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Expediente N.º: EXP202409823
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 19 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante,
A.A.A.), mediante el acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202409823
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 3 de junio de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a A.A.A., (en
adelante, A.A.A.), con NIF: ***NIF.1, como responsable de la App ***APP.1.
Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son:
La parte reclamante manifiesta que para ser “usuario verificado” de la App (…), se
solicita de forma indebida e injustificada (…), la copia por ambas caras del DNI, lo que
supone recabar y almacenar copias escaneadas de DNI o documentos de identidad
equivalentes, de aquellos usuarios que desean verificar su identidad. El reclamante
afirma que se dio de alta en dicha aplicación en noviembre de 2019 y que ***APP.1, de
forma unilateral, decidió eliminar su cuenta, por incumplimiento de las normas, justo
después de haber abonado la cuota por un año, es decir hasta noviembre de 2025.
Manifestando también que, al solicitar la baja de la aplicación, no queda constancia de
la destrucción y uso de ese documento, así como de toda la información de carácter
personal recopilada en el proceso y que no se respeta a los menores de edad, si bien
no aporta nada que justifique estas dos afirmaciones en su reclamación.
Junto a la reclamación, se aporta:
- Imagen de App WhatsApp de fecha 3/06/2024 con el siguiente texto:
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“We only accept the official identity card issued in your country or your
Passport.”
Don´t scan or photograph a copy or a photocopy of the document, use
only the real document.
Try to make your document”
“Sólo aceptamos el documento de identidad oficial expedido en su país
o su pasaporte.
No escanee ni fotografíe una copia o fotocopia del documento, utilice
sólo el documento original.
Trate de que su documento.
(Traducción no oficial).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a A.A.A., para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en
fecha 8/07/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 7/08/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de A.A.A. al que
adjunta la siguiente documentación:
- A. Nuestra política sobre fraudes, estafas y suplantadores.
- B. Anatomía del estafador de modelos.
- C. Comunicación de ficheros según LOPD 1998
o 1. Comunicación de alta con fecha 25/6/2005
o 2. Inscripción de modificación de fichero con fecha 9/3/2008
o 3. Inscripción de modificación de fichero.
o 4. Inscripción de modificación de fichero con fecha 14/7/2012
o 5. Inscripción de modificación de fichero con fecha 28/8/2012
- D. Extracto del RAT correspondiente a la actividad Provisión del servicio de
***APP.1.
- E. Política de privacidad y protección de datos (tal como se publica a fecha 7
de agosto de 2024 en ***URL.1
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- F. Dictamen realizado por el experto en materia de protección de datos: Carta
de opinión de revisión parcial de cumplimiento LOPDGDD y RGPD de (...), de
fecha 25/07/2024, que por su interés se reproduce a continuación:
“(…):
- (…).
- (…).
(…):
- (…).
- (…).
- (…).
- (…).
- (…).
- (…).
- (…).
- (…).
(…).
(…)”
- G. Correos enviados al reclamante como parte de la interacción tras
infracciones en las condiciones de uso.
Manifiesta A.A.A. en su escrito de respuesta que:
“(…).”
“El reclamante es B.B.B. usuario de ***APP.1 desde 2018 y cuya actividad en la red
social ha generado en diferentes momentos actividades que contradecían la normativa
de uso de la misma y que provocaron finalmente su baja el 6 de marzo de 2024. La
cronología de los principales aspectos de su actividad como usuario se incluyen en el
apartado 10 Resumen de la actividad del reclamante en la red social ***APP.1.”
“El registro y la mayoría de las herramientas son gratuitas si bien, existe una
subscripción de pago que los usuarios pueden contratar adicionalmente, para obtener
acceso a herramientas adicionales orientadas especialmente a usuarios que desean
aprovechar de forma más efectiva ***APP.1.”
En otro orden de cosas, informa la parte reclamada:
“El ámbito de (…) en el que intervienen (…) es un origen de múltiples situaciones que
pueden provocar la lesión o el menoscabo de los derechos y libertades de las
personas que ejercen las profesiones en el sector con una mayor incidencia en (…).
Como consecuencia de los riesgos anteriores, ***APP.1 considera fundamental
realizar un seguimiento exhaustivo de la información y la actividad que se produce en
su red social.”
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“El tratamiento de datos personales al que afecta la reclamación efectuada es el
correspondiente a Provisión del servicio de ***APP.1. Este tratamiento es una
evolución de los tratamientos que desde 2006 se declararon de acuerdo con la LOPD
de 1998 mediante las comunicaciones que se adjuntan dentro del Anexo C.
Actualmente, el responsable de seguridad, cargo que ostenta el propio firmante de la
presente respuesta al requerimiento de la AEPD, tiene documentada esta actividad
dentro del Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) de acuerdo con la
documentación que se adjunta dentro del Anexo D. Este tratamiento incluye diversas
finalidades que tal y como se indica en el RAT son las siguientes:
• Permitir al usuario la creación de un perfil público en el que mostrar sus trabajos y
anunciar sus servicios, (…), colaboraciones y otras actividades relacionadas con su
interés por la (…).
• Permitir al usuario encontrar otros usuarios con los que colaborar y contactar con
ellos. • Permitir al usuario organizar (…) o colaboraciones para que otros usuarios
interesados puedan apuntarse y colaborar juntos.
• Permitir al usuario recibir notificaciones a través de email o de la App móvil sobre
nuevos usuarios, (…), colaboraciones u otros eventos publicados por otros usuarios.
Permitir al usuario escribir comentarios, dar likes, añadir a favoritos y otras formas de
interactuar socialmente con los contenidos que otros usuarios publican.
• Permitir al usuario contratar una subscripción opcional de pago que proporciona
acceso adicional a herramientas y funciones especiales.
• Permitir al usuario obtener la insignia de “Identidad verificada” en su perfil.
• Permitir al usuario invitar a otros usuarios a registrarse.
• Realizar comunicaciones con los usuarios, incluidas las realizadas por medios
electrónicos, con la finalidad de gestionar y realizar la subscripción de pago, las
funciones ofrecidas como la publicación de (…), comunicaciones sobre ofertas
internas, noticias relacionadas con ***APP.1 y otras comunicaciones puramente
transaccionales como las notificaciones sobre un mensaje privado recibido, o la
confirmación para el cambio de su contraseña.
Con relación a la adquisición de la condición de cuenta verificada, manifiesta A.A.A.:
“Recabación de datos para la adquisición de la condición de cuenta verificada.
Además, los usuarios que desean acceder a la condición de cuenta verificada deben:
- Subir a la plataforma una copia escaneada del DNI o documento acreditativo.
Esta información se sube a la plataforma y queda almacenada en la base de datos
hasta el momento en que el administrador comprueba que la identidad se corresponde
con la declarada por el usuario. En ese momento se procede a su eliminación de la
base de datos.”
Por lo que respecta al almacenamiento de imágenes, A.A.A. expone:
- “Un servidor dedicado en el que se encuentra el código fuente y todos los
datos de los usuarios.
Las imágenes cargadas por los usuarios se almacenan brevemente en este
servidor en el momento de la carga mientras son procesadas. Pocos segundos
después son movidas automáticamente al (…).
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Este servidor y todos los datos que contiene están ubicados en
***LOCALIDAD.1, Francia, en el centro de datos de (…).”
- “De igual modo, todas las imágenes que los usuarios cargan se almacenan en
el servicio (…), desde donde se distribuyen a través de la red de (…) para ser
visualizadas por los usuarios.”
- “(...) utiliza los servicios de (…) para almacenar una copia de seguridad de la
base de datos. Estas copias de seguridad se almacenan en los servidores que
(…) dispone en ***LOCALIDAD.2, en el (…).”
Ante la recepción de la reclamación, A.A.A. ha procedido a realizar las siguientes
acciones:
- El día 13/7/2024, 5 días después de haber recibido la notificación de la AEPD,
se suspenden todos los procesos de verificación de identidad como medida
preventiva mientras se recibe consejo legal. Éste es el mensaje que
encuentran los usuarios desde entonces al intentar solicitar la verificación de
identidad:
“La opción para verificar la identidad ha sido temporalmente
desactivada. Por favor, vuelva a intentarlo dentro de un tiempo.”
- El día 15/7/2024 se contratan los servicios de un experto en materia de
protección de datos para que realice una revisión del cumplimiento y dictamine
sobre las principales acciones a llevar a cabo (...)".
TERCERO: Con fecha 3 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos.
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II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que A.A.A..
realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de
personas físicas como nombre, apellidos, fotografías, fecha de nacimiento, cuenta de
correo electrónico y para los usuarios verificados, copia de su DNI o documento de
identidad.
Es importante destacar que la aplicación ***APP.1, según manifiesta en su escrito
A.A.A. cuenta con los siguientes tipos de usuarios, a fecha 2/08/2024:
- El número de usuarios activos es 27.974.
- El número de usuarios registrados es 139.979 (son los usuarios activos del punto
anterior, más aquellos que: rellenaron el formulario de registro pero no tienen un perfil
activo en ***APP.1, no rellenaron todos los datos requeridos para crear un perfil,
rellenaron su perfil con datos incorrectos o falsos, cancelaron su cuenta
voluntariamente, su cuenta fue cancelada por algún motivo, pasaron demasiado
tiempo sin acceder a su cuenta y su perfil fue puesto en modo “invisible”
automáticamente y usuarios falsos creados por bots o procesos automatizados
similares.
- El número de usuarios con identidad verificada es 4.536.
A.A.A. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que
es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del
RGPD.
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Los datos contenidos en la imagen del DNI se consideran datos personales, cuyo
tratamiento se somete al régimen previsto en el RGPD, así como a sus disposiciones
de desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4. 1, y 4.2 del RGPD, que
dispone lo siguiente:
“Artículo 4 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o
identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en
particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de
identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona;
2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre
datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;(…)
IV
Obligación incumplida. Minimización de datos
La letra c) del artículo 5.1 del RGPD establece:
"1. Los datos personales serán:
(…)
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines
para los que son tratados («minimización de datos»);"
En el presente caso, el reclamante manifiesta que para ser usuario verificado de
***APP.1, es necesario subir a dicha aplicación una copia del DNI o documento de
identidad, quedando dicha copia almacenada, en la base de datos de la aplicación.
Por lo que respecta a ser “usuario verificado”, son aquellos usuarios que el
administrador aprobó, por alguno de los siguientes motivos: solicitaron que su
identidad fuera verificada, el administrador consideró necesario comprobar la edad del
usuario ante la duda de que podría ser menor de edad y el administrador consideró
necesario comprobar la identidad del usuario ante la duda de que podría tratarse de
una suplantación.
Ser usuario verificado supone la posibilidad de suscribir servicios de pago, que los
usuarios pueden contratar adicionalmente, para obtener acceso a herramientas
adicionales, orientadas especialmente a usuarios que desean aprovechar de forma
más efectiva ***APP.1.
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En su escrito de respuesta A.A.A. confirma la exigencia de adjuntar a la aplicación una
copia del DNI o documento de identidad y afirma que dicha información se sube a la
plataforma y queda almacenada en la base de datos, hasta el momento en que el
administrador comprueba que la identidad se corresponde con la declarada por el
usuario. Todo ello supone un reconocimiento expreso de que A.A.A. está tratando
datos personales de forma excesiva e innecesaria:
“Tal y como se describe en el proceso de recogida de datos descrito en el apartado 4
anterior, el proceso de verificación incluye la recogida de forma temporal de una copia
escaneada del DNI del interesado. Pese a que las medidas técnicas adoptadas y el
corto plazo de tenencia de la copia minimizan el riesgo asociado, no permiten
eliminarlo del todo.” (página 25 de 81).
Más aún, A.A.A. una vez conocida la presentación de la reclamación ante esta
Agencia, encargó un informe a un experto externo ((...)), en el que se manifiesta
expresamente:
“La recogida de copias escaneadas del DNI como método de verificación de la
identidad es intrusivo y no se ajusta a lo contenido en los preceptos legales vigentes.”
A mayor abundamiento, el 13/7/2024 y como medida preventiva inmediata, A.A.A.
desactivó el mecanismo de verificación de cuentas.
Y todo ello por cuanto, la comprobación de la exactitud de los datos puede cumplirse
sin necesidad de solicitar copia del DNI o documento de identidad, pues existen otras
alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma
fiable, a través de sistemas de verificación de la identidad, acorde a los requisitos
legales, sin incluir copia del DNI. Es el propio reclamado quien en su escrito manifiesta
que:
“Para asegurar el cumplimiento de la GDPR, se planea cambiar el método de
verificación de identidad para externalizar esta tarea a una empresa externa mediante
un servicio API, con la finalidad de minimizar aún más el impacto que la obtención de
imágenes de los documentos de identidad de los usuarios para su verificación tiene en
materia de privacidad y para conseguir un cumplimiento más estricto de la GDPR.
A tal fin, se han consultado los siguientes servicios: (…), (…) y (…).
Actualmente se está en proceso de análisis de los requisitos técnicos como paso
previo a la contratación. Cuando se integre en la solución actual se procederá a la
reactivación del proceso de verificación de cuentas”. (Página 26 de 81)
El Considerando 39 del RGPD señala que:
“…los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario
para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se
limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben
tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros
medios. Para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del
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necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o
revisión periódica…”
Así pues, en conclusión, resulta excesivo poder exigir la copia del DNI para ser usuario
verificado en la aplicación ***APP.1, por cuanto la finalidad de ese tratamiento puede
lograrse por otros medios.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos
conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a A.A.A., por
vulneración del artículo transcrito anteriormente.
V
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del
artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de
una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;"
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679."
VI
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
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Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
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f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados,
correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si
procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD con
respecto a la presunta infracción de lo establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD,
permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000,00€ (MIL
EUROS).
VII
Medidas correctivas
De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas
correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento
de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.c) del
RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a A.A.A.
para que, en el plazo de 3 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la
resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes:
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- Acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del RGPD, sin necesidad de
solicitar copia del DNI o documento de identidad para el registro de usuarios
identificados en la App ***APP.1.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su
caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A., con NIF ***NIF.1,
por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del
RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a C.C.C. y, como secretaria a D.D.D.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: Que a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 1.000,00€ (MIL
EUROS), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a A.A.A., con NIF ***NIF.1, otorgándole un
plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente
las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar
su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este
documento.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00€ (OCHOCIENTOS EUROS),
resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 800,00€ y su pago implicará la terminación del
procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 600,00€ (SEISCIENTOS EUROS).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en
vía administrativa contra la sanción.
A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la
Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento
o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción
indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (800,00€ euros o 600,00€ euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier
acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el
procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
1479-111224
Lorenzo Cotino Hueso
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Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2025, A.A.A. ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y
su calificación jurídica.
TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
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2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la
terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, A.A.A. ha procedido al reconocimiento
de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos
reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la
efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia
de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 1.000,00 euros.
Tras haber procedido A.A.A. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se
procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total
mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 600,00 euros.
La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202409823, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a A.A.A. para que en el plazo de 3 meses desde que la
presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las
medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio
transcrito en la presente resolución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A..
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución
será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
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Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
1259-260325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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