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Procedimiento Nº: PS/00023/2020
938-300320
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y
en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española
de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. en representación de B.B.B.
(en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra C.C.C.
con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de
videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1, ***APARTAMENTOS.1 - ***LOCALIDAD.1
(SANTA CRUZ DE TENERIFE), existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo
dispuesto en el normativa de protección de datos de carácter personal.
Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos
aportados por el reclamante son los siguientes:
«[…]SEGUNDO: De un tiempo para acá (15 de enero de 2019) han colocado
cámaras de uso privado en la fachada comunitaria y enfocadas hacia la vivienda y
jardín de D. B.B.B. y familia, así como un portero automático de uso privado en el
muro exterior comunitario, sin autorización de la Comunidad de Propietarios. […]
Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras y dos grabaciones
de vídeo.
SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se
trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), efectuándose la notificación el
23/10/2019.
El día 18/11/2019 tuvo entrada escrito de contestación del reclamado con el
siguiente contenido:
«[…] SEGUNDO: Que la instalación de la cámara tiene su fundamento en las
amenazas de lesiones y muerte recibidas por parte del vecino que reside en el piso
primero del inmueble (apartamento 101). Dichas amenazas están denunciadas y
actualmente está en fase de instrucción.
TERCERO: Que esta parte manifiesta que aunque la cámara está instalada en
el exterior de la vivienda, NO PUEDE captar imágenes de personas en entradas,
fachadas o medianerías, sino únicamente la entrada de la vivienda de mi propiedad,
por lo que no son de aplicación las previsiones del RGPD.
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CUARTO: Que a pesar de lo anterior, esta parte viene cumpliendo con el
RGPD, por lo que da contestación a los siguientes puntos:
1. Identificación del responsable de la instalación facilitando su NIF y teléfono
de contacto: D. C.C.C., provisto del N.l.E. numero ***NIF.1
2. Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante
fotografías del cartel o carteles informativos: Se adjunta fotografía. Dicho cartel
indica de forma clara la existencia del tratamiento, la identidad del responsable,
la posibilidad de ejercitar los derechos del artículo 15 a 22 del RGPD y una
referencia a dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos
personales.
3. Si se ha encargado a un tercero la visualización y tratamiento de las
imágenes captadas por las cámaras, aportar contrato: No se ha contratado con
ningún tercero la visualización y tratamiento de las imágenes.
4. Número y características de las cámaras: Tres cámara fijas, no rotan.
5. Alcance de las cámaras y lugares donde están instaladas: Se adjuntan
fotografías de la instalación de las cámaras así como de las imágenes
captadas, donde se constata que las mismas no realizan captación de
imágenes de terreros y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno.
6. Indicar el plazo de conservación de las imágenes registradas: Las imágenes
no quedan registradas en ningún soporte, únicamente se utilizan para
visualizar que no haya ninguna persona extraña en el exterior de la vivienda al
salir de la misma.
7. Cualquier otra información de interés:
El acceso a las imágenes se realiza con conexión a internet, estando [Sic.]
restringido el acceso con un código de usuario y una contraseña que garantice
la identificación y autenticación unívoca, que sólo es conocida por mí.
Se procede al cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente
deducibles.[…]»
Adjunta reportaje fotográfico.
TERCERO: A la vista de la contestación efectuada por el reclamado al traslado
efectuado, el día 27/11/2019 se le requirió para que completara la información
aportada. Concretamente se le solicitó:
«-Aportación del Acta de Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se
apruebe la autorización para la instalación de las cámaras de videovigilancia,
ubicadas en el exterior de su vivienda, de las que es responsable.
-Respecto al videoportero con cámara, de su propiedad, instalado en el muro
exterior comunitario, informe si se acciona y enciende la cámara cuando se
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llama al timbre, visualizando a la persona que lo llama durante dichos
momentos y sin que el sistema cuente con sistema de grabación de imágenes,
o si el sistema se articula mediante procedimientos que reproducen y/o graban
imágenes de modo constante.
Asimismo aporte, respecto a este último sistema: copia del acta de la
Junta de la Comunidad de Propietarios en la que se autorice la instalación del
citado videoportero; información facilitada de la existencia de una zona
videovigilada mediante fotografías del cartel informativo en el que sea posible
apreciar tanto su ubicación como los datos mostrados; fotografía de las
imágenes captadas por el mismo tal y como se visualizan en el monitor y plazo
de conservación de las imágenes registradas.»
El 9/12/2019 tuvo entrada la contestación del reclamado con el siguiente
contenido:
«[…]PRIMERO: NO SE APORTA EL ACTA DE JUNTA DE LA C.P. YA QUE LAS
CÁMARAS NO CAPTAN NINGUNA IMAGEN DE ELEMENTOS COMUNES,
SINO DE LA ENTRADA DE LA VIVIENDA QUE TIENE LA CONSIDERACIÓN
DE ELEMENTO PRIVATIVO, POR LO QUE NO ES NECESARIO
APROBACIÓN DE JUNTA.
SEGUNDO: RESPECTO AL VIDEOPORTERO CON CÁMARA INSTALADO
EN EL MURO EXTERIOR COMUNITARIO, SE INFORMA QUE EL SISTEMA
NO ESTÁ OPERATIVO, NO SE VISUALIZA A LA PERSONA QUE LO LLAMA
NI CUENTA CON SISTEMA DE GRABACIÓN DE IMÁGENES.»
CUARTO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 16 de
diciembre de 2019.
QUINTO: Con fecha 8 de junio de 2020, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la
presunta infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del
RGPD.
SEXTO: Notificado formalmente el acuerdo de inicio, el reclamado no ha presentado
escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que en su apartado f) establece que en caso de no
efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede
a dictar Resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección
de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
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HECHOS
PRIMERO: El reclamado tiene instalado un sistema de videovigilancia en el exterior de
la vivienda situada en ***DIRECCIÓN.1, ***APARTAMENTOS.1 - ***LOCALIDAD.1
(SANTA CRUZ DE TENERIFE) compuesto por tres cámaras fijas. Cuenta con cartel
informativo.
SEGUNDO: De las fotografías aportadas por el reclamado en la contestación al
traslado de la reclamación se evidencia que:
La cámara 1 (denominada de esa manera en el monitor de visionado)
capta la escalera de acceso a la vivienda y parte del jardín inferior que
corresponde a otra vivienda vecina.
La cámara mostrada en el cuadrante inferior izquierdo del monitor capta
parte de la escalera de acceso, parte del jardín inferior y alcanza a vehículos
aparcados en la calzada fuera del edificio.
TERCERO: El reclamado ha instalado asimismo un videoportero en el muro exterior
comunitario respecto al que manifiesta que no se encuentra operativo, sin haber
procedido a acreditar este extremo.
CUARTO: No se ha acreditado la autorización de la Junta de Propietarios de la
Comunidad para la instalación de los referidos dispositivos.
QUINTO: No se considera hecho probado la grabación sonora aportada por el
reclamante en su escrito ya que no queda acreditado los intervinientes de la
grabación.
SEXTO: El reclamado no ha presentado alegaciones en el seno de la instrucción del
procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada
autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver
este procedimiento.
II
Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del
artículo 5.1.c) del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, que dispone que los
datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación
con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo
consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos
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personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a
la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien
procederse a la supresión de los mismos.
La vulneración de este artículo se tipifica como infracción en el artículo 83.5 del
RGPD, que considera como tal:
«Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; […].»
No obstante, el artículo 58.2.b) del mismo texto legal dispone la posibilidad de
sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148:
“En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera
constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de
sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante
prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su
carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos,
al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en
que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento
de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de
conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.”
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada
en el párrafo anterior se considera muy grave y prescribe a los tres años, conforme al
artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que:
«En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679
se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.»
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III
En este procedimiento corresponde analizar la presunta ilicitud de la
instalación, por parte del reclamado, de un sistema de videovigilancia compuesto por 3
cámaras ubicadas en el exterior de la vivienda sita en CALLE ***DIRECCIÓN.1,
***APARTAMENTOS.1 - ***LOCALIDAD.1 (SANTA CRUZ DE TENERIFE), sistema
que podría captar imágenes de zonas de viviendas vecinas de forma
desproporcionada, así como un portero automático de uso privado en el exterior del
edificio, todo ello sin la correspondiente autorización dela Junta de Propietarios de la
Comunidad.
Los hechos del presente procedimiento sancionador ponen de manifiesto que 2
de las 3 cámaras instaladas por el reclamado (la denominada cámara 1 y la visible en
el cuadrante inferior izquierdo del monitor de visionado) captan de manera
desproporcionada zonas comunitarias, de viviendas vecinas e incluso de vía pública.
Esta situación no queda amparada en la exclusión recogida en el artículo 22.5 de la
LOPDGDD por cuanto la captación de imágenes que excedan de la comprobación
acerca de la identidad de personas que intentan acceder a un domicilio excede de la
consideración de tratamiento «efectuado por una persona física en el ejercicio de
actividades exclusivamente privadas o domésticas» del artículo 2.2.c) del RGPD.
Idéntica reflexión ha de extenderse al videoportero instalado en el muro exterior
comunitario, ya que por su ubicación no puede equipararse al videoportero instalado
en la puerta de acceso de una vivienda.
Asimismo, aun cuando la finalidad del tratamiento de datos llevado a cabo con
el sistema de videovigilancia fuera garantizar la seguridad de la vivienda y del espacio
privativo del reclamado —y por lo tanto pudiera hacerse valer dicha base legitimadora
—, la captación de imágenes debería reducirse a dicho espacio privativo, limitándose
la de zonas comunes al mínimo tangencial e imprescindible, sin que en ningún caso
pueda alcanzar a los jardines de viviendas vecinas ni a la vía pública. Se recuerda
que, respecto a esta última, la facultad es atribuida con carácter general las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y que, en todo caso, la posibilidad de captación de una porción
imprescindible de la misma por motivos de seguridad correspondería, por las
características del edificio en cuestión, a la comunidad de propietarios.
Por último, se hace notar que los particulares que instalan este tipo de
dispositivos son responsables de que el mismo se ajuste a la legalidad vigente,
debiendo cumplir con las exigencias establecidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal (LPH). Así, la instalación de un sistema de videovigilancia
por un particular requerirá de autorización de la Junta de la comunidad de propietarios
tanto cuando se proyecte su ubicación en una zona común como cuando, aun ubicado
en una zona de uso privativo, se oriente a zonas comunes circundantes y capte —
respetando en todo caso el principio de minimización de datos— tangencialmente
dichas zonas comunes.
IV
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En el presente caso, al decidir la sanción que corresponde imponer, se han
tenido en cuenta, en especial, los siguientes elementos.
Que se trata de un particular cuya actividad principal no está vincula con el
tratamiento de datos personales.
Que no se aprecia reincidencia, por no constar la comisión, en el término de un
año, de más de una infracción de la misma naturaleza.
Que ha mostrado una actitud colaboradora con esta Agencia al contestar al
requerimiento.
Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería imponer es de
apercibimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2 b) del RGPD, en
relación con lo señalado en el Considerando 148, antes citados.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c)
del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO.
A tal efecto en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto,
deberá acreditar lo siguiente:
Acredite haber procedido a la retirada de las cámaras 1 y de la que figura en el
monitor en el cuadrante inferior izquierdo de sus emplazamientos actuales, o
bien a su reorientación mediante la reducción del ángulo de captación.
Acredite que el videoportero automático instalado en el muro comunitario se
encuentra inoperativo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. e INFORMAR del resultado
de las actuaciones a A.A.A. en representación de B.B.B.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la
presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art.
48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la
LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición
ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
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Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la
LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa
si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-
administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este
hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos,
presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia
[https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes
registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva
del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la
interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el
día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la
suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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