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Procedimiento Nº: PS/00026/2021
RESOLUCIÓN R/00087/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
En el procedimiento sancionador PS/00026/2021, instruido por la Agencia Española de
Protección de Datos a VAMAVI PHONE, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A.,
y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VAMAVI PHONE, S.L.
(en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe:
<<
Procedimiento Nº: PS/00026/2021
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante el reclamante) interpuso reclamación ante la Agencia
española de Protección de Datos (en adelante AEPD) por la recepción el 31 de enero
de 2020, a las 11:34 horas, de una llamada comercial en nombre de “Vodafone
España, S.A.U.”, con NIF A80907397 (en adelante VDF), a su línea telefónica
***TELÉFONO.1 que se encuentra inscrita en la lista de exclusión publicitaria
Robinson, desde la línea ***TELÉFONO.2.
Documentación relevante aportada por el reclamante:
- Archivo de audio de 34 segundos que se corresponde a la grabación de la llamada
comercial en nombre de VDF.
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- Copia de la factura (emitida por XFERA MÓVILES, S.A.U. con NIF A82528548) de la
línea telefónica ***TELÉFONO.1 en la que se acredita la titularidad de ésta por parte
del reclamante.
- Copia del certificado del registro en Lista Robinson emitido el 31/01/2020, en que
consta su línea telefónica ***TELÉFONO.1 inscrita contra llamadas telefónicas
comerciales desde el 03/08/2018.
SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los
documentos aportados por el reclamante / de los hechos y documentos de los que ha
tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos
procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el
esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación
otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD).
Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el
responsable del tratamiento es la entidad VAMAVI PHONE, S.L.
ANTECEDENTES
Fecha de entrada de la reclamación: 3 de febrero de 2020.
Reclamante: A.A.A..
Con fecha 15/04/2020 en el registro de entrada 014582/2020, asociado al
procedimiento E/02271/2020, la AEPD constató alegaciones de la VDF en que ésta
estableció no tener constancia en su base de datos del número ***TELÉFONO.2
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asociado a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en su nombre. VDF
en ese mismo registro manifestó que el reclamante le constaba inscrito en la Lista
Robinson correspondiente desde el 03/08/2018. Además, VDF informa haber incluido
en la lista Robinson interna de su entidad a la línea telefónica ***TELÉFONO.1 del
reclamante a raíz del traslado de la reclamación, pasando a constar como inscrita en
ella. VDF expuso no haber contactado con el reclamante para notificarle las gestiones
realizadas por no disponer de sus datos de contacto
ENTIDADES INVESTIGADAS
Según consta en la Diligencia, incorporada en el Expediente de Investigación asociado
(E/09385/2020) en fecha 25/11/2020, la línea telefónica con número ***TELÉFONO.2
era operada por SEWAN COMUNICACIONES, según constaba en los Registros de
Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC).
En consecuencia, durante las presentes actuaciones se ha investigado a la siguiente
entidad:
SEWAN COMUNICACIONES, S.L.U. (en adelante, la investigada #1), con NIF
B73619215 y domicilio ***DIRECCIÓN.1.
Asimismo, por el propio transcurso de las presentes actuaciones previas de
investigación, se estableció la necesidad de proceder a investigar también a la
siguiente entidad:
VAMAVI PHONE, S.L. (en adelante, la VAMAVI), con NIF B87914446 y domicilio
***DIRECCIÓN.2.
RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN
La operadora de telecomunicaciones del reclamante, XFERA MÓVILES, S.A.U.
manifiesta confirmación sobre la recepción en el número ***TELÉFONO.1
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(titularidad del reclamante) de la llamada realizada por la línea
***TELÉFONO.2, el 31 de enero de 2020 a las 11:34:50 horas. Esta línea de
origen de la llamada le consta como entrante en la plataforma de interconexión
operada por la investigada #1.
La investigada #1 alega ser una operadora de telecomunicaciones que
suministra servicios telefónicos a clientes, usuarios finales y revendedores. La
investigada #1 aporta copia del registro público de operadores de la CNMC en
que así aparece identificada.
La investigada #1 identifica a VAMAVI como su cliente titular de la línea
telefónica ***TELÉFONO.2 el 31 de enero de 2020 a las 11:34:50 horas, y
concretamente en su titularidad desde el 2 de octubre de 2019. La investigada
#1 alega no haber realizado por su parte la llamada ni disponer de contrato o
vinculación alguna con VDF para publicitar sus servicios comerciales.
La investigada #1 confirma que la llamada desde la línea telefónica
***TELÉFONO.2 a la línea ***TELÉFONO.1 (titularidad del reclamante) se
produjo el 31 de enero de 2020 en el entorno de las 11:34 horas y tuvo una
duración de 39 segundos. La investigada #1 aporta copia de la factura
correspondiente al mes de enero de 2020 emitida a VAMAVI, como su cliente
titular de la línea telefónica ***TELÉFONO.2, en que aparece reflejada dicha
llamada telefónica.
VAMAVI confirma la realización de una llamada comercial el 31 de enero de
2020 a las 11:34 horas para ofrecer servicios comerciales de la VDF, a la línea
telefónica del reclamante ***TELÉFONO.1 desde la línea ***TELÉFONO.2
(bajo su titularidad).
VAMAVI se identifica como subagente de la entidad SOLIVESA MASTER
FRANCHISE, S.L. (en adelante SOLIVESA), con NIF B97154488, quien actúa
como distribuidor comercial autorizado de la VDF. VAMAVI aporta un contrato
mercantil entre su parte y SOLIVESA de fecha 21/03/2019, para la actividad de
intermediación en altas de clientes mediante llamadas telefónicas comerciales
en favor de VDF y con duración de 12 meses.
VAMAVI expresa que la captación de clientes para VDF mediante llamadas
comerciales telefónicas se producía en el segmento particular, de autónomos y
de microempresas.
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VAMAVI alega no disponer de ficheros relativos a los titulares de las líneas
telefónicas a las que llamaba comercialmente debido a que se generaban listas
de números aleatorios a partir de la lista de numeraciones válidas publicadas
por la CNMC. VAMAVI aporta copia de listado de numeraciones telefónicas
presuntamente extraído de la CNMC.
VAMAVI manifiesta disponer de lista Robinson en la que realizar los filtrados
para evitar números que se oponen a las llamadas comerciales y añade
reconocer la línea telefónica del reclamante ***TELÉFONO.1 incluida en dicha
lista. VAMAVI alega, tras la identificación del número del reclamante
involucrado en la llamada comercial producida, que [sic]: “(…) por lo que
parece que se trata de un error puntual en nuestro sistema de filtrado.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora
de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para
resolver este procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la LGT, la competencia para
iniciar y resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos.
II
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a
VAMAVI, por vulneración del artículo 48.1.b) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), incluido en su Título III, que señala:
<<Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación
con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con
las guías de abonados.
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1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las
comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electrónicas tendrán los siguientes derechos:
(…)
b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial
que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a
ser informado de este derecho.>>
Si bien, el citado artículo no configura tal derecho, por lo que debemos acudir a las
normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo
21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al
Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos) y artículo 23
de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales).
La infracción se tipifica como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera
como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las
obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores
y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de
desarrollo”.
Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo
con el artículo 79.1.d) de la citada LGT.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
los siguientes criterios que establece el artículo 80 de la LGT:
Como agravantes:
Art 80.1 de la LGT.
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a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se
sanciona. Constan en esta AEPD numerosos antecedentes previos conocidos por
VDF.
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Las
acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios
empresariales.
d) El daño causado y su reparación. El reclamante ha tenido que entablar acciones
ante esta AEPD. No consta actuaciones reparadoras por parte de VDF.
g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del
expediente sancionador. No consta el cese de la actividad infractora.
Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la
multa por la infracción del art 48.1.b) de la LGT imputada es de 20.000 € (veinte mil
euros).
III
El artículo 28 del RGPD, establece lo siguiente:
Encargado del tratamiento
<1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del
tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes
para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiados, de manera que el
tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la
protección de los derechos del interesado.
2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa
por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado
informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o
sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse
a dichos cambios.
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3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con
arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado
respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la
finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las
obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en
particular, que el encargado:
a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del
responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un
tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en
tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al
tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés
público;
b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan
comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de
confidencialidad de naturaleza estatutaria;
c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro
encargado del tratamiento;
e) asistirá al responsable, teniendo cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de
medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este
pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto
el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;
f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento
y la información a disposición del encargado;
g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una
vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias
existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como
para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por
parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.
En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará
inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente
Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de
los Estados miembros.
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4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo
determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a
este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al
Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de
protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el
responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación
de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas
de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente
Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos,
el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del
tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro
encargado.
5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a
tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo
42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías
suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.
6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un
contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4
del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas
contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive
cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de
conformidad con los artículos 42 y 43.
7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se
refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.
8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los
asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el
mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.
9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por
escrito, inclusive en formato electrónico.
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10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del
tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del
tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho
tratamiento>
El artículo 83.4.a) del RGPD, establece lo siguiente:
<4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a
39, 42 y 43; …>.
Artículo 74.k) de la LOPDGDD, establece lo siguiente:
<Infracciones consideradas leves. Se consideran leves y prescribirán al año las
restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en
los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las
siguientes:
k) El incumplimiento por el encargado de las estipulaciones impuestas en el contrato o
acto jurídico que regula el tratamiento o las instrucciones del responsable del
tratamiento, salvo que esté legalmente obligado a ello conforme al Reglamento (UE)
2016/679 y a la presente ley orgánica o en los supuestos en que fuese necesario para
evitar la infracción de la legislación en materia de protección de datos y se hubiese
advertido de ello al responsable o al encargado del tratamiento.>
IV
En el presente caso, existen indicios razonables y suficientes para considerar que la
entidad VAMAVI, en calidad de subencargada del tratamiento ahora imputado
consistente en realizar llamadas comerciales por cuenta y en nombre de Vodafone
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España, S.A.U. a numeraciones incluidas en los listados de exclusión publicitaria
Robinson y sin haber tenido la debida diligencia a la que está obligada por la
contratación en razón de su contenido, y que ha dado lugar a la vulneración de
derechos del reclamante.
V
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción,
imputable al reclamado, por vulneración del art. 28, infracción tipificada en el art.
83.4.a) de dicha norma considerada leve a efectos de prescripción en el artículo 74.k)
de la LOPDGDD.
VI
En una valoración inicial, se estiman agravantes concurrentes los criterios de
graduación siguientes:
. La alta vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales. Consta que VAMAVI es una entidad especializada en tratamientos
de personales de forma sistemática.
. VAMAVI no tiene implantados procedimientos adecuados técnicos y organizativos de
actuación a fin de dar cumplimiento al tratamiento objeto de subencargo en los
términos del art 28 del RGPD, de modo que la infracción no es consecuencia de una
anomalía puntual en el funcionamiento de dichos procedimientos sino un defecto
persistente y continuado del sistema de gestión de los datos personales.
Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la
multa por la infracción del art 28 del RGPD imputada es de 20.000 € (veinte mil euros).
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
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SE ACUERDA:
PRIMERO:
INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VAMAVI PHONE S.L., con NIF
B87914446, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del art. 48.1.b) en relación con el
art. 21 del RGPD y 23 de la LOPDGDD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la
citada LGT, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VAMAVI PHONE S.L., con NIF
B87914446, por la presunta infracción del artículo 28 del RGPD tipificada conforme el
artículo 83.4.a) del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C.,
indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo
establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación; los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la
fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección;
todos ellos forman parte del expediente.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPACAP, la sanción que
pudiera corresponder sería de 40.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo VAMAVI PHONE S.L., con NIF B87914446,
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las
alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
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alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la
sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del
plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo
que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en
el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría
establecida en 32.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta
sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 32.000 euros y su pago implicará la terminación del
procedimiento.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 24.000 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
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señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº
ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la
fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio.
Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de
actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
167-200320
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 5 de febrero de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 24.000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho
Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General
de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y
38.4 d), g) y h) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo
43.1 de dicha Ley.
II
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.
De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00026/2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VAMAVI PHONE, S.L..
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De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
936-031219
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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