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Procedimiento Nº: PS/00034/2020
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 5 de octubre de 2019 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el
reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son que han publicado en el tablón de anuncios
de la comunidad de propietarios reclamada los datos personales identificativos de la
reclamante (nombre, apellidos, piso y puerta) asociados a una deuda contraída con la
comunidad, haciendo indicación de la cantidad económica adeudada.
La reclamante considera responsable a la presidenta de la comunidad, por ser quien tiene
la llave del tablón y por no retirar la publicación de sus datos tras haber sido avisada de la
posible infracción de la normativa de protección de datos que supone la misma, pero ésta
ha declinado toda responsabilidad diciendo que la cerradura del tablón está abierta y que
desconoce quién ha colocado el documento ahí.
Junto a la reclamación, la reclamante además de una fotografía del tablón de anuncios de
la comunidad, donde se visualiza el documento mostrando los datos personales de la
reclamante, como única deudora de todo el edificio, aporta sentencia del Juzgado de Lo
Penal núm. 12 de Málaga con fecha 20/11/2017 condenando a su pareja por un delito de
maltrato, para acreditar que es víctima de violencia de género y que por ello sus datos
personales deben ser tratados con especial protección.
SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de
Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones:
El 17 y 27 de noviembre de 2019, fue trasladada a la entidad reclamada la reclamación
presentada por la reclamante, para su análisis así como para que informase a este
Organismo sobre si se había puesto en comunicación con el reclamante, y la decisión
adoptada al respecto para solventar la situación planteada.
La reclamada no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos formulados por la
Agencia Española de Protección de Datos.
TERCERO: Con fecha 10 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del
RGPD.
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CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones el 25 de mayo de 2020, en el que, en síntesis, manifestaba que “el
anterior administrador expuso un listado en el tablón de anuncios con la deuda de la
persona demandante al negarse ésta a recoger notificación en la que se le avisaba
que se iba a inscribir su deuda en el registro de la propiedad para que quedara
reconocida la misma.
Dicha vecina tiene 2 demandas presentadas y nunca ha recogido ninguna notificación.
Se adjunta Acta de Noviembre de 2015 dónde aparecen todas las gestiones que han
intentado los antiguos administradores referente a la comunicación de la deuda a
dicha vecina.
También se adjunta Acta del anterior Administrador, Don Antonio Flores Palomo donde
se recoge éste hecho (inscribir la deuda en el registro) y Acta con mi nombramiento el
día 4 de Octubre de 2019. La documentación de la comunidad se me entrega a finales
de Octubre.
Adjunto documento firmado con la recogida de la documentación de la comunidad.”
En dicha acta se indica el nombre y apellidos de la reclamante, así como que tiene una
deuda de 3.542,27€.
QUINTO: Con fecha 22 de junio de 2020 el instructor del procedimiento acordó la
apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las
actuaciones previas de investigación, E/10284/2019, así como los documentos
aportados por el reclamado.
SEXTO: Con fecha 1 de julio de 2020 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que se sancione a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF
***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
del RGPD, una multa de 10.000€ (diez mil euros)
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la
documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Se han publicado en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios
reclamada los datos personales identificativos de la reclamante (nombre, apellidos,
piso y puerta) asociados a una deuda contraída con la comunidad, haciendo indicación
de la cantidad económica adeudada.
SEGUNDO: la comunidad de vecinos reclamada, manifiesta que el anterior
administrador expuso un listado en el tablón de anuncios con la deuda de la persona
demandante al negarse ésta a recoger notificación en la que se le avisaba que se iba
a inscribir su deuda en el registro de la propiedad para que quedara reconocida la
misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del
RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD.
II
El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar
lícito el tratamiento de datos personales.
Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:
“a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado
(«licitud, lealtad y transparencia»);
b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados
ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89,
apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en
interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se
considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas
razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que
sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados
durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos
personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos
siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de
investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo
89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas
apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y
libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y
contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas
técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).
El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).”
III
Si bien es cierto que si la reclamada desconoce la orden de alejamiento de la
reclamante, no puede tener precauciones especiales con sus datos, no obstante, se
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debe tener en cuenta que para la exposición de datos de carácter personal en tablón
de anuncios de la Comunidad, ha de ajustarse a una serie de principios con el fin de
no vulnerar la normativa de protección de datos.
Como medio de notificación personal e individualizada al propietario, la Ley de
Propiedad Horizontal, indica los supuestos en que se autoriza la exposición de datos
de carácter personal relacionados con los asuntos derivados de la gestión de la
Comunidad de Propietarios. Su artículo 9. h) indica como obligación del propietario
“Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos
de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En
defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones
el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las
entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al
propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se
entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el
tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al
efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta
forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la
comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma
producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.
El artículo 19.3 de la LPH, segundo párrafo, indica: ”El acta de las reuniones se
remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
9.”
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera
probada la exposición pública de un documento en el tablón de anuncios de la citada
comunidad, mostrando los datos personales de la reclamante, y por ello se entiende
que la entidad reclamada ha vulnerado el artículo 5.1 f) del RGPD, que rige los
principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la
responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su
cumplimiento”.
IV
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD señala que “en función de lo que establece
el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y
prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial
de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679
V
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control
dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
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b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con
apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en
el presente Reglamento;
d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en
lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias
de cada caso particular;
VI
Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo
o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la
de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo
con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD:
Como agravantes los siguientes:
En el presente caso estamos ante acción negligente no intencional, pero signifi-
cativa (artículo 83.2 b)
Se encuentran afectados identificadores personales básicos, según el artículo
83.2g)
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R., con NIF ***NIF.1,
por una infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD,
en relación con el artículo 72.1 a) una multa de 10000 € (DIEZ MIL euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
R.R.R..
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
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restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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