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Procedimiento Nº: EXP202401780 (PS/00522/2024)
- RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 03 de enero de 2024 se presenta reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos.
La reclamación se dirige contra la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., con
CIF.: B72598329 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la
Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGTEL), el Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la
Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos
Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales (LOPDGDD).
La parte reclamante manifiesta haber recibido una llamada de teléfono el día 03/01/24
de una empresa, en la que le indican que debía gestionar el cambio de empresa
distribuidora de suministro de luz vía telefónica. Señala que tenían todos sus datos
personales, incluyendo su número de cuenta bancaria IBAN, nombre y apellidos,
dirección completa, número de teléfono y correo electrónico.
Indica además que en el transcurso de la llamada, recibió un SMS con un enlace que
le dirigía a la web ***URL.1 para firmar un documento de protección de datos. Tras
esta primera llamada le dijeron que recibiría una segunda llamada para finalizar el
trámite pero no la respondió. Manifiesta que después recibió llamadas desde las líneas
***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4 y
***TELÉFONO.5, pero no respondió.
Junto al escrito de reclamación se adjunta la siguiente documentación:
- Copia de dos correos electrónicos de fecha 03/01/24 que envió a la dirección
de correo, ***EMAIL.1 solicitando la supresión del consentimiento y
desistimiento del contrato que inicialmente había consentido.
SEGUNDO: Con fecha 02 de febrero de 2024, por parte de la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la
reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD.
TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización
de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en
cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de
control en el artículo 58.1 del RGPD y de conformidad con lo establecido en el Título
VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, realizando, entre otras, las
siguientes actuaciones y teniendo conocimiento, entre otros, de los siguientes
extremos:
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a.- Se aporta como evidencias encontradas por esta AEPD el 31/01/24:
- Copia de pantalla del acceso realizado al enlace incluido en el SMS recibido
por el reclamante: ***URL.1 y el contenido del “Aviso Legal” de dicha página
web donde se indican los datos del responsable del dominio: “***EMPRESA.1.”,
empresa radicada en Colombia y dirección electrónica de contacto o DPD:
***EMAIL.1.
- Evidencia de una reclamación presentada ante la Organización de
Consumidores y Usuarios (OCU) de fecha 21/11/23, similar a esta reclamación
en su modus operandi dirigida a la entidad ***EMPRESA.2. sobre una llamada
y un SMS recibido de la entidad ***EMPRESA.1 y respuesta de 22/11/23.
b.- Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades:
- ***EMPRESA.2. (…),
- ***EMPRESA.1. (…).
- GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. con NIF B72598329 con domicilio en C/
ALBAHACA, 2 - 18006 GRANADA (GRANADA).
- A.A.A. (…),
- B.B.B. (…)
c.- Resultado de las actuaciones de investigación:
c.1.- Sobre la existencia de la llamada:
- ***EMPRESA.3, operador de la línea llamante ***TELÉFONO.6, confirma a
esta Agencia que la titularidad de dicha línea es la entidad GESTION DE
VENTAS IBERIA S.L., NIF B72598329 y que desde dicho número existió una
llamada el día 03/01/24, a las 10:57:36h, destinada al número de teléfono
***TELÉFONO.7, (teléfono del reclamante), con una duración de 38m:08s.
- ***EMPRESA.4, operador de las líneas ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3,
***TELÉFONO.4 y ***TELÉFONO.5, confirma que el titular de las mismas, el
día 03/01/24, era ***EMPRESA.5. (…).
c.2.- Sobre la legitimación para efectuar la primera llamada:
- Se solicita información al titular de la línea llamante, GESTION DE VENTAS
IBERIA S.L., el 21/02/24 por vía postal, (consta acuse de recibo el 02/10/24).
Se reitera el 15/03/24 y es devuelto a origen por “Desconocido” el 20/03/24. Se
confirma la dirección de esta entidad con la AEAT el 25/03/24, en el mismo
lugar donde se intentaron realizar las notificaciones.
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- Se solicita información por vía postal al administrador de dicha entidad, A.A.A.
el 02/04/2024 y consta devuelto a origen por “Dirección incorrecta”, el 11/04/24.
- Se solicita información por vía postal al socio único de dicha entidad, B.B.B. el
17/05/24 y consta acuse de recibo de 20/06/24. Se confirma la dirección de
este socio con la AEAT el 07/06/24 y se reitera en igual fecha por vía postal a
dicho socio y consta acuse de recibo de 20/06/24.
- Mediante una diligencia de fecha 05/07/24 se incorpora al expediente el
contrato de GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. con ***EMPRESA.2., firmado
el 01/10/22, y cese de dicha colaboración el 20/11/23.
c.3.- Sobre la captación de los datos del reclamante desde la entidad GESTIÓN DE
VENTAS IBERIA S.L.
- No se han podido recabar evidencias de GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L.
puesto que no contesta a los requerimientos de esta Agencia.
c.4.- Sobre la existencia del SMS y sus circunstancias:
- La parte reclamante manifiesta que durante la llamada le enviaron un SMS con
el texto: “Contacto desde: ***URL.1; Teléfono móvil: ***TELÉFONO.7; Código
de registro: ***REFERENCIA.1; IP: ***IP.1; Autorizo a contactarme con fines
comerciales: Si; Este es tu enlace para firmar el documento de protección de
datos: ***URL.2 (SMS CERTIFICADO)”
- ***EMPRESA.6., en calidad de prestador de servicios de confianza, certifica la
emisión del SMS certificado recibido por la parte reclamante a nombre de
***EMPRESA.1.
c.5.- Sobre las relaciones contractuales en el contexto de la promoción de servicios.
- No se ha podido determinar la identidad de la comercializadora de energía en
cuyo nombre se realiza la llamada publicitaria.
- ***EMPRESA.2 manifiesta que no les consta en sus bases de datos ninguna
documentación relacionada con la parte reclamante.
- ***EMPRESA.2 aporta el contrato de cesión de bases de datos con
***EMPRESA.1. de fecha 04/12/23 y el contrato con ***EMPRESA.7
comprobándose que dicho contrato está vigente en la fecha de la llamada.
- Mediante diligencia se incorpora la respuesta de ***EMPRESA.7 en la que
manifiesta que: “No ha autorizado en ningún momento la subcontratación de
agentes de venta u otros subencargados de tratamiento por parte de la
empresa ***EMPRESA.5.”
CUARTO: Con fecha 13 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del artículo 66.1.b) de la LGTEL, tipificada en el Artículo
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107.30 de la misma norma como infracción grave y por infracción del artículo 14 del
RGPD.
La notificado el citado acuerdo de inicio se realizó conforme a las normas establecidas
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). Según certificado de la Sociedad
Estatal Correos y Telégrafos, la notificación enviada a la parte reclamada, el día
31/03/25, a través del servicio de notificaciones postales de Correos, resultó devuelta
a origen por “Desconocido” con fecha 02/04/25.
Con fecha 02/06/25 se realizó la notificación del acuerdo de inicio mediante anuncio en
el Tablón Edictal único del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 44 de
la LPACAP. En dicho anuncio se informa a la parte reclamada sobre la posibilidad de
obtener copia del acuerdo de apertura.
El artículo 64.2.f) de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada
en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan
alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando
éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada,
podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de
inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la
imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría
imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha
formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo
establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es
considerado en el presente caso propuesta de resolución.
QUINTO: No existen datos financieros de la entidad reclamada.
A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos
en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,
HECHOS PROBADOS
Primero. La parte reclamante recibió una llamada telefónica el día 3 de enero de 2024
a las 10:57:36 horas, procedente del número ***TELÉFONO.6, titularidad de la entidad
GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., conforme a la información facilitada por el
operador ***EMPRESA.3
Segundo. Durante el transcurso de la referida llamada, la parte reclamante recibió un
mensaje SMS certificado enviado por la entidad ***EMPRESA.1., según consta en la
certificación emitida por ***EMPRESA.6. como prestador de servicios de confianza.
Dicho SMS contenía un enlace para la firma de un documento de protección de datos
a través del dominio ***URL.1. Se ha constatado que el acceso a este enlace dirige a
una página web cuyo “Aviso Legal” identifica como responsable del dominio a
***EMPRESA.1., entidad domiciliada en Colombia.
Tercero. Tras la llamada inicial, el mismo día 3 de enero de 2024, se realizaron
diversas llamadas adicionales al número de teléfono de la parte reclamante desde los
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números ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4 y ***TELÉFONO.5.
Según consta en los datos proporcionados por el operador ***EMPRESA.4., dichas
líneas eran titularidad, en esa fecha, de ***EMPRESA.5., (…).
Cuarto. ***EMPRESA.1. y ***EMPRESA.5. mantenían una relación contractual de
cesión de bases de datos formalizada mediante contrato suscrito el 4 de diciembre de
2023. A su vez, ***EMPRESA.5. mantenía vigente un contrato con la entidad
comercializadora de energía ***EMPRESA.7, según la documentación incorporada al
expediente.
Quinto. GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. y ***EMPRESA.5. suscribieron un contrato
de colaboración el 1 de octubre de 2022, cuyo cese fue formalizado el 20 de
noviembre de 2023, conforme consta en el expediente.
Sexto. ***EMPRESA.7 ha manifestado en su respuesta a requerimiento de esta
Agencia que no ha autorizado a la entidad ***EMPRESA.5. a subcontratar agentes de
venta ni a incorporar otros subencargados de tratamiento de datos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.b) de la LGTEL y según lo
establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las
competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras
leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo
será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de
Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por
otras leyes."
II
Síntesis de los hechos
En el presente caso, el reclamante señala haber recibido una llamada telefónica el día
03/01/24 por parte de una empresa donde le indicaron que debían gestionar el cambio
de empresa distribuidora de suministro de luz vía telefónica. Según manifiesta, la
empresa disponía de todos sus datos personales, incluyendo nombre, apellidos,
dirección, teléfono, correo electrónico y el IBAN de su cuenta bancaria.
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Manifiesta además que, durante la llamada recibió un SMS que le redirigía a la página
web ***URL.1, solicitándole la firma de un documento relativo a la protección de datos
y le informaron que recibiría una segunda llamada para finalizar el trámite. No
obstante, el reclamante no respondió a las llamadas provenientes que recibió después
de los números ***TELÉFONO.1, ***TELÉFONO.2, ***TELÉFONO.3, ***TELÉFONO.4
y ***TELÉFONO.5.
El operador de la línea llamante confirmó a esta Agencia que la llamada en cuestión
fue emitida por la empresa GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L. No obstante, ni la
entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., ni su administrador único, han respondido
a los requerimientos realizados por esta Agencia.
III
Incumplimiento del artículo 66.1 de la LGTEL
La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin
consentimiento previo o sin tener amparo en otra base de legitimación para ello,
vulnera lo establecido en el artículo 66.1.b) de la LGTEL, relativo al “Derecho a la
protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no
solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”,
pues dispone lo siguiente:
“1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación
con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de
comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la
numeración tendrán los siguientes derechos: a) a no recibir llamadas
automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de
comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
b) a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial,
salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo
de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse
en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”.
Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no
deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora
válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas
en el artículo 6.1 del RGPD.
Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no
respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el
consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las
empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones
comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido
por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y
los derechos fundamentales de los usuarios.
En el presente caso, la reclamada ha infringido el citado artículo 66.1.b) de la LGTEL,
al realizar la llamada comercial a la reclamante sin su consentimiento o alguna otra
base legitimadora válida de las previstas en el artículo 6.1 del RGPD.
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En las actuaciones no consta ninguna de estas dos premisas.
IV
Tipificación de la infracción
El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial
sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite,
podría implicar una vulneración del artículo 66.1.b), citado anteriormente, calificándose
como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma:
“30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales,
según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los
derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e
internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y
acceso abierto a internet.”
V
Sanción
De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.c) de LGTEL, esta infracción puede
ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros.
Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la
determinación de la cuantía de la sanción:
“a) la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que
se sanciona; b) el daño causado, como la producción de interferencias a
terceros autorizados, y su reparación; c) el cumplimiento voluntario de las
medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento
sancionador; d) la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a
facilitar la información o documentación requerida; e) el cese de la actividad
infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador; f)
la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público
radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o
los derechos de los usuarios; g) la colaboración activa y efectiva con la
autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.”
Con arreglo a dichos criterios, y teniendo en cuenta la afectación de los derechos de
los usuarios que recoge la LGTE, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada
una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 66.1.b) de la
LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma.
VI
Incumplimiento del artículo 14 del RGPD
Por otra parte, el artículo 14 del RGPD, sobre la “Información que deberá facilitarse
cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado”, señala que :
“1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el
responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información: a) la identidad
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y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante; b)
los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso; c) los
fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base
jurídica del tratamiento; d) las categorías de datos que se trate; e) los
destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso; f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales
a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o
ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las
transferencias indicadas en los art. 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo
segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios
para obtener una copia de ellas o al lugar en que se hayan puesto a
disposición.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para
garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso
no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo; b) cuando el
tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos
del responsable del tratamiento o de un tercero; c) la existencia del derecho a
solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales
relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su
tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como a la portabilidad de los
datos; d) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1 letra
a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el
consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del
tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada; e) el derecho a
presentar una reclamación ante una autoridad de control; f) la fuente de la que
proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso
público; g) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración
de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales
casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la
importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el
interesado.”
3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los
apartados 1 y 2: a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos
personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las
circunstancias específicas en las que se traten dichos datos; b) si los datos
personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar
en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o c) si está
previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que
los datos personales sean comunicados por primera vez (…)”.
El artículo 14 RGPD establece que cuando los datos personales de un interesado no
se hayan recogido directamente de él, el responsable del tratamiento debe
proporcionar una serie de informaciones esenciales para garantizar la transparencia.
Entre ellas, se incluyen la identidad y los datos de contacto del responsable del
tratamiento, los fines del tratamiento, la base jurídica, las categorías de los datos
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tratados, la procedencia de los datos y los derechos que asisten al interesado, entre
otros aspectos.
Dicho artículo obliga a que esta información deba proporcionarse en un plazo
razonable, a más tardar en el plazo de un mes y en el primer contacto con el
interesado, o antes de que los datos sean comunicados a un tercero. Tiene como
objetivo principal garantizar que los interesados reciban la información necesaria
cuando sus datos personales son obtenidos de terceros. Este requisito pretende evitar
que los interesados queden en una posición de vulnerabilidad al desconocer cómo, por
quién y con qué finalidad se están utilizando sus datos.
El artículo 14 asegura que los derechos del interesado no se vean menoscabados por
la falta de información, estableciendo que el responsable del tratamiento debe actuar
de manera proactiva para proporcionar toda la información relevante en tiempo y
forma.
En el presente caso, la parte reclamada ha infringido el artículo 14 del RGPD al no
haber proporcionado al reclamante la información exigida por dicho precepto.
Según la documentación que obra en el expediente, los datos personales de la
reclamante habrían sido utilizados para la realización de la llamada comercial sin que
se la informara de aspectos fundamentales como la procedencia de sus datos, la base
jurídica para su tratamiento, la identidad del responsable, la finalidad del uso de los
datos ni los derechos que podía ejercer.
La ausencia de esta información no solo constituiría un incumplimiento formal, sino
que afecta de manera sustancial a los derechos de la reclamante, al impedirle ejercer
con pleno conocimiento sus derechos en materia de protección de datos personales.
Por tanto, al no proporcionar la información exigida por el artículo 14 del RGPD en el
plazo establecido, ni garantizar que el interesado conociera los detalles del tratamiento
de sus datos personales, la parte reclamada ha incumplido de manera clara y directa
las obligaciones impuestas por dicho precepto.
VII
Tipificación de la infracción
De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que los
hechos expuestos vulneran lo dispuesto en el artículo 14 del RGPD, tipificada en el
artículo 83.5.b) que disponen lo siguiente:
“5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo
con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como
máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 %
como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero
anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…) b) los derechos de los
interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”
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A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del RGPD, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1.h) de la LOPDGDD indica:
“Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.
1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE)
2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las
infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos
mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del
Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica”.
VIII
Sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del
presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso
individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias
de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas
contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la
imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se
tendrá debidamente en cuenta: a) la naturaleza, gravedad y duración de la
infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la
operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados
afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; b) la
intencionalidad o negligencia en la infracción; c) cualquier medida tomada por
el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios
sufridos por los interesados; d) el grado de responsabilidad del responsable o
del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u
organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32; e) toda
infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner
remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso,
en qué medida; i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2,
hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de
que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas
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medidas; j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a
mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y k)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del
caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa
o indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del
Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de
graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE)
2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción. b) La vinculación de la actividad del
infractor con la realización de tratamientos de datos personales. c) Los
beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. d) La
posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la
comisión de la infracción. e) La existencia de un proceso de fusión por
absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la
entidad absorbente. f) La afectación a los derechos de los menores. g)
Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter
voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos
supuestos en los que existan controversias entre aquellos e interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la infracción y atendiendo a las
consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la
imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar
estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de la
entidad.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone, se considera que procede graduar
la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en
los preceptos antes citados:
- La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate
(artículo 83.2 a.- RGPD), pues, según se desprende de la información y
documentación aportada, la parte reclamante no tiene ninguna relación
contractual previa con la reclamada y desconocía quién era y a qué se
dedicaba cuando recibió la llamada telefónica, con el agravante de que ellos sí
conocían sus datos personales sin que se le informara de dónde provenían.
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El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD con
respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 14 del RGPD,
permite fijar una sanción de 2.000 euros (dos mil euros).
IX
Medidas
En el texto de este acuerdo se establecen cuáles han sido los hechos que han dado
lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con
claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que los tipos de
procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas
corresponda a la parte sancionada, pues es quien conoce plenamente su organización
y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y enfoque de riesgos, cómo
cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.
En el presente caso la medida a adoptar por el responsable debe ser la de adecuar, en
un plazo de 3 meses, su actuación a la normativa de protección de datos personales,
con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución que ponga fin al presente procedimiento podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., con CIF.:
B72598329, por una infracción del artículo 66.1.b) de la LGTEL tipificada en el Artículo
107.30 de la citada norma, una multa de 2.000 euros (dos mil euros).
SEGUNDO: IMPONER a la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., con CIF.:
B72598329, por una infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en su artículo
83.5.b), una multa de 2.000 euros (dos mil euros).
TERCERO: ORDENAR a la entidad GESTIÓN DE VENTAS IBERIA S.L., con CIF.:
B72598329, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD, en el plazo de 3 meses desde
que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al
cumplimiento de la medida impuesta, en el sentido de adecuar su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GESTIÓN DE VENTAS
IBERIA S.L.
QUINTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
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Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario
establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de
procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT:
CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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