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Expediente N.º: EXP202310203
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante 1), B.B.B. (en adelante, la parte
reclamante 2), C.C.C., (en adelante, la parte reclamante 3), D.D.D. (en adelante, la
parte reclamante 4), E.E.E. (en adelante, la parte reclamante 5) F.F.F. (en adelante, la
parte reclamante 6), G.G.G. (en adelante, la parte reclamante 7), H.H.H. (en adelante,
la parte reclamante 8), I.I.I.I (en adelante, la parte reclamante 9) y J.J.J. (en adelante,
la parte reclamante 10) con fecha 29 de junio de 2023 interpusieron reclamación ante
la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la
***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte
reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes:
Las partes reclamantes exponen que con fecha 07/03/2023 se publicó en el tablón de
anuncios (cerrado con llave) del vestíbulo del edificio, a la vista de cualquiera que
pase, un listado de copropietarios deudores, donde se les identifica por el número de
apartamento, existiendo otro tablón de anuncios (cerrado con llave) en el referido
vestíbulo, donde figura expuesta un acta de la junta de fecha 07/03/2018, que contiene
un listado nominal de los propietarios asistentes a esta, lo que permite identificar a los
deudores.
Así mismo, indican que la parte reclamada ha enviado listas de deudores por correo
electrónico a los comuneros en varias ocasiones, con errores en los datos y sin estar
justificado su envío.
Junto a la reclamación se aporta, entre otra documentación, la siguiente:
Comunicado de 31/03/2023 de la administración de la Comunidad, enviado por
correo electrónico, adjuntando lista de deudores de la comunidad.
Foto de la lista nominal y por número de apartamento publicada en un tablón
de anuncios (corresponde a un acta de la Junta General Ordinaria de
propietarios de la comunidad de fecha 7 de marzo de 2018).
Foto de la lista publicada en otro tablón, que contiene una relación de impagos
con el número de apartamento de la comunidad en cuestión.
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Correo electrónico de 03/04/2023 de subsanación de la lista de impagados
publicada el 31 de marzo de 2023 (Relación de impagos actualizada).
Correo electrónico de 5 de abril de subsanación, explicando que por un error
informático no se habían contabilizado todos los pagos (nueva relación de
impagos actualizada).
Al respecto las partes reclamantes indican que la publicación de la lista de deudores
en el tablón de anuncios se habría producido fuera de los supuestos previstos en los
artículos 16.2 y 21.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
Además, para dar mayor difusión a la lista de deudores antes referida, ésta fue
publicada en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios el 07/03/2023.
Así mismo, afirman que si bien el listado acompañado a la comunicación del
31/03/2023 y publicado en el tablón de anuncios el 07/03/2023 incluye el número de
cada apartamento (no es nominal), con este dato los propietarios podrían identificar
fácilmente a los supuestos deudores, con la ayuda de las actas de las juntas generales
de años anteriores y mediante la información que figura en tablones de anuncios
cercanos. La lista de supuestos deudores se expondría públicamente, también a
personas ajenas a la comunidad, pues el tablón en cuestión se localiza en el vestíbulo
del edificio, a la vista de todo el mundo, donde se produce un “intenso tráfico de
cientos turistas que pernoctan semanalmente en los apartamentos turísticos (existen
unos 115 apartamentos turísticos con alta ocupación)”. De este modo, afirman,
cualquiera podría averiguar la identidad del supuesto deudor comprobando en el acta
expuesta en el otro tablón de anuncios el nombre de propietario de cada número de
apartamento.
SEGUNDO: Las partes reclamantes con fecha 5 de julio de 2023 presentaron una
“ampliación de reclamación” ante esta Agencia. Los motivos en que basa la ampliación
son los siguientes, según explican las partes reclamantes:
“PRIMER HECHO DE LA AMPLIACIÓN La citada Comunidad de Propietarios convocó
junta general extraordinaria el pasado 22 de mayo por email (DOCUMENTO 11), a
celebrar el 1 de junio. Dicha convocatoria se acompañaba de un listado de supuestos
impagados a fecha 22/05/2023 (en la última página de este documento). El acta de
dicha junta general se envió a los propietarios el pasado 23 de junio por email
(DOCUMENTO 12). En sus páginas 8 a 17 se acompaña una relación de propietarios
del edificio, identificando su propiedad (nº de apartamento, nº de plaza de garaje, etc.)
y el nombre y apellidos de cada propietario. Esto permite a todos los propietarios
establecer de forma fácil, directa e inequívoca una relación entre ambos datos
(supuesta morosidad de los apartamentos, con los datos personales de los
propietarios de cada apartamento). Como se exponía en el punto 2º de la denuncia
presentada, que ahora ampliamos, el envío reiterado de listados de impagados
permitía la identificación nominal y esto se ve favorecido por el envío reiterado a los
propietarios de distintos listados de supuestos impagados (varios de ellos erróneos) A
mayor abundamiento y consolidación de lo argumentado, el acta referida
(DOCUMENTO 12), enviada poco tiempo después de la publicación irregular de
listado de impagados permite en cualquier caso establecer dicha inequívoca relación
entre la propiedad que figura en la lista y su titular.
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SEGUNDO HECHO DE LA AMPLIACIÓN El pasado 4 de julio, el Administrador envió
a todos los propietarios por email un comunicado de “asuntos varios”, que incluye una
nueva lista de supuestos morosos (DOCUMENTO 13). Nuevamente, y según lo
expuesto en el hecho anterior, si bien cada propietario supuestamente deudor se
identifica por su número de apartamento o garaje, es posible establecer de forma fácil,
directa e inequívoca, nominalmente, quien es el propietario de cada inmueble, pues
poco más de una semana antes se había circulado a la totalidad de propietarios un
acta que relaciona tales propiedades con sus titulares. Este comunicado reitera
NUEVAMENTE la infracción denunciada en materia de protección de datos
personales, pues se realiza fuera de lo previsto al efecto en la Ley de Propiedad
Horizontal, es decir sin que existiese en ese momento, a 4 de julio de 2023, (1)
convocatoria de junta general alguna ni (2) el más mínimo intento notificación previa a
cada deudor conforme a lo previsto en dicha norma (ex. arts. 16.2 y 21.3 de la LPH).
La Junta de Gobierno se reitera en la irregularidad advertida en su comunidad de
fecha 31/03/2023 (DOCUMENTO 03) de publicar listado de morosos con carácter
mensual, algo GRAVEMENTE IRREGULAR, tanto por el mero hecho en sí (pues tal
publicación se está realiza habitualmente fuera de los supuestos permitidos por la
LPH) como por su carácter reiterativo.”
Junto a este nuevo escrito se aporta la siguiente documentación:
Correo electrónico de fecha 22/05/2023 convocando Junta Extraordinaria de la
comunidad en fecha 1/06/2023, adjuntando una relación de deudores.
Correo electrónico de fecha 23/06 enviando el acta de la Junta Extraordinaria,
adjuntando relación de asistentes.
Correo electrónico de fecha 4/07/2023 enviando un comunicado a propietarios,
adjuntando relación de deudores.
TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para
que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue notificado en fecha 15/09/2023 y 29/09/2023,
respectivamente, a la Administración y Junta de Gobierno de la Comunidad, como
consta en los acuses de recibo que obran en el expediente.
Con fecha 27/10/2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando, entre
otras cosas, lo siguiente:
“[…] la AEPD ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones considerando que no
existe infracción de protección de datos en lo que respecta a la inserción de una
relación de morosos en el tablón de anuncios, pero indicando sólo mención del piso o
local
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Hay que destacar que el documento que se publica en el tablón es una tabla donde
figuran los pisos y los garajes que componen la Comunidad. Por ello, la AEPD señala
que el referido documento no muestra una información fácilmente descifrable por
persona ajena a dicha comunidad y que no figuran identificados los propietarios de las
viviendas.
Hasta aquí está justificada la publicación de los listados de morosidad, sin
identificación de las personas deudoras.”
Y en relación con la introducción del Acta de la Junta General Ordinaria de propietarios
de la comunidad de fecha 7 de marzo de 2018 en el tablón de anuncios, en la que
figuran la lista de propietarios y el número de apartamentos, la parte reclamada
manifiesta los siguiente:
“La comunidad de propietarios a través de sus órganos de gobierno o de su
administración nunca ha introducido en el referido tablón de anuncios tal listado. Ese
listado ha sido introducido de manera artificial presumiblemente por los denunciantes,
quienes precisamente, alguno de ellos, son los que mantienen deudas más elevadas
con la comunidad.
Aunque el tablón este cerrado con llave es posible introducir papeles por las rendijas
de los cristales, y, casualmente, conforme muestran las fotografías aportadas por los
denunciantes…la disposición del acta de 2018 casualmente está abierta y doblada por
la relación de propietarios asistentes y en sentido horizontal, cuando lo normal,
razonable y lógico, de haber estado expuesta o publicada por la comunidad ,….lo
estaría en posición vertical y por la primera hoja….
Además, no tiene ningún sentido que esté expuesta un Acta de 2018, cuanto a la
fecha en que presuntamente los denunciantes hacen la foto, ya se habían celebrado
en la comunidad dos juntas más…”
CUARTO: Con fecha 30 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de
la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
QUINTO: Las partes reclamantes con fecha 9 de enero de 2024 interpusieron segunda
ampliación de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Los
motivos en que basa la ampliación de la reclamación son los siguientes, según
explican las partes reclamantes:
“De las alegaciones realizadas de contrario frente a nuestra denuncia original y la
primera ampliación de sus hechos, resulta claro que la contraparte, o no ha entendido
bien de que va la denuncia, o sabiéndolo intenta desviar la atención. No se denuncia
la comunicación y publicación de listados de morosos con las convocatorias de juntas
generales, o las correlativas actas de estas reuniones. Eso es perfectamente legal y
jamás se ha dicho nada en otro sentido. Lo que se denuncia es, precisamente, el uso
de tales listados fuera de tales supuestos legalmente tasados y muy concretos.
El hecho concreto de que no sea nominal la publicación de los referidos listados de
“morosos” que ahora nos ocupan (publicación que, ya de por sí está fuera de los
supuestos legalmente previstos al efecto) resulta del todo irrelevante. Como
explicamos en nuestra denuncia y ahora reiteramos con ocasión de la nueva
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comunicación que de contrario se ha realizado, reincidiendo en el error, la posibilidad y
facilidad que tiene cualquier propietario del Eurobuilding 2 de relacionar nombres y
apellidos de propietarios con los números de sus correlativos apartamentos y/o plazas
de garaje es inmediata, innegable y palmaria.
Con fecha 20 de noviembre de 2023 el Administrador del edificio procedió a circular
por email a todos los propietarios una lista de morosos (DOCUMENTO 14, NUEVO
DOCUMENTO, última página) anexa a una circular de la Junta de Gobierno……
Como en ocasiones anteriores, la lista incorporada a esa última comunicación de 20
de noviembre contiene el importe de las supuestas deudas junto al número de
apartamento o plaza de garaje. No es nominal, pero dicho dato es suficiente para
identificar fácilmente a los “supuestos” morosos, pues el acta de Junta General
Extraordinaria celebrada el 01/06/2023 fue enviada por email a todos los propietarios y
en ella si constaba la equivalencia entre el número de cada apartamento o plaza de
garaje y los datos identificativos de sus respectivos propietarios….
En relación con el hecho TERCERO de la denuncia, sobre la exposición PÚBLICA de
los datos personales de los afectados, también A PERSONAS AJENAS A LA
COMUNIDAD, recordemos que esta fue expuesta en dos tablones de anuncios en el
vestíbulo del edifico, incumpliendo así los supuestos previstos en los arts. 16.2 y 9.2
de la L.P.H.: esto es, ni existía convocatoria de junta general de propietarios, ni se
había fracasado en el intento de una citación o notificación a los propietarios su
supuesta situación de morosidad
Es decir, en el caso de la publicación de los datos de los morosos en el tablón de
anuncios, este SOLO podría realizarse cuando no hubiera sido posible la entrega de la
citación de la convocatoria en legal forma. Y para proceder de esta forma deberán
acreditarse los intentos de notificación, lo que resulta imposible porque tales avisos
previos individuales nunca llegaron a realizarse.
Pues bien, ahora, los denunciados con la intención de negar sus actuaciones, acusan
gratuitamente y sin base alguna a los denunciantes, de haber sido estos quienes
insertaron una lista nominal de propietarios en uno de los dos tablones por la rendija.
Esta acusación es del todo FALSA, la rechazamos íntegra, rotunda y enérgicamente, y
además se cae por su propio peso. Hasta tal punto es así que, si se observa la
fotografía del tablón (DOCUMENTO 05 de la denuncia), se verá que, de realizarse
dicha inserción un objeto aprovechando la rendija del tablón, éste caería a la derecha
del mismo, pero nunca, nunca (porque sería materialmente imposible) en su extremo
izquierdo….”
Junto a la ampliación de la reclamación se aporta, entre otras, la siguiente
documentación:
Correo electrónico de fecha 20/11/2023 en el que se envía el informe periódico
de gestión y una nueva lista de deudores con el número de apartamento y la
deuda.
Fotos de los tablones de anuncio con los documentos difundidos.
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SEXTO: Con fecha 19 de marzo de 2024, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada,
por la presunta infracción del Artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el
Artículo 83.5 del RGPD.
SÉPTIMO: Con fecha 8/4/2024 se recibe en esta Agencia, en tiempo y forma, escrito
de la parte reclamada en el que aducía alegaciones al acuerdo de inicio. En estas
alegaciones, en síntesis, manifestaba que:
“PRIMERA: Vulneración del Principio de Personalidad de las Sanciones y consecuente
infracción del artículo 25 de la Constitución Española.
Resulta, cuando menos, contradictorio (por no decir que totalmente erróneo) y confuso
que se haga constar y se citen artículos de la LPH que corresponden a la convocatoria
de Junta y que se diga que fue mediante dicha convocatoria y la publicación de la
relación de propietarios morosos en el tablón de anuncios de la Comunidad y el envío
en repetidas ocasiones por correo electrónico de listados de impagados, que esta
parte ha vulnerado el principio de confidencialidad en el tratamiento de los datos
personales.
Las conductas que los denunciantes (muchos de los cuales no viven en el edificio ni
resultan perjudicados en modo alguno por los hechos que falsamente denuncian y
alguno, como J.J.J. que no es siquiera propietario) ponen de manifiesto se resumen
en dos grupos: Por un lado, se dice que en uno de los dos tablones de anuncios de la
Comunidad que existen en el vestíbulo, el día 7 de marzo de 2023 se publicó una lista
de deudores que se identificaban por número de apartamento, lo que es
absolutamente falso, pues como esta parte ya tuvo oportunidad de indicar, el
documento en cuestión no muestra una información fácilmente descifrable por
persona ajena a la comunidad, NO FIGURANDO IDENTIFICADOS los propietarios de
las viviendas; es decir, que se indica piso o local y la situación de morosidad y la
cuantía, que en el caso del edificio es muy elevada (casi un 10% del presupuesto
anual) y ese es el motivo que ha obligado a la Junta de Gobierno de la Comunidad a
actuar de esa manera.
Por lo tanto, dicha publicación no supone la infracción que se imputa a la Comunidad,
pues está permitida la comunicación de datos relativos a personas que no se
encuentra prevista como tal en la Ley de Propiedad Horizontal, insertando datos sin
uno de los objetivos que prevén los arts. 9, 15 y 16 LPH. El hecho de que se publique
la lista de morosos de la Comunidad en el tablón de anuncios es para garantizar el
cumplimiento de notificación que la LPH exige para la validez de las convocatorias,
que en aquel caso se hizo para una Junta Extraordinaria de la Comunidad, pues
siendo más de 340 propietarios los que la conforman, y habiendo algunos de ellos
facilitado a efectos de notificaciones direcciones de correo electrónico que resultaron
rechazadas, se hacía necesaria dicha publicación (no había constancia de su
recepción), sin que sea exigible hacer constar los motivos de la publicación, pues la
LPH no lo exige. Insistimos, pues, que el documento que se publica en el tablón es
una tabla donde figuran los pisos y garajes que tienen deudas con la Comunidad. Por
ello, el referido documento no muestra una información fácilmente descifrable por
persona ajena a dicha Comunidad pues no figuran identificados los propietarios de las
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viviendas y por ello no ha existido vulneración a la normativa en materia de protección
de datos, por lo que procede en este punto el archivó del presente procedimiento.
SEGUNDA. - Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por infracción
de las garantías establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La extensión al ámbito de las sanciones administrativas del derecho fundamental a la
presunción de inocencia -artículo 24, apartado 2, de la Constitución- fue declarado
por el Tribunal Constitucional en, por todas, Sentencias números 13/1982, 36/1985 y
76/1990.
La anterior doctrina resulta de aplicación al presente caso pues existen, a criterio de
esta parte, graves defectos procedimentales que se observan en el Expediente
Administrativo, como hemos visto, al no haber imputación concreta del verdadero
sujeto infractor, no existe posibilidad de imputar responsabilidad alguna de mi
representada, al no haberse acreditado su participación directa en los hechos, pues
no son exactos los datos que se consignan en el expediente de inicio del presente
procedimiento sancionador.
Y ese es el motivo por el cual, con un claro carácter tendencioso, se hace constar la
diligencia de los denunciantes a la hora de percatarse de la presencia del acta de la
Junta General de Propietarios del año 2018 en el tablón de anuncios de la
Comunidad, lo cual, insistimos, en el presente caso no es cierto.
Esta indefensión producida y la ausencia de pruebas en el expediente administrativo
sancionador por la ausencia de veracidad en los hechos consignadas en las
denuncias presentadas, deben conducir al ARCHIVO del mismo, pues las garantías
procedimentales proclamadas en el artículo 24 de la Constitución Española obligan a
que por la Administración denunciante se observen las mismas, pues no puede
olvidarse se está en presencia de un procedimiento sancionador, en el que debe
prevalecer el principio de presunción de inocencia, mientras no sea destruido.
MEDIOS DE PRUEBA Testifical, para que por parte de la Sra. Instructora del
Expediente Sancionador se proceda a citar en el domicilio de mi representada, a las
siguientes personas:
1.- D. M.M.M., secretario Administrador de la Comunidad, provisto de D.N.I. ***NIF.2
2.- Dña. N.N.N., provista con D.N.I. ***NIF.3
Que en la citación que se envíe a los testigos propuestos por esta parte para
esclarecer los hechos imputados a mi representada, habrá de indicarse día, hora y
lugar donde deberán comparecer, y que podrán hacerlo, si a su derecho conviene,
acompañados de letrado o persona que les asesore. En consecuencia, se solicita a
la Sra. Instructora que acuerde todo lo procedente en orden a la práctica de esta
prueba, que nuestra representada considera esencial para la defensa de sus
intereses.”
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OCTAVO: Con fecha 24/05/2024 y transcurrido el plazo de alegaciones que se
concedió en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador nº
PS/00056/2024, se acordó abrir periodo de práctica de pruebas, según lo dispuesto
en el artículo 77 y 78 de la LPACAP, en el que se acordó dar por reproducidos a
efectos probatorios la notificación de la brecha a que dio lugar el presente expediente
y su documentación, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento
sancionador referenciado, presentadas por ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
L.L.L. , y la documentación que a ellas acompaña así como realizar prueba
documental, requiriendo a ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L. para que en
el plazo máximo de DIEZ DÍAS HÁBILES presentara ante esta Agencia sendas
declaraciones responsables de los dos testigos propuestos en las alegaciones
presentadas al acuerdo de inicio, en la que informaran de todas las cuestiones que
consideraran pertinente respecto de la violación de seguridad producida, así como
cualquier otra información que consideraran relevante al caso.
También se acordó descartar la prueba testifical propuesta por ***COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS L.L.L. en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente
procedimiento, consistente en citar a los dos testigos indicados, toda vez que con las
declaraciones responsables podrán manifestar lo que convenga para esclarecer los
hechos imputados.
La notificación de la apertura del periodo de pruebas, que se practicó conforme a las
normas establecidas en la LPACAP, fue notificada en fecha 26/05/2024, como consta
en el acuse de recibo que obra en el expediente.
NOVENO: Una vez transcurrido el plazo otorgado para la prueba documental, se ha
constatado que no se ha recibido declaración responsable alguna por la parte
reclamada.
DÉCIMO: Con fecha 24 de julio de 2024 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se
sancione a ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L., con NIF ***NIF.1, por una
infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una
multa de 2.000 €. Si bien consta en el expediente la recepción de la propuesta, no se
han recibido alegaciones a la misma.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: El 7/03/2023 la parte reclamada publicó en el tablón de anuncios del
vestíbulo del edificio de la comunidad un listado de deudores, donde se les identifica
por el número de apartamento, según las fotos aportadas.
SEGUNDO: El día 31/03/2023 la parte reclamada envió comunicado por correo
electrónico a los comuneros adjuntando lista de morosos de la comunidad, según
copia del correo electrónico aportado.
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TERCERO: El día 3/04/2023 la parte reclamada envió correo electrónico de
subsanación de la lista de impagados enviada el 31 de marzo de 2023. Adjunta
relación de impagos actualizada, según copia del correo electrónico aportado.
CUARTO: El día 5/04/2023 la parte reclamada envió nuevo correo electrónico de
subsanación explicando que por un error informático no se habían contabilizado todos
los pagos. Adjunta relación de impagos actualizada, según copia del correo electrónico
aportado.
QUINTO: El día 22/05/2023 la parte reclamada envió correo electrónico a los
comuneros convocando Junta Extraordinaria de la comunidad en fecha 1/06/2023,
adjuntando una relación de deudores, según copia del correo electrónico aportado.
SEXTO: El día 23/06/2023 la parte reclamada envió correo electrónico a los
comuneros adjuntando el acta de la Junta Extraordinaria y relación de asistentes,
según copia del correo electrónico aportado.
SÉPTIMO: El día 4/07/2023 la parte reclamada envió correo electrónico a los
comuneros adjuntando relación de deudores, según copia del correo electrónico
aportado.
OCTAVO: El día 20/11/2023 la parte reclamada envió correo electrónico en el que se
adjunta el informe periódico de gestión y una nueva lista de deudores con el número
de apartamento y la deuda, según copia del correo electrónico aportado.
NOVENO: Los correos han sido enviados desde la dirección de correo electrónico
***EMAIL.1
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Competencia
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de
control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD,
es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."
II
Cuestiones previas
En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD,
consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que la parte
reclamada realiza, entre otros tratamientos, la recogida, registro, organización, difusión
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y conservación de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas:
nombre, número de identificación, datos de localización, dirección de correo
electrónico y datos económicos en relación con la Comunidad de propietarios.
La parte reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del
tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud
del artículo 4.7 del RGPD.
El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de
seguridad de los datos personales” (en adelante, brecha de seguridad) como “todas
aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o
alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados
de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.”
En el presente caso, consta una brecha de datos personales en las circunstancias
arriba indicadas, categorizada como una brecha de confidencialidad, al haberse
enviado por correo electrónico a todos los comuneros y por estar a la vista en el tablón
de anuncios de la comunidad listados de impagos sin tratarse de los supuestos
permitidos en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (en adelante,
LPH).
Según el Grupo de Trabajo del Artículo 29 se produce una “Violación de la
confidencialidad” cuando se produce una revelación no autorizada o accidental de los
datos personales, o el acceso a los mismos.
Dentro de los principios del tratamiento previstos en el artículo 5 del RGPD, la
integridad y confidencialidad de los datos personales se garantiza en el apartado 1.f)
del artículo 5 del RGPD.
III
Alegaciones al acuerdo de inicio
En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente
procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas según el orden
expuesto por la parte reclamada, estando ya transcritas más arriba:
PRIMERA: En ella, la parte reclamada alegaba que, en relación con la publicación en
el tablón de anuncios, en la información publicada figuraba solo el piso y deuda (nunca
el propietario). Con ello, no constituiría una “información fácilmente descifrable”.
Aparte, señala las dificultades que tienen para realizar las convocatorias de las
reuniones, toda vez que son numerosos propietarios y muchos de los envíos por
correo electrónico no eran exitosos.
En relación a esta alegación hay que indicar que el piso es un dato personal que
identifica al dueño de la vivienda por lo que no se puede estar de acuerdo con el
argumento de la parte reclamante de que los datos personales publicados en el tablón
de anuncios no sean una “información fácilmente descifrable”.
Además, al respecto de esta alegación, esta Agencia desea señalar varias cuestiones
que a continuación se indican:
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La normativa de protección de datos personales si bien prohíbe con carácter general la
publicación en tablón de anuncios de relaciones de deudores y deudas a la
comunidad, permite en supuestos concretos que la publicación se realice, y ello
siempre que se indique expresamente el motivo de tal publicación. En primer lugar, de
cara a la convocatoria de una reunión de propietarios, con objeto de que puedan
conocerse posibles limitaciones en el derecho de voto para propietarios que no se
encuentren al día en el pago de cuotas. El otro supuesto consistiría en la notificación
de deudas de la comunidad cuando la misma no ha podido llevarse a cabo conforme
al art. 9 de la LPH. Así lo declara la guía sectorial de Administración de fincas,
publicada respecto a las comunidades de propietarios que indica lo siguiente:
“Con carácter general, la publicación en el tablón de avisos de la comunidad de una
relación de propietarios que no se encuentran al corriente en pago de sus cuotas no
está amparada por la normativa de protección de datos. Ahora bien, la LPH permite la
publicidad de la identidad de los deudores y de sus deudas con la comunidad,
incorporando dichos datos a la convocatoria de la Junta. Excepcionalmente, cuando
no exista constancia del domicilio de algún propietario, al no haber facilitado este dato
a la comunidad, se podrá publicar en el tablón de anuncios de la comunidad -o en otro
lugar visible de uso general habilitado al efecto- la convocatoria de la Junta de
propietarios. Para este supuesto, deberán hacerse constar, junto con el documento
publicado, los motivos de dicha publicación, extendiéndose diligencia por la persona
que ejerza las funciones de secretario”.
No se ha acreditado por la parte reclamada que la publicación en el tablón de anuncios
de la comunidad se realizara tras intentos infructuosos de notificación de la deuda,
conforme al artículo 9 de LPH.
A este respecto, no cabe acoger la pretensión de la parte reclamada de que el
tratamiento consistente en la publicación de deudas, en la que se incluye solamente el
piso y la deuda, no constituiría una “información fácilmente descifrable”. La publicación
de los datos personales en el tablón de anuncios de la comunidad al margen de los
casos establecidos en la LPH ha supuesto una vulneración del artículo 5.1.f) del
RGPD al haber supuesto una falta de confidencialidad.
Debe recordarse que conforme al artículo 4.1 del RGPD, tienen la consideración de
dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como
por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”
También indica la citada guía lo siguiente:
“La publicación de la relación de propietarios con cuotas vencidas y pendientes de
pago, mediante comunicación singularizada y periódica remitida a cada uno de ellos,
tampoco encuentra cobertura en la normativa de protección de datos. Incluso en el
supuesto en el que no se haga mención expresa a la identificación personal del vecino
o vecinos deudores, significando únicamente el dato relativo a la vivienda, dicha
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comunicación tampoco resulta conforme con la normativa de protección de datos, ya
que dicho dato o referencia va siempre asociado a la del titular de la vivienda, con lo
que no cabe duda de que se tratará de datos de carácter personal, al referirse a
personas físicas identificables.”
En este sentido, la parte reclamada ha realizado el envío de los listados de deudores
hasta en siete ocasiones por correo electrónico, haciendo referencia a la vivienda, sin
que estos listados formaran parte de la convocatoria de ninguna reunión de la
comunidad al margen de lo establecido en la LPH, lo que constituye una violación de
la confidencialidad de los datos personales de los cuales es responsable la parte
reclamada.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
SEGUNDA: en esta alegación, aparte de afirmaciones genéricas como la inexistencia
de prueba suficiente, o la indeterminación del sujeto infractor, se refiere a la inclusión
en un segundo tablón de anuncios de anuncios de un acta de la comunidad de
propietarios de 2018. En relación a esta acta, la parte reclamada indica que no ha
sido colocada por ella, señalando que, aunque el tablón este cerrado por llave, el
acta ha sido colocada una persona que ha colocado sólo una página del acta desde
fuera y por eso está caída; también señalan que es un acta de hace cinco años. Esta
acta contenía la relación nominativa de propietarios y, según la reclamación,
propiciaría que a su vez en el listado contenido en el tablón anterior (el que contiene
solo pisos y deudas) fueran identificables los deudores.
Pues bien, a este respecto hay que afirmar que la existencia de este segundo tablón
y el listado que contiene serían totalmente irrelevantes. Lo cierto es que, como se ha
indicado en la contestación a la alegación anterior, la mera publicación de un listado
con la indicación del piso y la deuda hace identificables a los propietarios
presuntamente deudores, y solo debería realizarse en los supuestos y condiciones
previstas en la LPH, como se ha indicado anteriormente.
En relación con la presunta falta de pruebas, se entiende que esta afirmación es
realizada por el hecho de considerar la parte reclamada que la inclusión del acta en
el segundo tablón no habría sido efectuada por la propia parte reclamada, sino por
terceros. Toda vez que este hecho, como se ha dicho, es irrelevante, carece de
trascendencia.
Los hechos principales (publicación en el tablón del listado inicial y remisión de los
correos electrónicos, con la documentación adjunta referida) sí son reconocidos por
la parte reclamada.
Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.
IV
Principio de integridad y confidencialidad
El artículo 5.1.f) “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece:
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“1. Los datos personales serán:
(…)
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos
personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra
su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas
u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).”
En el presente caso, constaba que los datos personales de los afectados, obrantes en
la base de datos de la parte reclamada, fueron indebidamente expuestos a terceros en
repetidas ocasiones: a través de correo electrónico en fecha 24/03/2023 en el que se
hacía una mención a las partes reclamantes y otros propietarios por su nombre y
apellidos calificándoles de morosos, y en fechas 31/03/2023, 03/04/2023, 5/04/2023,
4/7/2023 y 20/11/2023, en listados de morosos a todos los comuneros. Además, el
listado de morosos se expuso en el tablón de anuncios de la comunidad a la vista de
terceros ajenos a la comunidad en fecha 7/03/2023. Ambos hechos han quedado
reflejados por los correos electrónicos aportados en la reclamación y en las fotos del
tablón de anuncios aportadas por la parte reclamante.
No consta en el expediente, ni ha sido aportado por la parte reclamada, que ni la
publicación en el tablón de anuncios ni la remisión por correo electrónico de listados
de deudores haya sido realizada en convocatoria de una reunión de la comunidad de
propietarios. Tampoco consta que la publicación en el tablón obedezca a la necesidad
de notificación de deudas, ya que ni esto ha sido alegado por la parte reclamada ni ha
aportado documentación de intentos previos de notificación que lo acreditara.
Se concluye, por tanto, que la publicación de los datos personales en el tablón de
anuncios de la comunidad y el envío en repetidas ocasiones por correo electrónico de
los listados de impagados suponen una vulneración del principio de confidencialidad
en el tratamiento de los datos personales, siendo responsabilidad de la parte
reclamada. Debe tenerse en cuenta que:
- Los datos personales de las personas deudoras no se publican en el tablón de
anuncios como parte de una convocatoria de la junta de la comunidad de
propietarios.
- Tampoco se publican en el tablón de anuncios como trámite adicional y
posterior a un intento de notificación de las presuntas deudas, toda vez que
esta circunstancia no ha sido acreditada.
- A su vez, los correos electrónicos en los que se remitían los sucesivos listados
de deudores, no se correspondían con convocatorias de la junta de la
comunidad de propietarios.
Quedaría constatado así mismo, que la parte reclamante envió un burofax al
administrador en fecha 10/04/2023, en el que advertían de la conducta improcedente
al enviar la lista de deudores con carácter continuado y fuera de los supuestos
amparados por la LPH.
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Conforme a la citada Guía de la AEPD para administradores de fincas, los supuestos
en que pueden publicarse los datos en tablón de anuncios, o remitirse a los
propietarios los deudores de la comunidad serían los siguientes:
“(…) la Ley de Propiedad Horizontal, en su objetivo de lograr que las
comunidades puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los
copropietarios integrantes de las mismas, brinda la posibilidad de dar
publicidad a través de la convocatoria de la Junta de propietarios de la
identidad de aquellas personas que no se encuentren al corriente en el pago de
todas las deudas vencidas con la comunidad. Esta publicidad conlleva el
conocimiento por todos los copropietarios de la identidad de los deudores, así
como del importe de su deuda, sin que sea necesario recabar el consentimiento
de los mismos.
A su vez, la LPH establece que, entre las obligaciones de cada propietario se
encuentra la consistente en comunicar a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su
recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones
relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por
domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la
comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del
mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible
practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá
realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el
tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general
habilitado al efecto, con diligencia en la que conste la fecha y motivos por los
que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las
funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La
notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el
plazo de tres días naturales”.
De conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de
resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son
constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del
artículo 5.1.f) del RGPD.
V
Tipificación y calificación de la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD a efectos de
prescripción
La citada infracción del artículo 5.1.f) del RGPD supone la comisión de las infracciones
tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales
para la imposición de multas administrativas” dispone:
“Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el
apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o,
tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del
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volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por
la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el
consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”
A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy
graves” de la LOPDGDD indica:
“1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se
consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan
una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las
siguientes:
a) El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías
establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”
VI
Sanción por la infracción del artículo 5.1.f) del RGPD
A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de
conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de
resolución de procedimiento sancionador, se considera que el balance de las
circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD,
con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.f del
RGPD, permite fijar una sanción de 2.000 € (dos mil euros).
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de
la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a ***COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L.L.L., con NIF
***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.f) del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
del RGPD, una multa de 2.000 euros.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ***COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS L.L.L..
TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el
recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad.
Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que
la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b)
de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en
relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso,
indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el
encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-
0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la
Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.
En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
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Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-
web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-
administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-16012024
Lorenzo Cotino Hueso
Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos
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