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936-031219
Procedimiento Nº: PS/00057/2020
RESOLUCIÓN R/00283/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00057/2020, instruido por la Agencia
Española de Protección de Datos a ESLORA PROYECTOS, S.L., vista la denuncia
presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ESLORA
PROYECTOS, S.L. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
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Procedimiento Nº: PS/0057/2020
166-240719
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante
la entidad, ESLORA PROYECTOS, S.L., con CIF: B95608196 titular de las páginas
web: ***URL.1, ***URL.2 y ***URL.3 (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud
de denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante, “el reclamante”) y teniendo como
base los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 31/10/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada
por el reclamante en la que indica, entre otras, lo siguiente: “
“Los tres sitios web objeto de reclamación dejan cookies en el navegador de usuario.
En concreto, estas: ***URL.1 _fbp _ga _gid; ***URL.2 _ga _gat _gid
***URL.3 PHPSESSID.
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En los tres casos no existen ningún tipo de aviso inicial en ninguna parte del sitio web
que avise de esta circunstancia, por lo que el usuario recibirá las cookies sin
percatarse salvo búsqueda expresa en el navegador.
De igual forma, en los 3 sitios web hay un formulario de envío de datos en el punto de
menú Contacto, donde se recogen datos personales. En todos los casos de hace
referencia a una política de privacidad donde se hace constar que el responsable del
tratamiento es Eslora Proyectos S.L. Sin embargo, a través del acceso a la consulta
de responsables de este sitio web ***URL.4 no parece existir ningún responsable
notificado para el caso de ESLORA”.
SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de
investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así,
con fechas 19/12/19 y 07/01/20, se dirige un requerimiento informativo a la entidad
reclamada.
TERCERO: Con fecha 13/02/20, la entidad reclamada envía a esta Agencia escrito en
el que, entre otras, informa de lo siguiente:
“Los hechos que motivan la presente reclamación ante la AEPD:
1) La falta de una primera capa que informe sobre la instalación de cookies en tres
sitios web: Miradorkossler.com, Kosslerbarria.es y Kossleratea.com.
2) La falta de comunicación del nombramiento de un Delegado de Protección de
Datos (en adelante “DPD”) a la Agencia Española de Protección de Datos.
Que, en relación con el primero de los hechos, en la fecha en la que se interpuso la
reclamación (31 de octubre de 2019), ESLORA PROYECTOS se encontraba inmersa
en un proyecto de adecuación de todos los procesos relativos a la actividad de la
Compañía que implicarán tratamiento de datos de carácter personal, cuyo objetivo
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principal consistía en garantizar el cumplimiento con las exigencias introducidas por el
Reglamento General de Protección de Datos (en adelante “RGPD”).
En este sentido, los recursos que ESLORA PROYECTOS podía dedicar al desarrollo
de una primera capa de información en relación con las cookies eran limitados puesto
que en la fase de adecuación en la que la Compañía se encontraba por aquel
entonces existían distintas tareas que requerían de una mayor urgencia a la hora de
afrontar el cumplimiento a los principios básicos establecidos por el RGPD, por lo que
se les dio prioridad a dichas acciones.
De acuerdo con lo anterior, y, particularmente, teniendo en cuenta la controversia que
predominaba alrededor de cómo se debía afrontar el deber de información con
respecto a los interesados que aportaran datos a través de cookies -suscitada
principalmente por la Sentencia de 1 de octubre de 2019 en el asunto C-673/17 del
Tribunal de Justicia Europeo, así como las pronunciaciones contradictorias emitidas
por distintas Autoridades de Control europeas- decidió no abordar el desarrollo de una
primera capa de cookies hasta la publicación de recomendaciones o interpretaciones
por parte de la autoridad de control española sobre esta cuestión en particular.
A este respecto, es importante tener en cuenta que las cookies instaladas a través de
los Sitios Web indicados, (i) mayoritariamente consistían en cookies necesarias para el
buen funcionamiento de los mismos y, por tanto, la instalación de las mismas no
supone una especial invasión en la privacidad de los usuarios que las visitaban, (ii) no
trataban un gran volumen de datos, (iii) en ningún caso trataban información
especialmente sensible, (iv) la Compañía, en relación con la información generada a
partir de la instalación de las respectivas cookies, no ha explotado la misma ni ha
enriquecido la base de datos de los usuarios que por la misma han navegado y (v) no
tiene una política comercial agresiva, no llevando a cabo apenas campañas de
comunicaciones comerciales a los interesados, siendo su cliente habitual personas
jurídicas y en consecuencia, no utilizando los datos recabados por las cookies con
fines comerciales.
Que, en cuanto a la falta de designación de un Delegado de Protección de Datos ante
la AEPD, es preciso tener en cuenta que la ocupación actividad principal de la
compañía consiste en la promoción y venta de inmuebles.
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Teniendo en cuenta lo anterior, ESLORA PROYECTOS no se encuentra subsumido en
ninguno de los supuestos de designación obligatoria recogidos (i) en el artículo 37.1
RGPD, así como (ii) en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y
garantía de los derechos digitales (en adelante “LOPDgdd”) y, por tanto, la
designación de un DPD no es en ningún caso preceptiva.
Que, a la luz de los hechos y en línea con el compromiso de ESLORA PROYECTOS
con el cumplimiento de la normativa de protección de datos, se exponen a
continuación las medidas que se han adoptado para evitar que situaciones como la
que motiva esta reclamación vuelvan a producirse:
En primer lugar, a raíz del traslado de los hechos que motivan la reclamación,
ESLORA PROYECTOS ha procedido a actualizar correctamente las respectivas
primeras capas de los Sitios Web tal y como se evidencia a través del Documento I
que se adjunta al presente escrito de contestación.
A este respecto, una vez evaluadas las distintas alternativas existentes al respecto, la
Compañía optó por la definición e implantación de una solución de primera capa
informativa con la inclusión de un panel de configuración de las cookies. De tal
manera, se garantiza que los usuarios que visiten las páginas web de la Compañía se
encuentran debidamente informados del tratamiento de datos personales y, al mismo
tiempo, puedan seleccionar qué tipología de cookies desean instalar en sus
terminales. Asimismo, la Compañía decidió implantar este modelo informativo de
primera capa al corresponder a la opción más garantista (Ejemplo 1) que propone la
AEPD en la Guía sobre el uso de las Cookies.
A su vez, a través del presente escrito se informa a la AEPD de que la Compañía ha
procedido a actualizar la segunda capa de información o Política de Cookies de los
mismos con objeto de fomentar la transparencia que se le exige como responsable de
los datos, aportando información adicional que pueda ser de utilidad a los interesados
de acuerdo con la mencionada Guía sobre el uso de las Cookies emitida
recientemente por la AEPD.
• En segundo lugar, con objeto de dar cumplimiento al principio de responsabilidad
proactiva y sobrepasando la diligencia debida que se le exige a este respecto, a pesar
de no estar obligada a ello, ESLORA PROYECTOS, ha tomado la decisión de
designar a un Delegado de Protección de Datos voluntariamente. Esta decisión tiene
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como objeto último evitar incidencias como las acaecidas y tratar en todo momento de
promover un entorno que abogue por el respeto de los derechos y libertades de los
interesados. A este particular respecto, se aporta evidencia de solicitud de inscripción
ante la AEPD a través del Documento II adjunto a este escrito.
• Asimismo, como prueba de la preocupación que le suscita la materia a ESLORA
PROYECTO, además de las medidas anteriormente señaladas, se ha decidido
contratar servicios de asesoramiento continuado a un proveedor externo experto en
protección de datos con objeto de garantizar una monitorización exhaustiva en la
observancia y cumplimiento de la normativa de protección de datos, para lo cual se
están analizando actualmente varias opciones. Por lo expuesto, a la AEPD”.
CUARTO: Con fecha 18/02/20, los servicios de la Subdirección General de Inspección
de la AEPD acceden a las páginas web denunciadas, comprobando en las mismas lo
siguientes
1º.- En la URL: ***URL.1:
a).- Se comprueba que se cargan las siguientes cookies en el navegador
(Doubleclick.net, Facebook.com), Entre las cookies almacenadas en el epígrafe
miradorkossler.com, se encuentran algunas de tipo analítico: (_ga, _gid).
b).- La pantalla que se visualiza en la URL mencionada incluye un aviso de
cookies de primera capa:
“Utilizamos "cookies" propias y de terceros para mejorar su navegación. Si continúa
navegando acepta su uso.”
“Política de Cookies” y otro “Aceptar”.
c).- Si se hace click en el enlace “Política de Cookies”, el portal web conduce a
un documento PDF que recoge la política de privacidad, accesible en la URL
***URL.1.pdf. El contenido de la sección de Política de Cookies informa sobre,
qué son las cookies o qué tipos de cookies utiliza esta página web, informando
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del significado de las Cookies técnicas, Cookies de análisis y cookies de
terceros.
2º.- En la URL ***URL.2:
a).- Se cargan las siguientes cookies en el navegador: Entre las cookies
almacenadas en el epígrafe kosslerbarria.es se encuentran algunas de tipo
analítico (_ga, _gid)
b).- La pantalla que se visualiza en la URL mencionada incluye un aviso de
cookies de primera capa:
“Utilizamos "cookies" propias y de terceros para mejorar su navegación. Si continúa
navegando acepta su uso.”
“Cerrar” “Más Información”.
Si se hace click en el segundo enlace, el portal web conduce a una sección
accesible en la URL ***URL.2 -cookies/ . La información suministrada hace
referencia a qué son las cookies o las cookies utilizadas en la web. Sobre la
“desactivación o eliminación de cookies” solamente indica que “En cualquier
momento podrá ejercer su derecho de desactivación o eliminación de cookies
de este sitio web. Estas acciones se realizan de forma diferente en función del
navegador que esté usando”.
3º.- En la URL ***URL.3:
a).- se cargan las siguientes cookies en el navegador: Entre las cookies
almacenadas en el epígrafe kossleratea.com se encuentran algunas de tipo
analítico (_ga, _gid)
b).- La pantalla que se visualiza en la URL mencionada incluye un aviso de
cookies de primera capa:
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“Utilizamos "cookies" propias y de terceros para mejorar su navegación. Si continúa
navegando acepta su uso.”
“Política de Cookies” - “Aceptar”.
Si se hace click en el primer enlace “Política de cookies”, el portal web conduce
a un documento PDF que recoge la política de privacidad, accesible en la URL
***URL.3.pdf . El contenido de la sección de Política de Cookies informa sobre,
que son las cookies o qué tipos de cookies utiliza la web, informando del
significado de Cookies técnicas, Cookies de análisis; Cookies de terceros.
QUINTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de
que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de
Datos considera que la política de cookies que se realiza por la entidad reclamada, no
cumple las condiciones que impone la normativa vigente, por lo que procede la
apertura del presente procedimiento sancionador.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
Electrónico (LSSI), es competente para iniciar y resolver este Procedimiento
Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
II
En el presente caso, al acceder a las páginas web ***URL.1, ***URL.2 y ***URL.3, y
aplicando las recomendaciones marcadas en la “Guía de Uso de Cookies”, editada por
esta AEPD, en noviembre de 2019, se comprueba que:
a).- Primera Capa (página inicial).
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a.1.) Al acceder a la páginas iniciales, y sin haber realizado ninguna acción, se
comprueba que se cargan cookies no necesarias Google, _ga y _gid, además
cookies de Facebook y Doubleclick-Google, y sin haber informado de ello y sin
haber obtenido permiso del usuario.
a.2.) El banner sobre cookies que se despliega al acceder a las páginas,
proporciona información poco concisa o inteligible. Al utilizar expresiones como,
“(…) para mejorar su navegación (…)”, inducen a confusión, desvirtuando la
claridad del mensaje (punto 3.1.2.1 de la guía). Según el punto 3.1.2.2. de la
guía, la información que debe proporcionarse en esta capa es una
identificación genérica de las finalidades de las cookies que se utilizarán, como
por ejemplo: “utilizamos cookies para hacer perfiles basados en la navegación
de los usuarios” o, “conocer el comportamiento del usuario mediante el análisis
de su navegación con fines publicitarios”.
b) Segunda Capa, a través del link, “más información” o “política de cookies”:
b.1.) En las tres páginas se proporcionan información genérica sobre, qué son
las cookies o los tipos que existen, pero no se proporciona información sobre la
identidad y las características de cookies propias que se instalan y el tiempo
que permanecen activas en el equipo terminal. Tampoco sobre las cookies de
terceros que se instalan, indicando solamente que “este sitio web utiliza
cookies Google Analytics”.
b.2.) En la URL ***URL.2-cookies/ se indica que para la desactivación o
eliminación de cookies: “En cualquier momento podrá ejercer su derecho de
desactivación o eliminación de cookies de este sitio web. Estas acciones se
realizan de forma diferente en función del navegador que esté usando”, no
incluyendo ni siquiera, en enlace a los diferentes navegadores, no existiendo
tampoco, en las tres páginas web, ningún mecanismo que permita rechazar
todas las cookies.
IV
Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad reclamada la comisión
de la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de
servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en
equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su
consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa
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sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con
arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección
de datos de carácter personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para
aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros
adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible
almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de
una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que
resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la
información expresamente solicitado por el destinatario”.
Esta Infracción estas tipificada como leve en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que
considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos
cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del
destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser
sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada
LSSI.
V
Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de
lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a
imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI:
- La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como
equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006,
correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de
obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI.
- Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la
reclamación octubre de 2019, (apartado b).
- La adhesión por parte de la entidad a la guía sobre cookies publicada por esta
Agencia en noviembre de 2019 (apartado g).
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Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada
una sanción de 10.000 euros (diez mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la
LSSI.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad ESLORA PROYECTOS,
S.L., con CIF: B95608196 titular de las páginas web: ***URL.1, ***URL.2 y ***URL.3,
por Infracción del artículo 22.2) de la LSSI, sancionable conforme a lo dispuesto en los
art. 39.1.c) y 40) de la citada Ley, respecto de su Política de Cookies.
NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., y Secretaria, en su caso, a Dª C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público (LRJSP).
INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y
generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de
investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo.
QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que
pudiera corresponder sería una multa de 10.000 euros por la infracción del artículo
22.2 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
REQUERIR: a la entidad ESLORA PROYECTOS, S.L. para que tome las medidas
adecuadas que subsanen las deficiencias indicadas en el punto II de los Fundamentos
de Derecho, siguiendo las indicaciones estipuladas en la Guía Sobre Cookies editada
por la AEPD, (nov. 2019).
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NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad
ESLORA PROYECTOS, S.L. otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles
para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.000 euros. Con la aplicación
de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso
a 2.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en
8.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 6.000 euros (seis mil euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
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Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas
anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00
0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de
Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de
referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la
causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por
último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
>>
SEGUNDO: En fecha 26 de junio de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 6.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
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lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa
imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado
la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario,
el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al
menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables
entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de
iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o
renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00057/2020, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ESLORA PROYECTOS, S.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
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día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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