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Expediente N.º: EXP202310910
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MOURO
PRODUCCIONES , S.R.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que
se transcribe:
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Expediente N.º: EXP202310910
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de junio de 2023
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra MOURO PRODUCCIONES, S.R.L. con NIF B39529847.
Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que, para acudir acompañado de menores a conciertos
gestionados por las entidades reclamadas, se solicita que se cumplimenten
autorizaciones por parte de madres, padres o tutores de los menores que acudan a
dichos eventos, para lo cual se exige la aportación de copia del DNI de quien autoriza,
así como información personal de, tanto el autorizante, como de los menores que
acuden al evento. Señala asimismo que los documentos de autorización por los que se
recogen los referidos datos no informan adecuadamente en materia de protección de
datos, sin que, por otro lado, conste que cuenten con Delegado de Protección de
Datos.
Aporta autorizaciones para participación en conciertos en los que se recogen datos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
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adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a MOURO
PRODUCCIONES, S.R.L. para que procediese a su análisis e informase a esta
Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los
requisitos previstos en la normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 03/08/2023 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 01/09/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta en el que
manifiesta los siguiente:
- Los eventos organizados por Mouro Producciones cuentan con su
correspondiente Política de Privacidad y trata los datos personales conforme a las
exigencias previstas en la normativa en materia de protección de datos, si bien es
cierto que ha existido un error por parte su parte al cargar las cláusulas informativas en
las Páginas Web de los eventos correspondientes, lo que ha implicado la publicación
en dichas Páginas Web de las cláusulas que se encontraban desactualizadas, con
referencias a la normativa derogada.
- En relación con el motivo por el cual se solicita que el acompañante de los
menores aporte copia del DNI, cabe destacar que es necesario realizar, antes de
autorizar el acceso al recinto, una correcta identificación de la persona. Esto resulta
necesario en la medida en la que se debe verificar su edad de cara a asegurarse que
puede acompañar a los menores a su cargo.
- El DNI de los menores es solicitado en la medida en la que resulta necesario
verificar la edad de los asistentes al evento según la normativa vigente en materia de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, ya que los menores de
edad cuentan con ciertas prohibiciones y ciertos requisitos de asistencia a dichos
eventos.
- Mouro Producciones no se encuentra ante uno de los supuestos obligatorios de
designación de un DPD conforme a las exigencias del RGPD.
TERCERO: Con fecha 23 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
MOURO PRODUCCIONES, S.R.L. es una pequeña empresa constituida en el año
2002, y con un volumen de negocios de 4.992.744 euros en el año 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
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autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1
LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, consta la realización de un tratamiento de datos personales por
parte de MOURO PRODUCCIONES, S.R.L. en su actividad de negocio, según lo
establecido en el artículo 4.2 del RGPD:
«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos
personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
MOURO PRODUCCIONES, S.R.L. realiza esta actividad en su condición de
responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal
actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD:
«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y
medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros.
III
Obligación incumplida
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a Mouro
Producciones, regulada en el artículo 5.1.c) del RGPD y otra infracción del artículo 13
del RGPD.
III
Artículo 5.1 c) del RGPD
El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” se refiere al principio de
minimización de datos en la letra c) de su apartado 1 en los siguientes términos:
“Los datos personales serán:
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c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»)”.
Este artículo pone de manifiesto que los datos personales serán “adecuados,
pertinentes y limitados a la necesidad” para la que fueron recabados, de tal manera
que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de
datos, así es como debe realizarse.
A su vez, el considerando 39 del RGPD indica que: “Los datos personales solo deben
tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros
medios.” Por tanto, únicamente se tratarán los datos que sean, “adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el fin para el que se obtienen o tratan”.
Las categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los
estrictamente necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del
tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que
esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar.
En este caso, la empresa solicita que se cumplimente el “documento de acceso a
menores de 16 años” por parte de padres, madres o tutores legales para poder
permitir la entrada de los menores a conciertos gestionados por la misma. Además de
esta autorización cumplimentada, exigen la presentación de fotocopia del DNI del
progenitor o tutor que autoriza y que se quedará en poder de la empresa.
En el escrito de contestación al traslado de la reclamación, la empresa manifiesta que
el motivo por el cual se solicita que el acompañante de los menores aporte copia del
DNI, es porque es necesario realizar, antes de autorizar el acceso al recinto, una
correcta identificación de la persona para dar cumplimiento a la normativa vigente.
El artículo 40 “Protección de la infancia y de la adolescencia” de la Ley 3/2017, de 5 de
abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria establece, en
su apartado 2.:
2. Se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los
establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, donde se
celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de los menores de
dieciocho años:
a) Queda prohibida, con carácter general, su entrada y permanencia en salas de
fiesta, discotecas, macrodiscotecas, salas de baile, pubs, whiskerías y locales
asimilados, con las siguientes excepciones cuyo contenido se desarrollará
reglamentariamente:
1.º Que estos establecimientos cuenten con autorización de sesiones para menores
de edad, en los que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce
años y menores de dieciocho, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Cantabria
5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia
de drogodependencia.
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2.º Que la actividad que se vaya a desarrollar en las salas de fiesta, salas de baile,
pubs, whiskerías y locales asimilados sea compatible con la integridad moral y física
de los menores, mientras dure la misma y siempre que vayan acompañados de un
adulto responsable cuando sean menores de dieciséis años.
Y, en su apartado 6:
6. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones portátiles o
desmontables, así como las personas que organicen espectáculos públicos o
actividades recreativas, pueden exigir, directamente o a través de personal a su
servicio, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente
como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deben impedir el acceso
y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes
no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los
efectos de lo establecido en esta ley.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, puede entenderse que la recogida de la fotocopia del documento de
identidad del cliente con toda la información contenida en ese documento es un
tratamiento de datos personales contrario al principio de “minimización de datos”,
regulado en el artículo 5.1.c) del RGPD.
IV
Tipificación y calificación de la infracción
De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.c) del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la
rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:
Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.
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“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”.
V
Artículo 13 del RGPD
El artículo 13 del RGPD estipula lo siguiente:
"1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica
del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses
legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer
país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al lugar en que se hayan puesto a disposición.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un
requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar
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los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar
tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al
interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin
y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida
en que el interesado ya disponga de la información."
En este caso, en el “documento de acceso a menores de 16 años”, en lo que respecta
a la información básica sobre protección de datos, está desactualizada y hace
referencia a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
En este documento no se hace referencia al tratamiento que se va a realizar de los
datos obtenidos a través de la copia del DNI y tampoco del plazo de conservación de
los mismos.
No se aportan datos suficientes de la empresa para poder ejercitar ante ella los
derechos de los interesados establecidos en el RGPD, en concreto, el derecho
establecido en el artículo 17 “derecho de supresión”.
Por todo ello, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción, se considera que Mouro Producciones ha podido realizar un
tratamiento de los datos personales de la parte reclamante sin atenerse a las
estipulaciones del artículo 13 del RGPD, anteriormente transcrito.
VI
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RGPD
De confirmarse, la citada infracción del artículo 13 del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la
rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía: a) (…)
a) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” (…)”.
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A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos
personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE)
2016/679 y 12 de esta ley orgánica.
VII
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
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h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En este caso, ante la posible infracción de los artículos 5.1 c) y 13 del RGPD,
procedería la imposición de una multa, además de la adopción de medidas, en su
caso.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Así, se
considera, con carácter previo, la condición de la parte reclamada de pequeña
empresa, y con un volumen de negocios de 4.992.744 euros en el año 2022.
De acuerdo con los preceptos indicados, de conformidad con las evidencias de que se
dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el
importe de las sanciones a imponer en el presente caso, se considera que procede
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graduar las sanciones de acuerdo con los siguientes criterios que establecen los
preceptos transcritos:
En una valoración inicial, se estiman concurrentes como agravantes los criterios de
graduación siguientes:
- Art. 5.1.c)
Artículo 83.2.g) del RGPD: Las categorías de los datos de carácter personal
afectados por la infracción. Y ello por cuanto el contenido incluido en el
documento de identidad es un dato especialmente sensible, cuyo tratamiento
puede dar lugar a problemas de usurpación de identidad o fraude, y contiene
datos que no son necesarios para la finalidad para la que se trataban, pudiendo
ser suficiente la mera verificación in situ de la edad.
- Art. 13 RGPD:
Artículo 83.2.a) del RGPD: Naturaleza, gravedad y duración de la infracción:
En el cumplimiento de sus obligaciones legales, la parte reclamada debe de
actuar con la diligencia que las circunstancias del caso exigen, no pudiendo
entenderse que concurre ésta cuando no se informa debidamente de los
derechos que asisten a los afectados por el tratamiento de datos que vaya a
llevarse a cabo. En este sentido, se hace necesario referirnos a la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2023,
recaída en el asunto C-807/21 (Deutsche Wohnen), que indica:
“76 A este respecto, debe precisarse además, por lo que atañe a la cuestión de
si una infracción se ha cometido de forma intencionada o negligente y, por ello,
puede sancionarse con una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del
RGPD, que un responsable del tratamiento puede ser sancionado por un
comportamiento comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD cuando no
podía ignorar el carácter infractor de su conducta, tuviera o no conciencia de
infringir las disposiciones del RGPD (véanse, por analogía, las sentencias de
18 de junio de 2013, Schenker & Co. y otros, C 681/11, EU:C:2013:404,
apartado 37 y jurisprudencia citada; de 25 de marzo de 2021,
Lundbeck/Comisión, C 591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 156, y de 25 de
marzo de 2021, Arrow Group y Arrow Generics/Comisión, C 601/16 P,
EU:C:2021:244, apartado 97).” (el subrayado es nuestro).
Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la multa por la
infracción del artículo 5.1.c) del RGPD es de 13.000 € (trece mil euros) y por la
infracción del artículo 13 del RGPD de 7.000 € (siete mil euros), sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción del procedimiento.
VIII
Adopción de medidas
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De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
En tal caso, en la resolución que se adopte, la presente autoridad podrá requerir al
responsable para que en el plazo de un mes:
- Haga constar en el “documento de acceso a menores de 16 años”, información
relativa a protección de datos debidamente actualizada, eliminando la referencia a la
Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
- Adecúe su cláusula informativa a lo establecido en la normativa de protección de
datos.
- Elimine de los documentos de acceso a menores: “Este documento carece de
validez sin la fotocopia del DNI del progenitor/tutor que lo firma”.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una
infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como
infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un
ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a MOURO
PRODUCCIONES, S.R.L., con NIF B39529847, por la presunta infracción de los
artículos 5.1 c) y 13 del RGPD, tipificadas ambas en el artículo 83.5 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPACAP, la sanción que
pudiera corresponder sería: sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
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- Por la presunta infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
de dicha norma, multa administrativa de cuantía 13.000,00 € (TRECE MIL EUROS);
- Por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 7.000,00 € (SIETE MIL EUROS).
Lo anterior suma una cuantía total de 20.000 € (VEINTE MIL EUROS).
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a MOURO PRODUCCIONES, S.R.L., con
NIF B39529847, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que
formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su
escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en
el encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la LPACAP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros, resolviéndose el
procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros y su pago implicará la terminación
del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 12.000,00 euros.
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (16.000,00 euros o 12.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000
(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
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Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado
resolución se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones;
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo
sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma
electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y
que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por
efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede
identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso
de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no
impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-30102023
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 27 de abril de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 12000 euros haciendo uso de las dos reducciones
previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el
reconocimiento de la responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de
las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202310910, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: ORDENAR a MOURO PRODUCCIONES , S.R.L. para que en el plazo de
1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la
adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del
Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a MOURO PRODUCCIONES , S.R.L..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1259-16012024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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