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Expediente N.º: EXP202406389
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS A.A.A. (en adelante, LA COMUNIDAD) con NIF: ***NIF.1.
Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son:
Que el acta de la junta general ordinaria, celebrada el 3/08/2023, seguía publicada a
fecha 2/04/2024 en una vitrina cerrada con llave, ubicada en el vestíbulo de entrada
del inmueble, a la vista de todo el que entra en el edificio. En dicha acta figura
expuesta el apellido e inicial del nombre, asociado a una deuda de la parte reclamante,
quien aporta copia del acta y fotos de la vitrina, su contenido y ubicación.
Junto al escrito, se aporta:
- Acta de la asamblea ordinaria de 3/08/2023.
- 8 fotografías que muestran: el cartel de la cámara de vigilancia instalada en
la entrada, ubicación de la vitrina y contenido de la vitrina (acta).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a LA COMUNIDAD, para
que procediese a su análisis, e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
La notificación electrónica del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a
las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), no fue
recogida por la parte reclamada, resultado expirada en fecha 09/06/2024. La
notificación se reiteró por correo postal certificado en fecha 25/06/2024, y fue
nuevamente devuelta por "dirección incorrecta".
No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado.
TERCERO: Con fecha 12 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la
LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
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CUARTO: Con fecha 28 de noviembre de 2024 la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta
infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a) del RGPD
Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante
RGPD).
QUINTO: El acuerdo de inicio, enviado por correo certificado, no fue recogido por la
parte reclamada. Constan en el expediente los dos intentos de entrega de fechas
11/12/2024 y 12/12/2024, con resultado ausente en el domicilio y habiéndose dejado
aviso en el buzón, para su recogida en oficina postal, éste no fue recogido por LA
COMUNIDAD, procediéndose, por tanto, a su publicación en el BOE en fecha
27/12/2024.
Notificado el citado acuerdo de inicio, conforme a las normas establecidas en la
LPACAP, y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha
constatado que no se ha recibido alegación alguna a la incoación del expediente en
esta Agencia.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
infracción atribuida al reclamado y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando
en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de
inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP,
el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de
resolución.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Que el acta de la junta general ordinaria, celebrada el 3/08/2023, fue
publicada en una vitrina cerrada con llave, ubicada en el vestíbulo de entrada al
inmueble, a la vista de todo el que entrara en el edificio y seguía publicada a fecha
2/04/2024. En dicha acta figuraba expuesto el apellido e inicial del nombre del
reclamante, asociado a una deuda de éste.
El reclamante aportó copia del acta de la asamblea ordinaria de 3/08/2023 y 8
fotografías que muestran el cartel de la cámara de vigilancia instalada en la entrada,
ubicación de la vitrina y contenido de la vitrina (acta).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Procedimiento
El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la
Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679, en la presente Ley Orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
III
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que LA
COMUNIDAD realiza, entre otros tratamientos la recogida y conservación de datos
personales de personas físicas como son el nombre, apellidos, dirección postal y
deudas de los vecinos.
LA COMUNIDAD realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud
del artículo 4.7 del RGPD.
IV
Obligación incumplida. Deber de confidencialidad.
El artículo 5.1.f) del RGPD en relación con el principio de integridad y confidencialidad
en el tratamiento de los datos, establece que:
“1. Los datos personales serán:
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f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o
ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación
de medidas técnicas u organizativas apropiadas (integridad y
confidencialidad).”
El principio de confidencialidad reseñado exige, por tanto, la protección de los datos
personales contra accesos, usos y divulgaciones no autorizados y ello por cuanto el
Considerando 39 del referido RGPD señala:
“[…]Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y
confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso
o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”.
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal establece en su artículo 19:
- Art. 19.1: “Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro
de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que
reglamentariamente se disponga.”
- Art. 19.3: “El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo
con el procedimiento establecido en el artículo 9”.
Por lo que respecta al procedimiento para remitir las actas a los propietarios, el artículo
9.h) párrafo segundo de la mencionada Ley establece:
“Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el
lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación
de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en
lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y
motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza
las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La
notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de
tres días naturales.”
En el presente caso, han quedado expuestos a terceros los datos de nombre,
apellidos, dirección postal y deudas de vecinos, no constando en el expediente
diligencia que exprese el motivo para colocar en la vitrina del portal el acta de la junta
general ordinaria celebrada en fecha 03/08/2023. Así como que el plazo de 3 días
naturales, a efectos de producir efectos la notificación del acta habría sido
sobrepasado al estar expuesta desde la fecha de celebración de la Junta Ordinaria
(03/08/2023) hasta 02/04/2024, como manifiesta el reclamante.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que la revelación de nombres, apellidos, dirección postal y
deudas con la comunidad, supone haber cometido una presunta infracción del
principio de confidencialidad establecido en el artículo 5.1.f) del RGPD.
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V
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
De confirmarse la citada infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, podría suponer la
comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5. a) del RGPD que dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) “Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9.”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 LOPDGDD “Infracciones
consideradas muy graves” dispone:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) “El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
VI
Propuesta de sanción.
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual,
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
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artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida; i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido
ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en
relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción.”
En el presente caso, tomando en consideración el contenido del acta respecto al
número de vecinos deudores (12 aproximadamente), la información que se reseña en
el informe del presidente sobre las cuentas del ejercicio 2022-2023, las intervenciones
de otros vecinos, así como la ausencia de justificación para la exposición al público de
dicha acta en la vitrina del portal, y de acuerdo con los preceptos transcritos, y sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, la valoración inicial que
alcanza la cuantía de la multa es de 1.000€ euros, por infracción del artículo 5.1.f) del
RGPD.
VII
Medidas correctivas
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De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas
correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento
de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 5.1.f) del
RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a LA
COMUNIDAD para que, en el plazo de 1 mes, a contar desde la fecha de ejecutividad
de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes:
Acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.f) del RGPD y más
concretamente para que no se coloquen, a la vista de propietarios y terceros
que acceden a las viviendas, Actas de Junta de Propietarios, salvo en los
casos que señala la Ley de Propiedad Horizontal. Si el acta que ha dado origen
al presente procedimiento sigue expuesta, debe ser retirada de la vitrina en el
plazo de 1 mes.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
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PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A., con NIF
***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.a)
del RGPD, una multa de 1.000€ (MIL EUROS).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS A.A.A..
TERCERO: Ordenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS A.A.A., con NIF ***NIF.1,
que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de 1 mes, acredite haber
procedido al cumplimiento de certificar que no se colocarán, a la vista de propietarios y
terceros que acceden a las viviendas, actas de Junta de Propietarios, salvo en los
casos que señala la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en
relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso,
indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-
0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A..
En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
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interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese
conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por
finalizada la suspensión cautelar.
938-101224
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos.
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