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Procedimiento Nº: PS/00055/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 2 de octubre de 2019
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra SUSANA PALMA ORTODONCIA S.L. con NIF
B13467626 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un sistema de
cámaras de video-vigilancia” con presunta orientación hacia espacio público.
Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la
presencia de los dispositivos en la fachada del establecimiento.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante , la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
TERCERO: En fecha 04/11/19 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte
denunciada, para que alegara en derecho lo que estimara oportuno, no recibiendo
contestación alguna en esta Agencia.
CUARTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: En fecha 10/07/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la
parte denunciada, manifestando lo siguiente:
-La instalación de las cámaras fueron encargadas a una empresa externa fruto
de los actos vandálicos sufridos contra la fachada y puerta del establecimiento.
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-La empresa instaladora certifica la legalidad de la instalación en materia de
protección de datos aplicando máscaras de seguridad a las grabaciones para que los
datos recogidos sean “adecuados, pertinentes y limitados” (Se adjunta certificación
como Doc. nº 1).
-La instalación cuenta con la cartelería suficiente en dónde se indican los fines
y el responsable del tratamiento de los datos de carácter personal.
Junto con las alegaciones aporta Certificado emitido por la empresa instaladora
Rentavisión S.L que certifica la legalidad del sistema en los términos expuestos (Doc.
probatorio nº1).
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS
Primero. En fecha 02/10/19 se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante por
medio de la cual traslada las sospechas siguientes:
“instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” con presunta
orientación hacia espacio público” (folio nº 1).
Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación la Equipos
de Control Rentavisión S. L, quien es el responsable de la instalación de un sistema de
video-vigilancia.
Tercero. Según manifiesta la denunciada el establecimiento dispone de la cartelería
suficiente informando de que se trata de una zona video-vigilada.
Cuarto. Las cámaras instaladas disponen de máscara de privacidad, recogiendo las
cámaras exteriores imágenes exclusivas de la fachada del establecimiento que
regenta (Doc. probatorio nº 1).
Quinto. Todas las grabaciones realizadas por las cámaras son borradas
automáticamente en un periodo de 20 días.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento.
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II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/10/19 por me-
dio de la cual el denunciante traslada como hecho principal el siguiente:
“instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia” con presunta
orientación hacia espacio público.
Según criterio del denunciante, las misma pudieran estar mal orientadas, al
considerar que pueden obtener imágenes desproporcionadas de espacio público sin
causa justificada.
El art. 5.1 c) RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán:
“adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»).
Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los siste-
mas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con
todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor.
La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel
informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos
de carácter personal.
En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el es-
pacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos,
así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada.
Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (es) de espa-
cio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la
misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se
considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que
se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanen-
te.
III
De conformidad con las evidencias de las que se disponía se consideró que el
reclamado (a) disponía de un sistema de video-vigilancia que pudiera estar mal orien-
tado hacia espacio público.
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al
reclamado, por vulneración del artículo 5.1 c) RGPD.
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguien-
tes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20
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000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalen-
te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio finan-
ciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
Por la parte denunciada, en escrito de fecha 10/07/20 se manifiesta disponer
de un sistema de video-vigilancia por motivos de seguridad del establecimiento, al ha-
ber sido el mismo objeto de ataques vandálicos, disponiendo las cámaras de las más-
caras de privacidad oportunas.
El establecimiento dispone de cartel (es) informativo indicando el responsable
del tratamiento, al que poder dirigirse en caso de ejercicio de derechos (artículos 15-22
RGPD).
Cabe recordar que “los datos que sean objeto de tratamiento a través de la vi-
deovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la mis-
ma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalacio-
nes”.
De tal manera, que las cámaras obtienen imágenes de zona proporcional a la
fachada del establecimiento que regenta en lo imprescindible para la seguridad del
mismo.
IV
La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento
sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al
juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse
las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia
76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta:
“que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin
que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en
el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano
sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento
sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal
o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en
cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un
procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones.
Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la
culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la
apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta
presunción (TCo Auto 3-12-81).
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La mera apreciación de las cámaras no implica que estas obtengan imágenes
de espacio público, al estar dotadas de máscaras de privacidad que permite limitar la
zona de grabación a lo necesario para cumplir con su finalidad de protección del
establecimiento.
V
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sistema denunciado no infringe la
normativa en vigor en materia de protección de datos, motivo por el que procede orde-
nar el ARCHIVO del presente procedimiento.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedara
acreditada la comisión de infracción administrativa alguna.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUSANA PALMA ORTODONCIA
S.L. e INFORMAR al denunciante Don A.A.A..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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