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Expediente Nº: EXP202504911
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 1 de mayo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALBOR ENERGÍA
S.L. (en adelante, A.E.), mediante el acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202504911
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 8 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos, en la que se ponen de manifiesto hechos que
podrían determinar una posible infracción imputable a ALBOR ENERGÍA S.L. con CIF
B05494489 (en adelante, A.E.).
Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que en fecha 4/08/2023 recibió una llamada desde el
número ***TELÉFONO.1, haciéndose pasar por su comercializadora de energía
***EMPRESA.1, indicándole que había un fallo en sus facturas y que debía realizar
una actualización de su contrato. Asegura también que, tenían todos sus datos
(nombre, apellidos, correo electrónico, teléfono y código IBAN de su cuenta bancaria) y
que le pidieron que firmase el contrato que le enviarían, para proceder al cambio. Ese
mismo día recibió un correo electrónico de ***EMAIL.1, adjuntando el citado contrato,
para su firma, ante lo que llamó a ***EMPRESA.1, quien le confirmó que
***EMPRESA.2 no tenía nada que ver con ***EMPRESA.1 y que es una
comercializadora más, por lo que no procedió a su firma. Manifiesta además que, en
días posteriores, recibió varios correos de ***EMPRESA.2 con documentos pendientes
de firmar, el último de fecha 8/08/23. Afirma no estar inscrito en la lista Robinson y no
haber sido cliente de la entidad que le realiza las llamadas.
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Junto al escrito aporta:
- Captura de pantalla de “historial de llamadas” en el que consta una llamada
recibida desde el número ***TELÉFONO.1.
- Captura de pantalla de la bandeja de entrada de su cuenta de correo (...), en la
que consta correo electrónico recibido en fecha 4/08/2023 desde la cuenta
***EMAIL.1 con el siguiente contenido:
“(…), necesitamos tu firma – (…)- Hola A.A.A.. Te hemos enviado unos
documentos solicitando tu firma para completar la contratación con
***EMPRESA.2. Si no ves bien el contenido de este mensaje, puedes
completar la contratación clicando aquí.” (el texto en negrita se corresponde
con el color verde que se destaca en el mensaje a efectos de clicar encima y el
subrayado también es original del mensaje recibido).
- En la referida captura de pantalla de la bandeja de entrada, constan tres
correos electrónicos más de ***EMPRESA.2, de fechas 5, 7 y 8 de agosto de
2023, todos ellos con el mismo asunto: “A.A.A. tienes documentos pendientes
de firma”.
SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD.
En fecha 25/03/2024 se envió requerimiento a A.E. para que informase a esta Agencia,
en el plazo de diez días hábiles, sobre la siguiente información relativa a A.A.A. con
NIF ***NIF.1, como consecuencia de los hechos denunciados por este:
“1. Motivo por el que se realizó la llamada publicitaria el 4/8/2023 desde el nº de su
titularidad ***TELÉFONO.1 a la línea del reclamante.
2. Origen de los datos del reclamante para realizar la llamada comercial de 4/8/2023 y
el envío de correos electrónicos, al menos, el 4, 5 y 8/8/2023.
3. Grabación de la llamada de 4/8/2023 realizada al teléfono del reclamante.
4. Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al reclamante.
5. Copia de la documentación que pueda acreditar el procedimiento de obtención de
los datos del reclamante, que fueron utilizados en la llamada comercial y correos
electrónicos citados. En el caso de que los datos del reclamante hubieran sido
facilitados por un tercero, indiquen fecha y medio físico en que los recibió, así como
impresión de estos datos.
6. Copia del contrato firmado con el tercero proveedor del servicio de captación de
clientes (fuerza de ventas) que realizó las citadas llamadas.
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7. Copia del contrato firmado con la compañía que le encargó la realización de la
campaña de captación de clientes.
8. Especificación detallada de los parámetros identificativos de los destinatarios de la
campaña, indicando si los mismos fueron fijados por el tercero (fuerza de ventas) o
por la compañía que le encargó su realización, número total de destinatarios y perfil de
los mismos, aportando copia de toda la documentación que pueda acreditarlo.
9. Copia de los ficheros de exclusión utilizados durante la ejecución de la campaña en
las que se enmarcan las citadas llamadas.
10. Asimismo, informe y remita cualquier otra documentación de que disponga en
relación con las citadas llamadas.”
En fecha 15/04/2024 se recibió en esta Agencia respuesta de A.E. en la que,
manifiesta:
“Con motivo del traslado de la presente solicitud de información por parte de la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), se remiten los siguientes
documentos e informes con el objetivo de dar una adecuada respuesta al reclamante y
a la autoridad de control:
Anexo I: Antecedentes y relaciones existentes entre los sujetos intervinientes.
Anexo II: Contestación a las cuestiones planteadas por esta Agencia.”
“Anexo I. Antecedentes y relaciones existentes entre los sujetos intervinientes
Para poder esclarecer a esta Agencia la documentación que se expondrá con
anterioridad, exponemos los sujetos intervinientes en la llamada comercial objeto de
esta solicitud de información:
1. ***EMPRESA.3.: empresa dedicada a la comercialización de energía eléctrica bajo
la marca ***EMPRESA.2. Es la empresa que solicita la captación de potenciales
clientes a ALBOR ENERGÍA S.L. para que ***EMPRESA.2 pueda contactar para
ofrecer la contratación de sus servicios. Esta relación contractual y su regulación en
materia de protección de datos, queda reflejada mediante contrato de colaboración,
unido al encargo de tratamiento.
2. ALBOR ENERGIA S.L.: empresa dedicada a la comercialización de productos y
servicios en el ámbito de la actividad energética. Es la empresa objeto del presente
requerimiento de información. Actúa en virtud de contrato de colaboración firmado con
***EMPRESA.2, subcontratando los servicios en ***EMPRESA.4
3. ***EMPRESA.4: empresa dedicada a la comercialización de productos y servicios.
Es una de las empresas que ALBOR ENERGÍA S.L. subcontrata para la prestación de
los servicios acordados con ***EMPRESA.2. Esta relación contractual y su regulación
en materia de protección de datos, queda reflejada mediante contrato de agencia o
colaboración.
4. ***EMPRESA.5.: empresa especializada en servicios de call-center y creación de
base de datos. Es la empresa con la que contrata ***EMPRESA.4 para la utilización
de su base de datos y la que garantiza haber obtenido un consentimiento libre y
voluntario del reclamante, emitiendo certificación acreditativa al respecto.
Para probar las relaciones existentes entre los sujetos intervinientes en el proceso
comercial, se aportan los siguientes Anexos:
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- Anexo I: Contrato de colaboración entre ALBOR ENERGÍA Y ***EMPRESA.2 firmado
el 3 de enero de 2023.
- Anexo II: Acuerdo de colaboración o agencia entre ALBOR ENERGÍA y
***EMPRESA.4 firmado el 19 de mayo de 2023.
- Anexo III: Certificado de obtención de datos personales emitido por ***EMPRESA.5.
“
“Anexo II: Contestación a las cuestiones planteadas por esta Agencia.”
“1. Motivo por el que se realizó la llamada publicitaria el 4/08/2023 al reclamante.
La llamada fue realizada por la empresa subcontratada ***EMPRESA.4 con la que se
estableció vinculación contractual para el servicio de telemarketing en la
comercialización de productos y servicios del sector energético ofrecidos por ALBOR
ENERGIA S.L., en virtud del acuerdo de colaboración firmado con ***EMPRESA.3.
Por tanto, el motivó de la llamada fue el ofrecimiento de productos y servicios
relacionados con el sector energético.”
En las investigaciones llevadas a cabo por esta Agencia, sobre los hechos
denunciados, se ha comprobado que el operador telefónico ***OPERADOR.1
manifiesta que la línea llamante, ***TELÉFONO.1, tenía como titular, en la fecha de la
llamada 4/08/2023, a la entidad ***EMPRESA.5 con CIF (...) (en adelante,
***EMPRESA.5) y dirección en (…).
Es decir, la llamada la realizó ***EMPRESA.5 y no ***EMPRESA.4 (en adelante,
***EMPRESA.4).
“2. Origen de los datos del reclamante para realizar la llamada comercial junto
con el envío de e-mails.
Los datos los obtuvo el subcontratista ***EMPRESA.4 de un tercero especializado en
creación de bases de datos: ***EMPRESA.5
Se adjunta, además, certificación emitida por ***EMPRESA.5 donde se indica que
ellos son responsables del tratamiento de dichos datos y los han obtenido en
cumplimiento del RGPD y la LOPDGDD, al haberlo aceptado expresamente el
reclamante, recibir tales comunicaciones. Ver Anexo III.”
“3. Grabación de la llamada de 4/08/2023 realizada al reclamante.
La empresa subcontratista encargado del servicio de telemarketing, NO almacena las
grabaciones de aquellos clientes que NO llegaron a contratar finalmente el servicio. En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (en adelante, RGPD), los
datos serán mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados
durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos
personales (principio de limitación del plazo de conservación). Es por ello que, al ser la
voz un dato de carácter personal (según la Resolución Nº: R/00728/2022, entre otras
de esta Agencia), no haber llegado a formalizarse ningún contrato con el reclamante y
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no ser necesario el tratamiento de dicho dato, no se dispone de la grabación por
haberse procedido a su eliminación.”
“4. Copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al
reclamante.
ALBOR ENERGIA S.L. no ha almacenado nunca en sus sistemas los datos del
reclamante, al no formalizarse nunca ningún contrato con el mismo y, por tanto, no
haber sido en ningún momento de la comunicación comercial, responsable de dichos
datos.”
“5. Copia de la documentación que pueda acreditar el procedimiento de
obtención de los datos del reclamante, que fueron utilizados en la llamada
comercial y correos electrónicos citado.
Como se ha indicado en puntos anteriores, el subcontratista ***EMPRESA.4 es el que
se encargó de la adquisición de la base de datos. Concretamente, se estableció
relación con la empresa ***EMPRESA.5., emitiendo éstos últimos una certificación de
obtención de datos personales, donde queda reflejado que el reclamante prestó su
consentimiento inequívoco, libre y expreso para el tratamiento de sus datos
personales para fines de mercadotecnia el día 30 de julio 2023, a través de la propia
página del responsable de los datos: (…). Ver Anexo III. “
Se comprueba que este Anexo III contiene el mismo certificado de ***EMPRESA.5
aportado por ***EMPRESA.3 (en adelante, ***EMPRESA.3).
“6. Copia del contrato firmado con el tercero proveedor del servicio de captación
de clientes (fuerza de ventas) que realizó las citadas llamadas.
Se adjunta el contrato de agencia o colaboración firmado por ALBOR ENERGIA S.L.
como Agente y ***EMPRESA.4. como SUBAGENTE con fecha 19 de mayo de 2023.
Ver Anexo II.
En dicho documento, se reflejan las condiciones estipuladas por las partes para un
tratamiento correcto de los datos personales y la obligación de obtener un
consentimiento válido y libre para la realización de comunicaciones comerciales.”
El Contrato de Agencia de 19/5/2023 entre ALBOR ENERGÍA S.L. y ***EMPRESA.4
firmado por ambas partes, como empresa y colaborador, respectivamente establece:
“I.- Que LA EMPRESA se dedica a la actividad de venta, distribución y
comercialización de electricidad.
II.- Que EL COLABORADOR está interesado en la comercialización de dichos
productos y servicios, por cuenta de LA EMPRESA. EL COLABORADOR realizará la
comercialización presencial a los clientes y les explicará debidamente el contenido de
los productos que comercializa, así como las condiciones económicas de los mismos,
cumpliendo en todo momento con el RD 15/2018.
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III.- A la vista de lo expuesto, las partes suscriben el presente contrato de AGENCIA
que se regirá por las siguientes cláusulas.
CLAUSULAS
Primera. - LA EMPRESA nombra a de ***EMPRESA.4, COLABORADOR de la misma
para que con la diligencia y buena fe con que en dicha calidad actúa le represente en
la promoción y venta de servicios de promoción comercial relativos a las campañas
que LA EMPRESA mantienen en el sector eléctrico en todo el ámbito nacional sin
exclusividad.
[…]
Tercera. - EL COLABORADOR, se obliga a actuar lealmente y velar por los intereses
de la EMPRESA de forma diligente y a promocionar o concluir actos y/o operaciones
por cuenta de su principal, comunicando al empresario e informando cuando precise
para la buena gestión. EL COLABORADOR podrá nombrar para el desempeño de sus
tareas a los subagentes que estime oportuno, con el único requisito de dar cuenta a
LA EMPRESA de tales nombramientos.
Dicho contrato de agencia no recoge ninguna obligación de obtener un consentimiento
válido.
“7. Copia del contrato firmado con la compañía que le encargó la realización de
la campaña de captación de clientes.
Se adjunta el contrato de colaboración entre ***EMPRESA.3. y ALBOR ENERGIA
S.L., con fecha 29 de diciembre de 2022 (firmado el 3 de enero de 2023), así como, la
novación modificativa no extintiva del contrato de colaboración con fecha 29 de junio
de 2023. Ver Anexo IV.
Se comprueba que el contrato de colaboración firmado entre A.E. y ***EMPRESA.3 de
fecha 29/12/2022, firmado de forma manuscrita por el responsable de ***EMPRESA.3
y por el encargado A.E. de forma electrónica el día 3/1/2023, establece:
“II. Que ***EMPRESA.3 es una empresa que se dedica a la comercialización de
energía eléctrica bajo la marca ***EMPRESA.2.
III. Que el Colaborador, teniendo como objetivo ofrecer soluciones globales a sus
clientes, está interesado en dar a conocer los servicios de ***EMPRESA.3, mostrando
a los potenciales clientes las tarifas de ***EMPRESA.3 que se reflejan en la página
Web de ***EMPRESA.3 (“***WEB.1”) (la “Web”) y recabando sus datos de contacto al
objeto de que ***EMPRESA.3 se ponga en contacto con los potenciales clientes para
ofrecerles una eventual contratación.”
En la cláusula TERCERA, del mencionado contrato “obligaciones del encargado del
tratamiento” se dice:
“El encargado del tratamiento no podrá subcontratar los servicios prestados al
responsable, sin la autorización previa y por escrito por parte del responsable del
tratamiento. En caso de autorización, se especificarán los datos de los subencargados
en el ANEXO IV de este contrato. (el subrayado es de la AEPD)
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En el caso de incumplimiento por parte del subencargado, el encargado del
tratamiento seguirá siendo plenamente responsable en lo referente al cumplimiento de
las obligaciones asumidas en este contrato.
ANEXO IV lista de subencargados del tratamiento (…)
El responsable del tratamiento autoriza al encargado del tratamiento a subcontratar a
la siguiente entidad:”
Se comprueba que dicho ANEXO IV contiene una lista sin rellenar de tres
subencargados del tratamiento, con los apartados: “Nombre, domicilio, servicio que
prestará, email de contacto del DPD, datos de la persona de contacto.” Todos ellos sin
cumplimentar, es decir vacíos de contenido.
Como ANEXO II se aporta un documento al que se denomina “NOVACION
MODIFICATIVA NO EXTINTIVA DEL CONTRATO DE COLABORACION ENTRE
***EMPRESA.3. y ALBOR ENERGIA S.L.”, de fecha 2023, sin especificar ni el día ni el
mes de su firma y en el que solo consta la firma de ***EMPRESA.3. Dicho documento
pretende incorporar nuevos términos y condiciones al contrato de colaboración de
fecha 29/12/2022, tales como considerar mala práctica en la interacción comercial si el
colaborador tramita la contratación sin obtener los datos directamente a través del
potencial cliente y/o sin recabar su consentimiento expreso.
“8. Especificación detallada de los parámetros identificativos de los
destinatarios de la campaña, indicando si los mismos fueron fijados por el
tercero (fuerza de ventas) o por la compañía que le encargó su realización,
número total de destinatarios y perfil de los mismos, aportando copia de toda la
documentación que pueda acreditarlo.
En el contrato de colaboración estipulado con ***EMPRESA.2, puede apreciarse en la
Cláusula Segunda – Obligaciones del colaborador, Apartado III, la posibilidad de
establecer objetivos mensuales en dicha relación, sin indicarse en ningún momento, ni
destinatarios concretos, ni número total de ellos ni el perfil perseguido.”
“9. Copia de los ficheros de exclusión utilizados durante la ejecución de la
campaña en las que se enmarcan las citadas llamadas.
No se dispone de esa documentación, al ser el subcontratista (***EMPRESA.4) el
encargado de la captación de la base de datos, siendo el responsable directo de la
revisión de los sistemas de exclusión (y el responsable de tratamiento de los datos del
reclamante), el proveedor de dicha base de datos: ***EMPRESA.5”
ALBOR ENERGÍA S.L. quiere manifestar a esta Agencia su compromiso en el
cumplimiento de la normativa de protección de datos, tanto lo dispuesto en el RGPD
como en la Ley Orgánica 3/2018, de 3 diciembre, de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales.
Tal compromiso puede apreciarse en la documentación aportada, asumiendo sus
responsabilidades como encargado de tratamiento y exigiendo a sus proveedores o
prestadores de servicio el mismo cumplimiento mediante la vinculación de encargo de
tratamiento.
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ALBOR ENERGÍA S.L. quiere declarar que en ningún momento ha sido responsable
de tratamiento de los datos del reclamante, al no haberse formalizado nunca relación
jurídica con el mismo, y, por tanto, no haber podido realizar un tratamiento indebido de
sus datos personales.
Asimismo, en su preocupación por el cumplimiento normativo de lo dispuesto en la
nueva normativa de telecomunicaciones (Ley 11/2022, de 28 de junio, General de
Telecomunicaciones) y a la comprobación que los usuarios no se encontraban en el
sistema de exclusión publicitaria (lista Robinson), ALBOR ENERGÍA S.L. dejó de
trabajar con ***EMPRESA.4 y, por consiguiente, con ***EMPRESA.5 al no
considerarse proveedores seguros en cuánto al tratamiento de los datos personales.”
CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
A.E. es una empresa constituida en el año 2021 y con un volumen de negocios de
6.257.181 € en el año 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos.
II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
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Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable»
como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que,
solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo
4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la
persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En el presente supuesto, ***EMPRESA.3 es la responsable del tratamiento, en tanto
que determina los fines y los medios de la actividad de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4.7 del RGPD, mientras que A.E. interviene bajo la condición de
encargado del tratamiento, dado que trata los datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento, en virtud del artículo 4.8 del RGPD.
EEn el presente caso, la relación jurídica entre ***EMPRESA.3 y A.E. como
responsable y encargado del tratamiento, respectivamente, se concreta en un contrato
suscrito entre ambos de fecha 16/12/2022, por el que se habilita al encargado del
tratamiento (A.E.) para tratar por cuenta del responsable del tratamiento
(***EMPRESA.3), los datos personales necesarios para prestar el servicio de
captación de clientes.
IV
Obligación incumplida en relación con el articulo 28 RGPD
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Las previsiones respecto al encargado del tratamiento están recogidas en el artículo
28 del RGPD que estipula lo siguiente:
"1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del
tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes
para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el
tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la
protección de los derechos del interesado.
2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa
por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado
informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o
sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse
a dichos cambios.
3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con
arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado
respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la
finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las
obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en
particular, que el encargado:
a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del
responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un
tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en
tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al
tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés
público;
b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan
comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de
confidencialidad de naturaleza legal;
c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;
d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro
encargado del tratamiento;
e) asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través
de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que
este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por
objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;
f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento
y la información a disposición del encargado;
g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una
vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias
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existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud
del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como
para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por
parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.
En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará
inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente
Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de
los Estados miembros.
4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo
determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a
este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al
Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de
protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el
responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación
de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas
de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente
Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos,
el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del
tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro
encargado.
5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a
tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo
42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías
suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.
6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un
contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4
del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas
contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive
cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de
conformidad con los artículos 42 y 43.
7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se
refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de
examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.
8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los
asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el
mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.
9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por
escrito, inclusive en formato electrónico.
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10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del
tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del
tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho
tratamiento."
En el presente caso, el hilo de contratación identificado de la documentación que obra
en el expediente sería:
***EMPRESA.3 empresa dedicada a la comercialización de energía eléctrica bajo la
marca ***EMPRESA.2, es la empresa que solicita la captación de potenciales clientes
a A.E. para que ***EMPRESA.3 pueda contactar con estos y ofrecerles la contratación
de sus servicios.
A.E., empresa dedicada a la comercialización de productos y servicios en el ámbito de
la actividad energética (asesora energética, según manifiesta en su página web), actúa
en virtud de contrato de colaboración firmado con ***EMPRESA.3, subcontratando los
servicios de ***EMPRESA.4.
A su vez ***EMPRESA.4 empresa dedicada a la comercialización de productos y
servicios, es una de las empresas que A.E. subcontrata para la prestación de los
servicios acordados con ***EMPRESA.3.
Como ya se ha dicho, en la cláusula tercera apartado 5 del contrato de encargado del
tratamiento suscrito entre ***EMPRESA.3 y A.E., expresamente se dice que: “El
encargado del tratamiento no podrá subcontratar los servicios prestados al
responsable, sin la autorización previa y por escrito por parte del responsable del
tratamiento. En caso de autorización, se especificarán los datos de los subencargados
en el Anexo IV de este contrato.”
No consta en la documentación obrante en el presente expediente, autorización por
escrito y expresa de ***EMPRESA.3 a A.E., autorizando la subcontratación de
***EMPRESA.4 por parte de A.E.. A mayor abundamiento, dicho contrato incluye,
como se ha detallado, una lista vacía de subencargados.
Finalmente, A.E. manifiesta que dejó de trabajar con ***EMPRESA.4 al no considerarlo
proveedor seguro en el tratamiento de los datos personales.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos
conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a A.E., por
vulneración del artículo transcrito anteriormente.
V
Tipificación de la infracción del artículo 28 del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del
artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de
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una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25
a 39, 42 y 43;"
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece
lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
l) La contratación por un encargado del tratamiento de otros encargados sin contar
con la autorización previa del responsable, o sin haberle informado sobre los cambios
producidos en la subcontratación cuando fueran legalmente exigibles."
VI
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
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f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el afectado,
correspondería la imposición de multa.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de A.E. en
6.257.181 € para el año 2023.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
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instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados.
En consideración a la información disponible en esta fase de acuerdo de inicio, en
relación con cada una de las infracciones del RGPD que se atribuyen a la parte
reclamada, se aprecian las siguientes circunstancias que inciden en la determinación
del importe de la sanción:
Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes:
La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate,
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): la infracción
debe considerarse de gravedad alta, en la medida en que impide al
responsable del tratamiento controlar los tratamientos de datos personales que
entidades terceras están realizando en su nombre y, en consecuencia, el
establecimiento de las medidas de todo tipo necesarias para garantizar el
respecto a la normativa de protección de datos personales.
La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2. b) del RGPD).
En este caso estamos ante una conducta negligente, pues la reclamada no
solo incumple la norma, sino también las estipulaciones expresas convenidas
con ***EMPRESA.3.
Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los
siguientes criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas
correctivas” de la LOPDGDD:
Como agravantes:
• La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD: la
parte reclamada como empresa dedicada a la comercialización de productos y
servicios en el ámbito de la actividad energética, trata gran cantidad de datos
personales de potenciales clientes como nombre, apellidos, teléfono, dirección
posta, dirección de correo electrónico, entre otros.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 28 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de
20.000€ euros.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
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PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ALBOR ENERGÍA S.L.,
con NIF B05494489, por la presunta infracción del Artículo 28 del RGPD, tipificada en
el artículo 83.4 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretaria, a C.C.C.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 20.000€ euros, sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a ALBOR ENERGÍA S.L., con NIF
B05494489, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000€ euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 16.000€ euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 12.000€ euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
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En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (16.000€ euros o 12.000€ euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo
sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma
electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.es) y
de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará
constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de
correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y
que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
110425-260325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
>>
SEGUNDO: En fecha 16 de mayo de 2025, A.E. ha procedido al pago de la sanción
en la cuantía de 12.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el
acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y
su calificación jurídica. Si bien, se ha abonado la cuantía con los dos descuentos, no
se ha presentado por A.E. escrito alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
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Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 12.000,00 euros y su pago implicaría
la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
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Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, A.E. ha procedido al reconocimiento
de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos
reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la
efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia
de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 20.000,00 euros.
Tras haber procedido ALBOR ENERGÍA S.L. al pronto pago y reconocimiento de
responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de
un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 12.000,00 euros.
La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202504911, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ALBOR ENERGÍA S.L..
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona
la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la
presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de
su notificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
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Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
936-200325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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