracción del artículo 5.1.a) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 a) del
RGPD, una sanción de apercibimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación
de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el
caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido
a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro
Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de
alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1
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de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la
interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
938-131120
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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