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Expediente N.º: EXP202408867
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 10 de enero de 2026, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DÉCIMAS, S.L. (en
adelante, DÉCIMAS), mediante el acuerdo que se transcribe:
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Expediente N.º: EXP202408867
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 10 y 14 de mayo de 2024 se han interpuesto dos reclamaciones
ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable
a DÉCIMAS, S.L. con NIF B78785219 (en adelante, DÉCIMAS).
Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son:
Los reclamantes manifiestan que han recibido un correo electrónico en el que la parte
reclamada le informa de que ha sufrido una incidencia de seguridad que ha afectado a
su base de datos y que, como consecuencia de esta, sus datos personales (nombre y
apellidos, dirección de correo electrónico y DNI) se han visto expuestos.
Junto a los escritos de reclamación, se aporta:
-Copia del correo electrónico remitido el 10 de mayo de 2024 por la parte reclamada
informando de la brecha sufrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a DECIMAS para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
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acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en
fecha 18/06/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 17/07/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta en el que se
indica lo siguiente:
"(...) La entidad ***EMPRESA.1 es encargada del tratamiento de la entidad DÉCIMAS,
S.L.U. siendo la primera quien sufre la incidencia de seguridad. Sin embargo,
efectivamente, la entidad DÉCIMAS, S.L.U es la responsable del tratamiento de los
datos personales del reclamante (…)
A continuación, se describen detallada y cronológicamente los hechos:
1 El 26 de abril de 2024 a las 9:42 horas DÉCIMAS, S.L.U. recibe un mensaje de
INCIBE comunicándonos un posible ataque a nuestra base de datos con la aparición
de un mensaje publicado el 25 de abril de 2024 a las 18:12 por el usuario
***USUARIO.1 ofreciendo a la venta los supuestos datos.
2 El 26 de abril de 2024 a las 10:59 horas desde DÉCIMAS, S.L.U. reenviamos
el mensaje a ***EMPRESA.1
3 El 26 de abril de 2024 a las 13:00 horas ***EMPRESA.1 contrata un informe
forense de vulnerabilidad.
4 El 26 de abril de 2024 a las 15:00 horas ***EMPRESA.1 nos confirma que se
trata de una violación y nos recomienda la comunicación a la Agencia Española de
Protección de Datos.
5 El 26 de abril de 2024 a las 17:55 horas desde DÉCIMAS, S.L.U presentamos
comunicación inicial a la Agencia a través de la sede electrónica.
6 El 26 de abril de 2024 a las 20:58 horas queda solucionado el ataque.
7 El 27 de abril de 2024 ***EMPRESA.1 se comunica con INCIBE para confirmar
que las medidas aplicadas son las correctas recibiendo confirmación y la solicitud de
las IPs si fuera posible.
8 El día 28 de abril a las 22:02 horas ***EMPRESA.1 traslada a INCIBE la lista
de las IPs encontradas.
(…) se adjunta al presente escrito copia del Informe desarrollado por NACATA
SECURITY, una empresa tercera independiente, a quien ***EMPRESA.1 contrata para
realizar una auditoría de seguridad y dar solución a la incidencia ese mismo día.
Dicho informe recoge que, ante los indicios de un posible ciberataque, ***EMPRESA.1
les solicita una revisión de seguridad sobre un endpoint en uno de los entornos web:
(...). Se registra que este endpoint había recibido varias peticiones con inyección de
payloads maliciosos, cuyo aparente objetivo es ejecutar código en el sistema de forma
remota.
A pesar de las medidas de seguridad implementadas se detecta, a través de los logs,
una fuga de información de las bases de datos mediante técnicas de inyección de
código SQL. La Inyección SQL es un método de infiltración de código intruso que se
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vale de una vulnerabilidad informática presente en una aplicación en el nivel de
validación de las entradas para realizar operaciones sobre una base de datos.
El origen de la vulnerabilidad radica en la incorrecta comprobación o filtrado de las
variables utilizadas en un programa que contiene, o bien genera, código SQL. Es, de
hecho, un error de una clase más general de vulnerabilidades que puede ocurrir en
cualquier lenguaje de programación o script que esté incrustado en otro. Se conoce
como Inyección SQL, indistintamente, al tipo de vulnerabilidad, al método de
infiltración, al hecho de incrustar código SQL intruso y a la porción de código
incrustado".(…)
Número de personas afectadas por la violación de seguridad de los datos personales:
1 Correo electrónico: ***CANTIDAD.1 emails, de los cuales más de
***CANTIDAD.2 son SPAM.
2 Fecha de nacimiento: ***CANTIDAD.3 personas.
3 Género: ***CANTIDAD.4 personas.
4 DNI: ***CANTIDAD.5 personas. (…)
Datos afectados por la violación de seguridad de los datos personales:
1 (…), que corresponde al correo electrónico de el/la interesado/a
2 (…), que corresponde al género de el/la interesado/a
3 (…), que corresponde al apellido de el/la interesado/a
4 (…), que corresponde al nombre de el/la interesado/a
5 (…), que corresponde al segundo nombre de el/la interesado/a
6 Fecha de nacimiento
7 DNI
8 Cabe señalar que las contraseñas son firmas encriptadas, en ningún caso la
contraseña en claro. Tampoco se filtraron direcciones (default_shipping y
default_billing son ids, pero no información filtrada)(…)
a pesar de las medidas de seguridad implementadas, se detectó a través de los logs
una fuga de información de las bases de datos mediante técnicas de inyección de
código SQL. Por ello, durante la revisión de seguridad se recreó la explotación de la
vulnerabilidad para identificarla, y se parcheó satisfactoriamente con fecha 26 de abril
de 2024.
En el citado documento se recogen las siguientes medidas para evitar ataques de
inyección de SQL en el futuro tales como:
(…)
TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el
artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE)
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2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de
conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD.
Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los
siguientes extremos:
1.- Análisis de la brecha.
1.1. Notificaciones presentadas ante la AEPD.
Complementariamente a las reclamaciones recibidas, la brecha fue notificada por
DÉCIMAS en calidad de responsable del tratamiento.
Resumen de las notificaciones presentadas:
- Notificación inicial recibida el 26 de abril de 2024, notificación completa recibida
el 14 de mayo de 2024.
- (…).
- Tipología de los datos según notificación: datos básicos (nombre, apellidos,
fecha de nacimiento), DNI, NIE, pasaporte y / o cualquier otro documento
identificativo, datos de contacto.
- (…)
- Fecha de inicio de la brecha el 24 de abril de 2024.
- Fecha de detección de la brecha el 26 de abril de 2024.
- Se ha comunicado la brecha a los afectados en fecha 3 de mayo de 2024.
- Encargado del tratamiento: ***EMPRESA.1.
1.2. Descripción y cronología de los hechos.
(…)
1.3. Impacto de la brecha. Posibles consecuencias para los afectados.
- (…)
La valoración que emite la parte reclamada sobre el incidente es la siguiente:
“DÉCIMAS, S.L.U. considera que las personas no se verán afectadas o pueden
encontrar algunos inconvenientes muy limitados y reversibles que superarán sin
ningún problema.
Como ejemplo de ello, molestias o irritaciones en caso de que sus datos se hubieran
exfiltrado, y pudieran ser utilizados para el envío de comunicaciones comerciales.
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Asimismo, cabe mencionar que, desde el pasado mes de mayo cuando se comunicó
la incidencia a los interesados hasta la fecha de envío de la contestación a la Agencia
al “Traslado de reclamación y solicitud de información”, a DÉCIMAS, S.L.U. no le
consta que se haya materializado inconveniente o perjuicio alguno sobre los
interesados afectados por la incidencia de seguridad.”
2.- Comunicación a los afectados.
DÉCIMAS ha comunicado la brecha a los afectados mediante correo electrónico, entre
los días 3 y 10 de mayo de 2024. La brecha fue comunicada a 331.809 usuarios de los
que se disponía de su correo electrónico. Se aporta acreditación del envío masivo de
correos, donde aproximadamente el 96% fueron remitidos correctamente.
Se aporta copia de la comunicación remitida, en la que se informa del incidente
ocasionado (“hemos detectado una incidencia de seguridad que afectó a nuestra base
de datos de clientes web”), la tipología de datos afectados (“nombre y apellidos,
dirección de correo electrónico y DNI, en ningún caso a números de teléfono ni datos
bancarios de ningún tipo”) y las medidas adoptadas a alto nivel. Se facilita a los
afectados un correo electrónico de contacto y unas recomendaciones de seguridad
para prevenir posibles intentos de fraude.
Complementariamente, en una de las reclamaciones recibidas consta una
comunicación idéntica, por lo que se puede acreditar la efectividad de la comunicación
en base a esa muestra.
3.- Medidas de seguridad.
3.1. Medidas implantadas con anterioridad a la brecha.
(…)
3.2. Motivo por el cual las medidas de seguridad implantadas no han impedido el
incidente.
(…)
3.3. Medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar incidentes como el
sucedido.
- (…)
4.- Tratamiento de datos.
4.1. Roles desempeñados.
DÉCIMAS manifiesta la siguiente información aclaratoria sobre los roles
desempeñados con relación a esta brecha: “La entidad ***EMPRESA.1 es encargada
del tratamiento de la entidad DÉCIMAS, S.L.U. siendo la primera quien sufre la
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incidencia de seguridad. Sin embargo, efectivamente, la entidad DÉCIMAS, S.L.U es
la responsable del tratamiento de los datos personales del reclamante.”
Por otra parte, se indica la siguiente información relativa a la entidad ***EMPRESA.2, ,
(en adelante, ***EMPRESA.2) puesto que como se indicará posteriormente, figura en
cierta documentación facilitada: “DÉCIMAS, S.L.U. es una sociedad perteneciente al
grupo empresarial cuya sociedad matriz es ***EMPRESA.2 En el contexto de la
brecha de seguridad notificada, la entidad responsable del tratamiento de los datos
personales afectados es DÉCIMAS, S.L.U., por ser quien determina los fines y medios
del tratamiento. ***EMPRESA.2, como sociedad matriz, presta determinados servicios
generales de apoyo a DÉCIMAS, S.L.U., incluyendo soporte jurídico, informático (IT) y
otros servicios corporativos centralizados, en virtud de un contrato de prestación de
servicios intragrupo firmado entre ambas entidades. No obstante, ***EMPRESA.2 no
adopta decisiones autónomas sobre los tratamientos de datos personales realizados
por DÉCIMAS, ni actúa como responsable conjunto, sino que desarrolla funciones de
soporte dentro del marco de funcionamiento común del grupo empresarial.”
4.2. Contrato de encargo de tratamiento.
Se aporta contrato de encargo de tratamiento suscrito entre ***EMPRESA.1 y
***EMPRESA.2 a fecha 3 de febrero de 2020. En este contrato, se comprueba que
constan, entre otros aspectos:
- El objeto del contrato es la prestación de servicio de desarrollos informáticos y
su mantenimiento. Los servicios se denominan “alojamiento y mantenimiento
AWS” y “mantenimiento WEB mensual”, cuyos fines son potenciar la venta
online y agilizar procesos de negocio.
- El tratamiento de datos de las sociedades vinculadas a ***EMPRESA.2, entre
las que se cita a DÉCIMAS, son inherentes para la prestación de estos
servicios.
- Entre las obligaciones del encargado consta el “tratar los datos de acuerdo con
las instrucciones dadas por el responsable del tratamiento”.
- (…).
Adicionalmente, DÉCIMAS aporta contrato suscrito entre su entidad y ***EMPRESA.2,
fechado a 1 de enero de 2016. Se observan los siguientes aspectos relevantes de la
documentación facilitada:
- Se trata de un contrato de servicios intra-grupo, donde además de DÉCIMAS,
figuran otras terceras entidades (***EMPRESA.3 y ***EMPRESA.4).
***EMPRESA.2 tiene la consideración de proveedor y el resto de las entidades
de clientes.
- Proveedor y clientes forman parte del grupo denominado ***EMPRESA.2. Se
indica que: “por razones de estrategia empresarial y con el fin de racionalizar
sus recursos, los Clientes están interesados en recibir del proveedor
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determinados servicios considerados necesarios, útiles y beneficiosos para la
actividad de los clientes”, encomendándole su gestión.
- La duración del contrato se estipula en 3 años, pudiendo ser renovado
anualmente de forma tácita.
- Relativo a la protección de datos, se indica que el proveedor tratará la
información de conformidad con las instrucciones que el cliente proporcione.
- (…).
4.3. Otros aspectos.
Se aportan copias de los registros de actividades de tratamiento tanto de DÉCIMAS
como de ***EMPRESA.1:
- Para el caso de DÉCIMAS, el registro fue actualizado el 11 de julio de 2024
según manifestaciones. Entre las actividades consta una referida a clientes,
donde figuran las categorías de datos objeto de tratamiento, entre las que se
incluyen las afectadas (así como algunas adicionales, referidas datos
financieros y medios de pago).
- Por parte de ***EMPRESA.1, el registro de actividades de tratamiento se
encuentra fechado a 18 de octubre de 2021. Entre los fines consta, entre otros
“Gestión y prestación del servicio contratado por parte de los clientes.”. No se
localiza ninguna referencia específica a DÉCIMAS en el registro, siendo una
descripción de carácter más general.
5.- Publicación de los datos exfiltrados en Internet.
(…)
QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
DÉCIMAS es una empresa constituida en el año 1988, y con un volumen de negocios
de 182.684.031euros en el año 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
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iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos.
II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya
sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta,
utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable»
como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que,
solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo
4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la
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persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que DÉCIMAS
realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de
personas físicas: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, correo electrónico, género
y DNI.
Por otro lado, ***EMPRESA.1 realiza esta actividad en su condición de encargado del
tratamiento, dado que trata los datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento, en virtud del artículo 4.8 del RGPD.
IV
Obligación incumplida. Integridad y confidencialidad
La letra f) del artículo 5.1 del RGPD propugna:
"1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»)."
Según las Directrices sobre la notificación de las violaciones de la seguridad de los
datos personales de acuerdo con el Reglamento 2016/679 del GT29 se produce una
«violación de la confidencialidad» cuando se produce una revelación no autorizada o
accidental de los datos personales, o el acceso a los mismos; una «violación de la
integridad»: cuando se produce una alteración no autorizada o accidental de los datos
personales; y una «violación de la disponibilidad»: cuando se produce una pérdida de
acceso accidental o no autorizada a los datos personales, o la destrucción de los
mismos.
El principio de confidencialidad recogido en citado artículo 5.1 f) del RGPD, obliga a
los responsables del tratamiento a garantizar que los datos personales sean tratados
de forma que se garantice la confidencialidad de los datos personales, evitando
accesos no autorizados, usos indebidos o divulgación a terceros no autorizados. Ello
exige implementar medidas técnicas y organizativas apropiadas de todo tipo para
proteger los datos frente a posibles brechas de datos personales, tanto externas como
internas. Dichas medidas deben ser adecuadas para evitar que se materialicen los
riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas que puedan derivarse del
tratamiento, y deben ser revisadas y actualizadas periódicamente para garantizar su
eficacia.
En el presente caso, consta la existencia de una brecha de datos personales que se
ha materializado en una pérdida de confidencialidad, ocasionada por un ciberataque
ocurrido en abril de 2024 a ciertas URLs públicas del entorno web de DÉCIMAS
(https://www.decimas.com), desarrollado y operado por el encargado del tratamiento,
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***EMPRESA.1, notificada inicialmente a esta Agencia el 26 de abril de 2024 y
posteriormente complementada el 14 de mayo de 2024. La tipología del ataque fue de
inyección de SQL que permitió al atacante realizar una exfiltración masiva de los datos
de clientes alojados en el sistema afectado. En el momento de los hechos, DECIMAS
no contaba con (…).
El 26 de abril de 2024 a las 9:42 horas DÉCIMAS, S.L.U. recibe un mensaje de
INCIBE comunicando un posible ataque a la base de datos de DÉCIMAS con la
aparición de un mensaje publicado el 25 de abril de 2024 a las 18:12 por el usuario
***USUARIO.1 ofreciendo a la venta los datos exfiltrados. Por lo tanto, el conocimiento
de que el ataque se estaba produciendo fue mediante información proporcionada por
una entidad externa, en este caso el INCIBE, y no por una detección realizada por la
entidad afectada, DECIMAS. Circunstancia que aventura la falta de medidas de
seguimiento relacionadas con la detección de ataques al objeto de su rápida solución.
El impacto de la brecha se estima en el compromiso de los siguientes datos
personales:
- Correo electrónico: ***CANTIDAD.1 emails, de los cuales más de ***CANTIDAD.2
son SPAM
- Fecha de nacimiento: ***CANTIDAD.3 personas
- Género: ***CANTIDAD.4 personas
- DNI: ***CANTIDAD.5 personas
En el caso que nos ocupa, de las actuaciones de investigación realizadas por la
presente autoridad, se desprende una presunta vulneración del principio de
confidencialidad manifestada con el acceso por parte de terceros no autorizados a
datos personales que estaban siendo objeto de tratamiento y a la publicación de los
mismos en internet.
Así pues, se destaca la insuficiencia de las siguientes medidas técnicas y
organizativas que facilitaron la materialización y extensión en el tiempo de la brecha de
datos personales:
En primer lugar, se subraya la ausencia de medidas destinadas a la alerta temprana
de incidentes, así como de monitorización de vulnerabilidades. Como se ha señalado,
el Informe de revisión de seguridad web realizada por la entidad independiente
NACATA SECURITY, S.L remitido por DÉCIMAS a esta Agencia con fecha 26 de abril
de 2024:”… El origen de la vulnerabilidad radica en la incorrecta comprobación o
filtrado de las variables utilizadas en un programa que contiene, o bien genera, código
SQL. Es, de hecho, un error de una clase más general de vulnerabilidades que puede
ocurrir en cualquier lenguaje de programación o script que esté incrustado en otro. Se
conoce como Inyección SQL, indistintamente, al tipo de vulnerabilidad, al método de
infiltración, al hecho de incrustar código SQL intruso y a la porción de código
incrustado".
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Dicha vulnerabilidad tiene un impacto trascendente en la seguridad de la aplicación, lo
que podría llegar a comprometerla de forma severa.
Durante la revisión de seguridad se recreó la explotación de la vulnerabilidad para
identificarla, y se parcheó satisfactoriamente con fecha 26 de abril de 2024. La prueba
de que se trataba de una vulnerabilidad de carácter más general es que, el mismo día
en que se le notificó la incidencia por el INCIBE, esta fue solucionada.
A lo anterior, debe añadirse que tal y como se señala en el informe de revisión de
seguridad web “…(…).”
Todo ello pone de manifiesto que DÉCIMAS no tenía implantada medidas adecuadas
destinada a comprobar la existencia de vulnerabilidades ni de alerta temprana de
incidentes, por lo que carecía de una monitorización adecuada de sus sistemas. Esta
ausencia de controles permitió que un atacante accediera y exfiltrara los datos
personales de los clientes. Una ausencia de controles que, como ya hemos indicado,
también se evidencia por el hecho de que INCIBE comunicara a DECIMAS la
incidencia.
Por otro lado, como se indica, los hechos se han materializado en una pérdida de
confidencialidad provocada, entre otras, por la ausencia de medidas destinadas a
proteger la confidencialidad de los datos objeto de tratamiento, como podría ser
medidas de cifrados, de las que se carecía. Así, de acuerdo con los resultados de las
actuaciones previas de investigación, (…).”.
Finalmente, y aunque se adoptaron medidas con posterioridad a la brecha, resulta
llamativo que, meses después del incidente, a principios del año 2025, se realizaron
pruebas de intrusión internas y externas, cuyos resultados se reflejan de la siguiente
manera: (…). De lo anterior puede concluirse que el dominio de DECIMAS empleado
para la materialización de la brecha, tiempo después de que la misma se produjese y a
pesar de las medidas que se decían puestas en marca, siguió adoleciendo de diversas
vulnerabilidades, dos de ellas calificadas como de criticidad alta.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos
conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a DÉCIMAS, por
vulneración del artículo transcrito anteriormente.
V
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los
artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de
una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;
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c) las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una
organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;
d) toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con
arreglo al capítulo IX;
e) el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del
tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control
con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del
artículo 58, apartado 1."
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679."
VI
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
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f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados,
correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si
procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de
DÉCIMAS de 82.684.031euros en el año 2024.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
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acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados.
Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate,
así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y
perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): por una
exfiltración de datos que afectó a 331.000 interesados según notificación desde
el día el 24 de abril de 2024 hasta el 26 de abril de 2024. Es destacable
asimismo que el ataque no fuera conocido a través de medios de detección
puestos en marcha por DECIMAS, sino gracias a la alerta realizada por una
entidad externa, INCIBE que, a su vez, tuvo conocimiento de los hechos por el
anuncio publicado en la web referido a la venta de los datos personales
obtenidos a resultas del ataque.
- Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción
(artículo 83.2, letra g), del RGPD): en el presente caso se han obtenido de
forma ilícita los datos de correo electrónico, fecha de nacimiento, DNI y género
Por su parte, el tratamiento del número del DNI/NIF/NIE constituye un tratamiento
sobre un dato personal de especial sensibilidad, pues permite la identificación directa e
inequívoca de una persona física. Tal y como establece el Real Decreto 255/2025, de
1 de abril por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, el DNI es un
identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar
tanto la identidad como la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento
de especial sensibilidad dentro del ecosistema de datos personales. Además, su
utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños
patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados
en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del
RGPD —conforme a los considerandos 51 y 75— permite considerar el número del
DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar
perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. En este sentido, a la hora de
valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los tipos de datos
cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito
de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al
interesado, tal y como permite el precepto.
Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de
agravantes:
• La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD):
DÉCIMAS es un comercio al por menor de artículos deportivos con miles de
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clientes por lo que su actividad requiere un tratamiento continuo de datos
personales.
El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de
la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el
artículo 5.1.f) del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa
de 200.000euros.
VII
Medidas correctivas
De confirmarse la infracción, el citado artículo 77 de la LOPDGDD contempla que la
resolución que se dicte pueda establecer las medidas que la entidad infractora deberá
adoptar para que cese la conducta infractora, se corrijan los efectos de la infracción
que se hubiese cometido y se lleve a cabo la necesaria adecuación, en este caso, a
las exigencias contempladas en el artículo 5.1.f del RGPD, debiendo, además, aportar
a la AEPD los medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido.
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a
DÉCIMAS para que, en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de
ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas
siguientes:
- Acreditar la aplicación efectiva de las medidas técnicas y organizativas adecuadas
para garantizar el cumplimiento del principio confidencialidad en el tratamiento de los
datos personales que realiza.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
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Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su
caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a DÉCIMAS, S.L., con NIF
B78785219 por la presunta infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5 del RGPD
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S.,
indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 200.000,00 euros,
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a DÉCIMAS, S.L, con NIF B78785219
otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las
alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 160.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 160.000,00 euros y su pago implicará la
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terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 120.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (160.000,00 euros o 120.000,00 euros), deberá hacerlo
efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo
sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma
electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.es) y
de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará
constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el
procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de
correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y
que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
1479-021025
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 30 de enero de 2026, DÉCIMAS ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 120.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el
acuerdo de inicio y su calificación jurídica.
TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
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2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 120.000,00 euros y su pago
implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las
medidas correspondientes.
Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, DÉCIMAS ha procedido al
reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose
a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85
LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 200.000,00 euros.
Tras haber procedido DÉCIMAS, S.L. al pronto pago y reconocimiento de
responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de
un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 120.000,00
euros.
La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202408867, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a DÉCIMAS, S.L. para que en el plazo de 6 meses desde que
la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las
medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio
transcrito en la presente resolución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a DÉCIMAS, S.L..
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución
será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido
notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
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39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
1259-101025
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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