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Expediente Nº: EXP202310840
RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO
VOLUNTARIO
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a 20 AÑOS DE
MÚSICA A.I.E. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se
transcribe:
<<
Expediente N.º: EXP202310840
ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en
base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23 de junio de 2023
interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra 20 AÑOS DE MÚSICA A.I.E. con NIF V09865601. Los
motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que, para acudir acompañado de menores a conciertos
gestionados por las entidades reclamadas, se solicita que se cumplimenten
autorizaciones por parte de madres, padres o tutores de los menores que acudan a
dichos eventos, para lo cual se exige la aportación de copia del DNI de quien autoriza,
así como información personal de, tanto el autorizante, como de los menores que
acuden al evento. Señala asimismo que los documentos de autorización por los que se
recogen los referidos datos, no informan adecuadamente en materia de protección de
datos, sin que, por otro lado, conste que cuenten con Delegado de Protección de
Datos.
Aporta autorizaciones para participación en conciertos en los que se recogen datos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
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adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a 20 AÑOS DE MÚSICA
A.I.E., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un
mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la
normativa de protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 03/08/2023 como consta en el
acuse de recibo que obra en el expediente.
Con fecha 01/09/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando:
- El evento organizado por AIE cuentan con su correspondiente Política de
Privacidad. Esta Política de Privacidad cumplen los requisitos establecidos en
el RGPD y, en especial, con lo dispuesto en el artículo 13 y se encuentran a
disposición de los interesados en el momento en el que se inscriben en el
evento, informando adecuadamente del tratamiento de sus datos personales
en la Página Web.
- AIE no da acceso a su información a ningún tercero que no sea imprescindible
de cara a poder cumplir con las obligaciones legales y con la correcta
prestación del servicio, informando en todo momento de ello en la Política de
Privacidad mencionada anteriormente.
- Ha existido un error por parte de AIE al cargar la cláusula informativa en la
Página Web del evento correspondiente, lo que ha ocasionado la publicación
en dicha Página Web de la cláusula que se encontraba desactualizada, con
referencias a la normativa derogada.
- Es necesario realizar, antes de autorizar el acceso al recinto, una correcta
identificación de la persona. Esto resulta necesario en la medida en la que se
debe verificar su edad de cara a asegurarse que puede acompañar a los
menores a su cargo. La única finalidad para la que este dato es recabado y
guardado es para poder dar cumplimiento a la normativa vigente (en concreto,
la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas de Cantabria) y, en su caso, para poder demostrarlo ante las
autoridades públicas.
- AIE no se encuentra ante uno de los supuestos obligatorios de designación de
un DPD.
- En relación con las medidas adoptadas con objeto de evitar que se produzcan
incidencias similares en el futuro, AIE procederá a llevar a cabo una revisión
manual y exhaustiva de los sistemas de almacenamiento donde se guardan las
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cláusulas informativas en materia de protección de datos, con la finalidad de
confirmar que estén actualizadas con la última versión
- Las deficiencias alegadas por parte de la interesada fueron ocasionadas por un
error humano y actualmente se encuentran bajo revisión para que no vuelva a
suceder.
TERCERO: Con fecha 23 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad
20 AÑOS DE MÚSICA A.I.E. es una microempresa constituida en el año 2022.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, consta la realización de un tratamiento de datos personales por
parte de 20 AÑOS DE MÚSICA A.I.E. en su actividad de negocio, según lo establecido
en el artículo 4.2 del RGPD:
«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos
personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración,
conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de
acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
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20 AÑOS DE MÚSICA A.I.E. realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud
del artículo 4.7 del RGPD:
«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y
medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros
determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los
criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión
o de los Estados miembros.
III
Obligación incumplida
Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a 20
AÑOS DE MÚSICA A.I.E., regulada en el artículo 5.1.c) del RGPD y otra infracción del
artículo 13 del RGPD.
IV
Artículo 5.1 c) del RGPD
El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” se refiere al principio de
minimización de datos en la letra c) de su apartado 1 en los siguientes términos:
“Los datos personales serán:
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los
que son tratados («minimización de datos»)”.
Este artículo pone de manifiesto que los datos personales serán “adecuados,
pertinentes y limitados a la necesidad” para la que fueron recabados, de tal manera
que, si el objetivo perseguido puede alcanzarse sin realizar un tratamiento excesivo de
datos, así es como debe realizarse. A su vez, el considerando 39 del RGPD indica
que: “Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no
pudiera lograrse razonablemente por otros medios.” Por tanto, únicamente se tratarán
los datos que sean, “adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el fin para
el que se obtienen o tratan”.
Las categorías de datos seleccionados para su tratamiento deben ser los
estrictamente necesarios para lograr el objetivo declarado y el responsable del
tratamiento debe limitar estrictamente la recogida de datos a aquella información que
esté directamente relacionada con el fin específico que se intenta alcanzar.
En este caso, la empresa solicita que se cumplimente el “documento de acceso a
menores de 16 años” por parte de padres, madres o tutores legales para poder
permitir la entrada de los menores a conciertos gestionados por la misma. Además de
esta autorización cumplimentada, exigen la presentación de fotocopia del DNI del
progenitor o tutor que autoriza y que se quedará en poder de la empresa.
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En el escrito de contestación al traslado de la reclamación, la empresa manifiesta que
el motivo por el cual se solicita que el acompañante de los menores aporte copia del
DNI, es porque es necesario realizar, antes de autorizar el acceso al recinto, una
correcta identificación de la persona para dar cumplimiento a la normativa vigente.
El artículo 40 “Protección de la infancia y de la adolescencia” de la Ley 3/2017, de 5 de
abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria establece, en
su apartado 2.:
2. Se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los
establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, donde se
celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de los menores de
dieciocho años:
a) Queda prohibida, con carácter general, su entrada y permanencia en salas de
fiesta, discotecas, macrodiscotecas, salas de baile, pubs, whiskerías y locales
asimilados, con las siguientes excepciones cuyo contenido se desarrollará
reglamentariamente:
1.º Que estos establecimientos cuenten con autorización de sesiones para menores
de edad, en los que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce
años y menores de dieciocho, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Cantabria
5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia
de drogodependencia.
2.º Que la actividad que se vaya a desarrollar en las salas de fiesta, salas de baile,
pubs, whiskerías y locales asimilados sea compatible con la integridad moral y física
de los menores, mientras dure la misma y siempre que vayan acompañados de un
adulto responsable cuando sean menores de dieciséis años.
Y, en su apartado 6:
6. Las personas titulares de los establecimientos públicos o instalaciones portátiles o
desmontables, así como las personas que organicen espectáculos públicos o
actividades recreativas, pueden exigir, directamente o a través de personal a su
servicio, la exhibición del documento nacional de identidad o documento equivalente
como medio de acreditación de la edad del público asistente. Deben impedir el acceso
y, en su caso, desalojar, directamente o a través de personal a su servicio, a quienes
no acrediten documentalmente su edad o no cumplan con el requisito de la edad a los
efectos de lo establecido en esta ley”.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de
acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la
instrucción, puede entenderse que la recogida de la fotocopia del documento de
identidad del cliente con toda la información contenida en ese documento es un
tratamiento de datos personales contrario al principio de “minimización de datos”,
regulado en el artículo 5.1.c) del RGPD.
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V
Tipificación y calificación de la infracción
De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.c) del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la
rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:
Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”.
VI
Artículo 13 del RGPD
El artículo 13 del RGPD estipula lo siguiente:
"1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el
responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará
toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su
representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica
del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses
legítimos del responsable o de un tercero;
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e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su
caso; f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un
tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de
adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los
artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las
garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o
al lugar en que se hayan puesto a disposición.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del
tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos
personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos
leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea
posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los
datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación
de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad
de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo
9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en
cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el
consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un
requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar
los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar
tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que
se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información
significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias
previstas de dicho tratamiento para el interesado.
3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos
personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al
interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin
y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida
en que el interesado ya disponga de la información."
En este caso, en el “documento de acceso a menores de 16 años”, en lo que respecta
a la información básica sobre protección de datos, está desactualizada y hace
referencia a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal.
En este documento no se hace referencia al tratamiento que se va a realizar de los
datos obtenidos a través de la copia del DNI y tampoco del plazo de conservación de
los mismos.
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No se aportan datos suficientes de la empresa para poder ejercitar ante ella los
derechos de los interesados establecidos en el RGPD, en concreto, el derecho
establecido en el artículo 17 “derecho de supresión”.
En el escrito de contestación al traslado de la reclamación, 20 AÑOS DE MÚSICA
A.I.E. afirma que procederá a llevar a cabo una revisión manual y exhaustiva de los
sistemas de almacenamiento donde se guardan las cláusulas informativas en materia
de protección de datos, con la finalidad de confirmar que estén actualizadas con la
última versión y que las deficiencias alegadas por parte de la interesada fueron
ocasionadas por un error humano.
Aunque esta Agencia valora positivamente la adopción de nuevas medidas que
redunden en un mayor cumplimiento de la normativa en lo que al tratamiento de datos
personales se refiere y que puedan prevenir, en un futuro, incidentes como el que se
sustancia en el presente procedimiento, las medidas técnicas y organizativas deben
adoptarse en atención a todos y cada uno de los riesgos presentes en un tratamiento
de datos de carácter personal, incluyendo entre los mismos, el factor humano.
Por todo ello, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente
momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción, se considera que 20 AÑOS DE MÚSICA A.I.E. ha podido
realizar un tratamiento de los datos personales de la parte reclamante sin atenerse a
las estipulaciones del artículo 13 del RGPD, anteriormente transcrito.
VII
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RG
De confirmarse, la citada infracción del artículo 13 del RGPD podría suponer la
comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la
rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;”
A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen
infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la
presente ley orgánica”.
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 de la LOPDGDD indica:
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“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
h) La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos
personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE)
2016/679 y 12 de esta ley orgánica.
VIII
Propuesta de sanción
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan:
“1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas
administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente
Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual
efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada
caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el
artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la
naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así
como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que
hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para
paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento,
habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud
de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en
particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué
medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el
mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de
certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
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k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso,
como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente, a través de la infracción”.
Respecto al apartado k) del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76,
“Sanciones y medidas correctivas”, dispone:
“1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento
(UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación
establecidos en el apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679
también podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de
datos personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión
de la infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la
infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que
existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”.
En este caso, ante la posible infracción de los artículos 5.1 c) y 13 del RGPD,
procedería la imposición de una multa, además de la adopción de medidas, en su
caso.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD.
De acuerdo con los preceptos indicados, de conformidad con las evidencias de que se
dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador y
sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el
importe de las sanciones a imponer en el presente caso, se considera que procede
graduar las sanciones de acuerdo con los siguientes criterios que establecen los
preceptos transcritos:
En una valoración inicial, se estiman concurrentes como agravantes los criterios de
graduación siguientes:
- Art. 5.1.c)
Artículo 83.2.g) del RGPD: Las categorías de los datos de carácter personal
afectados por la infracción. Y ello por cuanto el contenido incluido en el documento de
identidad es un dato especialmente sensible, cuyo tratamiento puede dar lugar a
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problemas de usurpación de identidad o fraude, y contiene datos que no son
necesarios para la finalidad para la que se trataban, pudiendo ser suficiente la mera
verificación in situ de la edad.
- Art. 13 RGPD:
Artículo 83.2.a) del RGPD: Naturaleza, gravedad y duración de la infracción: En
el cumplimiento de sus obligaciones legales, la parte reclamada debe de actuar con la
diligencia que las circunstancias del caso exigen, no pudiendo entenderse que
concurre ésta cuando no se informa debidamente de los derechos que asisten a los
afectados por el tratamiento de datos que vaya a llevarse a cabo. En este sentido, se
hace necesario referirnos a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
de 5 de diciembre de 2023, recaída en el asunto C-807/21 (Deutsche Wohnen), que
indica:
“76 A este respecto, debe precisarse además, por lo que atañe a la cuestión de si una
infracción se ha cometido de forma intencionada o negligente y, por ello, puede
sancionarse con una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD, que un
responsable del tratamiento puede ser sancionado por un comportamiento
comprendido en el ámbito de aplicación del RGPD cuando no podía ignorar el carácter
infractor de su conducta, tuviera o no conciencia de infringir las disposiciones del
RGPD (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y
otros, C 681/11, EU:C:2013:404, apartado 37 y jurisprudencia citada; de 25 de marzo
de 2021, Lundbeck/Comisión, C 591/16 P, EU:C:2021:243, apartado 156, y de 25 de
marzo de 2021, Arrow Group y Arrow Generics/Comisión, C 601/16 P, EU:C:2021:244,
apartado 97).”
Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la multa por la
infracción del artículo 5.1.c) del RGPD es de 3.000 € (tres mil euros) y por la infracción
del artículo 13 del RGPD de 2.000 € (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de
la instrucción del procedimiento.
IX
Adopción de medidas
De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción
consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD.
En tal caso, en la resolución que se adopte, la presente autoridad podrá requerir al
responsable para que en el plazo de un mes:
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- Haga constar en el “documento de acceso a menores”, información relativa a
protección de datos debidamente actualizada, eliminando la referencia a la Ley
Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Adecúe su cláusula informativa a lo establecido en la normativa de protección de
datos.
- Elimine de los documentos de acceso a menores: “Este documento carece de validez
sin la fotocopia del DNI del progenitor/tutor que lo firma”.
Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por
este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una
infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como
infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un
ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos,
SE ACUERDA:
PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a 20 AÑOS DE MÚSICA
A.I.E., con NIF V09865601, por la presunta infracción de los artículos 5.1c) y 13 del
RGPD, tipificadas ambas en el artículo 83.5 del RGPD.
SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretario, a C.C.C.,
indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los
artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP).
TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la
reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los
documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de
Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador.
CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2 b) de la LPACAP, la sanción que
pudiera corresponder sería: sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- Por la presunta infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
de dicha norma, multa administrativa de cuantía 3.000 € (TRES MIL EUROS);
- Por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de
dicha norma, multa administrativa de cuantía 2.000 € (DOS MIL EUROS).
Lo anterior suma una cuantía total de 5.000 € (CINCO MIL EUROS).
QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a 20 AÑOS DE MÚSICA A.I.E., con NIF
V09865601, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule
las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de
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alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el
encabezamiento de este documento.
Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo
podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo
64.2.f) de la LPACAP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su
responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al
presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la
sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta
reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 € (CUATRO MIL EUROS),
resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción.
Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente
procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que
supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción,
la sanción quedaría establecida en 4.000 € (CUATRO MIL EUROS) y su pago
implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las
medidas correspondientes.
La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde
aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento
de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular
alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida
en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En
este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría
establecido en 3.000 € (TRES MIL EUROS).
En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará
condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción.
En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades
señaladas anteriormente (4.000 euros o 3.000 euros), deberá hacerlo efectivo
mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000
(BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de
Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el
concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento
de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge.
Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de
Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad
ingresada.
El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado
resolución se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones;
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD.
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En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo
sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma
electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y
que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por
efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede
identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso
de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no
impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP,
contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.
935-18032024
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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SEGUNDO: En fecha 4 de junio de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de
la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas
en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la
responsabilidad.
TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a
la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía
administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con
los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio.
CUARTO: En el citado Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, se señalaba que de
confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de
medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este
acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el
cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del
tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del
presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un
plazo especificado…”.
Habiéndose recibido escrito mediante el que 20 AÑOS DE MÚSICA A.I.E. informa que
ha adoptado las medidas necesarias para que no se vuelvan a producir los hechos
determinantes de la infracción cometida, por parte de esta Agencia se acusa recibo del
mismo, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la regularidad
o licitud de las medidas adoptadas.
Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio
de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será
responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de
demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el
responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas
jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea
acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el
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ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además
capaz de demostrarlo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Terminación del procedimiento
El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica
“Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente:
“1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la
improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en
cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento,
salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el
órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos,
el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí.
Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación
del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de
cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
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El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado
reglamentariamente.”
De acuerdo con lo señalado,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202310840, de
conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a 20 AÑOS DE MÚSICA A.I.E..
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por
el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso
contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
1219-21112023
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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