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Expediente N.º: EXP202401934
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) 02/01/2024 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD). La
reclamación se dirige contra GAFAS EN RED DE ÓPTICAS S.L. (en adelante GAFAS
EN RED), con NIF B73833758, pero en las alegaciones de 11/07/2024 a este
procedimiento sancionador, su representante legal informa de que denominación de la
empresa es a partir del 01/01/2024 SUPERVISTA OPTICS SLU.
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La recepción de comunicaciones electrónicas comerciales en la dirección electrónica
***[email protected], siendo la última de fecha 12/12/2023, tras la confirmación
el 24/05/23 por GAFAS EN RED de la recepción oposición/supresión de la parte
reclamante a recibir comunicaciones comerciales.
Junto a la notificación se aporta copia del mensaje de 24/05/23 de GAFAS EN RED,
que confirma la baja solicitada, así como copia del mensaje de 12/12/2023, en el que
GAFAS EN RED ofrece una nueva revisión de la vista a la parte reclamante.
El correo electrónico remitido por GAFAS EN RED a la parte reclamante dice lo
siguiente:
“Estimado cliente, han pasado aproximadamente 2 años desde que adquiriste unas
gafas con nosotros.
¿Sabías que, a pesar del tiempo transcurrido, como cliente de gafas.es tienes derecho
a realizar una revisión de la vista gratuita?
Dado que la agudeza visual puede cambiar significativamente durante el transcurso de
dos años, queremos recordarte hoy que estás invitado/a a realizar una revisión de
vista gratuita con nosotros.
¿Quizás ya lo has notado por ti mismo/a? Por ejemplo, ¿has experimentado un
deslumbramiento pronunciado por las luces del tráfico mientras conduces de noche?
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SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación el 02/02/2024 a GAFAS EN
RED, para que procediese a su análisis e informase a la AEPD en el plazo de un mes
de las acciones llevadas a cabo, para adecuarse a los requisitos previstos en la
normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 13/02/2023, como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito
de traslado.
TERCERO: Con fecha 02/04/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: El 28/05/2024, la Directora de la AEPD acordó iniciar procedimiento
sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 21 de la LSSI,
tipificada en el Artículo 38.4.d) de la LSSI.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio el 29/05/2024 electrónicamente
conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPACAP), tiene lugar el acuse de recibo el 07/06/2024.
SEXTO: El 04/07/2024 SUPERVISTA AG, como propietaria al 100% de SUPERVISTA
OPTICS SLU (antes llamada GAFAS EN RED), presenta una solicitud de prórroga
hasta el 12 de julio de 2024 para este expediente. SUPERVISTA AG es una S.A. con
domicilio en Alemania, Königs Wusterhausen SIEMENSSTRABE 2, 15711 CP.
En la solicitud de ampliación de un nuevo plazo para las alegaciones, además de ser
extemporánea, tampoco se acredita documentalmente que el firmante de
SUPERVISTA AG ostente la representación SUPERVISTA S.L.U.
SÉPTIMO: En su escrito de alegaciones de 11/07/2024 SUPERVISTA OPTICS SLU
(ESPAÑA), indica primero, que a partir del 01/01/2024 GAFAS EN RED) se ha
producido un cambio de denominación social, pasando a llamarse SUPERVISTA
OPTICS SLU; y, a continuación, manifiesta en síntesis que la parte reclamante era
cliente de GAFAS EN RED y tras oponerse a recibir mensajes el 24/07/2023, fue
incluida en una lista negra de marketing, por lo que no volvió a recibir comunicaciones
comerciales electrónicas a partir de esa fecha. No obstante, sus datos, en tanto que
cliente y usuaria, siguieron siendo almacenados conforme a las exigencias legales.
Alega también que el 12/12/2023, remitió GAFAS EN RED a la parte reclamante un
mensaje para una revisión gratuita de las gafas adquiridas, por no haber expirado aún
el plazo de garantía y que se trataba de un correo electrónico de servicio y no
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comercial, porque el artículo 21.2 de la LSSI autoriza el envío de comunicaciones
comerciales cuando exista una relación contractual previa y la comunicación se refiera
al producto adquirido.
Concluye en las alegaciones que no existe infracción, ni intencionalidad, ni
reincidencia en este caso y que la propuesta de sanción de una multa de veinte mil
euros (20.000 €) es completamente desproporcionada, incluso si se presupone
intencionalidad y reincidencia.
Alega también la sentencia del TJUE (EuGH/TJCE C-300/21 de 04.05.2023), según la
cual debe examinarse si se ha producido un daño a la persona afectada, que tiene
lugar si los datos del interesado se han divulgado a terceros no autorizados. Esta
sentencia resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 84 del
RGPD, sobre la posibilidad de obtener automáticamente una indemnización por daños
y perjuicios ante los tribunales, basándose en una infracción del RGPD.
OCTAVO: En la Propuesta de Resolución de 07/08/2024, se valoran las alegaciones
de al Acuerdo de inicio presentadas por GAFAS EN RED el 11/07/2024 del siguiente
modo:
GAFAS EN RED alega que la parte reclamante era cliente y que tras ejercer su
derecho de oposición a las comunicaciones publicitarias 24/05/2023, la parte
reclamante fue incluida en una lista negra de marketing, por lo que no volvió a recibir
comunicaciones comerciales electrónicas a partir de esa fecha. Considera GAFAS EN
RED que el mensaje remitido tiene a su cliente, no tiene naturaleza comercial, al
tratarse de un servicio ofrecido a su cliente, en consonancia con el artículo 21.2 de la
LSSI.
Al respecto hay que reiterar la definición de comunicación comercial del ANEXO
apartado f) de la LSSI como: “toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional.” De conformidad con esta definición, tanto la carta, como el correo
electrónico remitidos por GAFAS EN RED tienen el carácter de comunicación
comercial.
Con respecto al artículo 21.2 párrafo 1º de la LSSI alegado por GAFAS EN RED, la
remisión de comunicaciones publicitarias sería sólo de aplicación en tanto que el
interesado no ha ejercido su derecho de oposición, previsto en el párrafo 2º, del propio
artículo 21.2 de la LSSI.
Como la parte reclamante ha ejercido su derecho oposición a seguir recibiendo
mensajes publicitarios el 24/05/2023 y GAFAS EN RED ha hecho acuse de recibo de
esta solicitud en esa misma fecha, las comunicaciones posteriores de GAFAS EN RED
han tenido lugar en contra de la voluntad manifestada por la parte reclamante.
El artículo 21 la LSSI prohíbe así expresamente el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas y también
las realizadas en contra del derecho de oposición del interesado, debidamente
manifestado.
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Alega también GAFAS EN RED que no existe infracción, ni intencionalidad, ni
reincidencia en este caso y la propuesta de sanción de veinte mil euros (20.000 €)
multa es completamente desproporcionada, incluso si se presupone intencionalidad y
reincidencia.
En cuanto a la inexistencia de infracción alegada, el artículo 38.4 apartado d) de la
LSSI califica como infracción leve el envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, cuando en dichos
envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LSSI, como es
el caso. El envío de comunicaciones publicitarias a sabiendas de la voluntad contraria
manifestada por el interesado es una infracción leve según la LSSI, toda vez que
GAFAS EN RED era conocedora de la oposición de la parte reclamante, a quien
remitió un correo electrónico de confirmación.
En cuando a la alegación de ausencia de proporcionalidad de la sanción, hay que
señalar los 20.000€ propuestos para la sanción se encuentran en nivel medio del
intervalo de multas de hasta un máximo 30.000€, conforme a lo estipulado para las
infracciones leves por el artículo 39.1 c) de la LSSI.
En cuanto a la alegación de ausencia de reincidencia, la Ley 40/2015 de Régimen
Jurídico del Sector Público (en lo sucesivo LRJSP), en su artículo 29.3 apartado d)
(proporcionalidad de las sanciones para la potestad sancionadora) regula este aspecto
del modo siguiente:
“La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
(…)
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.”
Existe ya una resolución firme del procedimiento sancionador de la propia AEPD
(PS/00076/2024), por la comisión en el término de un año de una infracción de la
misma naturaleza por parte de GAFAS EN RED; la propuesta de sanción del
PS/00076/2024 fue inicialmente de 10.000€ y la sanción finalmente pagada se redujo
6.000€, pero sólo como resultado de las reducciones del 20% por reconocimiento de
responsabilidad y del 20% por renuncia a la vía administrativa (reducción total del 40%
de la sanción como suma de ambos conceptos).
Por ello, resulta procedente agravar la propuesta de sanción, cumpliendo así con el
principio de proporcionalidad, al agravarse el incumplimiento, de conformidad con el
artículo 29.3 apartado d) de la LRJSP.
En cuanto a la alegación de falta de intencionalidad como agravante, hay que señalar
que GAFAS EN RED, ignora el deseo legítimamente manifestado por la parte
reclamante a quien envió incluso envió un e-mail de confirmación de su derecho de
oposición, demostrando con ello una voluntad cualificada de contrariar su voluntad de
no recibir envíos publicitarios, al enviarle un correo electrónico y también correo postal,
ambos con análogo contenido promocional.
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En la gradación de la sanción, la aplicación de los agravantes de intencionalidad y de
reincidencia son correctas en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad
en la sanción, tomando como punto de partida la sanción anteriormente propuesta
(PS/00076/2024), junto con los dos agravantes descritos y debidamente acreditados.
Alega GAFAS EN RED en su defensa la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (EuGH/TJCE C-300/21 de 04.05.2023), que exigiría la
existencia de un daño a la persona afectada como requisito previo para la sanción y
que sólo tendría lugar si los datos del interesado se han divulgado a terceros no
autorizados.
Esta sentencia resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 84
del RGPD, a saber, la posibilidad de obtener automáticamente una indemnización por
daños y perjuicios ante los tribunales, basándose en una infracción del RGPD. Esta
cuestión litigiosa y su solución en la sentencia indicada, no tiene nada que ver con el
presente procedimiento, que tiene su fundamento en una infracción de naturaleza
administrativa de la LSSI, y no en los requisitos necesarios para una posible
indemnización por daños y perjuicios ante los tribunales civiles por incumplimiento del
RGPD, por lo que la jurisprudencia y doctrina resultantes no serían de aplicación para
el caso en cuestión.
NOVENO: En la propuesta de resolución, se confirma la sanción inicial del Acuerdo de
Inicio y proponiendo que se sancione a SUPERVISTA OPTICS SLU (hasta el
31/12/2023 bajo el nombre de GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L.), con multa de
veinte mil euros (20.000€) por la infracción del Artículo 21 de la LSSI, tipificada en el
Artículo 38.4.d) de la LSSI.
El 07/08/2024 la AEPD se notificó a SUPERVISTA OPTICS SLU, con acuse de recibo
de 08/08/2024, la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de 10 días para
realizar nuevas alegaciones, sin que haya aportado alegación alguna hasta la fecha.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La parte reclamante ha sido cliente de GAFAS EN RED (a partir de
01/01/2024 se denomina SUPERVISTA OPTICS SLU).
SEGUNDO: El 24/05/23 la parte reclamante ejerció ante GAFAS EN RED su derecho
de oposición para la recepción de comunicaciones publicitarias. GAFAS EN RED
comunicó en la misma fecha la baja de los datos de la parte reclamante.
TERCERO: El 12/12/2023 recibe la parte reclamante en su dirección de correo
electrónico de GAFAS EN RED ***[email protected], nuevamente una
comunicación comercial para la revisión de la vista y la graduación de nuevas gafas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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I
Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante
LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver
este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las
competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras
leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo
será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de
Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por
otras leyes."
II
Cuestiones previas
Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente
autorizadas, mediante correo electrónico o medios de comunicación electrónica
equivalentes
Con carácter general, prohíbe la LSSI las comunicaciones comerciales no solicitadas o
expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que
se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo
de la siguiente manera:
“f) Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción,
directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o
profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los
datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u
organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni
las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca
cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”.
El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el
Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones
destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de
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una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional.
Por otro lado, la LSSI en su Anexo a) define “Servicio de la Sociedad de la
Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia,
por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una
actividad económica para el prestador de servicios”.
La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado c) del Anexo de la
citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un
servicio de la sociedad de la información”.
Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio
de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica.
Según el apartado d) del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que
utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información”
De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los
requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información,
pierde el carácter de comunicación comercial.
En este sentido el párrafo segundo del Anexo f) de la LSSI señala dos supuestos, que
no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial:
a) los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona,
empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de
correo electrónico, y,
b) las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se
ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación
económica.
El Artículo 21 de la LSSI, regula las condiciones de las comunicaciones publicitarias
del siguiente modo (se subraya lo relevante para el caso):
Artículo 21
“1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita
los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones
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comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean
similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al
tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo
y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las
comunicaciones comerciales que le dirija.
Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho
medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo
electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho,
quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.”
El artículo 21.1 la LSSI prohíbe así expresamente el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico, que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas, con la
sola
la excepción prevista en artículo 21.2 de la LSSI, que autoriza el envío de
comunicaciones comerciales cuando exista una relación contractual previa, y
exclusivamente para comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios
de su propia empresa que sean similares a los contratados inicialmente por el cliente.
Se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía
electrónica y cuyo fin es ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto
de un producto, servicio o empresa.
El envío de mensajes comerciales, sin el consentimiento previo o habiéndose ejercido
el derecho de oposición, está prohibido por la legislación española, y más aún cuando
se realiza en forma masiva e indiscriminada. El bajo coste de los envíos de correos
electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible
anonimato, la velocidad y volumen de las transmisiones han favorecido que esta
práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada.
III
Obligación incumplida
Artículo 21 de la LSSI
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte
reclamada, por vulneración del artículo 21 de la LSSI.
De conformidad con las evidencias disponibles, GAFAS EN RED remite el 12/12/2023
un correo electrónico comercial al correo electrónico de la parte reclamante
***[email protected], a pesar de haber confirmado GAFAS EN RED mediante
mensaje de 24/05/23 la baja de sus bases de datos a efectos de comunicaciones
comerciales, en respuesta a la solicitud de la parte reclamante.
GAFAS EN RED ostenta la condición de prestador del servicio, al tratarse de una
persona jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información (Anexo
apartado c) de la LSSI) que realiza comunicación comercial para la promoción, directa
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o indirecta, de la imagen o de sus bienes o servicios de su empresa, (definición Anexo
f) de la LSSI). El servicio ofrecido es la revisión gratuita de la vista, un servicio no
remunerado, pero que GAFAS EN RED realiza en el marco de su actividad comercial,
en su condición de prestador de servicios de óptica (venta de gafas, etc.) para
promoción de sus bienes y servicios.
GAFAS EN RED habría remitido un correo electrónico con comunicación publicitaria,
conociendo la oposición del destinatario desde mayo de 2023, a pesar de que GAFAS
EN RED comunica en esa fecha la eliminación de los datos personales a la parte
reclamante.
Con el envío de la comunicación comercial sin el consentimiento de la parte
reclamante, que ha ejercido con carácter previo al envío su derecho de oposición,
GAFAS EN RED habría infringido el artículo 21 de la LSSI, que exige para estos
supuestos el consentimiento del destinatario y prohíbe el envío de comunicaciones
comerciales habiéndose ejercido el derecho de oposición.
IV
Tipificación de la infracción
De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del
supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve
o grave de la LSSI.
El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen
sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones
contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el
artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la
información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la
presente Ley les sea de aplicación.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI,
se consideran infracciones graves y leves las siguientes (se subraya la parte aplicable
al caso):
“4. Son infracciones leves:
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”.
A la vista de los hechos probados, el incumplimiento del artículo 21 de la LSSI
constituye en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), una infracción leve
en este caso, al tratarse de un envío individual de una comunicación publicitaria o
promocional por correo electrónico, sin consentimiento del interesado.
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V
Propuesta de sanción
Esta infracción del artículo 21, al calificarse como leve, puede ser sancionada con
multa de hasta 30.000€, de acuerdo con el artículo 39.1 c) de la LSSI que estipula lo
siguiente (se subraya la parte aplicable al caso):
“1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán
las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la
sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos
años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.”
Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que
procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que
establece el artículo 40 de la LSSI:
“La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes
criterios (se subraya los criterios aplicados):
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación
publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en
el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado
favorablemente por el órgano u órganos competentes.”
-La existencia de intencionalidad (apartado a), ya que la parte reclamante había
solicitado que no volvieran a enviarle más comunicaciones comerciales y la entidad
reclamada había acusado recibo de dicha solicitud, confirmando que había sido
atendida, y pese a ello, después ha vuelto a enviarle mensajes publicitarios.
-Al existir una resolución firme del procedimiento sancionador de la AEPD
(PS/00076/2024), por la comisión por parte de GAFAS EN RED de una infracción de la
misma naturaleza en el mismo año, se aplica también el agravante de reincidencia
(apartado c).
Por todo lo expuesto anteriormente, se considera adecuado mantener la propuesta de
sanción del acuerdo de inicio, de una multa administrativa de veinte mil euros
(20.000€).
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a SUPERVISTA OPTICS SLU (hasta el 31/12/2023 bajo la
denominación de GAFAS EN RED DE ÓPTICAS, S.L.), con NIF B73833758, por una
infracción del Artículo 21 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.d) de la LSSI, una
multa de veinte mil euros (20.000 euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SUPERVISTA OPTICS SLU.
TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
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Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
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Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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