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Expediente N.º: EXP202407160
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a NOVATES
ALIMENTACIÓN MADRID, S.L. (en adelante, NOVATES), mediante el acuerdo que se
transcribe:
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Expediente N.º: EXP202407160
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 26 de abril de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a NOVATES
ALIMENTACIÓN MADRID, S.L. con NIF B87784187 (en adelante, NOVATES o parte
reclamada).
Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que es clienta de un establecimiento de la entidad
reclamada ubicado en la calle ***DIRECCIÓN.1 y que, con posterioridad a haber
realizado la devolución de un producto en sus instalaciones, y al acudir tras dicha
circunstancia al establecimiento para realizar nuevas compras, empleados del mismo
le indicaron que se había tramitado de forma errónea la devolución y que debía
retornar parte del importe recibido. Para ello, le indicaron que contaban con un video
procedente del sistema de videovigilancia del establecimiento que recogía el momento
de la devolución; video que le enseñó una cajera a través de su móvil y que,
posteriormente, le remitió al teléfono personal de la reclamante a través de WhatsApp.
Junto al escrito, se aporta video al que se refiere la reclamación, de 40 segundos de
duración y que proviene de una cámara de videovigilancia. En dicho video se ve una
de las cajas del supermercado y a dos clientas (siendo una de ellas, según ella misma
indica, la reclamante). Al inicio también se ve la entrada de otro cliente. Al final del
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video se puede apreciar las voces de dos personas que se encuentran visualizando el
video. Una de ellas indica que “ahí fue el fallo”.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a NOVATES, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas
establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en
fecha 20/06/2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con
fecha 15/07/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta.
En dicha respuesta se indica lo siguiente:
(…) el establecimiento tiene colocados en todos sus accesos y suficientemente
visibles dispositivos informativos (carteles) que informan sobre la existencia del
tratamiento, la identidad del responsable, la finalidad (seguridad), los destinatarios, el
plazo de conservación, la información en relación a la posibilidad de ejercitar los
derechos y los medios para poder obtener información adicional. A efectos
acreditativos se adjunta como DOCUMENTO Nº 1, fotografías de los carteles. En el
documento aparecen tres fotografías de las zonas de acceso. Por tanto, consta
acreditado que los carteles de señalización del sistema de videovigilancia contienen la
información requerida por la normativa de protección de datos para poder llevar a
cabo el Página 2 de 5 tratamiento de la videovigilancia a efectos de preservar la
seguridad de las instalaciones, bienes y personas.
Que la trabajadora de la caja de la entidad mostró a la reclamante, la grabación
mediante su teléfono móvil para que observara el error en la devolución del importe
anterior. Con posterioridad, fue la reclamante la que solicitó a la trabajadora de la
mercantil que le remitiera la grabación, autorizando a la trabajadora a que le enviara
las imágenes a su teléfono personal a través de la aplicación de WhatsApp. Por tanto,
facilitó de forma voluntaria su número de teléfono personal para que le remitiera, vía
WhatsApp, la grabación de las imágenes. (…)
Que esta parte es conocedora de la importancia de garantizar y proteger las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, así como del
cumplimiento de las normativas de protección de datos con la finalidad de garantizar la
seguridad de la información y el respeto por los derechos y libertades de las personas
físicas. Con dicho propósito, la entidad tiene contratado, entre otros servicios de
cumplimiento normativo, el servicio de consultoría en protección de datos con la
mercantil ***EMPRESA.1, y ha adaptado su estructura organizativa a las exigencias
normativas e implementado en su seno diversas políticas y protocolos en materia de
protección de datos, con ánimo de garantizar una protección adecuada en relación
con los datos personales de las personas físicas con las que se relaciona la
institución. En resumen, se puede garantizar por esta parte que la entidad dispone de
medidas diversas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de
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seguridad adecuado y salvaguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de
los datos personales de los que es responsable de tratamiento.
Junto al escrito de respuesta al trámite de alegaciones se aporta fotografías de lo que
parecen ser tres carteles informativos de zona videovigilada. La calidad de las
imágenes no permite comprobar el contenido de dichos dispositivos informativos.
TERCERO: Con fecha 18 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
NOVATES es una empresa constituida en el año 2017, y con un volumen de negocios
de 6.118.562 euros en el año 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos.
II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la LPACAP.
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III
Cuestiones previas
El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una
persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona
física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica,
económica, cultural o social de dicha persona”.
El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto
de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales,
ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro,
organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de
habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.”
El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable»
como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que,
solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la
Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”.
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que NOVATES
realiza, entre otros tratamientos, la captación de imágenes personas físicas, en este
caso, clientes de sus establecimientos, a través de las cámaras de videovigilancia que
se encuentran instaladas en los mismos. A este respecto la imagen, en la medida en
que identifica a una persona, es considerada como un dato de carácter personal de
acuerdo con la definición contenida en el art. 4.1 RGPD antes señalado.
NOVATES realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado
que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del
RGPD.
IV
Obligación incumplida. Seguridad del tratamiento
En primer lugar, y en atención a los hechos a los que se refiere la reclamación que da
lugar a este acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, debemos recordar lo
dispuesto en el artículo 22 de la LOPDGDD - Tratamientos con fines de
videovigilancia-.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el
tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la
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finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 32 del RGPD estipula lo siguiente:
"1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la
naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de
probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas
físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y
organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,
que en su caso incluya, entre otros:
a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;
b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia
permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de
forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las
medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.
2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en
cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos.
3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un
mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento
para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del
presente artículo.
4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y
tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo
instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de
la Unión o de los Estados miembros."
Por otra parte, el Considerando (74) del RGPD indica que: “Debe quedar establecida
la responsabilidad del responsable del tratamiento por cualquier tratamiento de datos
personales realizado por él mismo o por su cuenta. En particular, el responsable debe
estar obligado a aplicar medidas oportunas y eficaces y ha de poder demostrar la
conformidad de las actividades de tratamiento con el presente Reglamento, incluida la
eficacia de las medidas. Dichas medidas deben tener en cuenta la naturaleza, el
ámbito, el contexto y los fines del tratamiento, así como, el riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas.
Por lo tanto, el RGPD exige a los responsables del tratamiento la adopción de las
correspondientes medidas de seguridad de índole técnica y organizativa necesarias
que garanticen que el tratamiento es conforme a la normativa vigente, así como que
cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga
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acceso a datos personales solo los pueda tratar siguiendo instrucciones del
responsable. La referencia de dicho precepto a la garantía de seguridad del
tratamiento supone que dichas medidas de índole técnica y organizativa no sólo han
adoptarse, sino implementarse y garantizar su cumplimiento.
Resulta necesario señalar que el citado precepto no establece un listado de medidas
de seguridad concretas de acuerdo con los datos objeto de tratamiento, sino que
establece la obligación de que el responsable y el encargado del tratamiento apliquen
medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el
tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la
naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad
y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas.
Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al
riesgo detectado, que deberán determinarse teniendo en cuenta la seudonimización y
el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y
resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un
incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la
eficacia de las medidas.
En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se debe tener
particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como
consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos
personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o
acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios
físicos, materiales o inmateriales.
Los hechos que son objeto de reclamación muestran indicios de que las imágenes
obtenidas por las cámaras de videovigilancia instaladas en el establecimiento de la
parte reclamada- concretamente la cámara que enfoca a la caja en la que ocurrieron
los hechos objeto de reclamación- fueron accesibles por al menos dos personas- que
comentan las imágenes visualizadas. Según describe la reclamante, dichas imágenes
motivó que le fuera solicitada la devolución de determinada cantidad, por,
presuntamente, una devolución mal efectuada que se produjo con carácter previo y
que fue grabada por la cámara en cuestión.
El video en el que se visualizan los hechos fue aportado por la reclamante debido a
que, según afirma y ha confirmado la parte reclamada en su escrito de respuesta a las
actuaciones de traslado, el mismo le fue enviado por una responsable del
establecimiento. Como indicio relevante de este hecho, cabe señalar que el video
aportado no es la imagen directamente tomada por la cámara de seguridad, sino un
video que pudiera haber sido captado por un dispositivo móvil y que reproduce las
imágenes captadas por la cámara. En este sentido, son perceptibles en el video
aportado unos movimientos iniciales - indicativos de cierta falta de estabilidad en el
dispositivo que estaba captando las imágenes- así como la identificación la reclamante
mediante un cursor que se disponía encima de su imagen y que podría estar siendo
utilizado desde la visualización original de las imágenes en el monitor correspondiente.
Por lo tanto, puede afirmarse que i) las grabaciones provenientes de, al menos, esta
concreta cámara de seguridad, fueron accesibles a trabajadores de la parte reclamada
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cuya vinculación con las labores de vigilancia se desconoce y no ha sido acreditada ii)
este acceso permitió que las imágenes fueran captadas por un segundo dispositivo, iii)
dicha captación permitió que el video con las imágenes concretas de los hechos
acaecidos con respecto a la reclamante, fueran enviados a ésta a través de un servicio
de mensajería móvil- whatsapp-.
Cabe indicar, asimismo, que el video contenía imágenes no sólo de la reclamante sino
de dos clientes más: la cliente que precedía a la reclamante en la cola de cobro, y que
permanece durante toda la grabación, y un cliente que entra en el establecimiento al
comienzo de la grabación.
Los hechos descritos parecen indicar que el tratamiento de los datos personales de los
clientes de la reclamada- y, más en concreto, los de la reclamante- carecían de las
medidas de seguridad de índole técnica y organizativa que prescribe el RGPD. Unas
medidas que debían dirigirse, en el caso concreto que aquí nos ocupa, a evitar
accesos no autorizados a las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia, así
como una difusión posterior de las imágenes a las que se accedió- difusión carente de
igual forma de cualquier medida de seguridad al haber sido remitida a través de un
teléfono móvil-.
Por tanto, de conformidad con los indicios de que se dispone en este momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos
conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a NOVATES, por
vulneración del artículo 32 del RGPD.
V
Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del
artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de
una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25
a 39, 42 y 43;"
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece
lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una
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vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
f) La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten
apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento,
en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679."
VI
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
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“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión supone, correspondería la
imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de
NOVATES 6.118.562 euros en el año 2023
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con
las circunstancias siguientes:
• Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (artículo 83.2, letra b), del
RGPD): en el caso que nos ocupa, los hechos parecen evidenciar una clara falta
de diligencia en garantizar la seguridad en el tratamiento de los datos personales
de sus clientes y, en concreto, de sus imágenes. Cabe destacar, asimismo, que
esta falta de medidas de seguridad fue utilizada de forma consciente por la parte
reclamada para requerir a la reclamante la devolución de una cantidad
presuntamente mal percibida. Esta solicitud de devolución se apoyó en las
imágenes objeto de tratamiento y cuyo acceso autorizado no ha quedado
acreditado y, para reforzar el argumento de dicha solicitud de devolución, fueron
remitidas utilizando un dispositivo móvil a la reclamante.
Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de
agravantes:
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• Grado de responsabilidad del responsable del tratamiento, habida cuenta
de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los
artículos 25 y 32 RGPD (artículo 83.2, letra d), del RGPD): debemos recordar que
la parte reclamada es responsable de garantizar la seguridad no sólo de las
instalaciones, sino de los clientes que acudan a ella. Esta garantía de seguridad
debe abarcar igualmente, al tratamiento de los datos personales de éstos.
• La vinculación de la actividad del infractor con la realización de
tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): el
caso que nos ocupa viene referido a la falta de medidas de seguridad en el
tratamiento de datos personales a través del sistema de videovigilancia del que
es responsable la parte reclamada. Esta concreta actividad de tratamiento tiene
una evidente vinculación con el tratamiento de un elevado número de datos
personales por la parte reclamada.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el
artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida
al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar inicialmente una
sanción de multa administrativa de 20.000,00 euros.
VII
Medidas correctivas
De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas
correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento
de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 32 del
RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
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No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a
NOVATES para que, en el plazo de UN MES, a contar desde la fecha de ejecutividad
de la resolución finalizadora de este procedimiento:
- Adopte y garantice la aplicación de las medidas de índole técnica y
organizativa destinadas a garantizar la seguridad de los datos personales de
cuyo tratamiento sea responsable y, más en concreto, de las imágenes
captadas por los sistemas de videovigilancia instalados en sus
establecimientos.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su
caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NOVATES
ALIMENTACIÓN MADRID, S.L., con NIF B87784187, por la presunta infracción del
artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a A.A.A. y, como secretario/a, a B.B.B.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos
obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las
actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
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sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 20.000,00 euros,
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID,
S.L., con NIF B87784187, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para
que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En
su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que
figura en el encabezamiento de este documento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 12.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (16.000,00 euros o 12.000,00 euros), deberá hacerlo
efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección junto con la comunicación del desistimiento o renuncia a cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en
concordancia con la cantidad ingresada.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
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1479-200325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 11 de abril de 2025, NOVATES ha procedido al pago de la
sanción en la cuantía de 12.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el
acuerdo de inicio y su calificación jurídica.
TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
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Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 12.000,00 euros y su pago implicaría
la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, NOVATES ha procedido al
reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose
a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85
LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 20.000,00 euros.
Tras haber procedido NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L. al pronto pago y
reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP,
a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de
12.000,00 euros.
La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202407160, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID, S.L. para que en el
plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la
Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho
del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a NOVATES ALIMENTACIÓN MADRID,
S.L..
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución
será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
1259-260325
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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