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Procedimiento Nº: PS/00036/2020
938-0419
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
En el procedimiento sancionador PS/00036/2020, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos, a la entidad, JUST LANDED, S.L. con CIF: B83690131, titular de
la página web, ***URL.1, (en adelante, “la entidad reclamada”), en virtud de denuncia
presentada por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como base los si-
guientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 25/02/19, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada
por el reclamante en la que indica, entre otras, lo siguiente:
“Que no existe política de privacidad donde se defina el fichero donde se registran los
datos recogidos. Tampoco se define el dueño del fichero ni se definen o reconocen los
derechos ARCO. Que se recogen cookies en la web ***URL.1 y no existe política de
cookies. Que los términos y condiciones están definidos solo en inglés”.
SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos
aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investiga-
ción otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (RGPD). Así, con fecha 29/03/19 y 04/11/19, se dirige un requerimiento infor-
mativo a la entidad reclamada.
Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica
Habilitada, el requerimiento enviado a la entidad reclamada, con fecha 29/03/19, a tra-
vés del servicio de Notific@, resultó aceptada, con fecha 01/04/19 y el requerimiento
enviado a la entidad reclamada el 04/11/19, fue aceptado en destino con fecha
04/11/19.
TERCERO: Con fecha 03/11/19, por la Subdirección General de Inspección de Datos,
se comprueba, con relación a la web, ***URL.1, lo siguiente:
1. NO existe ningún banner o aviso, en su primera capa, relativo a la existencia de
cookies ni a la política sobre ellas.
2. Al entrar en la web y sin ni realizar ninguna acción, se cargan en el navegador, entre
otras, las siguientes cookies persistentes:
- IDE, con caducidad el 27 de noviembre de 2020 y con finalidad publicitaria se-
gún ***URL.2
- _gads, con caducidad el 2 de noviembre de 2021 y con finalidad publicitaria se-
gún ***URL.2
- _ga, con caducidad el 2 de noviembre de 2021 y con finalidad de rendimiento
según ***URL.2. Según ***URL.2 esta cookie está asociada a Google Analyti-
cs.
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- _gid, con caducidad el 4 de noviembre de 2019 y con finalidad de rendimiento
según ***URL.2. Según ***URL.2 esta cookie está asociada a Google Analyti-
cs.
3. Se comprueba la existencia de una política de privacidad accesible en la url:
***URL.3, pero redactado en lengua inglesa.
CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, y de conformidad con las evidencias
de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de
Datos consideró que la actuación de la entidad reclamada no cumplía las condiciones
que impone la normativa en vigor, por lo que procede la apertura de un procedimiento
sancionador. Así, con fecha12/03/20, la Directora de la Agencia Española de Protec-
ción de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada por in-
fracción del artículo 13) del RGPD, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83
de la citada norma, respecto de su Política de Privacidad y por infracción del artículo
22.2) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
Comercio Electrónico (LSSI), sancionable conforme a lo dispuesto en los art. 39) y 40)
de la citada Ley, respecto a la “Política de Cookies” en la página web denunciada.
QUINTO: Notificada la incoación del expediente el día 31/03/20, a fecha de hoy, no
consta que respuesta alguna se haya dado a la incoación del expediente dentro, del
periodo concedido para ello, a los efectos legales oportunos por la entidad reclamada.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, de la información y do-
cumentación presentada por las partes, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
1.- En la web: ***URL.3, existe información sobre términos y condiciones de uso pero
se encuentra redactada en inglés. Dentro de esta página, existe un enlace en el link:
“Privacy policy”, que redirige a otra página sobre la “política de privacidad”, pero
también redactado en inglés.
2.- Para registrarte en los servicios prestados por la entidad reclamada, se debe dar de
alta en un cuestionario accesible a través de la web, introduciendo datos personales y
aceptando las condiciones de uso de la entidad.
3.- En página web, ***URL.1, NO existe ningún banner o aviso, en su primera capa,
relativo a la existencia de cookies, pero si se cargan cookies sin realizar ninguna
acción previa. Tampoco existe ningún link o mecanismo que permita aceptar, rechazar
o gestionar la instalación de cookies.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia:
- Sobre la Política de Privacidad:
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Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en
el art. 47 de LOPDGDD.
- Sobre la Política de Cookies:
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. art. 43.1, párrafo
segundo, de la LSSI.
II
La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a co-
nocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado refleja-
da en los hechos declarados probados arriba relatados.
En el presente caso, se denuncian dos situaciones. En primer lugar, en la página web
***URL.1, NO existe política sobre cookies y en segundo lugar, los términos y condicio-
nes de su política de privacidad se encuentran redactados solo en inglés, estando la
entidad radicada en territorio español.
Se ha comprobado, por parte de esta Agencia que, en la página web: ***URL.3, existe
información sobre términos y condiciones de uso pero se encuentra redactada en in-
glés. Dentro de esta página, existe un enlace en el link: “Privacy policy”, que redirige a
otra página sobre la “política de privacidad”, pero también redactado en inglés.
También se ha comprobado en la web, ***URL.1, que NO existe ningún banner o avi-
so, en su primera capa, relativo a la existencia de cookies, tampoco existe ningún link
o mecanismo que permita aceptar, rechazar o gestionar la instalación de cookies, pero
sí se cargan cookies sin ni realizar ninguna acción previa.
III
Así las cosas, los hechos conocidos, sobre la política de privacidad de la página web
denunciada, son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulnera-
ción del artículo 13 del RGPD, que establece la información que se debe proporcionar
al interesado en el momento de recogida de sus datos personales.
Por su parte, el artículo 72.1.h) de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de
prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de
sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD”
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tra-
tándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volu-
men de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de
mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.b) del RGPD.
No obstante, El artículo 58.2) del RGPD dispone que: “Cada autoridad de control dis-
pondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: b) san-
cionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las
operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
(…); i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar
de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de
cada caso particular, por lo que, la sanción que pudiera corresponder sería de aperci-
bimiento, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente.
IV
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Los hechos expuestos, sobre la política de cookies, en la web denunciada, suponen la
comisión de una infracción, estipulada en el artículo 22.2 de la LSSI, según el cual:
“Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recupe-
ración de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mis-
mos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información
clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de
los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de protección de datos de carácter personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para
aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros
adecuados del navegador o de otras aplicaciones.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo
fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones
electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de
un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinata-
rio”.
Esta Infracción esta tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que
considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos
cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del desti-
natario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancio-
nada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI.
Tras las evidencias obtenidas, se considera que procede graduar la sanción a imponer
de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI:
- La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equi-
valente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia
Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a
la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consen-
timiento informado que se adecue al mandato de la LSSI.
- Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la re-
clamación febrero de 2019, (apartado b).
Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada
una sanción de 3.000 euros (tres mil euros).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
RESUELVE
PRIMERO: IMPONER a la entidad JUST LANDED, S.L. con CIF: B83690131, titular de
la página web, ***URL.1 una sanción de:
a- Apercibimiento, por la infracción del artículo 13) del RGPD, respecto de su Polí-
tica de Privacidad.
b- 3.000 euros (tres mil euros), por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, res-
pecto de su Política de Cookies.
SEGUNDO: REQUERIR a la entidad JUST LANDED, S.L para que, en el plazo de un
mes desde este acto de notificación, proceda a
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a- Tomar las medidas adecuadas para incluir en la página web de su titularidad,
información sobre su “política de privacidad”, en castellano, en consonancia
con lo estipulado en el artículo 13 del RGPD.
b- Tomar las medidas adecuadas para incluir en la página web de su titularidad,
información sobre las cookies que se instalan y un mecanismo que permita ha-
bilitar o rechazar todas las cookies y/o habilitar las cookies de forma granular,
que permita administrar las preferencias del usuario, para lo cual, puede utilizar
la información existente en la “Guía sobre Cookies” editada por la Agencia Es-
pañola de Protección de Datos en noviembre de 2019. También se le requiere
para tome las medidas necesarias para que no se instalen cookies NO neces-
arias con el mero hecho de acceder a la página web.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad JUST LANDED, S.L y al
reclamante sobre el resultado de la reclamación.
Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea
ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Ad-
ministraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artícu-
lo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005,
de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, me-
diante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta
a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK,
S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago vo-
luntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se en-
cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciem-
bre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se
hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realiza-
rá conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia
Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo
establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interpo-
ner, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la noti-
ficación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dis-
puesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el pla-
zo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según
lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesa-
do manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser
éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Re-
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gistro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a
través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-adminis-
trativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente
resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
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