1/11
Procedimiento Nº: PS/00064/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 22/08/2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR con NIF P4008700I (en adelante, el
reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son la publicación, a través de
bando, de las listas de los componentes de las mesas electorales con indicación de
nombre y apellidos, dirección completa y DNI.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de
Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 28/11/2019, reiterada el 08/11/2019, fue trasladada al reclamado la reclamación
presentada para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al
respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la
Agencia determinada información:
- Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al
reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que
el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión.
- Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
- Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan
incidencias similares.
- Cualquier otra que considere relevante.
TERCERO: El 08/06/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la
reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado.
CUARTO: El reclamado no respondió en plazo a ninguno de los requerimientos
señalados en el hecho segundo efectuados por la AEPD, si bien en fecha 16/06/2020,
se recibió escrito del reclamado respondiendo a las cuestiones planteadas señalando
que en el pleno extraordinario de 29/04/2019, para el sorteo de composición de las
mesas electorales relativas a las elecciones municipales del 26/05/201, se cumplió la
normativa de protección de datos sin que los asistentes, salvo los concejales, pudieran
tener acceso a la información confidencial de los vecinos; que para el sorteo se
empleó el programa informático “ACCEDE” ofrecido por la Diputación de Segovia y
que, además, estas sesiones plenarias a diferencia del resto no son grabadas,
constando en el acta únicamente el nombre de los designados por sorteo y el cargo en
la mesa electoral; que el reclamado dispone del servicio de Bandomovil con el objetivo
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
2/11
de mantener informados al instante a los vecinos del municipio de las novedades y
noticias de su interés y hacer efectivo el principio de transparencia de la información
municipal y que, para facilitar a los vecinos del municipio el resultado del sorteo
relativo a la composición de las mesas electorales, publicó un extracto de los titulares
y suplentes, con independencia de la posterior notificación personal a los designados;
que sin embargo, en esta ocasión, se publicó en un primer momento, tal y como indica
la denunciante el listado que se descarga automáticamente del programa informático
“ACCEDE”; que dicho error se justifica por el hecho de que la Policía Local era la
encargada de llevar a cabo las notificaciones personales a los designados y hubo en
error con las listas y que en el momento que se tuvo constancia de esta incidencia se
borró automáticamente para proceder posteriormente a subir el documento correcto.
Asimismo, señala el reclamado que en fecha 16/11/2020 se emitió una Circular con el
objeto de comunicar al personal las medidas a adoptar en relación con las
notificaciones en materia de protección de datos y que se está procediendo a una
revisión y actualización en esta materia en el conjunto del Ayuntamiento, con el
objetivo de evitar futuros fallos de seguridad de los datos personales.
QUINTO: Con fecha 18/02/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta
infracción de los artículos 5.1.f) y 32.1 del RGPD, sancionadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 83.5.a) y 83.4.a) del citado RGPD, considerando que la
sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO.
SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente
resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo
señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado f)
establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el
contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de
resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, por lo que se procede a dictar Resolución.
SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado
acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 22/08/2019 tiene entrada en la AEPD escrito de la reclamante
manifestando que el reclamado ha publicado, a través de bando, las listas de los
componentes de las mesas electorales con indicación de nombre y apellidos, dirección
completa y DNI.
SEGUNDO: El reclamado en escrito de 16/06/2020 ha manifestado que “dispone del
servicio de Bandomovil con el objetivo de mantener informados al instante a los
vecinos del municipio de las novedades y noticias de su interés y hacer efectivo el
principio de transparencia de la información municipal.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
3/11
… que, para facilitar a los vecinos del municipio el resultado del sorteo relativo a la
composición de las mesas electorales, el Ayuntamiento publicó un extracto de los
titulares y suplentes, con independencia de la posterior notificación personal a los
designados.
En esta ocasión, se publicó en un primer momento, tal y como indica la
denunciante el listado que se descarga automáticamente del programa informático
“ACCEDE” … Dicho error se justifica por el hecho de que la Policía Local era la
encargada de llevar a cabo las notificaciones personales a los designados y hubo un
error con las listas.
(…)
Corregido el error se publicó en el servicio del Bandomovil el nuevo documento
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.
II
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los
procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone:
“1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados,
entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas
reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible
calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con
expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le
atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto
responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los
efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que
se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
4/11
caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del
acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución
cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación
no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan
la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase
posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a
los interesados”.
En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han
formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado.
III
Los hechos denunciados se materializan en la publicación, a través de bando,
de las listas de los componentes de las mesas electorales vulnerándose el deber de
confidencialidad.
El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación
de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y
confidencialidad»).
(…)
También el artículo 5, Deber de confidencialidad, de la nueva Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), señala que:
“1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las
personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de
confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.
2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria
de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán
aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado
del tratamiento”.
IV
Por otra parte, el artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de “los
principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
5/11
a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del
mencionado artículo 83 del citado RGPD, “con multas administrativas de 20.000.000€
como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
(…)
V
La documentación obrante en el expediente evidencia que el reclamado
vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, en relación con el
artículo 5 de la LOPGDD, deber de confidencialidad, al ser publicada a través de
bando, las listas de los componentes de las mesas electorales de las elecciones de
26/05/2019 con indicación de los datos de carácter personal, vulnerándose el principio
de confidencialidad de los datos.
Este deber de confidencialidad, con anterioridad deber de secreto, debe
entenderse que tiene como finalidad evitar que se realicen filtraciones de los datos no
consentidas por los titulares de los mismos.
Por tanto, ese deber de confidencialidad es una obligación que incumbe no
sólo al responsable y encargado del tratamiento sino a todo aquel que intervenga en
cualquier fase del tratamiento y complementaria del deber de secreto profesional.
VI
En segundo lugar, el artículo 32 del RGPD “Seguridad del tratamiento”,
establece que:
“1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos
personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
6/11
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia
de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del
tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente
en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para
garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del
encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos
siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del
Derecho de la Unión o de los Estados miembros”.
VII
La vulneración del artículo 32 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo
83.4.a) del citado RGPD en los siguientes términos:
“4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8,
11, 25 a 39, 42 y 43.
(…)”
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 73, a efectos de prescripción, califica
de “Infracciones consideradas graves”:
“En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
(…)
g) El quebrantamiento, como consecuencia de la falta de la debida diligencia,
de las medidas técnicas y organizativas que se hubiesen implantado conforme
a lo exigido por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679”.
(…)”
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
7/11
Los hechos puestos de manifiesto en la presente reclamación se materializan
en la publicación, a través de bando, de las listas de los componentes de las mesas
electorales con indicación de nombre y apellidos, dirección completa y DNI, con
quebrantamiento de las medidas técnicas y organizativas.
VIII
El RGPD define las violaciones de seguridad de los datos personales como
“todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, perdida o
alteración accidental o ilícita de datos personales trasmitidos, conservados o tratados
de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos”.
De la documentación obrante en el expediente se ofrecen indicios evidentes de
que el reclamado ha vulnerado el artículo 32 del RGPD, al producirse un incidente de
seguridad con la publicación, a través de bando, de las listas de los componentes de
las mesas electorales permitiendo el acceso a los datos personales con
quebrantamiento de las medidas técnicas.
Hay que señalar que el RGPD en el citado precepto no establece un listado de
las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son
objeto de tratamiento, sino que establece que el responsable y el encargado del
tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo
que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de
aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de
probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas.
Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y
proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas
técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el
cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un
incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la
eficacia de las medidas.
En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán
particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales.
En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que:
“(83) A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo
dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar
los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el
cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la
confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación
con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban
protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben
tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales,
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
8/11
como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales
transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no
autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales”.
En el presente caso, tal y como consta en los hechos y en el marco del
expediente de investigación E/09597/2019 la AEPD trasladó al reclamado el
28/11/2019, reiterada el 08/11/2019, la reclamación presentada para su análisis
solicitando la aportación de información relacionada con la incidencia producida, sin
que se hubiera recibido en plazo respuesta alguna. No obstante, con posterioridad al
transcurso de los plazos señalados se trasladó respuesta en la que se confirmaba la
incidencia reclamada, si bien se habían adoptado medidas con el objetivo de evitar
futuros fallos de seguridad de los datos personales.
La responsabilidad del reclamado viene determinada por la quiebra de
seguridad puesta de manifiesto por el reclamante, ya que es responsable de tomar
decisiones destinadas a implementar de manera efectiva las medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo
para asegurar la confidencialidad de los datos, restaurando su disponibilidad e impedir
el acceso a los mismos en caso de incidente físico o técnico. Sin embargo, de la
documentación aportada se desprende que la entidad no solo ha incumplido esta
obligación, sino que además se desconoce la adopción de medidas al respecto, pesar
de haberle dado traslado de la reclamación presentada.
De conformidad con lo que antecede, se estima que el reclamado sería
presuntamente responsable de la infracción del artículo 32 del RGPD, infracción
tipificada en su artículo 83.4.a).
IX
La LOPDGDD en su artículo 77, Régimen aplicable a determinadas categorías
de responsables o encargados del tratamiento, establece lo siguiente:
“1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos
de los que sean responsables o encargados:
a) Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las
instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
b) Los órganos jurisdiccionales.
c) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
d) Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o
dependientes de las Administraciones Públicas.
e) Las autoridades administrativas independientes.
f) El Banco de España.
g) Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento
se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
h) Las fundaciones del sector público.
i) Las Universidades Públicas.
j) Los consorcios.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
9/11
k) Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas
Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones
Locales.
2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará
resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá
asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan
los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al
órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran
la condición de interesado, en su caso.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de
protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias
cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las
sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario
o sancionador que resulte de aplicación.
Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos,
y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento
que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la
sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se
ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que
corresponda.
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las
resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones
análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las
resoluciones dictadas al amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de
Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones
referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la
identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la
infracción.
Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección
de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga
su normativa específica”.
El procedimiento sancionador trae causa de la publicación de los datos de las
listas de los componentes de las mesas electorales de las elecciones de 26/05/2019, a
través de bando, infringiendo la normativa en materia de protección de datos de
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
10/11
carácter personal al considerarse que vulnera tanto el principio de confidencialidad así
como las medidas técnicas y organizativas implantadas.
Dicha conducta constituye por parte del reclamado la infracción a lo dispuesto
en los artículos 5.1.f) y 32.1 del RGPD.
Hay que señalar que el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83,
contempla en su artículo 77 la posibilidad de acudir a la sanción de apercibimiento
para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus
previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1
cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de
esta ley orgánica.
Asimismo, se contempla que en la resolución se podrán establecer las medidas
que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción
que se hubiese cometido, la adecuación del tratamiento de los datos de carácter
personal a las exigencias contempladas en los artículos 5.1.f) y 32.1 del RGPD, así
como la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido.
No obstante, el reclamado en su respuesta a este organismo de fecha
16/06/2020 confirmaba la publicación en un primer momento, tal y como indicaba la
reclamante, del listado de componentes de las mesas electorales de las elecciones de
26/05/2019, si bien en el momento en que se tuvo constancia de este hecho se
procedió a eliminar automáticamente y posteriormente subir el documento correcto, sin
que quede rastro del documento erróneo; corregido el error se publicó en el servicio
del Bandomovil el nuevo documento de conformidad con lo dispuesto en la
LOPDGDD. Posteriormente el 16/12/2020 se emitió una Circular con el objeto de
comunicar al personal del Ayuntamiento las medidas a adoptar en relación con las
notificaciones en materia de protección de datos y que en esta materia se está
procediendo a una revisión y actualización en el conjunto de la Corporación con el
objetivo de evitar futuros fallos de seguridad y confidencialidad de los datos
personales.
A la luz de lo que antecede, no procede instar la adopción de medidas
adicionales al haber quedado acreditado que el reclamado ha adoptado medidas
razonables y adecuadas para evitar que vuelvan a producirse incidencias como la que
dio lugar a la reclamación de conformidad con la normativa en materia de protección
de datos, finalidad principal de los procedimientos respecto de aquellas entidades
relacionadas en el artículo 77 de la LOPDGDD.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR, con NIF P4008700I, por
una infracción del artículo 32.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.a) del RGPD,
una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 77 de la LOPDGDD.
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es
11/11
SEGUNDO: IMPONER a AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR, con NIF P4008700I, por
una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD,
una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 77 de la LOPDGDD.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es
28001 – Madrid sedeagpd.gob.es