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Procedimiento Nº: PS/00012/2019
938-051119
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. y otras 6 reclamantes que figuran en el ANEXO 1 (en adelante, las
reclamantes) con fecha 24/07/2018 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de
Protección de Datos contra el AYUNTAMIENTO DE VIGO por exponer en su sede
electrónica, en acceso libre a cualquier persona, actas de la Junta de Gobierno Local de
XX/XX/XXXX y de YY/YY/YYYY con acuerdos con datos personales.
En las publicaciones hacen referencia en el apartado de “personal indefinido pero no
fijo” a sentencias judiciales pendientes de incluir en las ofertas de empleo público, con sus
nombres y apellidos.
Advierte además que la Administración no les informó del expediente publicado, y
que el 12/04/2018, solicitaron el acceso a la documentación de los expedientes
relacionados, siéndole denegado indicando que entra en el ámbito de datos de carácter
personal, precisando que interpusieron recurso de reposición y se desestimó, considerando
que “no se les ha facilitado el acceso a dichos expedientes para garantizar la protección de
datos”.
Aporta:
1) Copia de acta de Junta de Gobierno Local de YY/YY/YYYY (páginas 5 a 75 de su
denuncia que tiene 242 en archivo pdf electrónico). En la misma figuran, entre otros, los
siguientes datos de carácter personal:
-identificada como 9 (155) - Propuesta de la Junta de Gobierno local, desestimatoria de
recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la junta de gobierno local de
28/12/2007 por la que se aprueba la Oferta de empleo Público de 2017, exte ZZZZZ/220.
Tras exponer los antecedentes, se menciona la regularización de todo el personal laboral
indefinido contemplando en las ofertas de empleo de cada año las plazas necesarias al
efecto. Se menciona el persona pendiente de incluir en dichas ofertas de empleo, por
nombre y apellidos y Centro en el que se propone la creación de la plaza.
Se refiere a la publicación en el BOP de las plazas ofertadas (sin datos personales).
Se mencionan las personas que interponen el recurso de reposición, 8 personas
identificadas con nombres y apellidos, valora las alegaciones expuestas y DESESTIMA las
pretensiones de los recurrentes indicándose que se notifique a los recurrentes entre las que
figuran reclamantes.
- identificada como 10 (156) lo mismo que el anterior, referido al expediente RRRRR/220 (47
de 242) similar al anterior
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2) Acta de la junta de Gobierno Local de XX/XX/XXXX (76 y ss.) en el que en
relación con la oferta empleo público 2017, exte TTTTT/220 constan el nombre y apellidos
de empleados que causaron baja en 2016 con nombre y apellidos, categoría, centro de
trabajo y fecha, incluyendo policía, causa: figurando invalidez absoluta o jubilación voluntaria
o forzosa y una relación del personal indefinido no fijo, folio 125- que coincide con la del acta
identificada como 9 (155) -con sentencias judiciales pendientes de incluir en OEPS con
desglose por centros, categorías, y nombres y apellidos entre ellos los de las reclamantes.
En la misma se propone el acuerdo de aprobar la OEP para 2017 a publicar en el BOP que
va con puestos vacantes.
3) Copia de escrito de petición a la reclamada de copia a la documentación del
expediente SSSSS y VVVVV/220 al amparo del artículo 53 de la Ley 39/2015 y copia de la
resolución del Ayuntamiento, y copia del recurso de reposición, desestimado el 9/07/2018
(folio 220 de 242).
SEGUNDO: A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, al
reclamado se le envía copia de la reclamación a través de la AEPD, para que remitiera:
1. Copia de las comunicaciones y de la decisión adoptada que haya remitido al
reclamante a propósito del traslado de esta reclamación.
2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la
reclamación.
3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias
similares.
Con fecha 9/11/2018, manifiesta el reclamado:
a) Las reclamantes forman parte de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Vigo por
una sentencia que los clasificó como personal laboral indefinido y obligó a la
administración a regularizar la situación. Al elaborar y gestionar la oferta de empleo
público del ayuntamiento, se relaciona a todo el personal incluido en esta situación y la
necesidad de hacer efectiva su regularización por mandato judicial. En dicho proceso
las reclamantes hicieron alegaciones solicitando un proceso de consolidación de
empleo.
b) La solicitud de acceso a la información pública no tiene relación con protección de
datos.
c) Reconoce que las actas de las Juntas de Gobierno Local son publicadas en sede
electrónica del Ayuntamiento, y sobre la justificación de la exposición de acceso público
al contenido de las resoluciones incluidas en las Juntas de Gobierno Local, manifiesta
que las reclamantes ya prestan sus servicios para el Ayuntamiento, y el puesto de
trabajo y su categoría forman parte de la relación de servicio que mantienen como
empleados, no son datos especialmente protegidos, el nombre y apellidos son
necesarios para la publicidad y notificación del acuerdo.
d) El tratamiento se adecuó a la finalidad determinada, explicita y legitima como es la
publicación de una OEP y las alegaciones a la misma. La Ley en materia local prevé la
publicidad de las actas, en concreto, los artículos 70.2 de la LBRL y 229 del ROF del
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ROF indican que los acuerdos que consten en las actas de la Junta de Gobierno Local
se publicaran y notificaran de acuerdo con la ley. El carácter no público de la sesión con
su desarrollo y debate no implica en modo alguno, obstáculo en la difusión de sus
acuerdos, prevaleciendo el derecho de los ciudadanos a la información recogido en el
artículo 105 de la CE.
e) La Ley de transparencia refuerza ese derecho instrumentando la publicidad activa como
forma proactiva de la administración de garantizar la transparencia y difusión para
incrementar la participación en los asuntos públicos.
f) Los datos se publicaron en función de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, en el
ejercicio propio de sus funciones.
g) La exposición de los datos en el acta fue lo que permitió la presentación de alegaciones
por parte de cuantas personas lo desearon.
h) En la gestión de la regularización de las sentencias de indefinidos fijos a través de la
oferta de empleo público no solo afecta a ellos, puede afectar a terceros con intereses
legítimos que pudieran verse afectados, refiere como punto de apoyo el artículo 45 de
la Ley 39/2015 LPCAP.
i) Entiende que el RGPD no era de aplicación a los datos que se expusieron antes de su
entrada en vigor.
j) Aporta copia de envío de respuesta a la reclamante con el mismo contenido de las
manifestaciones efectuadas ante esta AEPD y acuses de recibo.
TERCERO: Con fecha 27/05/2019, la directora de la AEPD acordó:
“INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO al
AYUNTAMIENTO DE VIGO, con NIF P3605700H, por la presunta infracción del
artículo 5.1.f) del RGPD, de acuerdo con el artículo 83.5 a) del RGPD.”
CUARTO: Con fecha 12/06/2019, se reciben alegaciones en las que reitera que la garantía
de la transparencia y publicidad del proceso de concurrencia competitiva debe prevalecer
sobre el principio de protección de datos, según se determina en el informe del Gabinete
Jurídico de la AEPD número 385/2015 que trata sobre una consulta de oposición a la
publicación en boletines oficiales de datos en procesos selectivos.
QUINTO: Se incorpora al procedimiento el contenido del informe del Gabinete Jurídico de la
AEPD número 358/2015, se transcribe:
N/REF: 359710/2015
Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la
consulta planteada por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS Y RETRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIONES PUBLICAS, cúmpleme informarle lo siguiente:
Se consulta si, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, puede ejercitarse el derecho de
oposición reconocido en el artículo 17 de dicha norma a la publicación del nombre y
apellidos de candidatos en el desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en un Cuerpo
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de la Administración Pública, fundamentado en que la participación en el mismo puede dar
lugar a represalias por parte del empleador actual de los solicitantes.
La cuestión planteada ha sido objeto de estudio en informe de esta Agencia de 21 de
julio de 2012, cuyas conclusiones pueden resultar de aplicación al presente caso, por lo que
a continuación se transcribe el mismo:
“Se plantea en la presente consulta cuál es el criterio de esta Agencia sobre la
solicitud de un candidato de un procedimiento selectivo de que su nombre sea excluido de
los listados de admitidos y excluidos, y de valoración de méritos de dicho procedimiento,
publicado en la sede electrónica del organismo consultante.
La consulta se refiere a los datos de carácter personal en el marco de un
“procedimiento de empleo público”. No específica, por tanto, si se trata de procedimientos
que afectan a funcionarios o a personal laboral, ni determina si se está cuestionando sobre
procedimientos de acceso al empleo público o de promoción interna. En cualquier caso, sí
se indica que “la información incluye listados de admitidos, excluidos y valoraciones de
méritos con identificación de los candidatos”. Entendemos, por tanto, que en los listados de
admitidos, de excluidos y de valoración de méritos aparecen los nombres y apellidos de los
candidatos, desconociendo si aparece otra información.
Consideramos así, en primer lugar, que los listados a que se refiere la consulta
incluyen indudablemente datos de carácter personal, por cuanto se refieren al nombre y
apellidos, pudiera ser que el DNI o el número de registro personal, así como la
circunstancia de participar en un procedimiento selectivo de empleo público, el ser o no
admitido, así como los resultados de las distintas fases del proceso selectivo incluyendo la
valoración de méritos de la fase de concurso si ha hubiera. Previsiblemente se referirán
también a los resultados definitivos del procedimiento selectivo. Se trata, por tanto, de datos
que caen dentro de la definición de datos de carácter personal consagrada en el art. 3.a)
LOPD como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables”.
Se plantea si cabe atender el derecho de oposición del afectado. El derecho de
oposición resulta del artículo 6.4 LOPD que establece: “En los casos en los que no sea
necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter
personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su
tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación
personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos
relativos al afectado”.
El artículo 6.4 LOPD aparece desarrollado por los artículos 34 a 36 RDLOPD. El art.
34 RDLOPD define el derecho de oposición en los siguientes términos:
“El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento
de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
a) Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de
la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal,
que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
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b) Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de
publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este
Reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
c) Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado
y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en
los términos previstos en el artículo 36 de este Reglamento”.
Considerando que los apartados b) y c) de este artículo son totalmente ajenos al
supuesto planteado, ahondaremos en el estudio del primer supuesto.
Además, queremos especificar que el derecho de oposición deberá ejercitarse en los
términos del artículo 35 RDLOPD, mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento,
haciendo constar los motivos fundados y legítimos relativos a la concreta situación personal,
debiendo resolverse la solicitud en el plazo de diez días; transcurrido dicho plazo sin que de
forma expresa se responda a la petición, podrá interesarse la tutela ante esta Agencia en los
términos del art. 18 LOPD.
II
En este sentido, procede estudiar si concurren todos los requisitos para atender el
ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos. En primer lugar, comenzaremos
indicando que la publicación de listados de admitidos y excluidos y la valoración de méritos
constituye una verdadera cesión, de conformidad con la definición del artículo 3.i) LOPD
como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Y la cesión
queda englobada dentro del concepto de tratamiento de datos de conformidad con el
artículo 3.c) LOPD y art. 5.1.t) del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real
Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre (RDLOPD).
Para que el art. 6.4 LOPD y el art. 34.a) RDLOPD sean de aplicación es necesario,
primero, que concurra un motivo legítimo y fundado, referido a la concreta situación personal
del afectado. Se trata, por tanto, de un elemento eminentemente casuístico, tal y como viene
manteniendo esta Agencia, como en informe de 18 de septiembre de 2006, que debe ser
estudiado en cada supuesto de hecho concreto, sin que pueda ofrecerse una respuesta
abstracta. En la consulta se menciona que el interesado pudiera ver dañado su futuro
profesional mediante las publicaciones en cuestión. Pues bien, habrá de analizarse cuál es
su profesión, y si en la misma pueden producirse los perjuicios invocados. En este sentido,
esta Agencia no dispone de datos suficientes para ponderar la concreta situación enjuiciada.
Pero es que, en segundo lugar, se exige que una ley no disponga lo contrario. La
materia de los procedimientos selectivos aparece presidida por los principios de
transparencia y publicidad. Partiendo del artículo 103 de la Constitución Española, el artículo
55 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril señala
en su apartado segundo: “2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que
se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y
laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales
antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
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e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas
a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.
En materia de provisión de puestos de trabajo, el artículo 78 del EBEP también
consagra el principio de publicidad en los siguientes términos: “1. Las Administraciones
Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”.
En su desarrollo, el Real Decreto 364/1995 de 10 de abril, de Ingreso del personal al
servicio de la AGE, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, señala en su
artículo 5 la aplicación del principio de publicidad; y así lo aplica a lo largo de su articulado,
como el art. 15 relativo a la publicación de las convocatorias de ingreso de funcionarios y
sus bases en el BOE, así como el art. 20 respecto de la publicación en el BOE de la
resolución aprobando la lista de admitidos y excluidos e indicando el lugar donde estarán
expuestas las listas oficiales. En este sentido, el art. 20.2 preceptúa: “2. Cuando el
procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas
de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria. En
estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá
recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los
aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos”.
El artículo 22 también se refiere a la publicación de la lista de aprobados.
En lo que atañe a los procedimientos de promoción profesional, también se consagra
el principio de publicidad, tanto de la convocatoria como de la resolución, en el artículo 38
del RD 364/1995, así como particularizado en los artículos 42 y 52 del mismo Reglamento.
Además, al ser la consulta planteada por una Agencia Estatal, queremos destacar
que estos principios, incluyendo el de publicidad, son plenamente aplicables a los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo de dichas agencias, de conformidad con
el artículo 20 de la Ley 28/2006 de 18 de julio de Agencias Estatales. Además, el artículo 19
de la misma dispone en su apartado 1: “La selección del personal al que se refiere el
artículo 18.1.c) se realiza mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con
discapacidad”. Principios también aplicables al personal laboral según el art. 19.2 de la
misma Ley.
Por su parte, el artículo 33 del Real Decreto 1403/2007, de 26 de octubre por el que
se aprueba el Estatuto de la AECID determina la aplicabilidad a dicha Agencia del artículo
55 EBEP antes citado, y por tanto los tan repetidos principios de publicidad y transparencia.
Vemos así que en los procedimientos selectivos, el principio de publicidad y
transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. La
Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de
carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo
ha de prevalecer el primero. Así, en la reciente sentencia de 26 de abril de 2012 de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que
cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló (el subrayado es nuestro): “Por lo
tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos
es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que
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hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro
interés.
En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva
debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con
los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que
"La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en
el artículo 23 C.E . al que nos referiremos más adelante.
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden
servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se
conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La
superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era
exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente
en su comunicación por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de
aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el
tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y
exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del
procedimiento en el que concurren. (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o
excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con
fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será
preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe
prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí
concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de
publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de
datos. (No es infrecuente que esta Sala debe realizar este tipo de ponderaciones o
valoraciones; basta remitirse a la sentencia del recurso 331/205; DF 2/2010 o 862/2009).
Por lo tanto, será procedente la estimación del recuso y la anulación de la resolución
recurrida sobre la base de la prevalencia del interés general tomando en consideración que,
como es natural, solo se amparará dicho uso dentro de los fines relativos al mismo
procedimiento de concurrencia competitiva en aplicación de los límites que señala el artículo
4 de la LOPD (...)”.
Todo ello, claro está, siempre que se estén publicando datos cuyo tratamiento no sea
excesivo, puesto que el art. 4 LOPD señala en su primer apartado que “los datos de carácter
personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho
tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y
las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En este
sentido, no cabría nunca ejercitar el derecho de oposición respecto de aquellos datos de
carácter personal que sean necesarios para el cumplimiento del principio de publicidad y
transparencia del proceso selectivo. Para ello habrían de examinarse por la entidad
consultante qué datos se están publicando y hasta qué punto los mismos son necesarios
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para el cumplimiento de dichos principios. Puesto que esta Agencia desconoce en este
punto datos concretos, no puede pronunciarse. Pero en cualquier caso consideramos que
para cumplir el principio de publicidad deberá identificarse al interesado, así como la
circunstancia de ser o no admitido en la convocatoria; en su caso la causa de exclusión; así
como ofrecerse el dato de la valoración de los méritos. En cuanto a la valoración
individualizada de cada mérito, también es una materia sometida a una amplia casuística.
Pero es que, en tercer lugar, pudiera ser que tampoco se cumpliera la premisa
básica del derecho de oposición de que no sea necesario el consentimiento para el
tratamiento de los datos de carácter personal. Habrían de examinarse las bases de la
convocatoria del procedimiento selectivo en cuestión, pero si las mismas contienen la
forma en que se llevará a cabo la publicación de las diferentes fases de la convocatoria –
indicando, por ejemplo, la publicación de todas ellas en la sede electrónica, sin perjuicio
de que, cuando la normativa lo prevea, también deban ser publicadas en el BOE – puede
entenderse que el interesado está otorgando implícitamente su consentimiento para dicha
publicación, y por tanto para dicha cesión.
Es decir, el tratamiento de estos datos personales está basado en el consentimiento
del afectado, que ha suscrito una instancia para participar en el procedimiento selectivo de
que se trate, incluyendo sus datos personales; y la participación supone la aceptación de
las bases de la convocatoria, que se tornan en ley para el procedimiento selectivo. Por
tanto, la cesión que supone la publicación de los datos puede estar amparada por las
propias bases de la convocatoria del procedimiento selectivo en relación con el artículo
59.6.b) de la Ley 30/1992. Así se ha venido pronunciando esta Agencia, como en informes
de 18 de abril de 2011 que cita a su vez el de 9 de abril de 2008. En este segundo
afirmamos:
“No obstante, la comunicación de datos planteada, contenida en la notificación de la
resolución del procedimiento de admitidos, deberá considerarse como cesión de datos de
carácter personal, toda vez que el artículo 3 i) de la Ley Orgánica define aquélla como “toda
revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Si lo que pretenden es
la publicación de las mencionadas listas en tablones de anuncios de las dependencias del
…, la misma supone una cesión de datos de carácter personal, definida en el artículo 3 i ) de
la Ley Orgánica 15/1999, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta
del interesado”.
En relación con la cesión de datos, el artículo 11.1 de la Ley dispone que “los datos
de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para
el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente
y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Este consentimiento sólo se
verá exceptuado en los supuestos contemplados en el artículo 11.2, cuyo apartado a) prevé
la posible cesión inconsentida de los datos cuando una norma con rango de Ley así lo
disponga.
En el supuesto que se plantea, si las bases de la convocatoria para la admisión en la
…, prevén la publicación de las listas de admitidos y excluidos, incluidas las causas de la
exclusión, los participantes en las mismas habrán dado su consentimiento previo a la citada
cesión de sus datos cuando aceptaron las bases y efectuaron su solicitud de participación
en las mismas. En ese caso, podría entenderse implícitamente prestado el consentimiento
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con la aceptación de las bases de la convocatoria y sería correcta la publicación de los
referidos datos tal y como haya quedado reflejado en la misma convocatoria.
No obstante, lo dispuesto anteriormente debe ponerse en conexión con la obligación
de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos e
intereses, que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En dicho precepto y en el artículo siguiente (artículo 59) se regulan taxativamente los
supuestos en que tal notificación se producirá de forma distinta a la notificación personal,
bien mediante la publicación de las resoluciones, bien mediante su publicación en el tablón
de edictos o de anuncios. Por tanto, procede analizar si, de acuerdo con la Ley Orgánica
15/1999, la previsión contenida en el artículo 59.- 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
puede considerarse norma habilitadora de la cesión, mediante publicación, de los datos
personales a que se refiere la Corporación consultante en su escrito.
De acuerdo con el mencionado precepto, referido a la “Práctica de la notificación”:
“Artículo 59. Práctica de la notificación. (...)6. La publicación, en los términos del artículo
siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o
cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es
insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la
notificación efectuada. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento
selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del
procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se
efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en
lugares distintos”.
Sin embargo, la propia Ley 30/1992, de 26/11, en su artículo 61, relativo a la
“Indicación de notificaciones y publicaciones”, dispone que: “Si el órgano competente
apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona
derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una
somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán
comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del
mencionado acto y constancia de tal conocimiento”.
En conclusión, la publicación de las causas de exclusión será adecuada a la Ley
Orgánica 15/1999, sí en las bases de la convocatoria se hubiese establecido como se haría
pública los admitidos y excluidos, haciendo referencia a las causas de exclusión. No
obstante, sí el órgano consultante considera que la publicación de las causas de exclusión
lesiona derechos e intereses legítimos podrá optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 61
de la Ley 30/1992, antes trascrito”
Por tanto, si en los procedimientos selectivos entendemos que se ha prestado,
aunque sea implícitamente, el consentimiento para el tratamiento de datos de carácter
personal no cabrá la aplicación del artículo 6.4 LOPD.
III
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Del apartado anterior de presente informe se desprende que mientras la publicidad
sea necesaria para el correcto desarrollo del proceso selectivo, habrá de mantenerse la
misma, sin que quepa atender el ejercicio del derecho de oposición con base en el artículo
6.4 LOPD, por las causas antes expresadas. Es decir, en este punto existe una ley que, al
consagrar el principio de publicidad, expresamente prevé el tratamiento de datos de carácter
personal, sin que pueda cesarse en el tratamiento para lograr el buen fin del proceso
selectivo. Y se entiende implícitamente otorgado el consentimiento para el tratamiento de
datos por la publicación en el procedimiento selectivo.
Ahora bien, la ley no especifica, para asegurar el cumplimiento del principio de
publicidad, ningún medio concreto, limitándose a señalar casos en que la publicación se
realizará en el BOE (fundamentalmente, convocatoria con las bases, lista de excluidos y la
causa de exclusión, relación de aprobados y nombramiento en el procedimiento selectivo de
ingreso; y convocatoria y resolución para los procedimientos de provisión de puestos de
trabajo). Por tanto, podrán existir casos en los que la forma de publicación por la que se ha
optado pueda considerarse excesiva. Así, podemos distinguir dos supuestos:
a) Fases de la convocatoria en los que la legislación prevea alguna forma de
publicación concreta. Ya hemos indicado supuestos concretos en los que la normativa prevé
la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Es decir, en estos casos, la propia normativa
prevé fases de los procedimientos selectivos que obligatoriamente deberán estar publicados
en determinado medio. Si, por ejemplo, la convocatoria, las bases, la relación de excluidos
y la relación de aprobados son publicadas en el BOE, no existirá obstáculo para su
publicación en la página web del órgano convocante, puesto que ya gozan de una
publicidad superior.
b) Fases de la convocatoria en que la legislación no prevé expresamente la publicación
en algún medio concreto. Por ejemplo, la valoración de los méritos. En este caso, será de
aplicación el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece: “La
publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus
mismos efectos en los siguientes casos: (…) b) Cuando se trata de actos integrantes de un
procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la
convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de
comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las
que se lleven a cabo en lugares distintos”.
Es decir, se prevé expresamente que sea la convocatoria del procedimiento la que
indique el medio de comunicación que se utilizará. Además, en este supuesto cabrá la
publicación en la sede electrónica, bien sustituyendo, bien complementando la publicación
en tablones de anuncios, por cuanto el artículo 12 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de
Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos señala: “La publicación de
actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en
tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la
sede electrónica del organismo correspondiente”.
Ahora bien, la disponibilidad y accesibilidad de la sede electrónica a que se refiere el
artículo 10.3 de la Ley 11/2007 citada no implica que quepa admitir de forma universal la
indexación de todo dato personal por parte de los motores de búsqueda.
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En su Informe de 4 de abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la
Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de éstos, ha analizado la situación legal en relación con la
protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegando a la conclusión de
que el período de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no
debería sobrepasar, con carácter general, los seis meses de plazo.
Pero es que, más aún, en informe de esta Agencia de 5 de noviembre de 2010 ya se
indicó que cabía la posibilidad de limitar la indexación por parte de los motores de
búsqueda de datos de carácter personal, puesto que la publicidad “no es óbice para que el
sistema [no] deba establecer mecanismos que eviten o dificulten el acceso indiscriminado a
la información con fines distintos al conocimiento por el interesado de la notificación que se
le practica a través del tablón edictal”.
Podría plantearse así la posibilidad de prohibir la indexación de la información
contenida en la sede electrónica relativa a datos de carácter personal por parte de motores
de búsqueda. De este modo, sólo quienes accedan directamente al tablón edictal o a la
sede electrónica tendrán conocimiento de la información contenida en ellos, sin que una
simple búsqueda de los datos a través de un motor de búsqueda pueda ser suficiente para
el acceso al contenido de los datos personales de los afectados. Y ello no implica que la
sede electrónica no sea disponible o accesible, puesto que nos estamos limitando a indicar
que puede plantearse la no indexación por parte de los buscadores, con independencia de
que los datos sí aparezcan publicados en la sede electrónica que actuará como tablón de
anuncios. Es decir, nos estamos refiriendo a la utilización de herramientas técnicas e
informáticas del tipo «no robot» o cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que
resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter
personal. En este sentido ya se ha pronunciado esta Agencia, como en los informes de 28
de octubre y 5 de noviembre de 2010 y 17 de febrero de 2011. En el segundo de ellos
indicamos: “Por consiguiente, el ejercicio del derecho de oposición obliga a la
Administración actuante a realizar una valoración de la situación personal del afectado,
considerando si procede exceptuar dicho tratamiento. Si bien, con carácter general el
derecho de oposición no excluirá la publicación del acto si esta viene legalmente exigida,
esta Agencia ha venido apuntando, como solución en aquéllos supuestos en que se ejerce
el derecho de oposición frente a la publicación de un acto en el Boletín Oficial del Estado, la
adopción de medidas tecnológicas para evitar la indexación por servicios de búsqueda”.
IV
En tercer lugar, la consulta plantea si la eventual estimación del derecho de
oposición podría resolverse mediante la publicación del DNI de los candidatos. Por un lado,
ya hemos afirmado que no cabe estimar el derecho de oposición en aras de la publicidad y
transparencia de los procesos selectivos y de haberse prestado, aunque sea
implícitamente, el consentimiento para el tratamiento. Pero es que además lo que se
pretendería mediante al estimación del derecho de oposición sería la supresión del dato de
la identidad. El dato de la identidad sea mediante el nombre y apellidos, sea mediante el
DNI, será siempre esencial para determinar a qué candidato se están refiriendo
determinados parámetros (admisión o no en el procedimiento, resultados…), por lo que
nunca podrá considerarse como dato excesivo. Y si se hubiera elegido mal la forma de
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publicar los datos, deberían suprimirse todos los datos mal publicados, no sólo la
identificación del interesado.
Por otro lado, nos planteamos si con carácter general cabe la sustitución, en las
diferentes fases del procedimiento selectivo que vayan a ser publicadas, del nombre y
apellidos por el DNI.
Con carácter general, podrá sustituirse el nombre y apellidos por el DIN puesto que
el mismo tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad de las personas. La
cuestión ahora planteada ya fue resuelta en informe de 30 de junio de 2009 en los
siguientes términos: ““…resulta especialmente relevante el [principio] de proporcionalidad,
previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica, a cuyo tenor “Los datos de carácter personal
sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”.
De la aplicación de este principio se desprende la necesidad de que la publicidad de
la información a la que se acaba de hacer referencia se extienda únicamente a los datos
necesarios para garantizar la transparencia en el proceso selectivo, sin incorporar los que
pudieran resultar excesivos para el logro de tal finalidad.
El artículo 1 del Real Decreto 1553/2005, de 23/12, tras indicar en su apartado 1 que
“el Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por
el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales
otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo”, añade
en su apartado 2 que “dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la
identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la
nacionalidad española del mismo”.
En consecuencia, la indicación del número del documento nacional de identidad por
sí sola identifica suficientemente a su titular, sin que sea precisa la indicación de los datos
de carácter personal contenidos en el mismo, tales como su nombre y apellidos, por lo que
la utilización de dicho número en la publicación efectuada por la consultante en su página
web resultaría respetuosa con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, a la que se remite
el Real decreto 248/2009.
En todo caso, debe indicarse, siguiendo lo sentado en esta materia por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que no quiere decirse que dicha
publicación no contenga datos de carácter personal, dado que el número del documento,
dado su carácter de identificador único del interesado, tiene tal carácter, sino que al incluirse
dicho número sin indicación del nombre y apellidos de su titular se está dando adecuado
cumplimiento al principio de proporcionalidad y al sometimiento a la Ley Orgánica 15/1999
de la publicidad realizada, que se encuentra amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley
Orgánica 15/1999, en conexión con el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado
público y las normas reglamentarias reguladoras de los procesos de selección.
Por consiguiente, sí sería posible atender la petición del candidato que solamente
quiere ver publicado el número de su DNI”.
SEXTO: Con fecha 17/12/2019, se emitió propuesta de resolución, del literal:
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“Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione
con apercibimiento al AYUNTAMIENTO DE VIGO, con NIF P3605700H, por una infracción
del artículo 5.1.f) del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 A) y 58.2.b) del RGPD.
INFORMEN de las medidas adoptadas para adecuar el tratamiento de datos
contenidos en las actas de la Junta de Gobierno Local, con el fin de no volver a infringir el
artículo 5.1.f) del RGPD, conforme el artículo 58.2.c) del RGPD.”
Con fecha 8/01/2020 se reciben alegaciones a la propuesta que en síntesis indican:
-Se aporta copia de la Instrucción 1/2020, sobre protección de datos en expedientes para
aprobación por la Junta de gobierno Local. En el se hace referencia al principio de
transparencia y el derecho de protección de datos que han adecuarse con el de la
minimización de datos a lo adecuado y pertinente. En las instrucciones se indica que “Las
propuestas de acuerdo que, desde las diferentes áreas y servicios municipales, se remitan
para la adopción de acuerdos por la Junta de Gobierno Local deberán garantizar la debida
protección de los datos personales, considerando el intenso grado de publicidad a lo que
están sometidos dichos acuerdos, ajustando su redacción al principio de privacidad desde el
diseño y por defecto, tal y como prescriben el RGPD, reduciendo el volumen de información
recopilada.”…”A tal fin las propuestas de acuerdo que se remitan a la Junta de Gobierno
Local solo exigirán la mínima acción de recogida y tratamiento de datos posible, de modo
que, evitando el procesamiento de datos que no sean necesarios para las finalidades
perseguidas en el tratamiento1 o mediante la aplicación de las técnicas de anonimización o
disociación, se limitan los posibles impactos en la privacidad” ”Las dudas en relación con
esta cuestión deberán resolverse mediante consulta con el Delegado de Protección de
Datos del Ayuntamiento de Vigo y conforme al señalado en la “Guía privacidad desde el
diseño” elaborada por la Agencia Española de Protección de Datos.”
-“Desde el Servicio de Delegado de protección de datos se hará el seguimiento y
supervisión de la implementación de las medidas concretas expuestas y un informe
auditoría específico sobre áreas de mejora.”
-“La instrucción se ha divulgado al personal del Ayuntamiento y se ha expuesto en el portal
de transparencia.”
-Se han impartido dos módulos sobre transparencia y protección de datos, aportándose el
programa y profesores universitarios en noviembre 2019.
-Han actuado con buena fe con el convencimiento de que se hacía correctamente y en aras
de la transparencia y publicidad.
-Se acompaña informe del DPD de 2/01/2020 en el que significa que en cuestión de
provisión de puestos de trabajo, el artículo 78 del EBEP consagra los “principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. El Reglamento de Ingreso del personal al servicio
de la AGE señala en su artículo 5 la aplicación del principio de publicidad, y el articulo 15
sobre la publicación de la convocatoria de ingreso. Se entendió que no era necesario el
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consentimiento de los afectados para tratar sus datos al existir todas estas normas
aplicables en estos procesos.
HECHOS PROBADOS
1) En la sede electrónica del AYUNTAMIENTO DE VIGO, en acceso libre a cualquier
persona, se puede acceder, imprimir o guardar, las actas de la Junta de Gobierno Local de
XX/XX/XXXX y de YY/YY/YYYY.
En las mismas se hacen referencia en el apartado de “personal indefinido pero no
fijo” a sentencias judiciales pendientes de incluir en las ofertas de empleo público, con sus
nombres y apellidos.
Las reclamantes aportaron copia de acta de Junta de Gobierno Local de
YY/YY/YYYY (páginas 5 a 75 de su denuncia que tiene 242 en archivo pdf electrónico). En
la misma figuran, entre otros, los siguientes datos de carácter personal:
-identificada como 9 (155) - Propuesta de la Junta de Gobierno local, desestimatoria de
recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la junta de gobierno local de
XX/XX/XXXX por la que se aprueba la Oferta de empleo Público de 2017, exte ZZZZZ/220.
Tras exponer los antecedentes, se menciona la regularización de todo el personal laboral
indefinido contemplando en las ofertas de empleo de cada año las plazas necesarias al
efecto. Se menciona el personal pendiente de incluir en dichas ofertas de empleo, por
nombre y apellidos y Centro en el que se propone la creación de la plaza.
Se refiere a la publicación en el BOP de las plazas ofertadas (sin datos personales). Se
mencionan las personas que interponen el recurso de reposición, 8 personas identificadas
con nombres y apellidos, valora las alegaciones expuestas y DESESTIMA las pretensiones
de los recurrentes indicándose que se notifique a los recurrentes entre las que figuran
reclamantes.
- identificada como 10 (156) lo mismo que el anterior, referido al expediente RRRRR/220 (47
de 242) similar al anterior
-Acta de la junta de Gobierno Local de XX/XX/XXXX (76 y ss.) en el que en relación con la
oferta empleo público 2017, exte TTTTT/220 constan el nombre y apellidos de empleados
que causaron baja en 2016 con nombre y apellidos, categoría, centro de trabajo y fecha,
incluyendo policía, causa: figurando invalidez absoluta o jubilación voluntaria o forzosa y una
relación del personal indefinido no fijo, folio 125- que coincide con la del acta identificada
como 9 (155) -con sentencias judiciales pendientes de incluir en OEPS con desglose por
centros, categorías, y nombres y apellidos entre ellos los de las reclamantes. En la misma
se propone el acuerdo de aprobar la OEP para 2017 a publicar en el BOP que va con
puestos vacantes.
Se aportó por las reclamantes copia de las actas en la que en la primera se aprueba
la oferta pública de empleo 2017 y figuran sus datos, y en la segunda se contienen de nuevo
sus datos en referencia a un recurso de reposición que interpusieron 8 afectados.
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Además, se contienen las personas con sus nombres y apellidos, categorías, que
causaron baja durante 2017 con su categoría y causa de baja jubilación forzosa, voluntaria o
incapacidad.
2) La reclamada manifestó que las reclamantes forman parte de la plantilla de personal
del Ayuntamiento de Vigo por una sentencia que los clasificó como personal laboral
indefinido y obligó a la administración a regularizar la situación. “Al elaborar y gestionar la
oferta de empleo público del ayuntamiento, se relaciona a todo el personal incluido en esa
situación y la necesidad de hacer efectiva su regularización por mandato judicial. “En dicho
proceso, las reclamantes hicieron alegaciones solicitando un proceso de consolidación de
empleo.”
3) La reclamada reconoce que las actas de las Juntas de Gobierno Local son
publicadas en sede electrónica del Ayuntamiento, y sobre la justificación de la exposición de
acceso público al contenido de las resoluciones incluidas en las Juntas de Gobierno Local,
indica que las reclamantes ya prestan sus servicios para el Ayuntamiento, y el puesto de
trabajo y su categoría forman parte de la relación de servicio que mantienen como
empleados, y el nombre y apellidos son necesarios para la publicidad y notificación del
acuerdo y por transparencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de
control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento.
II
En cuanto a la divulgación de los datos por proceder de sentencias, se parte del
principio de publicidad de las actuaciones judiciales, constitucionalizado por el art. 120.1
CE , y al que se hace referencia en diferentes preceptos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (artículos 232, 234, 235 y 266.1). El artículo 232 LOPJ establece "1 Las actuaciones
judiciales serán públicas, con las excepciones que establecen las leyes de procedimiento.
2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de derechos y
libertades, los Jueces y Tribunales, podrán mediante resolución motivada limitar el ámbito
de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones".
El artículo 234 LOPJ preceptúa "Los Secretarios y personal competente de los
Juzgados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el
estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o
hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos, se expedirán los
testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la
ley disponga otra cosa".
El artículo 235 LOPJ se refiere al acceso por los interesados a los libros, archivos y
registros judiciales que no tengan carácter reservado y el artículo 266 señala que se
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permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de la sentencia.
La STS de 3 de marzo de 1995, recurso 1218/1991 , señala en relación con la
publicidad de las actuaciones judiciales "..que el derecho y correlativo deber de
conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres
diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber: a)
una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los
ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las
actuaciones judiciales desarrolladas en todo clase de procesos, que permite a aquéllos
acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar «en audiencia pública», salvo la
declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de
publicidad constitucionalizado en el art. 120.1 de la Norma Fundamental y que recoge el art.
232.1 de la Ley Orgánica .
b) en el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las
decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos
sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de
procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber
de los Jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación,
según prescribe el art. 270 LOPJ .
c) ocupando una posición intermedia que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso, se
hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en
libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 LOPJ
determina que: «los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales
que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o
certificación que establezca la Ley»
Sobre la cualidad de interesado a los a los efectos reseñados, se puntualiza en la citada
sentencia que «el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en
quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos prima facie, ante el órgano
judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso
y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia, bien con alguno de los actos
procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en
autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no
afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo
hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la
privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que
eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y b) que si la información es utilizada,
como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en
consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por
relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del
ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería
tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por
muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional».."
La doctrina establecida en dicha sentencia ha sido reiterada en las SSTS de 22 de mayo
1996 y 6 de abril de 2001, recurso 9448/1996.
También la SAN (1ª) de 29 de noviembre 2001, recurso 531/2000 se hace eco de la
doctrina fijada por la citada STS de 3 de marzo de 1995 , y señala que "los datos contenidos
en los libros y registros judiciales no se encuentran a disposición del público de forma
enteramente libre e indiscriminada ya que el acceso a los mismos está regulado y en cierta
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medida restringido. De un lado, por la apelación que hacen los citados artículos 235 y
2666.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la condición de "interesado", de cuya
significación y alcance ya conocemos la interpretación jurisprudencial. De otra parte, porque
el acceso a tales libros y archivos está mediatizado por la necesaria intervención del
Secretario Judicial y la preceptiva sujeción al trámite de solicitud y autorización regulado en
los artículos 1 a 5 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder
Judicial , sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales".
Es decir, y por lo que aquí nos interesa, la publicidad de las actuaciones judiciales no
significa que los datos contenidos en un procedimiento judicial que se halla en fase de
ejecución, puedan ser examinados y se encuentren a disposición del público en general de
forma totalmente libre e indiscriminada, sino que dicha publicidad está restringida salvo
aquellas actuaciones que se celebren en audiencia pública a los que ostenten la condición
de "interesados", a la que apela el artículo 234 LOPJ. Concepto éste de interesado, que no
coincide necesariamente con el de parte procesal y que ha sido perfilado por la
jurisprudencia en el sentido más arriba expuesto.
Para terminar con el examen de la jurisprudencia y la normativa sobre esta materia
debe señalarse que el criterio jurisprudencial expuesto resulta coherente con la posición
mantenida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al ponderar la publicidad de las
sentencias con el derecho al honor, estableciendo en su sentencia de 22 de diciembre de
2008 lo siguiente:
“La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la
independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos
principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los
ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos
fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y
tribunales.
Esta publicidad solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo
establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de
los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente
cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia puede
dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección,
siempre que esta divulgación no resulta amparada por el derecho a la información en el
marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática.
En efecto, según la STC 57/2004, de 19 de abril , FJ 5 (en el mismo sentido,
respecto de la publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional, ATC 516/2004, de
20 de diciembre , FJ 1, y STC 114/2006 , FJ 7 ), los principios de ponderación y
proporcionalidad pueden llevar a la conclusión de que otros derechos fundamentales o
bienes con protección constitucional deben tener prevalencia sobre la publicidad de las
resoluciones judiciales.
Este principio es aplicado por el artículo 266.1 II LOPJ , introducido por LO
19/2003, de 23 de diciembre , según el cual «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a
determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera
afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial
deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando
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proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas
con fines contrarios a las leyes.»
Cuando la publicación de una resolución judicial puede afectar al honor de la
persona que ha obtenido un resultado desfavorable en el proceso, es necesario determinar
si concurre la excepción que la LPDH establece en el sentido de considerar inexistente la
vulneración del ámbito protegido por este derecho cuando es producto del ejercicio de un
derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (art. 2.2 LPDH : «No se apreciará la
existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente
autorizada por ley»).
El contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la
sentencia, que resulta del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la
que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales que el
principio de publicidad persigue. Este aspecto, a su vez, exige tomar en consideración la
forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una
comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que
sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para
convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la
persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el
fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales de justicia.
Pues bien, resulta evidente que el principio de publicidad de las sentencias que
contempla nuestra LOPJ no resulta absoluto, sino que encuentra límites, ya sea por referirse
a quienes ostentan la condición de interesados o ya sea por la prevalencia de otros
derechos o bienes que gocen de protección constitucional, como ocurre con el derecho a la
protección de datos, y en el seno de resolución de un recurso de reposición no es adecuado
ni proporcional exponer la misma y dar a conocer las sentencias y la condición de los
reclamantes.
Por último, conviene precisar que la doctrina constitucional contenida en la STC
114/2006, de 5/04, no hace sino corroborar lo hasta aquí expuesto, pues en ella el Tribunal
Constitucional se limita a extraer de una lectura conjunta de los artículos 120 y 164.1 CE y
de los artículos 86.2 y 99.2 LOTC -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 6/2007, de 24/05-, puestos en relación con los artículos 9.1 CE y 5.1 LOPJ, una
exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las
resoluciones jurisdiccionales de ese Tribunal que incorporan doctrina constitucional, que se
concreta, por un lado, en la obligación formal de publicación de tales resoluciones en el
Boletín Oficial, y en una obligación material de dar la mayor accesibilidad y difusión pública
al contenido de las mismas, con independencia de su naturaleza y del proceso en que se
dicten; y, por otro, en que la publicidad y difusión ha de afectar a la resolución íntegra.
Resulta significativo que para ello el Tribunal Constitucional se apoye especialmente
en el art. 164.1 CE establece, del que predica que establece, más allá incluso del principio
general de publicidad de las actuaciones judiciales y sus resoluciones del art. 120 CE, una
exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones
jurisdiccionales de este Tribunal.
Es más, resalta los matices que diferencian el principio de publicidad de las
sentencias del Tribunal Constitucional del propio de las sentencias del Poder Judicial, al
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limitar la aplicabilidad a aquel del régimen que al respecto establece la LOPJ, afirmando lo
siguiente:
“Siendo evidente que la posibilidad misma, prevista en el art. 266.1 LOPJ, de restringir
totalmente el acceso al texto de una Sentencia podría resultar problemática, en lo que se
refiere a las Sentencias constitucionales, merced a la obligación de su publicación formal en
el Boletín Oficial, prevista tanto en el art. 164.1 CE como en el art. 86.2 LOTC, y que,
incluso, la posibilidad de omitir la identificación de las partes intervinientes en el proceso
puede resultar, por lo común, mucho más excepcional en los procesos constitucionales que
en los procesos judiciales, merced a la obligación material, derivada de los arts. 164.1 CE y
99.2 LOTC, de garantizar la máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales de este
Tribunal; el art. 266.1 LOPJ en conjunción con el citado art. 6.4 LOPD, en todo caso, puede
servir de elemento de referencia tanto en lo relativo a establecer la necesidad de que la
decisión sobre la restricción de la publicidad de las partes intervinientes en el proceso
constitucional se realice haciendo una ponderación individualizada de los intereses
constitucionales concurrentes en el caso con los que el principio de publicidad pueda entrar
en conflicto, como en lo relativo a poner de manifiesto cuáles son los intereses que pudieran
resultar prevalentes, singularmente el derecho a la intimidad, los derechos de quienes
requieren un especial deber de tutela, la garantía del anonimato, cuando proceda, de las
víctimas y perjudicados, y la evitación de que dichos datos puedan ser usados con fines
contrarios a las Leyes. En todo caso, debe hacerse especial incidencia en que el tenor literal
del art. 266.1 LOPJ no implica una limitación de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales con los que pueda entrar eventualmente en conflicto el principio
constitucional de máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal
Constitucional, toda vez que cualquier derecho fundamental o garantía constitucional es
susceptible de ser ponderado respecto de la posibilidad de hacer excepciones a dicho
principio, incluyendo, desde luego, el derecho fundamental previsto en el art. 18.4 CE en los
términos y con la amplitud y autonomía que le ha sido reconocido por este Tribunal en la
STC 292/2000, de 30 de noviembre, en sus fundamentos jurídicos 5 y 6”.
Por tanto, no existe derecho del ciudadano a que le sea entregada la sentencia que
relaciona a empleados con el ayuntamiento, ni forma parte del derecho a la transparencia.
Cosa distinta es que el ciudadano pueda conocer dicha sentencia sin datos personales o
anonimizada pues no es preciso conocer la identidad de los empleados para conocer la tesis
del Tribunal y la forma de actuar de la reclamada, o el coste de la medida.
Si no se entrega la sentencia, y se pone al alcance de terceros un acta de la Junta de
Gobierno Local con entre otros pero no solo, datos de los reclamantes, relacionando dichas
sentencias, se está divulgando de un modo no autorizado por la normativa, dichos datos,
cuando por el contenido del acta ha de someterse a los principios generales de la
documentación administrativa de gestión de los asuntos.
III
En cuanto a las solicitudes de acceso al expediente y su eventual denegación, esta
cuestión no es propia de protección de datos.
artículo 105 b) de la Constitución indica:
“La Ley regulará:
…
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El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de
las personas.”
La ley 39/2015 indica en su artículo 13. “Derechos de las personas en sus relaciones
con las Administraciones Públicas:
“Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las
Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes
derechos:
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9/12 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y
el resto del Ordenamiento Jurídico.
Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53
referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.”
Este derecho de acceso regulado en la Ley 39 es diferente al regulado en protección
de datos, concretamente en el artículo 15.1 que regula el derecho del interesado a solicitar y
obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a
tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se
prevén hacer de los mismos. Este derecho es un derecho personalísimo, consistente en un
control sobre los propios datos, mientras que a través del derecho de acceso antes citado se
puede acceder no sólo a los propios datos sino también a datos de terceras personas.
El control sobre el ejercicio de este derecho de acceso de la Ley 39 no corresponde
a la AEPD, tal como determinó en el caso de competencias de la Agencia Vasca de
Protección de Datos, referido por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en
sentencia de 8/07/2009:
“Las conductas que describe el demandante no se corresponden a ejercicio alguno
de ese derecho fundamental sino al ejercicio del derecho de acceso a archivos y registros,
regulado en la Ley 30/1992, concretamente en el 35 a) o en el 37.2 Es decir, se trata del
derecho a acceder a la documentación contenida en un determinado procedimiento, lo cual
no entra en el ámbito de actuación de la Agencia.”
En el proceso de concurrencia competitiva, el acceso de las personas participantes a
los datos al resto de las solicitudes no vulneraría la normativa de protección de datos de
carácter personal siempre que el conocimiento de esos datos sea necesario para el control
del correcto proceso de selección.
Sin embargo, lo que no estaría justificado, desde la perspectiva de protección de
datos, es que se facilitase información sobre datos de los participantes en el proceso
selectivo que pudieran afectar a su intimidad y que carecieran de relevancia para la
finalidad.
En el presente supuesto, lo expuesto no se corresponde con convocatoria alguna de
proceso selectivo, sino con la próxima publicación de la oferta de empleo público. Esta
oferta ha de ser de conocimiento público, pero por definición se trata de vacantes. Su
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regularización es un asunto interno para el que no se precisa exponer los datos de las
personas que han ganado por sentencia la condición de indefinidos.
IV
La Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP), establece en el artículo 40.5
“Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren
necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y
actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.”
El artículo 45 de la misma norma destaca:
“1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan
las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés
público apreciadas por el órgano competente.
En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta
los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de
concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento
deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de
validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda,
según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones
que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o
edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.”
En el presente caso, no se trata de notificación de aspectos relacionados con un
proceso selectivo, sino en un caso, de la aprobación de la Oferta de empleo público, que
se refiere a puestos vacantes, no a personas, y en otro sobre la desestimación de un
recurso de reposición.
V
Respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley
reguladora de las Bases del Régimen Local, (LBRL) en la redacción dada al mismo por la
Ley 57/2003, de 16/12, dispone lo siguiente:
“1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante,
podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho
fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando
así se acuerde por mayoría absoluta.
No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
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2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la
forma prevista por la Ley.
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a
consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo
del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho,
en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la
intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada.”
Que no sean públicas las sesiones no añade nada sobre la publicación de los actos
administrativos, pues rigen unas reglas generales sobre notificación y publicidad de los
acuerdos según proceda (art. 70.2 LBRL).
La regulación a que alude la LBRL la podemos encontrar en su norma de desarrollo,
el Real Decreto 2568/1986, de 28/11, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
"Artículo 229.2
1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se transmitirán a los
medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios
de la entidad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la
Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los
acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde
y las que por su delegación dicten los Delegados.”
Nada se concreta sobre las actas, ni sobre las actas de la Junta de Gobierno Local.
De idéntico modo, los principios básicos de protección de datos vinculan la minimización de
datos, adecuación y necesidad del tratamiento con la finalidad en el artículo 5.1 c);
“Principios relativos al tratamiento” ,”1. Los datos personales serán:
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que
son tratados («minimización de datos»);
No concretando cual deba ser ese resumen que puede ser publicado de las sesiones
plenarias, y no haciendo referencia expresa a la publicidad de las actas de la Junta de
Gobierno Local, no hay mandato legal para que dicho resumen deba ofrecer el mismo
contenido que para las actas previene el artículo 109, y tampoco por lo tanto, la parte
dispositiva de los acuerdos que se adopten, y por otra, el núcleo esencial del derecho de
información de los vecinos queda intacto en cuanto los mismos siempre e
independientemente de la publicación de dicho resumen, pueden ejercer directamente el
derecho de información.
El “resumen” al que hace referencia dicho precepto aconseja eliminar del mismo
aquellos datos de carácter personal que no sean adecuados, pertinentes y resulten
excesivos con la finalidad de ofrecer una información “genérica” a los vecinos, y desde luego
en ningún caso deben contener datos de carácter personal sensibles.
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Si la finalidad es la de la aprobación de la oferta de empleo público incluyendo los
puestos que han obtenido sentencia de laborales indefinidos, no es preciso que se
publiquen los datos de dichas personas, ni los que han causado baja, su motivo y categoría,
y si estas presentan un recurso de reposición tampoco es adecuado a la finalidad de su
resolución y notificación, ya que la notificación para estos no es de carácter público, y se
rigen por las normas comunes para ello, siendo gestión interna común.
De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la normativa de
protección de datos la comunicación de datos, mediante su inclusión en la web, cuando se
encuentre amparada en una norma con rango de Ley.
En los restantes supuestos, la publicación conteniendo datos personales o haciendo
identificables a las personas, únicamente sería posible si se contase con el consentimiento
del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio
interesado.
VI
Considerando que la forma prevista de notificar las resoluciones administrativas no
es a través de la exposición en la sede electrónica de los acuerdos de la Junta de Gobierno
Local, accesibles a cualquier persona, y no se halla amparo para la citada exposición de los
datos de las reclamantes, se acredita que el AYUNTAMIENTO DE VIGO comete una
infracción del artículo 5.1. f) del RGPD “1. Los datos personales serán: f) “tratados de tal
manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la
protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o
daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas
(«integridad y confidencialidad»).”
La exposición en la web da lugar a la ruptura del vínculo de confidencialidad del
responsable de los datos, su gestión y tratamiento para los asuntos sobre los que es
competente el responsable. La LOPDGDD indica en su artículo 5:
1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas
que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al
que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 .
2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los
deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando
hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.”
El ámbito disciplinario interno de violación del deber de secreto por las actuaciones
profesionales desarrolladas es independiente del deber de secreto que sobre los archivos y
bases de datos corresponde a su responsable. El primero es a título individual, de carácter
deontológico, el segundo viene definido por la norma de creación del fichero y por la
condición de ser el responsable del mismo. Sus sanciones son también diferentes al igual
que el bien jurídico protegido.
Conviene delimitar el ámbito del derecho a la protección de datos que se contiene en
la Sentencia 292/2000. Al garantizar el poder de control sobre los datos personales del titular
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de los mismos, en palabras del citado Tribunal “el contenido del derecho fundamental a la
protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos
personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un
tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también
permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo
oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos
personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de
datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el
acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso
o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el
conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como
complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién
dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder
oponerse a esa posesión y usos.” El hecho de que los reclamantes hayan obtenido una
sentencia favorable a sus intereses no prescribe que la otra parte, reclamada haya de
comunicar los datos y la sentencia en el acta, y esta esté disponible para cualquier persona.
No hay norma legal que atribuya facultades para exponer acuerdos de la Junta en los que
se contengan los datos de las reclamantes relacionados con las sentencias o propiamente
con la interposición de un recurso de reposición por los afectados.
Los hechos consistentes en la publicación para cualquier persona en la página web
de la reclamada de los datos de los reclamantes suponen una infracción del artículo 5.1.f)
del RGPD.
Sobre la aplicación de la normativa anterior, la LOPD, se debe indicar que el
principio de confidencialidad que se ha visto vulnerado existe en ambas normas. Y al
momento de la apertura del acuerdo de inicio subsistía la infracción denunciada. Con la
LOPD se enmarcaba en el artículo 10 de la LOPD, con la nueva reglamentación el 5.1.f)
del RGPD
Se aplique la LOPD, o se aplique el RGPD, el principio básico incumplido, es que
se han dispuesto los medios técnicos para que en abierto se pueda entrar y visualizar
documentos con datos personales que no han de estar disponibles para su consulta y
acceso en abierto en dicha web.
Por otro lado, las consecuencias en ambas normas suponen una declaración de
infracción en LOPD o el apercibimiento en el RGPD en procedimiento similares, que no
conllevan sanción pecuniaria sino de adaptación de toma de medidas en su caso con su
seguimiento posterior caso de ser requerido.
VII
En cuanto a que los datos fueron expuestos para cumplir el deber de transparencia,
con la publicidad activa, se debe señalar que la Preámbulo de la Ley 19/2013 Ley 19/2013,
de 9/12, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su preámbulo
indica que:
“La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos.
En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos
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comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las
funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura
organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de
cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al
ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio
repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad
jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria
y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los
ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y
utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la
información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que
las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.”
Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el
cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no
se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados
para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y
desarrollo de un Portal de la Transparencia.”
“El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir
determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este
punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de
relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística.
Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se
creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que
existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor
frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva
forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se
prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de
sus obligaciones de publicidad activa.”
El aspecto de la publicidad activa se desarrolla en los siguientes artículos:
Artículo 5. Principios generales
1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada
la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su
actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin
perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras
disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información
pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos
de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información
contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa
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disociación de los mismos.
4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las
correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se
establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de
interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos
puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte
de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.
5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a
disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios
o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al
principio de accesibilidad universal y diseño para todos.”
Artículo 14. Límites al derecho de acceso
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.
l) La protección del medio ambiente.
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2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en
aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de
carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.”
La sección 2ª trata del “ Ejercicio del derecho de acceso a la información pública”
Artículo 15. Protección de datos personales
“1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL
1999, 3058) , de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos
con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
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d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran
a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
Como conclusión, cabe significar que la divulgación de los datos de los reclamantes
en el acta de la Junta de Gobierno local no se produce a efectos de publicidad activa en la
sede del portal de transparencia de la reclamada, y no encaja dentro de los supuestos
previstos como publicidad activa, al no ser necesario ni proporcional el conocimiento de los
datos personales de las personas que obtuvieron la condición de indefinidos por sentencia
con su publicación sistemática en dichas actas. No forman pues, parte de la información
que por ley 19/2013 haya de ser publicada como información activa. Además, la exposición
en la web de la reclamada en abierto alcanza un mayor significado si se tienen en cuenta
los efectos divulgativos multiplicadores que se producen a través de Internet y su
repercusión en la protección de datos de las personas.
VIII
Sobre la alegación de que se exponen los datos en las actas para garantizar la
transparencia y publicidad del proceso competitivo, aportando el informe del Gabinete
Jurídico de la AEPD número 385/2015 que trata sobre una consulta de datos de los
candidatos en el desarrollo de un proceso selectivo, admitidos, excluidos, calificaciones, se
debe indicar que trata un tema distinto, que no tiene relación con la gestión de la oferta
pública de empleo y la exposición de datos, reposición de efectivos, causas y categorías de
personas que causan baja en el servicio o personas que ostentan por sentencia la condición
de laboral fijo indefinido. Por tanto, esa alegación no sirve para justificar la exposición de
datos objeto de este procedimiento.
IX
El artículo 83.7 del RGPD indica:
“Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del
artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y
en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos
establecidos en dicho Estado miembro”
El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá
de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
a) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento
cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente
Reglamento;
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d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de
una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
El artículo 72.1.a) de la LOPDGDD indica: “Infracciones consideradas muy graves
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos
en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”.
En tal sentido, el artículo 77. 2 de la LOPGDD, indica: “Cuando los responsables o
encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que
se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos
que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La
resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la
conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido.
La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del
que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de
interesado, en su caso.”
4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas
de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al
amparo de este artículo.
6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos,
esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las
entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del
responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción.
Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos
se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa
específica.”
En alegaciones a la propuesta, se ha tenido noticia de la instrucción aprobada para
considerar los datos personales en las actas, en relación con la finalidad de la
transparencia, de modo que no se conozca el titular de los datos ni resulte identificable en
función de la finalidad del conocimiento por los vecinos, razonable para que la comisión de
una infracción como la analizada no se reitere, sin perjuicio de realizar continuos análisis y
evaluaciones de la divulgación de datos por las distintas plataformas que se puedan
producir en la actuación de la reclamada.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE VIGO, con NIF P3605700H, por una
infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, relacionada con el artículo 5 de la LOPDGDD,
conforme al artículo 83.5 a) del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE VIGO.
TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de
la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998, de 13/07 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo
previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el
caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la
Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico
de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los
restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También
deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del
recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición
del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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ANEXO 1
B.B.B.
C.C.C.
D.D.D.
E.E.E.
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