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Expediente N.º: EXP202313983
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO
DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a RESIDENTIAL
QUALITY ENJOY, S.L. (en adelante, RESIDENTIAL QUALITY ENJOY), mediante el
acuerdo que se transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202313983 (PS/00138/2024)
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: Con fecha 21 de agosto de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a
RESIDENTIAL QUALITY ENJOY, S.L. (en adelante, RESIDENTIAL QUALITY
ENJOY) con NIF B72865363.
Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad:
La parte reclamante manifiesta que contrató con la entidad reclamada el alojamiento
en un apartamento turístico sin formalizar un contrato a dicho respecto, siéndole
solicitada la remisión, a través de WhatsApp, de imagen de los DNI de los huéspedes,
entre otros de una menor, sin mediar información sobre el tratamiento de datos.
Señala que no ha firmado consentimiento alguno sobre el tratamiento de datos y que,
en el apartamento, a la entrega de llaves, le hicieron firmar un documento del que no
le ofrecieron copia.
Junto a la reclamación aporta correo electrónico por el que un representante de la
parte reclamada le solicita los DNI de los huéspedes del apartamento contratado.
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SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a RESIDENTIAL QUALITY
ENJOY, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de
un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en
la normativa de protección de datos.
La parte reclamada ha dado respuesta a la actuación de traslado y solicitud de
información en fecha 7 de noviembre 2023 si bien de la información facilitada se infiere
una posible vulneración de la normativa de protección de datos.
En su respuesta, RESIDENTIAL QUALITY ENJOY describe unas circunstancias
relativas a problemas en el pago de la reserva, ajenas al objeto de la reclamación
planteada por la parte reclamante. Además, aporta una conversación de WhatsApp
con la parte reclamante, en la cual se le solicita que envíe “una foto de los dni de las
personas que os quedéis en el apartamento”. RESIDENTIAL QUALITY ENJOY afirma
que ”a través del email en respuesta a los mensajes automáticos de la app, nos envió
los DNI”. Por último, se comunican las siguientes medidas: cartel informativo sobre
protección de datos en el alojamiento, se enviará información a los huéspedes en
materia de protección de datos en el primer contacto que se tenga con ellos, y
entregarán una copia del contrato de alquiler, ya sea directamente en papel en el
propio alojamiento, o posteriormente por correo electrónico.
TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de
Protección de Datos.
II
Procedimiento
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
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reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”.
De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las
características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento
sancionador.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en
consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el
artículo 64 de la LOPDGDD.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).
III
Cuestiones previas
El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad
pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador,
como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como:
“cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o
conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como
la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o
modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o
cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción.”
Por su parte, el artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o
«responsable» como:
“la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o
junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el
responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá
establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”.
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En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que
RESIDENTIAL QUALITY ENJOY realiza, entre otros tratamientos, la recogida y
comunicación de datos personales de personas físicas: Núm. de documento de
identidad, tipo de documento (DNI en este caso), fecha expedición del documento,
primer apellido, segundo apellido, nombre, sexo, fecha de nacimiento y domicilio, entre
otros, datos que se encuentran incluidos en la imagen del DNI.
RESIDENTIAL QUALITY ENJOY realiza esta actividad en su condición de
responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal
actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD.
Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, en su
apartado 1.c) se garantiza el principio de minimización de datos.
IV
Régimen jurídico de los libros-registros y comunicación de datos de huéspedes a las
Fuerzas de Seguridad y Cuerpos de Seguridad del Estado
La normativa que regula los libros-registros y partes de entrada de huéspedes en
establecimientos de hostelería, así como la obligación de comunicar la información
contenida en las hojas-registro a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, está
constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección
de la seguridad ciudadana (en adelante, LO 4/2015), y el Real Decreto 933/2021, de
26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e
información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y
alquiler de vehículos a motor (en adelante, RD 933/2021).
El artículo 24 de la LO 4/2015 dispone en su apartado primero lo siguiente:
“Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad
ciudadana, como las de hospedaje (…) quedarán sujetas a las obligaciones de
registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones
aplicables”.
Estas obligaciones se desarrollan actualmente por el mencionado RD 933/2021, cuyo
artículo 2 establece lo siguiente:
“Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran:
1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la
finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación,
habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de
carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las
siguientes actividades:
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a) Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados
en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se
incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de
huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos.
b) […]
3. Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que desarrollen o intermedien en
la realización de las actividades descritas.” (el subrayado es nuestro).
Por su parte, el artículo 4.3 del RD 933/2021, dispone que: “Los partes y hojas serán
proporcionados por el establecimiento de hospedaje o de alquiler de vehículos, los
cuales serán responsables de la exactitud de los datos que se hagan constar en ellos,
de modo que coincidan con los documentos o sistemas que acrediten la identidad de
las personas, que habrán de ser exhibidos o facilitados por los usuarios de estos
servicios.”
En el apartado 3 del Anexo I.A del RD 933/2021 se concreta los datos de los
huéspedes que deben ser incorporados en la “Hoja-registro” que la entidad
responsable del establecimiento de hospedaje debe trasladar a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado. Estos son:
“a) Nombre.
b) Primer apellido.
c) Segundo apellido.
d) Sexo.
e) Numero de documento de identidad.
f) Número de soporte del documento.
g) Tipo de documento (DNI, pasaporte, TIE).
h) Nacionalidad.
i) Fecha de nacimiento.
j) Lugar de residencia habitual. – Dirección completa.– Localidad.– País.
k) Teléfono fijo.
l) Teléfono móvil.
m) Correo electrónico.
n) Número de huéspedes.
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o) Relación de parentesco entre los huéspedes (en el caso de que alguno sea menor
de edad).”
La actividad de alquiler de apartamentos con fines turísticos efectuada por
RESIDENTIAL QUALITY ENJOY está incluida en el ámbito de aplicación del RD
933/2021, según su artículo 2, que va dirigido a las personas físicas o jurídicas que
realicen actividades de hospedaje.
La obligación de comprobar la exactitud de los datos personales de los huéspedes,
prevista en el artículo 4.3 del RD 933/2021, debe cumplirse sin necesidad de solicitar
la entrega de copia o imagen del documento de identidad o escaneo del mismo, pues
existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación
de forma fiable.
La recogida de la imagen o fotocopia de su DNI (en sus dos caras), del pasaporte u
otros documentos acreditativos de la identidad, supone un tratamiento de datos
personales que exceden de los exigidos en el apartado 3 del Anexo I.A del RD
933/2021, tales como: la imagen del rostro del viajero, el número de equipo de
expedición, o los nombres de los progenitores del viajero, sobre los que no concurre
una obligación legal de recogida, registro, y comunicación. Todos ellos serían datos
personales cuya recogida supondría un tratamiento excesivo, que es contrario al
principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1.c) del RGPD
V
Obligación incumplida. Minimización de datos
La letra c) del artículo 5.1 del RGPD propugna:
"1. Los datos personales serán:
(…)
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»);"
En el presente caso, RESIDENTIAL QUALITY ENJOY, con fecha 7 de agosto de 2023
remitió un mensaje de WhatsApp a la parte reclamante en el cual exigía “una foto de
los dni de las personas que os quedéis en el apartamento”. La parte reclamante
remitió mediante correo electrónico, con fecha 7 de agosto de 2023, la imagen de
todos los DNI de las personas que iban a hospedarse en el apartamento de
RESIDENTIAL QUALITY ENJOY.
De acuerdo con lo previsto en la normativa expuesta en el Fundamento de Derecho IV,
se comprueba que no es obligatorio recoger, registrar ni comunicar a las autoridades
competentes la imagen, fotocopia o imagen completa del documento de identidad de
cada viajero, sino únicamente algunos de los datos contenidos en el mismo como:
nombre y apellidos, el número de identificación, el número de soporte, el tipo de
documento (DNI; pasaporte…etc.), la nacionalidad, y la fecha de nacimiento.
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Para nuestra jurisprudencia constitucional, si el derecho a la intimidad actúa como
barrera frente a injerencias o intromisiones de otros (STC 142/1993, de 22/04), el
derecho a la protección de datos «consiste en un poder de disposición y de control
sobre los datos personales» (SSTC 290 y 292/2000, de 30/11); si el derecho a la
intimidad veda el conocimiento por parte de terceros de ciertos aspectos de la persona
(aspectos íntimos o relativos a su vida privada y familiar), el derecho a la protección de
datos proporciona garantías de disposición y control respecto de datos personales que
pueden pertenecer o no al ámbito de la intimidad y que pueden ser objeto de
conocimiento y manejo por parte de otros; si el derecho a la intimidad es derecho de
abstención de otros respecto de nuestra esfera personal, el derecho a la protección de
datos implica sobre todo autodeterminación sobre nuestros datos
Cabe traer a colación las consideraciones acerca del principio de minimización de
datos realizadas por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), el cual, en
cumplimiento del objetivo de garantizar la aplicación coherente del Reglamento
General de Protección de Datos (según le atribuye el artículo 70 del RGPD), con fecha
20 de octubre de 2020 adoptó las Directrices 4/2019 relativas al artículo 25 Protección
de datos desde el diseño y por defecto (https://edpb.europa.eu/system/files/2021-
04/edpb_guidelines_201904_dataprotection_by_design_and_by_default_v2.0_es.pdf).
En el apartado 76 de dichas directrices se establece que
“Elementos esenciales desde el diseño y por defecto con respecto a la minimización
de datos pueden ser los siguientes:
• Evitación de datos: Se evitará todo tratamiento de datos personales cuando ello sea
posible para cumplir la finalidad pertinente.
• Limitación: Se limitará la cantidad de datos personales recogidos a lo estrictamente
necesario para el fin previsto.
(…)
• Pertinencia: Los datos personales deben ser pertinentes para el tratamiento en
cuestión, y el responsable del tratamiento deberá poder acreditar dicha pertinencia.
• Necesidad: Cada categoría de datos personales será necesaria para los fines
especificados y solo deberá ser objeto de tratamiento si no es posible cumplir la
finalidad por otros medios.”
De la aplicación de estas características del principio de minimización de datos, se
deduce que no puede justificarse la recogida de datos, como la imagen del DNI de sus
huéspedes, realizada por RESIDENTIAL QUALITY ENJOY, datos personales cuya
recogida no es preceptiva, ni son pertinentes con el tratamiento cuestión, debiendo ser
limitados a lo necesario para cumplir con lo previsto en la normativa recogida en el
Fundamento de Derecho IV.
Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento
de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos
conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a RESIDENTIAL
QUALITY ENJOY, por vulneración del artículo transcrito anteriormente.
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VI
Tipificación de la infracción del artículo 5.1.c) del RGPD y calificación a efectos de
prescripción
El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del
artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas
administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de
una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual
global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
"a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;"
Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que:
“Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4,
5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten
contrarias a la presente ley orgánica”.
A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
"En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679."
VII
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
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b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD
dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo
especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados,
correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si
procede.
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La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el
artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida
al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.c) del RGPD, permite fijar inicialmente una
sanción de multa administrativa de 2.000,00 euros.
VIII
Medidas correctivas
De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas
correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento
de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.c) del
RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”
Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la
normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los
anteriores Fundamentos de Derecho.
En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos
que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de
datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio
de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para
implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del
tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la
responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la
LOPDGDD.
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las
evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de
procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a
RESIDENTIAL QUALITY ENJOY para que, en el plazo de 2 meses, a contar desde la
fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las
medidas siguientes:
- Modificar su sistema de registro para que no se solicite la aportación de una
copia o imagen del documento de identidad de los huéspedes como requisito
necesario para el alojamiento.
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- Acreditar que se han eliminado las fotografías de los documentos de identidad
de sus clientes que actualmente se encuentren almacenadas en su sistema.
La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su
caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de
adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de
la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa
obligación.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a RESIDENTIAL QUALITY
ENJOY, S.L., con NIF B72865363, por la presunta infracción del Artículo 5.1.c) del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a A.A.A. y, como secretario, a B.B.B.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación
interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 2.000,00 euros, sin
perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a RESIDENTIAL QUALITY ENJOY, S.L.,
con NIF B72865363, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que
formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su
escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura
en el encabezamiento de este documento.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 1.600,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 1.200,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en
vía administrativa contra la sanción.
A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la
Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento
o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción
indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (1.600,00 euros o 1.200,00 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier
acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el
procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
1479-111124
Olga Pérez Sanjuán
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La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2
LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía
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SEGUNDO: En fecha 18 de febrero de 2025, RESIDENTIAL QUALITY ENJOY ha
procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.200,00 euros haciendo uso de las
dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que
implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que
se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica.
TERCERO: RESIDENTIAL QUALITY ENJOY ha renunciado expresamente a
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
CUARTO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el acuerdo de inicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de
Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
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El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
III
Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo
de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y
de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos
reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos
reducciones, la sanción quedaría establecida en 1.200,00 euros y su pago implicaría
la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas
correspondientes.
Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, RESIDENTIAL QUALITY ENJOY ha
procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción,
acogiéndose a las dos reducciones previstas y renunciando expresamente a cualquier
acción o recurso en vía administrativa.
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago
voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de
resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de
iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución
que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
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Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones
determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente
resolución.
La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 2.000,00 euros.
Tras haber procedido RESIDENTIAL QUALITY ENJOY, S.L. al pronto pago y
reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP,
a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de
1.200,00 euros.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202313983, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
TERCERO: ORDENAR a RESIDENTIAL QUALITY ENJOY, S.L. para que en el plazo
de 2 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la
Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho
del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.
CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a RESIDENTIAL QUALITY ENJOY,
S.L..
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la
reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento
o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, por parte de la presente
autoridad se acepta la renuncia expresamente manifestada por RESIDENTIAL
QUALITY ENJOY, S.L., no cabiendo en consecuencia la interposición de recurso
potestativo de reposición frente a la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la
posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la LPACAP,
dado que no cabe ningún recurso en vía administrativa al haber renunciado
expresamente, la presente resolución será firme y plenamente ejecutiva a partir de su
notificación.
No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.a) de la LPACAP, se podrá
suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado
manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste
el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito
dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del
Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o
a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley
39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación
que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la
Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-
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administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la
presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
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Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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