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Expediente N.º: EXP202411409
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SERVICIOS
ESPECIALES, S.A. (en adelante, SERVICIOS ESPECIALES), mediante el acuerdo
que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202411409
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fechas 03/08/2024 y 06/08/2024 Dña. A.A.A., con DNI nº ***NIF.1
(reclamante 1) y D. B.B.B., con DNI nº ***NIF.2 (reclamante 2), interpusieron sendas
reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos. Las reclamaciones
se dirigen contra SERVICIOS ESPECIALES, S.A., con NIF A11001450 (en adelante, la
parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: la
reclamante 1 indica que la empresa reclamada ha publicado que ella es denunciante
en un proceso de acoso laboral, divulgando su nombre y apellidos y junto a la palabra
"denunciante".
El 15/04/2024, desde el Comité de Empresa se solicitó a la empresa la apertura de
protocolo de acoso laboral por una serie de hechos, ampliando la parte reclamante los
hechos en lo que a ella le conciernen, mediante correo electrónico, desde su dirección
personal, a la Comisión instructora, con la que realizó varias entrevistas.
La parte reclamante informa que la empresa abrió protocolo de acoso, el 06/05/2024,
existiendo 5 denunciantes y 10 denunciados.
El 31/07/2024, la empresa envió un correo electrónico al Comité de Empresa
informando que daba por finalizada la instrucción, adjuntando la resolución a cada una
de las personas denunciantes, 5 en total, destapando así la identidad de cada uno de
los denunciantes, donde se exponen sus nombres y apellidos y sus puestos de trabajo
y denunciados, entre ellos, el de la parte reclamante.
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La parte reclamante expresa que es el Comité de Empresa el que le reenvía el correo
electrónico con su resolución.
A la vez, la empresa envió las mismas resoluciones (identificando denunciantes y
denunciados) a todo el listado de personas, haciéndolas claramente identificables (a
15 personas en total).
La parte reclamante señala que todo el centro de trabajo sabe que es una de las
denunciantes y conoce a los denunciados, extremo que originó que uno de los
denunciados pusiera en un grupo de WhatsApp de trabajo, el mismo día del
conocimiento de la resolución, un emoji de un beso y la frase: "Gracias por la
denuncia".
La parte reclamante indica que ese mismo día sufrió un ataque de ansiedad,
deviniendo en baja médica.
La parte reclamante manifiesta que, en otro grupo de WhatsApp, un tercero informa
que se ha enviado un correo electrónico dónde se expone quiénes son los
denunciantes y denunciados, no manteniéndose la supuesta confidencialidad de la
información de la persona denunciante.
La parte reclamante esgrime que no autorizó que se divulgara su identidad.
Aporta:
a) escrito de reclamación ante la AEPD, con fecha de 03/08/2024;
b) correo electrónico de un trabajador de la empresa reclamada al comité de empresa
informando del cierre de la instrucción de la denuncia de acoso presentada por ellos,
comunicando el cierre de los cinco expedientes de los denunciantes, con fecha de
31/07/2024;
c) correo electrónico del comité de empresa a un sindicato, comunicando el cierre de
los cinco expedientes de los denunciantes, con fecha 02/08/2024;
d) escrito de la Comisión Instructora a nombre de la parte reclamante, en el que se
identifican los 5 denunciante y los 10 denunciados, con fecha de 31/07/2024;
e) 2 capturas de pantalla de las conversaciones de 2 grupos de WhatsApp de trabajo,
con indeterminación de fecha.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), el 12/08/2024 se dio traslado de dicha reclamación a la parte
reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo
de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos
en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 13/08/2024
como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
La parte reclamada en respuesta al citado traslado de fecha 13/09/2024 ha
señalado en síntesis lo siguiente: en primer lugar, realiza una exposición cronología de
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los hechos y, que analizada la cuestión desde la perspectiva de la protección de datos,
se concluye que no es posible apreciar una infracción de la legislación en esta materia
y ello por la razón de que todos los interesados estaban perfectamente al tanto de
todas las identidades de los afectados desde un principio. No obstante, la parte
reclamada reconoce en sus protocolos proteger el confidencialidad invocado por toda
persona con derecho a presentar una reclamación ante la empresa. Y, además, es la
primera interesada en disponer todos los medios a su alcance para pacificar y
solucionar un conflicto en el que es parte ajena, procurando en todo caso recuperar
cuanto antes una plena paz laboral que es su único interés en juego; para ello se han
ha adoptado todas aquellas medidas que se consideraron adecuadas para evitar o
dificultar al menos, la repetición de esta situación en el futuro.
La parte reclamada también ha señalado que un hecho trascendente fue que la
denuncia que dio inicio al procedimiento seguido internamente fue planteada por el
comité de empresa sin invocar el derecho al anonimato de los denunciantes, ni
tampoco estos lo solicitaron.
La parte reclamada ha decidido adoptar medidas preventivas y reparadoras:
entre las primeras un programa de información y un seminario específico para los
miembros que deban integrar las diversas comisiones sobre alcance de los derechos
de los interesados, incluida la materia de protección de datos personales y entre las
segundas, se ha aprobado un texto de disculpa que se envía a los afectados en el que
se da explicación de lo ocurrido y se ratifica la política interna de máxima
confidencialidad.
TERCERO: Con fecha 03/11/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
SERVICIOS ESPECIALES, S.A. es una empresa constituida en el año 1951, con un
volumen de negocios de ***CANTIDAD.1 en el año 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos.
II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
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en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya
sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable»
como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que,
solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo
4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la
persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte
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reclamada realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos
personales de personas físicas: nombre, apellido, puesto de trabajo, entre otros.
La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud
del artículo 4.7 del RGPD.
IV
Obligación incumplida: infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
Los hechos puestos de manifiesto en la reclamación se materializan en que
durante un procedimiento de acoso laboral donde la parte reclamante es la
denunciante, la parte reclamada ha enviado las resoluciones de cierre del
procedimiento de tal modo, que tanto los denunciantes como los denunciados han
tenido acceso a la identidad de cada uno de ellos, lo que podría vulnerar la normativa
en materia de protección de datos de carácter personal.
El artículo 5 del RGPD, “Principios relativos al tratamiento”, establece en su
apartado 1, letra f) que:
“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación
de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y
confidencialidad»).”
(…)”
La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que la
parte reclamada vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, al
permitir el acceso a los datos carácter personal vulnerando la confidencialidad de los
mismos, de manera que las partes del procedimiento, tanto denunciantes como
denunciados, han tenido acceso a la identidad de cada uno de ellos.
En el presente caso, los hechos reclamados traen causa del traslado el
03/05/2024, a los miembros de la Comisión Instructora en procesos de acoso, del
escrito de denuncia de acoso, con el fin de proceder a realizar las actuaciones que se
considerasen procedentes, resultantes del “Protocolo para la prevención y actuación
frente al acoso psicológico y el acoso discriminatorio en la empresa”.
En la denuncia se identificaban a los responsables de supuestas conductas
que podían estar incluidas dentro de las que deban ser consideradas como
susceptibles de acoso en los términos establecidos en el citado protocolo, motivo por
el cual, por parte de la Comisión Instructora se han llevado a cabo las averiguaciones
correspondientes para esclarecer la denuncia.
Iniciado el procedimiento y tras las investigaciones llevadas a cabo, la
Comisión Instructora, emite informe concluyendo que no cabía calificar la denuncia
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presentada como propia de un acoso laboral. En el citado informe se contienen los
datos identificativos de los denunciantes y denunciados.
La parte reclamante en su escrito de 03/08/2024 ha manifestado que “El
miércoles 31 de julio de 2024, la empresa remite un email al correo del Comité de
Empresa (Se adjunta como Documento Nº1) dando por finalizada la instrucción,
adjuntando la resolución a cada una de las personas denunciantes, 5 en total,
destapando así la identidad de cada uno de los denunciantes, donde se exponen sus
nombres y apellidos y sus puestos de trabajo y denunciados, entre ellos, el mío. Es el
propio email del Comité de Empresa quien me reenvía el email con mi resolución. A la
misma vez, la empresa envía las mismas resoluciones (identificando denunciantes y
denunciados) a todo el listado de personas, haciéndolas claramente identificables. Un
total de 15 personas”
La parte reclamada en su respuesta de fecha 13/09/2024 ha reconocido en
relación con la incidencia producida que “Si bien es cierto que Servisa recoge en sus
directrices internas la protección de la confidencialidad en la tramitación de este tipo
de expedientes, la realidad que envuelve el presente procedimiento es que no existió
de hecho ni siquiera la mera posibilidad de un desconocimiento de identidades por las
razones, por lo demás evidentes, ya señaladas”.
Por tanto, se desprende tras la tramitación del procedimiento por acoso laboral
en la empresa, la parte reclamada remite la resolución del procedimiento de tal modo,
que todos los denunciantes y denunciados han tenido acceso a la identidad de cada
uno de ellos, desprotegiendo su identidad, la confidencialidad de sus datos.
De conformidad con los indicios de los que se dispone, se considera que los
hechos reclamados podrían ser constitutivos de una infracción imputable a la parte
reclamada, por vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD.
V
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
De conformidad con las evidencias de las que se dispone y sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción, se considera que la parte reclamada no garantizó
debidamente la confidencialidad de los datos de carácter personal.
La infracción que se le atribuye a la entidad se encuentra tipificada en el
artículo 83.5 a) del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos
para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los
artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado
artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como
máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,
optándose por la de mayor cuantía”.
La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
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artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones
consideradas muy graves:
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que
supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en
particular, las siguientes:
(…)
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
(…)”
VI
Propuesta de sanción por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
A fin de establecer la multa administrativa que procede imponer han de
observarse las previsiones contenidas en los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, que
señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas
en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento
para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del
tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan
aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del
tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
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h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate
en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos
de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción”.
En relación con la letra k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su
artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece que:
“2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos
de datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión
de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de
datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier
interesado.”
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados,
correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si
procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la parte
reclamada, que en el ejercicio 2023 ascendió a ***CANTIDAD.1.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados:
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La naturaleza y gravedad de la infracción, pues hay que tener en cuenta que el
tratamiento llevado a cabo permitió el acceso a los datos de carácter personal de los
denunciantes y denunciados en un proceso de acoso laboral, y, por ende, la gravedad
de las conductas puestas de manifiesto en este tipo de procedimientos (artículo
83.2.a) del RGPD).
La intencionalidad o negligencia en la infracción. Se observa falta de diligencia
en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de
datos, al posibilitar el acceso a los datos de carácter personal vulnerando su
confidencialidad; en este sentido puede citarse la SAN de 17/10/2007, que si bien fue
dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente
extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las
entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de
datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia,
precisaba que “(...) el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia
siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no
se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de
ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que,
en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y
abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el
exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto” (artículo 83.2,
b) del RGPD).
El grado de negligencia en este caso se considera alto, atendida la naturaleza
de los datos personales revelados (condición de denunciante o denunciado en un
proceso de acoso laboral) y las especiales exigencias de confidencialidad que deben
de respetarse en procesos de acoso laboral.
A efectos de decidir sobre la multa y su cuantía, de conformidad con las
evidencias de que se dispone, teniendo en cuenta los criterios del artículo 83.2 del
RGPD con respecto a la infracción cometida, vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD,
se considera conveniente una sanción de 200.000 euros.
VII
Medidas correctivas
De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las
medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al
incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del
Artículo 5.1.f) del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del
RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o
encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las
disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera
y dentro de un plazo especificado…”
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a
la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
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En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los
hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección
de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin
perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad
con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a la parte
reclamada para que, en el plazo de 3 MESES, a contar desde la fecha de ejecutividad
de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas adecuadas
para garantizar la confidencialidad de los datos personales, conforme a lo establecido
en el artículo 5.1.f) del RGPD y con el alcance expresado en los anteriores
Fundamentos de Derecho.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en
multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas
por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en
su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto,
Por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SERVICIOS ESPECIALES,
S.A. con NIF A11001450, por la presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD,
tipificada en el artículo 83.5.a) del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR Instructor a R.R.R. y, como secretario a S.S.S., indicando que
cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos
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obtenidos y generados durante la fase de admisión a trámite; documentos todos ellos
que integran el expediente.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre y artículo 58.2.b) del RGPD, la sanción que pudiera corresponder por la
vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD sería de 200.000 € (doscientos mil euros), sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente Acuerdo SERVICIOS ESPECIALES, S.A. con NIF
A11001450, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento
y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y
proponga las pruebas que considere procedentes. En su escrito de alegaciones
deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá
reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de
alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de
un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la
aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 160.000 € (ciento
sesenta mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del
presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo
que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 160.000 € (ciento sesenta mil euros), y
su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de
las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que
corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este
reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo
concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago
voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier
momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas
reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 120.000 € (ciento veinte
mil euros).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de
ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación
expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa
contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las
cantidades señaladas anteriormente (160.000 euros o 120.000 euros), deberá hacerlo
efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
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concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección junto con la comunicación del desistimiento o renuncia a cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en
concordancia con la cantidad ingresada.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que,
en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de
forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única
(dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el
expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le
informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico
para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de
práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente
válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la
LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
Olga Pérez Sanjuán
La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2
LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía
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SEGUNDO: En fecha 4 de marzo de 2025, SERVICIOS ESPECIALES ha procedido al
pago de la sanción en la cuantía de 120.000,00 euros haciendo uso de las dos
reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el
acuerdo de inicio y su calificación jurídica.
TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
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De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 120.000,00 euros y su pago
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implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las
medidas correspondientes.
Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, SERVICIOS ESPECIALES ha
procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción,
acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del
artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la
sanción.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 200.000,00 euros.
Tras haber procedido SERVICIOS ESPECIALES, S.A. al pronto pago y
reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP,
a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de
120.000,00 euros.
La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202411409, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a SERVICIOS ESPECIALES, S.A. para que en el plazo de 3
meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la
adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del
acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIOS ESPECIALES, S.A..
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
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o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución
será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
1259-260325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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