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Procedimiento Nº: PS/00030/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: GUARDIA CIVIL - PUESTO ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, el
reclamante) con fecha 17 de diciembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don A.A.A. con NIF
***NIF.1 (en adelante, el reclamado).
Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un sistema de
cámaras de video-vigilancia, sin disponer del preceptivo cartel informativo indicando el
responsable” (folio nº 1).
“El bar denominado ***BAR.1 de la localidad del ***LOCALIDAD.1 cuenta con
un sistema de video-vigilancia que grava el aparcamiento del citado local, careciendo
de autorización para la instalación…así como de cartelería para la cancelación y
rectificación de datos de carácter personal”-Oficio 09/12/19--
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documen-
tos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos pro-
cedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento
de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo estable-
cido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata
que el responsable del tratamiento es el reclamado.
TERCERO: Con fecha 19 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arre-
glo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Pro-
cedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPA-
CAP), por la presunta infracción del artículo 12 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
del RGPD.
CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de
alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente:
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“…las únicas cámaras que existen son las del sistema de seguridad
SECURITAS DIRECT. Cámaras que solo hacen fotografías en caso de dispararse la
alarma y detectarse la presencia de intrusos.
No cuenta el establecimiento con un sistema de video-vigilancia sino con un sistema
de detección de intrusos conectado a central receptora…con acceso remoto a la
imagen en caso de saltar la alarma…
El servicio lo presta esta empresa de seguridad y con ello, las implicaciones en
materia de protección de datos, en este caso por la instalación y/o mantenimiento de
los equipos y sistemas de detección de intrusos con utilización de los equipos o
acceso a las imágenes.
En definitiva, la empresa de seguridad determina los fines y los medios de
tratamiento de dichos datos personales para la prestación del servicio al que se obliga.
De acuerdo con lo manifestado y teniendo en cuenta que en el establecimiento
que regento figuran dos cámaras susceptibles de dispararse y captar imágenes de
una persona, constando cartel informativo del sistema con todos los requisitos y
siendo el sistema implantado, en cuanto a los datos de carácter personal, responsable
del tratamiento la empresa de seguridad, sería ella la encargada de implementar todo
lo relativo a la protección de datos (…).
Por tanto, entiendo No infringida por mi parte disposición alguna del RGPD
(…).
QUINTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el
procedimiento, recordando la plena disponibilidad del expediente administrativo.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
Primero: En fecha 17/12/19 se recibe en esta AEPD denuncia de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del estado por medio de la cual se traslada como hecho
principal el siguiente:
“instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin disponer del
preceptivo cartel informativo indicando el responsable” (folio nº 1).
Segundo. Consta acreditado como principal responsable Don A.A.A.
Tercero. En el cartel informativo aportado lo único que consta es que se trata
de una zona video-vigilada, plasmando “Grabación de imágenes” y la página web de
Securitas Direct.
Cuarto. En el contrato aportado de fecha 21/04/17 firmado entre las partes
consta lo siguiente “La actividad de video-vigilancia y/o servicios de fotopetición es
asumida por parte del CLIENTE, siendo por tanto los tratamientos imágenes y/o
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sonidos de su única y exclusiva responsabilidad al tener la condición de responsable
del fichero de video-vigilancia”.
En las cláusulas del mismo (Número 9 Derechos sobre la instalación) “Cabe
enumerar las siguientes obligaciones relativas a la protección de Datos:
Ubicar distintivos informativos que contengan la siguiente leyenda “Ley
Orgánica 15/1999, Protección Datos. Zona VIDEOVIGILADA y una mención expresa a
la identificación del responsable del tratamiento ante quien poder ejercitar los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición”
“El CLIENTE tendrá a disposición de los interesado/s impresos en los que se
detalle la información prevista en el artículo 5,1 de la LOPD (15/1999)” (* la negrita
pertenece a esta AEPD).
Quinto. El denunciado no dispone de formulario (s) informativo a disposición de
los clientes en caso de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22
RGPD
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autori-
dad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Di-
rectora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y
para resolver este procedimiento
II
En el presente caso, se procede a examinar la Denuncia remitida por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil-Puesto Sanabria--) por medio de la
cual se traslada como hecho principal:
“instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, sin disponer del
preceptivo cartel informativo indicando el responsable” (folio nº 1).
“El bar denominado ***BAR.1 de la localidad ***LOCALIDAD.1, cuenta con un
sistema de video-vigilanc¡a que grava el aparcamiento del citado local, careciendo de
autorización para la instalación de estas cámaras as¡ como de cartelería para la
cancelación y rectificación de datos de carácter personal”
Cabe indicar que los particulares pueden instalar sistemas de video-vigilancia,
si bien son responsables que los mismos se ajusten a la legalidad vigente.
Las cámaras de vigilancia podrán realizar grabaciones limitándose a lo necesario, el
perímetro y algunos puntos razonables, aplicando el principio de proporcionalidad, es
decir, únicamente serán grabadas las zonas verdaderamente pertinentes para el fin
buscado.
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El artículo 22 apartado 4º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo si-
guiente:
“El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE)
2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo
en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento,
la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los
artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección
de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá
mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado re-
glamento”.
Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al conteni-
do del artículo 12 RGPD, dado que no informa a los clientes del establecimiento que
regenta del fin (es) del tratamiento, ni del responsable del mismo o el modo de ejercitar
los derechos reconocidos en los artículos 15-22 RGPD.
“El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al
interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier co-
municación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma
concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en
particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información
será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electró-
nicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente
siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios”
III
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente proce-
dimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de video-
vigilancia, que carece del preceptivo cartel informativo indicando el responsable del
tratamiento a los efectos legales oportunos.
Contrariamente a lo manifestado por el denunciado, el sistema instalado obtie-
ne “imágenes”, esto es, está en disposición de tratar datos personales, de terceros,
tanto con las cámaras exteriores, como las instaladas en el interior del establecimiento
que regenta.
Por tanto, el denunciado debe prever que la obtención de imágenes de las cá-
maras exteriores deben ser proporcionadas a la finalidad pretendida, así como dispo-
ner de cartel (es) informativo asumiendo la responsabilidad como responsable del tra-
tamiento de las imágenes, aspecto este cuya responsabilidad deja claro el contrato
aportado.
“SECURITAS Direct adquiere la condición de encargado del tratamiento de
gestión de sistema s de seguridad con acceso a las imágenes del CLIENTE”
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“Del tratamiento de imágenes y/o sonidos (como datos de carácter personal)
indicados en el punto 15.C pueden derivarse responsabilidades y obligaciones hacia el
CLIENTE como responsable del tratamiento conforme a lo establecido en la Ley Orgá-
nica de Protección de Datos y su Reglamento de desarrollo, así como a la Instrucción
1/2006 de videovigilancia. Cabe enumerar las siguientes obligaciones (…)”.
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al recla-
mado, por vulneración del contenido del artículo 12 RGPD, al faltar al deber de infor-
mación, careciendo el establecimiento que regenta de la preceptiva cartelería infor-
mando que se trata de una zona video-vigilada.
A mayor abundamiento debe disponer de formulario informativo (s) a disposi-
ción de los clientes que pudieran requerirlo, informándole del conjunto de sus dere-
chos en el marco de la protección de datos de carácter personal.
Puede obtener un modelo orientativo en la página web de este organismo
www.aepd.es en la sección Video-vigilancia.
IV
El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguien-
tes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20
000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalen-
te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio finan-
ciero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
En el presente caso, a la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente:
-la naturaleza de la infracción, al carecer de cartel informativo informando del
responsable del tratamiento (art. 83.2 a) RGPD).
- la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, al
ser trasladados los hechos por la fuerza actuante (art. 83.2 h) RGPD).
Lo anterior justifica la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 1.000
€, sanción situada en la escala más baja para este tipo de infracciones, al carecer del
preceptivo cartel informativo de zona video-vigilada, siendo el denunciado el responsa-
ble a efectos legales del “tratamiento” de los mismos.
Todo ello sin perjuicio de acreditar ante este organismo, el cambio en el cartel
informativo, indicando el responsable del tratamiento, así como el modo en que los
clientes (as) puedan ejercitar sus derechos en el marco de los artículos 15 a 22 RGPD.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo
12 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1.000€ (mil Euros),
siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. e INFORMAR del
resultado de las actuaciones a GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD
TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia
Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso
contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se
encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el
pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si
se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del
pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
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hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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