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Expediente Nº: PS/00027/2022
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 16 de marzo de 2021
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclama-
ción se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los
motivos en que basa la reclamación son los siguientes según se plasma en la reclama-
ción:
“El reclamado es propietario de una gasolinera en la que tiene instaladas cá-
maras de videvigilancia. Aprovechando esta circunstancia, ha instalado una sobre la
puerta de mi casa, situada en Calle ***DIRECCIÓN.1, es decir, muy lejos de ***DI-
RECCIÓN.2 donde tiene la gasolinera.
La persona en cuestión es mi primo, quien por motivos que no viene al caso exponer,
no guarda buena relación personal conmigo, y se está haciendo valer de los medios
que tiene por su condición de empresario para coaccionarme y mantener la entrada de
mi casa controlada y vigilada, cuando esto dista mucho de la finalidad que debe perse-
guir la instalación de cámaras en su negocio, que como he expuesto, está bastante le-
jos de mi casa. Entiendo que no está legitimado para instalarlas, ya que la normativa
de protección de datos no le permite vigilar más allá de lo que alcance su negocio, y lo
ha hecho a 1,2 km de distancia.
Este hecho fue denunciado ante la Guardia Civil el 27 de febrero de 2020.
La cámara instalada es un MODELO DOMO con alcance de 60 metros, no entendién-
dose por tanto qué hace a 1,2 km de su negocio. La tiene instalada desde la ventana
del piso de arriba y orientada a las dos entradas de mi casa como se aprecia en las fo-
tos que se adjuntan. Hay que destacar que el piso de arriba no es de su propiedad,
sino de familiares directos de él. No es de recibo que las diferencias personales o la
mala relación que pueda existir entre nosotros le permita someternos a esta vigilancia.
Hay que tener en cuenta además que vigila a todo el que se acerca a nuestra casa.
Solicitamos amparo para que las desinstale y deje de conocer todos nuestros movi-
mientos.
Aportamos fotos del día 11.03.21, que muestran que no se ha interrumpido
esta conducta pese a su falta de legitimidad. Solicitamos amparo a este órgano”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fe-
cha 06/04/21, 27/04/21 y 21/05/21, para que procediese a su análisis e informase a
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esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a
los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
TERCERO: Esta Agencia de oficio procede a constatar que el Acuerdo de Inicio del
procedimiento inicial PS/00350/2021 no se procedió a notificar en legal forma a la par-
te reclamada, procediendo a revocar la Resolución de la Directora de esta Agencia de
fecha 15/11/21 mediante acto de fecha 18/01/22.
REVOCAR la resolución dictada el 15 de noviembre de 2021 por la que se
sancionó a Don B.B.B. al no haberse realizado la notificación del acuerdo de inicio.
CUARTO: Con fecha 9 de febrero de 2022, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del
RGPD.
QUINTO: En fecha 21/03/22 se solicita colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Segu-
ridad de la localidad, recibiendo Informe de la Comandancia de la Guardia Civil
(13/04/22) en el que se plasma lo siguiente:
-Que existe en la vivienda una única cámara de video-vigilancia la cual está si-
tuada en la fachada de la misma (fotografía nº 1 y 2), facilitando el responsable de la
instalación impresión de pantalla de lo que se capta con la misma.
-Que en relación a los hechos objeto de denuncia SI existen conflictos entre las
partes, hechos los cuales han sido denunciados en la Comandancia Guardia Civil de
Lerín.
-Que se realiza Informe fotográfico en el que se detallan los hechos señalados
anteriormente.
SEXTO: En fecha 23/05/22 se emite “Propuesta de Resolución” en la que se acuerda
proponer el Archivo del procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infrac-
ción administrativa alguna en la matera que nos ocupa.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada en esta Agencia por
los siguientes motivos:
“presencia de cámaras de video-vigilancia en vivienda familiar” por parte de
allegado de la reclamante, la cual manifiesta “pudiera estar grabando la vía pública”,
así como el acceso a la vivienda de titularidad familiar (folio nº 1).
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Segundo. Consta identificado como principal responsable de la instalación B.B.B. con
DNI ***NIF.1.
Tercero. Consta acreditada la presencia de una única cámara en la fachada del inmue-
ble orientada de manera descendente hacia la puerta de acceso al Garaje, tratándose
de una acera de dimensiones limitadas.
Cuarto. Consta acreditado la presencia de varios carteles informativos en zona visible
informando que se trata de “zona video-vigilada” con indicación del responsable del
tratamiento.
Quinto. No consta que se estén tratando datos de la reclamante, ni que se esté produ-
ciendo un control de los accesos de la vivienda, ni afectación a los derechos de terce-
ros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Re-
glamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autori-
dad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos trami-
tados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en
el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones regla-
mentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter sub-
sidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.”
II
En el presente caso, se procede a examinar la reclamación inicial de fecha 16/03/21
por medio de la cual se trasladan los siguientes hechos:
“presencia de cámaras de video-vigilancia en vivienda familiar” que “pudiera
estar grabando la vía pública”, así como el acceso a la vivienda de titularidad familiar.
Los hechos traen causa, al margen de otras implicaciones en su caso penales, de la
instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia en vivienda familiar de la que
dispone la reclamante transitoriamente el usufructo.
La instalación de cámaras de videovigilancia en la calle corresponde única y exclusiva-
mente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el cumplimiento de funcio-
nes de seguridad.
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Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art.
5.1 c) RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales se-
rán:
c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos») (…)”.
Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se
ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extre-
mos ante la Autoridad competente.
Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio pri-
vativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno obje-
to de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circun-
dantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.
Se debe proceder con cierta “cautela” a la hora de instalar este tipo de disposi-
tivos, ponderándose su utilidad en caso de no existir un medio menos lesivo, dada su
afectación al derecho (imagen) de terceros mediante el tratamiento de los mismos.
Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas
hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (as) colindantes que desco-
nocen si las mismas tratan o no datos personales.
III
De conformidad con las “pruebas” de las que se dispone en el presente procedimiento
sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar un sistema
de cámaras de video-vigilancia, constituido por una única cámara que capta desde la
fachada del inmueble una porción mínima de acera, coincidente con el acceso al
garaje de la vivienda.
El sistema instalado dispone de cartel (es) informativo indicando que se trata
de una zona video-vigilada, informando del responsable del tratamiento y del modo de
ejercitar los derechos en el marco de la normativa en vigor.
No se ha constatado que se esté ejerciendo un control de las entradas/salidas
del inmueble que afecten a derechos de la parte reclamante y/o terceros, ni que se es-
té produciendo un “tratamiento de sus datos” fuera de los supuestos permitidos.
Conviene precisar que el análisis de las reclamaciones en la materia que nos
ocupa se debe realizar según el contexto del caso en concreto, no siendo despropor-
cionado la presencia del dispositivo para evitar a modo orientativo pintadas en la puer-
ta de acceso al garaje.
El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone:
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“Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte
imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”.
Por tanto, en ocasiones se permite una captación de espacio público mínimo
imprescindible para la protección de las personas o los bienes, como es el caso de
este análisis debido entre otros motivos a la escasa porción de acera pública que limita
con el acceso al garaje de la vivienda.
Se recuerda que con este tipo de dispositivos no se puede ejercer un control de
las entradas/salidas del inmueble, al poder ser considerando un medio de coacción de
la libertad de los moradores de la misma, que se pueden ver intimidados por este tipo
de dispositivos siendo una conducta con reproche en otros campos del derecho.
La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha
de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa
(TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus
manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones.
Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la
culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la
apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta
presunción (TCo Auto 3-12-81).
IV
De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que no se ha acreditado un control excesivo
de zona pública que afecte a vecinos próximos al inmueble en cuestión, considerándo-
se que la instalación de la cámara es proporcionada a la finalidad perseguida y que la
misma está debidamente informada, motivo que justifica el Archivo del presente proce-
dimiento.
Por último, se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego, de-
biendo evitar la instrumentalización de este organismo para cuestiones al margen de la
protección de datos o que bien pueden ser dirimidas en las instancias judiciales opor-
tunas por una presunta afectación al derecho a la intimidad de la reclamante o cual-
quier otra cuestión litigiosa entre las mismas.
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acredita-
da infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamada B.B.B. e informar
del resultado de las actuaciones a la parte reclamante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los inte-
resados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicio-
nal cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notifica-
ción de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
938-100322
Mar España Martí
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